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11001031500020220235401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-04

Radicación interna: 6786 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Osorio Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: CARLOS OSORIO LOPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ. Síntesis del caso: el actor cuestionó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca que revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 1 de julio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas y mayúsculas del original) II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda El señor Carlos Osorio López presentó proceso de acción de tutela el 26 de abril de 2022 ante esta Corporación, con el fin de que le fueran amparados sus derechos Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: Carlos Osorio López Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con motivo de la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que se revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa en el proceso no. 19001-33-33-009-2016-00183-01.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación para efectos de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad de que fue objeto y que se condenara a esa autoridad al pago de los perjuicios reclamados. 2) El 28 de junio de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3) En sentencia de 30 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.

Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “( ) DEJAR SIN EFECTOS el fallo de segunda instancia No. 181 de fecha 30 de septiembre de 2021, que (sic) “mediante la cual se revocó la Sentencia No. 140 del 28 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda”.

En su lugar, ORDENAR a dicha autoridad de que (sic): En el término máximo de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, expidan un nuevo fallo ajustado y proceda a la liquidación correspondiente.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: Carlos Osorio López Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3.

Los fundamentos de la vulneración Se afirmó en la demanda de acción de tutela que la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y sustantivo por la valoración irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso ordinario que llevó a la autoridad demandada a declarar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad. 4.

Actuación en primer grado La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto de 25 de mayo de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca como autoridades demandadas, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, ordenó la notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y de quienes obraron como demandantes en el proceso de reparación directa en que se profirió la sentencia cuestionada, como terceros con interés1. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia cuestionada presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se declarara su improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez. 6. Sentencia de primera instancia El 1 de julio de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. 1 Leydi Carolina Osorio Camayo, Ana Yisela Osorio Camayo, Sorayda Bernal Fernández, Valentina Otero Bernal, Brenda Otero Bernal, Yulieth Otero Bernal, Idaleny Otero Bernal, Ana Carmelina López, Ana Cristina Hernández López, Nayeli Hernández López, Luis Carlos Osorio Jaramillo, Suleimi Osorio Benítez, Yurani Osorio Benítez, María Eugenia Osorio Benítez, Luz Derly Osorio Benítez, Dilfredo Osorio Benítez, Marcos López, Eyinson López, Sor Lucero Hernández López, Carmenza Osorio López y María Rubiela Jaramillo Acevedo.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: Carlos Osorio López Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 El a quo concluyó que la sentencia atacada fue notificada el 11 de octubre de 2021 y la demanda fue radicada ante esta Corporación el 26 de abril de 2022, por lo cual no se superó el requisito de inmediatez. Adicionalmente afirmó que los reparos expuestos por el demandante ya fueron debatidos y resueltos por el juez natural de la causa. 7.

Impugnación La apoderada del actor presentó recurso de impugnación y este fue concedido en auto de 18 de julio de 2022. Como razones de reproche contra el fallo de primera instancia se afirmó que fue incorrecta la decisión de declarar improcedente la acción de tutela porque la acción constitucional se presentó tomando como referencia el 22 de noviembre de 2021, fecha en que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán profirió auto en el que obedeció y cumplió lo resuelto por su superior.

Para la abogada la tutela sí cumplió con una carga argumentativa mínima para estructurar los invocados defectos fáctico y sustantivo por lo cual no era dable afirmar que se incumplió el requisito de relevancia constitucional. En lo demás replicó los planteamientos que sustentaron la alegada vulneración de derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: Carlos Osorio López Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demandó por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Cauca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del actor, presuntamente vulnerados con la sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida en el marco del proceso de reparación directa no. 19001-33-33-009-2016-00183-01.

En los términos en los que fue propuesta la controversia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez por las razones que procederán a exponerse: 1) A juicio de la parte actora la presentación de la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez si se tiene como punto de partida para establecer la oportunidad el 22 de noviembre de 2021, fecha en la que fue proferido el auto de Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: Carlos Osorio López Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 2) Al respecto, la Sala advierte que debe tomarse como referencia para el cálculo del término jurisprudencial de presentación de la acción de tutela de la referencia el día en que se notificó la providencia que se cuestiona por ser la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la presunta amenaza o violación de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cauca. 3) Así entonces, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el día siguiente hábil a la fecha en la que fue notificada de la providencia cuestionada, esto es, el 11 de octubre de 2021, por lo cual el plazo de 6 meses venció el 12 de abril de 2022, de conformidad con lo reglado en el artículo 118 del Código General del Proceso2. 4) La acción de tutela se radicó por correo electrónico ante esta Corporación el 26 de abril de 20223, esto es, después del vencimiento del término, por lo que es claro que el mecanismo de amparo se ejerció extemporáneamente. 5) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa, pues no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 2 “Artículo 118.

Cómputo de términos. ( ) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”. 3 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15- 000-2022-02354-001100103 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: Carlos Osorio López Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 6) No obstante, para esta Sala resulta claro que la tutela carece de argumentos para excusar la presentación tardía de la acción de tutela y permitir flexibilizar el término de inmediatez. 7) La parte actora no demostró alguna situación personal que demostrara que esa exigencia sea desproporcionada y la Sala no avizoró un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional o atenuara la interposición tardía del proceso de acción de tutela presentado por la actora. 8) En consecuencia, basta lo anterior para confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez sin que sea conducente emitir pronunciamiento alguno sobre el incumplimiento al requisito de relevancia constitucional por sustracción de materia.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. Expediente: 11001-03-15-000-2022-02354-01 Demandante: Carlos Osorio López Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Salva voto MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.