CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00532-00 (2558-2021) Demandante: Sabel Reinerio Arévalo Arévalo Demandada: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad Tema: Auto que archiva investigación disciplinaria Decisión: Adecúa demanda, declara falta de competencia y remite El Despacho procede a estudiar la admisibilidad de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, actuando en nombre propio, presentó demanda por el medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 16 de agosto de 20211, donde solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de la investigación disciplinaria seguida en contra del señor José Fernando Echeverry Murillo en su condición de Rector de la Universidad del Quindio, iniciada por la queja presentada en su contra el 28 de noviembre de 2016 por el aquí demandante, actos administrativos contenidos en: “1.- Decisión adoptada por la Procuraduría Primera delegada para la Vigilancia, en el expediente IUS-2016-339250/IUC-D-2016-75-885787 de fecha 28 de agosto de 2020, con la que se ordenó el archivo definitivo de actuación disciplinaria iniciada a petición de Sabel Reinerio Arévalo Arévalo. 2.- Decisión adoptada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el expediente IUS-2016-339250/IUC-D-2016-75-885787 de fecha 4 de mayo de 2021, con el que se confirmó el acto administrativo anterior.” II.
CONSIDERACIONES 2.1 Disposiciones aplicables 1 Índice 01 Samai 2 Número interno: 2558-2021 Demandante: Sabel Reinerio Arévalo A. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá por las causales allí señaladas.
La disposición también contempla la posibilidad excepcional de pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los siguientes casos: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2.
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.” El parágrafo del mismo artículo dispone que “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” El artículo siguiente, esto es el 138 del CPACA, contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que, por las mismas causales establecidas para que proceda la nulidad, se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La disposición señala que, igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. 2.2 Análisis y conclusiones Actuando en nombre propio, el demandante Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, pide que se declare la nulidad de decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, el 28 de agosto de 2020, por la cual resolvió abstenerse de continuar con 3 Número interno: 2558-2021 Demandante: Sabel Reinerio Arévalo A. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación la investigación disciplinaria iniciada en contra de José Fernando Echeverry Murillo en su condición de Rector de la Universidad del Quindío, y en consecuencia de lo anterior dispuso el archivo del proceso radicado bajo el IUS-2016-339250/IUC-D- 2016-75-885787, y de la decisión proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 4 de mayo de 2021, que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, contra la decisión de archivo, resolvió confirmar el auto del 28 de agosto de 2020.
De acuerdo con lo consignado en los actos acusados el referido proceso disciplinario tuvo como génesis el escrito del 28 de noviembre de 2016, por el cual el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo presentó queja en contra del señor José Fernando Echeverry Murillo en su condición de Rector de la Universidad del Quindio, por presuntamente incumplir la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio el 22 de julio de 2016 y violar su derecho fundamental de petición. Los referidos autos cuya nulidad pretende el demandante conforman sin duda un acto administrativo de carácter particular, que creó una situación jurídica concreta en el marco de una actuación disciplinaria contra el funcionario ya nombrado, que tuvo como génesis la queja presentada por el hoy demandante.
Es claro entonces que en la presente demanda se está pidiendo la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, lo que resulta procedente, pero solo de manera excepcional, en los supuestos previstos en los numerales 1 a 4 del inciso cuarto del artículo 137 del CPACA, ya referidos en esta providencia. Según lo expuesto en el escrito de la demanda, la nulidad promovida no tiene como finalidad la protección de interés particular que afecte o beneficie al demandante, porque en los procesos disciplinarios el quejoso no es parte, solo tiene facultad de recurrir la decisión sin que ello lo convierta en sujeto procesal en tal actuación su cometido.
El cometido de la demanda, afirma el actor, es la vigencia del imperio de la legalidad, puesta en cuestionamiento por la Procuraduría General de la Nación en los actos sometidos a control de la judicatura. Al respecto, se considera que en el asunto bajo estudio no se configura la causal prevista en el numeral 1) del artículo 137 del CPACA para que proceda la nulidad 4 Número interno: 2558-2021 Demandante: Sabel Reinerio Arévalo A. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación de un acto administrativo de carácter particular, que consiste en que con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se profiera no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, en razón a que, de llegarse a producir una sentencia que anule el acto administrativo de carácter particular acusado, contenido en las decisiones de las autoridades disciplinarias que en primera y segunda instancia resolvieron el archivo de las diligencias disciplinarias contra el señor José Fernando Echeverry, la actuación disciplinaria adelantada bajo el IUS-2016-339250/IUC-D-2016-75- 885787, contra el señor José Fernando Echeverry con ocasión de la queja interpuesta por el señor Sabel Reinerio Arévalo Arévalo, tendría que continuar su cauce legal, consecuencia que, sin duda, genera el restablecimiento de un derecho legal del aquí demandante, toda vez que en su calidad de quejoso tendría las facultades de aportar pruebas y recurrir el fallo absolutorio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20022, en vigor para la fecha en que se interpuso la queja contra el señor José Fernando Echeverry por parte del aquí demandante.
Adicional a lo anterior, el demandante no invoca razones relacionadas con la recuperación de bienes de uso público, ni con efectos nocivos del acto administrativo, que afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Tampoco, que se trate de un asunto en el que la ley consagre expresamente la procedencia de la pretensión de nulidad de actos administrativos de contenido particular.
Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, se impone adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto objeto de la solicitud de nulidad es un acto de carácter particular y se advierte que se persigue el restablecimiento automático de los derechos del demandante como quejoso dentro del proceso disciplinario ya referido.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente demanda fue presentada el 16 de agosto de 20213, esto fue antes de la entrada en vigor de las normas de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que modificaron las competencias de los juzgados, 2 En la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de febrero de 2018, radicado 11001-03-25-000-2012+00028-00 (0133-12), la Sala expuso respecto a las atribuciones que el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, le confiere al quejoso. 3 Índice 01 Samai 5 Número interno: 2558-2021 Demandante: Sabel Reinerio Arévalo A. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales al tenor de lo previsto en el artículo 864 de dicha ley, solo se aplicarían respecto de las demandas que se presentaran un año después de publicada la ley, es claro que para definir la competencia para conocer el presente asunto son aplicables las reglas sobre la materia previstas en la Ley 1437 de 2011 en su redacción original.
Por lo tanto, como quiera que de acuerdo con las reglas de competencia en vigor a la fecha de radicación de la demanda, en materia disciplinaria la del Consejo de Estado se circunscribe a conocer en única instancia las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, sin atención a su cuantía, que se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario, es claro que esta Corporación no tiene competencia para tramitar el presente asunto, toda vez que el acto acusado no fue expedido por dicho funcionario.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocerlo. De otra parte, en acatamiento de lo establecido en el artículo 168 del CPACA, con fundamento en las reglas de competencia funcional y territorial consagradas originalmente en la Ley 1437 de 2011, artículo 152 numeral 3 y artículo 156 numerales 2 y 8, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Quindio, por las siguientes razones: El acto administrativo cuya nulidad se pretende corresponde o encaja en el concepto de “actos que se expiden en el ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, consagrado en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, antes de su modificación por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2011, toda vez que la decisión de primera instancia, donde se resolvió abstenerse de continuar con la investigación disciplinaria iniciada en contra de José Fernando Echeverry Murillo en su condición de Rector de la Universidad del Quindío, y en consecuencia de lo anterior dispuso el archivo del proceso radicado bajo el IUS- 2016-339250/IUC-D-2016-75-885787, fue proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, y la de segunda instancia, que confirmó la anterior, lo fue por la Sala 4 ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] 6 Número interno: 2558-2021 Demandante: Sabel Reinerio Arévalo A. Demandada: Nación – Procuraduría General de la Nación Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, esto fue, en ejercicio de poder disciplinario asignado a funcionarios de la nombrada entidad, diferentes al Procurador General de la Nación. De otra parte, teniendo presente que el funcionario sujeto de la actuación disciplinaria que se resolvió archivar con las decisiones que conforman el acto demandado, lo fue en su calidad de Rector de la Universidad del Quindio, para efectos de definir la competencia por el factor territorial, ya sea que se adopte el criterio concerniente al último lugar de prestación de servicios o el relacionado con el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, se arriba a la conclusión que la competencia es del nombrado tribunal.
Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad interpuesta por el señor Abel Reinerio Arévalo Arévalo y analizada en esta providencia, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
TERCERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Quindio por competencia funcional y territorial.
CUARTO: Por Secretaría, HACER las anotaciones que correspondan en el sistema SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.