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11001031500020250285300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-05-14

Radicación interna: 4415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Registraduria Nacional Del Estado Civil·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 13 de mayo de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó demanda de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

Considera que este fue vulnerado por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 27 de febrero de 20252, al interior del medio de control de reparación directa3 que promovió la señora Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez en su contra; cuyo fin era que se declarara la falla del servicio y obtener la indemnización de los perjuicios causados por la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía mediante Resolución 15025 del 25 de noviembre de 2021, revocada por la 6084 del 4 de marzo de 2022. 2.

En la referida providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B revocó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el daño estaba acreditado con la anulación del registro civil de nacimiento y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía de la demandante, mediante el acto acusado; quien por tres meses y nueve días vio truncado su derecho a la personalidad jurídica (artículo 14 Constitucional), el cual conlleva el ser identificado y ser sujeto de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 6 de marzo de 2025. 3 Con número de radicado 11001-33-43-062-2023-00186-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 derechos y obligaciones en una sociedad, daño que no estaba en la obligación de soportar. 3.

Frente a la imputabilidad, adujo que la imposibilidad de la señora Erika de ejercer derechos y obligaciones, ser identificada como persona, acreditar su condición de ciudadana, tener acceso a la salud, participar de sus derechos políticos, tener un estado civil, entre otros, era imputable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que de conformidad con lo señalado en la Constitución Política de 1991 en el título IX y lo establecido por la Corte Constitucional, es el Registrador Nacional quien tiene a su cargo, entre otras cosas, lo relativo a la identidad de las personas desde en nacimiento hasta su muerte. 4.

Conforme a lo anterior, reconoció como perjuicios morales 20 SMLMV, al estimar que en el caso era claro que Erika pudo presentar sentimientos de angustia y zozobra con la cancelación errónea de su documento de identificación por presunta falsedad de identidad. Negó la indemnización de perjuicios por daños al buen nombre y la honra. 5.

La parte actora afirmó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico y desconoció el precedente judicial al reconocer los perjuicios morales, en la medida en que el Consejo de Estado tiene una profusa línea jurisprudencial sobre la materia, en la cual ha señalado que la institución de presunción frente a la existencia de perjuicios morales se ha admitido bajo la existencia de hechos o daños puntuales, tales como (i) el fallecimiento por hechos imputables al Estado;

(ii) víctimas de lesiones personales; (iii) privación injusta de la libertad y; (iv) víctimas del delito de desaparición forzada. La cual está estructurada principalmente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 6. Manifestó que la autoridad accionada, en la sentencia objeto de reproche, se limitó a presumir la existencia de unos perjuicios morales.

Afirmó que en el caso se presentaron diferencias sustanciales con los asuntos estudiados por el Consejo de Estado relacionados con el mencionado perjuicio, pero, aun así, el Tribunal asumió la existencia de aquellos. 7. Adujo que la anterior situación configuró una ampliación del referente jurisprudencial a una situación que no se ha contemplado, configurando un cambio de precedente, sin ningún tipo de justificación. Pues en la decisión cuestionada no se explicó cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la cuantificación de los perjuicios morales en hechos que atentan contra la vida e integridad de las personas puede ser ampliado o aplicado a casos como el estudiado. 8.

Por otra parte, hizo relación a la configuración de un defecto y desconocimiento del precedente judicial, pero, por la liquidación de los perjuicios morales. Manifestó que la providencia acusada hizo un recuento de las pruebas documentales que reposaban en el expediente, todas ellas relacionadas con la existencia real de los actos administrativos expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil; no Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 obstante, aquellas no tienen la entidad probatoria para demostrar la existencia de un daño moral. 9.

Citó apartes de las sentencias T-147 de 2020, T- 212 de 2012, la del 20 de abril de 2005 y los expedientes 27136 y 33504 (sin fecha) e, indicó que tanto el precedente del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional han señalado que la discrecionalidad del juez no implica arbitrariedad y, por lo tanto, su decisión debe estar fundada en pruebas, el análisis de la gravedad de los hechos o del daño, el estudio de casos similares y, las características puntuales del daño. Todo lo anterior para que el juez entregue razones suficientes para la liquidación del perjuicio moral. 10.

Expresó que el Tribunal accionado desconoció los criterios señalados por la jurisprudencia, en tanto basta con revisar la providencia para darse cuenta de que en la liquidación de los perjuicios morales no mencionó ningún elemento probatorio, tampoco realizó un análisis exhaustivo frente a la supuesta gravedad del daño o la extensión de este, ni mucho menos analizó situaciones similares para establecer algún grado de razonabilidad frente a su decisión. Agregó que la autoridad judicial accionada en el presente caso ni siquiera mencionó que estuviese acudiendo a criterios auxiliares como la reparación integral o la equidad para establecer el monto a indemnizar. 11.

Indicó que, con lo declarado en la sentencia para reconocer el mencionado perjuicio, era evidente que no existía ningún medio probatorio siquiera sumario que le permitiera al Tribunal sustentar su posición. Situación que no es menor, debido a que en primera instancia no se encontraron pruebas que demostraran el daño y los perjuicios alegados.

Adicionó que el monto reconocido por perjuicios morales es desproporcionado para el corto tiempo en el que estuvo vigente el daño. 12. Concluyó que el Tribunal se limitó única y exclusivamente a asumir la existencia de sentimientos de angustia y zozobra derivados de la expedición de los actos administrativos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; pero no explicó por qué más allá de la presunción aplicada estimó la indemnización de dichos perjuicios morales en ese valor.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 13. Mediante auto de 19 de mayo de 20254 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la señora Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez como tercera con interés y, se requirió al abogado José David Riveros Namén para que allegara en debida forma el poder que lo habilitaba para ejercer la representación judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el presente trámite.

Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Notificado el 28 de mayo de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B5. 14.

Indicó que el asunto en cuestión lo resolvió conforme al material probatorio arrimado al proceso, encontrando configurados los elementos constitutivos de responsabilidad, dado que se acreditó que durante tres meses y nueve días Erika Ramírez Gutiérrez vio truncado el derecho a la personalidad jurídica, el cual conlleva el ser identificado y sujeto de derechos y obligaciones en una sociedad, daño que no estaba en la obligación de soportar y que era imputable a la demandada. 15.

Frente al perjuicio moral, afirmó que en el caso concreto era apenas lógico y natural que una persona que no pudo ser sujeto de derechos y obligaciones durante 3 meses y 9 días, padezca sentimientos de angustia y zozobra ante la imposibilidad de ser identificada en la sociedad, limitándole el acceso a los derechos fundamentales salud, educación, trabajo, etc, evento que no tiene que ser probado, pues se presume su aflicción. En ese orden, solicitó que fuera denegada la tutela de la referencia. II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, en tanto la discusión planteada carece de relevancia constitucional. 17. De la lectura del escrito de tutela, se extrae que los argumentos esgrimidos por la parte actora, van dirigidos a la supuesta estructuración de un desconocimiento del precedente por ampliar de manera injustificada la aplicación de la presunción de existencia de los perjuicios morales a circunstancias no contempladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Adicionalmente, que se configuró el defecto fáctico y hubo desconocimiento del precedente, en tanto se excluyeron los criterios generales establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que las autoridades judiciales deben tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de perjuicios morales, la cual no tuvo sustento probatorio. 18.

Teniendo claro lo anterior, la Sala considera que si bien la entidad accionante acude a la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la condena de los perjuicios morales que le impuso la autoridad judicial demandada, lo cierto es que no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales6.

Y, cuyo único propósito es que se le sustraiga de la obligación de pagar los perjuicios a los que fue condenado, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales. 5 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios. 6 Sentencias T-903 de 2014, T-260 de 2018, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19.

Sumado al hecho que la inconformidad tiene una esencia netamente probatoria y no guarda relación con garantías constitucionales, lo que a juicio de la Sala desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, proyectado en la vulneración de derechos fundamentales. 20. Adicionalmente, la entidad no presenta razones para considerar que esté en juego el principio de sostenibilidad fiscal, al que hace referencia en la demanda, pues no expone cómo esa condena en concreto (que no es excesiva) puede implicar un riesgo en ese sentido.

Ahora, si bien de forma general aduce que hay varios casos similares que están siendo tramitados en la jurisdicción contencioso- administrativa, aquella afirmación no es suficiente para acreditar la relevancia constitucional del caso estudiado, ni mucho menos para sustentar que la existencia de varias demandas por una actuación masiva de la entidad que -al parecer- afectó a varias personas, deba llevar a considerar que las eventuales condenas comporten la necesidad de que el juez constitucional intervenga para limitar o impedir el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales. 21.

Además de lo anterior, y para abundar en razones, la Sala observa que el asunto también carece de relevancia constitucional, en cuanto la parte actora pretende seguir de forma indefinida con un debate al haber obtenido una decisión adversa a sus intereses, queriendo utilizar este mecanismo como una instancia adicional. 22. Al revisar el fallo acusado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección B, es claro que el análisis allí realizado estuvo debidamente sustentado.

Se resalta que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que se sometieron a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, y confrontarlas con la normativa aplicable al asunto, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos. 23. En dicho proveído, la autoridad judicial accionada indicó que el daño estaba acreditado “en la medida que la anulación del registro civil de nacimiento serial No. 59493491 y la consecuente cancelación de la cédula de ciudadanía No. 1.090.181.434 correspondiente a Erika Yoselin Ramírez Gutiérrez del 25 de noviembre de 2021 al 4 de marzo de 2022, impidió a la hoy actora el ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, el cual se hace a través de la cédula de ciudadanía, documento a través del cual se puede ejercer derechos y obligaciones”. 24.

Por otra parte, frente a la imputación, consideró que la relación de la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el daño sufrido se encontraba satisfecho toda vez que de conformidad con lo señalado en la Constitución Política de 1991 en el título IX, artículo 266, y la Corte Constitucional, el Registrador Nacional del Estado Civil tiene a su cargo la organización de las elecciones y lo relativo a la identidad de las personas desde su nacimiento hasta su muerte.

Por lo que la cancelación errónea del registro civil o cédula de ciudadanía generaba una afectación a la personalidad jurídica, la cual no estaba en la obligación de soportar la demandante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 25.

Así, al hallar acreditada la violación de los derechos fundamentales de la señora Erika, condenó a la Registraduría, declaración anterior contra la cual, valga resaltar, no se presenta ninguna objeción en la acción de tutela. Es decir, para la entidad es claro que el razonamiento de la autoridad judicial respecto a la configuración del daño y su imputación no merece reproche constitucional. 26.

En virtud de lo anterior, se reconoció una indemnización por perjuicios morales a favor de la demandante, consistente en 20 smlmv. Para ello, el Tribunal expuso que “el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”. 27.

A continuación, señaló que “Atendiendo que en el caso es claro que Erika Yoselin se pudo presentar sentimientos de angustia y zozobra con la cancelación errónea de su documento de identificación por presunta falsedad de identidad, la sala reconocerá en favor de la víctima directa, las siguientes sumas de dinero (…)”. 28. Si bien la Subsección del Tribunal que conoció del caso no fue explícita en el razonamiento que le llevó a reconocer los mencionados perjuicios, el orden en que estructura las premisas de su análisis y la línea argumentativa que presenta, llevan a entender que la Registraduría causó un daño a la señora Ramírez Gutiérrez, con la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de su cédula de ciudadanía entre el 25 de noviembre de 2021 al 4 de marzo de 2022, que merecía ser resarcido en tanto, en tanto tenía la potencialidad de generar sentimientos de “desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc.”, presumibles de la situación a que se vio sometida.

De ahí que hubiera lugar a reconocer los referidos perjuicios morales y proceder a cuantificarlos, acudiendo al “arbitrium judicis”. 29. Lo anterior pone de presente que para la Sala de decisión que adoptó la providencia cuestionada, el simple hecho de privar a alguien de su personalidad jurídica, sin justificación válida genera la pérdida de un vínculo con el Estado que, sin perjuicio de la acreditación de otro tipo de afectaciones, comporta un daño inmaterial que merece una reparación. Postura claramente definida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptó la decisión censurada, la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil conoce (pues la misma ya se ha indicado en al menos dos casos previos que esta Subsección ha conocido) y, a pesar de ello, pretende censurarla apelando a lo puntual de los argumentos que se exponen en la providencia. 30.

Consideración que no se antoja arbitraria o caprichosa y, por el contrario, coincide con lo que ha expuesto la jurisprudencia constitucional sobre ese tipo de situaciones. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-183 de 2023 y T-419 de 2023 analizó casos similares al ahora debatido y, concluyó que existe un contexto generalizado de vulneración de derechos que involucra la garantía al debido proceso administrativo, así como otras prerrogativas iusfundamentales al interior del trámite Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la RNEC.

El alto Tribunal afirmó que: <<La falta de observancia del debido proceso trae consigo graves implicaciones para el disfrute de los derechos fundamentales de la población migrante a la que se le había reconocido previamente la nacionalidad colombiana. Esta situación ha ocasionado que varias personas se vean expuestas a: (i) la posibilidad de incurrir en el delito de falsedad en documento público y de ser expulsados del territorio nacional;

(ii) la pérdida de sus cuentas bancarias y de subsidios del gobierno; (iii) las afectaciones en sus registros de propiedad; (iv) la pérdida del derecho al voto y del historial crediticio; (v) los obstáculos para acceder a trabajos formales; (vi) la exclusión de programas de estudio; (vii) pueden ingresar a una situación migratoria irregular;

(viii) han sido desafiliados del SGSSS y se les ha negado la prestación del servicio de salud y (ix) se expuso al riesgo de apatridia para los hijos e hijas de los afectados; entre otras.>> 31. Por otra parte, se destaca que es contrario a la verdad la afirmación de la parte actora concerniente a que el Tribunal accionado, de manera injustificada, aplicó la presunción de la existencia de los perjuicios morales a circunstancia no contempladas por el Consejo de Estado principalmente en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

De la simple lectura del fallo acusado, es visible que la autoridad judicial no hizo uso de ese precedente al momento de reconocer los perjuicios morales, al punto que en dicho acápite ni siquiera lo citó o relacionó. 32. Por tal motivo, los aludidos defectos dentro de la presente acción carecen de relevancia constitucional, en la medida en que únicamente se visualiza que la entidad actora está inconforme con la decisión adversa que obtuvo; por lo que pretende con este mecanismo constitucional que su postura, relativa al perjuicio moral, sea acogida sobre la del operador judicial; circunstancia que no deja espacio para el juez constitucional. 33.

En los términos precedentes, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 34. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado José David Riveros Namén, portador de la tarjeta profesional 208.986 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02853-00 Accionante: Registraduría Nacional del Estado Civil Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF