Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 201 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: CÉSAR AUGUSTO VARGAS PEÑARANDA Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Tema: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleado de la Rama Judicial vinculado a un Juzgado Promiscuo de Familia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones El señor César Augusto Vargas Peñaranda manifestó que se encuentra vinculado a la Rama Judicial en el cargo de citador, grado IV, en propiedad, del Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña. Indicó que el 31 de marzo de 2022 el titular del despacho judicial precitado, Henry Cepeda Rincón, mediante la Resolución núm. 019, le concedió las vacaciones solicitadas por el período causado entre el 13 de enero de 2020 y el 12 de enero de 2021, las cuales empezaría a disfrutar a partir del 7 de julio de 2022 hasta el 31 del mismo mes y año. Por lo anterior, comunicó que el funcionario referido requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, para que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de designar a la persona que lo reemplazaría durante el tiempo de descanso.
Sin embargo, señaló que el 21 de abril de 2022 la entidad precitada, a través del Oficio DESAJCUO22- 0612, le informó que no era viable acceder a lo peticionado, mientras se encontrara vigente la Circular PSAC11-44 de 2011. En consecuencia, adujo que el 7 de junio de la anualidad precitada el juez promiscuo de familia de Ocaña, por medio de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución núm. 031, revocó su anterior decisión y, en esa medida, negó las vacaciones solicitadas, por la necesidad del servicio. b) Inconformidad El accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Administrativa, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad.
Para el efecto, afirmó que no contar con una persona que lo reemplace durante su período de vacaciones lesiona sus derechos, puesto que, al regresar de ellas, tendrá que disponer de tiempo adicional para evacuar lo que sus compañeros de despacho no logren tramitar, por el gran número de labores que cada uno tiene asignadas, y, de esa forma, no afectar el normal funcionamiento del despacho.
Sobre el particular, resaltó que en los últimos precedentes judiciales se ha reconocido el derecho al descanso y, por consiguiente, se ha ordenado la programación de vacaciones del empleado junto con el respectivo reemplazo. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Administrativa, adelantar las gestiones necesarias para asignar las partidas presupuestales para los nombramientos en remplazo de los empleados durante el período de vacaciones.
Adicionalmente, requirió comunicar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña sobre la disponibilidad de recursos, con el fin de que acceda a su solicitud de vacaciones. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Luis Felipe Delgado Hernández indicó que la decisión sobre el derecho al disfrute de un período vacacional no es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que esas atribuciones están a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, tal y como se prevé en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, sostuvo que es improcedente lo pretendido en esta acción, por cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se reglamentó lo relacionado con el disfrute de vacaciones de los funcionarios judiciales; sin embargo, el accionante no ostenta esta calidad, sino la de empleado judicial, por lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que no podría expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para ese efecto.
De otra parte, resaltó que es el nominador quien se niega a conceder las vacaciones solicitadas por el peticionario, sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, situación que termina afectando los derechos fundamentales de aquel, debido a que la autoridad judicial ya tiene conocimiento sobre la imposibilidad de destinar recursos para el nombramiento de un remplazo del accionante, al no tener este la condición de funcionario, por lo que la orden conminatoria debe librarse en contra de aquella, para que no condicione la concesión de las vacaciones de este a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.
En ese sentido, advirtió que se harán las gestiones pertinentes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para que se adelante, de ser necesario, el respectivo proceso disciplinario en contra de la autoridad nominadora. De igual forma, afirmó que el nominador desconoce los principios administrativos de planeación y de presupuesto, ya que esta situación podría evitarse con un cronograma que le permitiera al accionante el disfrute de sus vacaciones, como conseguir practicantes o judicantes que ayuden a alivianar la carga que existe, según manifestó. Asimismo, precisó que no pueden ampararse los derechos reclamados, debido a que el juez de tutela no puede ordenar a una entidad pública la disposición y destinación de los recursos públicos.
Finalmente, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar, debido a que no es el medio judicial idóneo para reclamar la protección del derecho, ya que ello le corresponde al juez contencioso administrativo o laboral, y el accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este mecanismo constitucional.
Por lo anterior, solicitó (i) decretar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de la acción de tutela, la ausencia de un perjuicio irremediable y la violación al principio de planeación y presupuesto y (ii) ordenar a la autoridad nominadora conceder el período de vacaciones reclamado por el accionante.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander La abogada Ángela Marcela Arias Bernal manifestó que la Dirección no se opone al goce y disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados de esa Seccional Judicial, puesto que no es de su resorte el análisis, interpretación, pronunciamiento y reconocimiento o no de los derechos fundamentales, ya que, como órgano técnico administrativo, solo le está permitido obedecer y dar estricto cumplimiento a lo que el marco legal le permite, el cual se encuentra regulado en la Ley 270 de 1996.
Igualmente, señaló que no es posible atribuirle la vulneración de los derechos que el accionante reclamó en protección, comoquiera que aquella no es la llamada a Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autorizar o conceder las vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, como tampoco interpretar que la solicitud de certificados de disponibilidad presupuestal para cargos que no han sido creados o autorizados está en cabeza y responsabilidad de la Dirección, al no estar presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales, por el concepto de reemplazo de vacaciones, puesto que con ello podría desconocerse la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
Aunado a ello, aseguró que acceder a las pretensiones de la parte accionante, sin la autorización presupuestal, implicaría incurrir en las actuaciones disciplinarias contenidas en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, requirió desestimar las súplicas formuladas con respecto a esa Dirección. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca El magistrado Jorge Francisco Chacón Navas expuso que lo pretendido por el accionante escapa de la competencia de esa corporación, puesto que dentro de sus funciones no se encuentra la de ordenar el gasto o ejecutar el presupuesto, toda vez que esas facultades recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Por consiguiente, deprecó su desvinculación de la acción de la referencia, al no vulnerar ninguno de los derechos fundamentales referidos por el peticionario del amparo. Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia. El magistrado auxiliar en encargo de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura Jhon Anderson García Tarazona afirmó que esa corporación no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que las acciones u omisiones que atribuye el accionante como transgresoras recaen exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, entidad que actúa como ordenador del gasto, conforme a los ordinales 2.° y 6.° del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones.
Por tanto, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado de la presente acción de tutela1. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la 1 Al respecto, se advierte que fue vinculado al trámite constitucional mediante auto del 12 de julio de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del señor César Augusto Vargas Peñaranda en el cargo que ocupa, mientras este disfruta de sus vacaciones? 2.
En caso de una respuesta afirmativa, deberá resolverse el siguiente interrogante: ¿La decisión de negar la concesión de las vacaciones del accionante, con ocasión a la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo, vulnera el derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas y justas del accionante? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio.
Veamos: I. Análisis del caso bajo estudio El señor César Augusto Vargas Peñaranda solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, descanso, salud, familia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Administrativa, por la falta de disponibilidad presupuestal para la designación de la persona que lo remplazará durante el disfrute de sus vacaciones, la cual requiere con el fin de evitar que al regresar tenga que sacrificar horas de su tiempo para ponerse al día en las labores que sus compañeros no pudieron tramitar y, así, también impedir que se afecte el funcionamiento normal del despacho judicial al que se encuentra vinculado.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que el 31 de marzo del año en curso el señor César Augusto Vargas Peñaranda solicitó la concesión de sus vacaciones, por el período causado entre el 13 de enero de 2020 y el 12 de enero de 2021. Por lo anterior, en la fecha mencionada el juez segundo promiscuo de familia de Ocaña, Henry Cepeda Rincón, mediante la Resolución 019, concedió el disfrute de las vacaciones solicitadas, las cuales disfrutaría del 7 de julio al 31 de julio de esta anualidad. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, se advierte que el 1.° de abril del mismo año, a través del Oficio 0384, el funcionario precitado requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo del hoy accionante, por el período de descanso que le fue concedido.
Sin embargo, se denota que el 21 de igual mes y año la coordinadora del Área Financiera de la Dirección precitada, a través del Oficio núm. DESAJCUO22-0612, María Concepción Durán Caicedo, le informó que no era posible atender a lo solicitado, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, solamente reguló el nombramiento de remplazos de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.
Por lo anterior, se avizora que el 7 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, por medio de la Resolución núm. 031, revocó la anterior resolución y, en esa medida, negó las vacaciones peticionadas, por necesidad del servicio. Conforme a lo expuesto, la Subsección, en primer lugar, advierte que si bien es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como el Oficio núm. DESAJCUO22-0612 del 21 de abril de 2022, emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, también lo es que se discute la negativa a disfrutar de las vacaciones, por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, por lo que esos mecanismos judiciales no son eficaces para lograr lo pretendido en esta instancia constitucional, en la medida en que se requiere de una inmediata resolución, de tal manera que resulta procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección y, en ese orden, procederá a analizarse de fondo el asunto en concreto.
En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional3 como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.
Así las cosas, se tiene que el señor César Augusto Vargas Peñaranda se desempeña como citador, grado IV, en propiedad, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, cuyo régimen de vacaciones corresponde al individual, conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Ley 3 Ver, entre otras, sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estatutaria de la Administración de Justicia4, en el cual se dispuso que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales, mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
En esa medida, la Subsección considera que el acto administrativo expedido el 21 de abril de 2022 por la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, María Concepción Durán Caicedo, a través del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que la autoridad nominadora del accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de sus vacaciones, constituye una vulneración de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas, puesto que le impone al accionante una carga que no está en el deber de soportar para la materialización de aquellos.
Lo anterior, en razón a que la Circular referida, al restringir la asignación de recursos para el nombramiento de remplazos solo para los funcionarios judiciales que se encuentren sujetos al régimen de vacaciones individuales, desconoce la Constitución Política y las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperar las fuerzas mentales y físicas, que, naturalmente, se han agotado como consecuencia de la labor que se desempeña y configura un trato discriminatorio, pues no existen razones válidas para justificar la distinción que realiza entre los funcionarios y empleados, consignada tanto en ese pronunciamiento, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, con lo cual se transgrede el derecho fundamental a la igualdad previsto en el artículo 13 superior.
Por tanto, no es de recibo el argumento que empleó la coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, consistente en que en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo se previó la asignación de recursos para el reemplazo del juez que entra a período de vacaciones individuales, puesto que la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es un impedimento para la materialización de aquel ni para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal a orden de nombrar al reemplazo, en razón a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso. 4 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En esa medida, la privación del derecho al descanso impuesta al accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, comoquiera que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el empleado tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia. En consecuencia, la Subsección amparará los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas del señor César Augusto Vargas Peñaranda y, en consecuencia, ordenará (i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial5, apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones del accionante, (ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander, para que, una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para las respectivas vacaciones, y (iii) al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, como autoridad nominadora del hoy peticionario, con el fin de que, una vez sea notificado de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a dictar el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión del período vacacional solicitado por aquel.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas del señor César Augusto Vargas Peñaranda, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de 5 Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial y, en esa medida, a su director le corresponde administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, en virtud de lo previsto en el ordinal 2.° del artículo 99 ibidem; y, en segundo lugar, es el director ejecutivo seccional de la Rama Judicial el que ejerce, en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del primero de los mencionados, la función de actuar como ordenador del gasto, para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, tal y como lo señala el artículo 103 ejusdem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03275-00 Accionante: César Augusto Vargas Peñaranda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por las vacaciones del señor César Augusto Vargas Peñaranda, por el período causado entre el 13 de enero de 2020 y el 12 de enero de 2021.
Tercero: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de de Cúcuta - Norte de Santander que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, para el disfrute de las vacaciones del señor César Augusto Vargas Peñaranda, por el período causado en las fechas antes citadas.
Cuarto: Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander notifique la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor del señor César Augusto Vargas Peñaranda, para el disfrute de sus vacaciones, proceda a dictar el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de ese período.
Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF