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76001233100020110150901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2015-08-04

Radicación interna: 54954 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Diego Armando Cortes Valencia, Omar De Jesus Valencia Henao, Maria Dolly Valencia Henao, Dora Valencia Henao, Odilia Valencia Henao·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: ODILIA VALENCIA HENAO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia/ MORA JUDICIAL - no toda mora o tardanza en un trámite judicial supone un incumplimiento en los deberes funcionales de los operadores de justicia/ RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son patrimonialmente responsables por la supuesta “prolongación injusta de la privación de la libertad” que afrontó Odilia Valencia Henao, en el marco de un proceso penal, circunstancia que le habría ocasionado perjuicios a ella y a sus familiares.

II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 11 de octubre de 20111, Odilia Valencia Henao y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados 1 Reverso folio 168 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 2 por la “prolongación injusta de la privación de la libertad” de la cual habría sido víctima la mencionada señora2. En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: Odilia Valencia Henao fue capturada el 13 de mayo de 2004 y puesta a disposición de la Fiscalía, por la supuesta comisión del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera.

El 28 de mayo de 2004, la Fiscalía General le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y esa misma autoridad, el 15 de diciembre de 2004, sustituyó esa medida por la de detención domiciliaria. El 7 de julio de 2007, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por la ahora demandante.

El 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali negó la solicitud de libertad condicional, realizada por Odilia Valencia Henao. Ese mismo ente judicial, el 26 de agosto de 2008, le concedió el beneficio de libertad provisional a la hoy demandante. El 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali condenó a Odilia Valencia Henao a una pena de prisión de 36 meses, por el delito antes mencionado.

El 13 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali ordenó su libertad definitiva, después de verificar que había cumplido 52 meses y 19 días privada de su libertad. A juicio de la parte actora, Odilia Valencia Henao estuvo privada de su libertad por un lapso superior a los 17 meses y 7 días a los que resultó condenada penalmente, motivo por el cual ella y sus familiares solicitaron indemnización de perjuicios. 2.

Contestaciones de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 aclaró que no incurrió en “deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones y/o errores que produjeran una falla del servicio de justicia”, que sus actuaciones fueron dentro de su marco legal y constitucional y que el daño que sufrió Odilia Valencia Henao no tiene la connotación de antijurídico. 2 Demanda que obra a folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 181 a 189 del cuaderno principal.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 3 Agregó que, a su juicio, se configuró la culpa exclusiva de la víctima, porque la demandante no interpuso los recursos ordinarios contra las providencias que supuestamente le fueron lesivas. 2.2.

La Rama Judicial no contestó la demanda4. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 28 de mayo de 20155. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, porque la demanda se fundamentó en la “prolongación injusta de la privación de la libertad” que se presentó en la etapa de juzgamiento, que era competencia de la Rama Judicial, y no en la de investigación. Negó las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, previas consideraciones de que al caso le resultaba aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio, bajo los argumentos que serán plasmados en la parte considerativa de la presente providencia. 3.1.

Uno de los tres magistrados que suscribieron la providencia salvó su voto, al considerar que este caso “debió estudiarse bajo el régimen de responsabilidad (…) de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”; además, porque, a su juicio, “el proceso (…) registró una demora excesiva en su trámite”. 4. El recurso de apelación La parte actora apeló6, con fundamento en que “no e[ra] procedente aplicar el título de imputación de la falla del servicio, como lo hizo el Tribunal Administrativo, porque en este caso el perjuicio derivó de forma directa del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”.

En línea con lo anterior, recalcó que el daño que padeció Odilia Valencia no podía excusarse ni siquiera con “el argumento de la congestión judicial o dilación de los procesos”, porque ello no era factible en un Estado Social de Derecho, en el que prevalecían los derechos fundamentales. Para finalizar, trajo a “colación” el salvamento que presentó uno de los magistrados frente al fallo dictado por el a quo.

Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 4 Según informe secretarial que obra a folio 195 del cuaderno principal. 5 Folios 300 a 334 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 338 a 344 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 4 III.

C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala7 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.

El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la apelación, la Sala determinará si el Tribunal erró al analizar este asunto bajo la óptica de la falla en el servicio. No se abordará análisis alguno respecto de la ausencia de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que la parte actora no cuestionó este punto. 2.

Caso concreto Esta Sala advierte, de entrada, que la demanda pretende que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la “prolongación injusta de la privación de la libertad” que sufrió Odilia Valencia Henao. Fue en esos términos en los que se formuló la pretensión principal8. A pie de página se consignan transcripciones que dan cuenta de que en el escrito inicial se aludió a dos imputaciones en contra de la Rama Judicial: (i) por un lado, que se equivocó cuando profirió las decisiones del 7 de julio de 2007 y del 14 de diciembre de ese mismo año que negaron, respectivamente, una acción constitucional de habeas corpus y una solicitud de libertad condicional -porque, según la demanda, desconocieron los derechos y las garantías fundamentales de Odilia Valencia Henao9- y (ii) por otro, que medió negligencia de los funcionarios 7 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022. 8 En el escrito inicial se formuló la siguiente pretensión (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “DECLARAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RESPONSABLES PATRIMONIALMENTE, de los perjuicios causados a mis poderdantes, por LA PROLONGACION INJUSTA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD sufrida de la señora ODILIA VALENCIA HENAO (…)”. 9 Al respecto, se transcriben, de forma textual, los hechos 6 y 8 de la demanda (incluso con posibles errores): 6°) Mediante auto No. 567 del 07 de Julio de 2007, el Juzgado Laboral NEGÓ la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por mi representada, lo cual le fue notificado mediante Oficio No. 2687 de la Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 5 judiciales, pues, el 30 de enero de 2009, cuando se profirió sentencia penal, la aquí demandante ya había estado privada de su libertad por un lapso superior al que resultó condenada10.

La demanda así planteada estableció el objeto del litigio y fijó los límites fácticos y jurídicos dentro de los cuales el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió esta controversia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. El a quo, luego de relacionar el material probatorio allegado al proceso, consideró que Odilia Valencia Henao fue condenada penalmente y que ese “supuesto fáctico no se enmarca[ba] en ninguna de las hipótesis que da[ban] lugar a resolver la controversia judicial a la luz del régimen objetivo de daño especial”, razón por la cual el asunto debía analizarse bajo la óptica de la falla del servicio.

La decisión objeto de apelación fue dividida en tres acápites. En el primero, denominado “la actuación de la Rama Judicial frente a la denegatoria de la libertad provisional”, se determinó: (i) que la parte actora no aportó copia del auto del 7 julio de 2007 y que, por ese motivo, no podía establecerse si medió alguna equivocación por parte del Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali que negó el habeas corpus, y (ii) que, aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali sí denegó la solicitud de libertad provisional de la actora, en auto del 14 de diciembre de 2007, lo hizo porque la defensa de Odilia Valencia Henao no demostró cómo había sido su comportamiento en el lugar en el que estaba recluida, pese a que era una exigencia legal, como estaba previsto en misma fecha.

Cabe anotar que la NEGACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO DEL DERECHO AL HABEAS CORPUS SE DICTÓ CONOCIENDO QUE PARA ESTE TIEMPO LA SEÑORA VALENCIA YA HABIA ABONADO PENA EFECTIVA DE PRISIÓN DE CUARENTA Y DOS (42) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, es decir, seis (6) meses y veintitrés (23) días mas de privación de libertad, de la posible pena a la que debería ser condenada en el caso de encontrársela culpable del delito de falsificación de moneda extranjera en la modalidad de cómplice.

Por consiguiente, es claro que SUS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES fueron desconocidos, no solo por la Jurisdicción Ordinaria Penal, sino también por la jurisdicción constitucional que decidió negarle el derecho al HABEAS CORPUS (…). 8°) El 14 de diciembre de 2007 mediante auto interlocutorio No. 068, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado NIEGA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL propuesta por el apoderado de la señora ODILIA VALENCIA HENAO (…).

En este sentido se nota la total indolencia y ausencia de garantismo de parte de los funcionarios judiciales al conocer que la señora VALENCIA ya llevaba cuarenta y tres meses (43) privada de su libertad y no procedieron por lo menos a dictar medida de libertad condicional (…). 10 Al respecto, se transcribe, de forma textual, el hecho 10 de la demanda (incluso con posibles errores): 10°) (…) Mi representada purgó una pena de prisión por un lapso que superó por UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS la quena que le impuso la justicia por la comisión del delito por el cual fue juzgada (…) En ese sentido, la condena Impuesta por la Justicia Penal no está en discusión, porque este no es el medio ni la instancia para hacerlo, pero la prolongación arbitraria e ilegal de la privación de la libertad, sufrida por esta ciudadana debido la negligencia de los funcionarios judiciales, resulta abiertamente contraria a la Constitución y a los tratados internacionales suscritos por Colombia.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 6 los artículos 365 y 480 de la Ley 600 de 2000 y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el segundo, denominado “la razonabilidad del plazo en términos materiales”, el Tribunal Administrativo concluyó que no medió “arbitrariedad de la entidad estatal encargada de adelantar las actuaciones” y que “el plazo razonable no se había superado”.

En este punto advirtió que el proceso penal con radicado 2005-00082 se adelantó en contra de Odilia Valencia Henao y de otras 16 personas; que los delitos imputados eran varios y en diferentes grados de participación; que ninguno de los procesados aceptó su responsabilidad penal y que cada uno de ellos estaba representado por diferentes apoderados judiciales, a través de los cuales presentaron distintos memoriales y recursos, con situaciones fácticas particulares; todo lo que le generó que este proceso tuviera “un alto grado de complejidad”.

Para terminar, en un acápite que se denominó “la actuación de la parte y su defensa”, se introdujo como argumento de refuerzo que la demandante pretendía sacar provecho de su propia culpa11. El fallo de primera instancia, con las particularidades expuestas, fue cuestionado por la parte actora en apelación, pues, a su juicio, “no e[ra] procedente aplicar el título de imputación de la falla del servicio, como lo hizo el Tribunal Administrativo, porque en este caso el perjuicio derivó de forma directa del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”.

En línea con lo anterior, la recurrente recalcó que el daño que padeció Odilia Valencia Henao ocurrió por “falta de celeridad” y que no podía excusarse la Rama Judicial ni siquiera con “el argumento de la congestión judicial”. Por último, trajo a “colación” un fragmento del salvamento de voto que presentó uno de los magistrados frente al fallo que fue apelado.

Contrastados los fundamentos de la sentencia de primera instancia con el reparo concreto de la apelación, que activa y a la vez delimita la competencia de la Sala, se pasa a señalar lo siguiente: 11 El Tribunal consignó en ese acápite que si Odilia Valencia Henao era consciente de que con su comportamiento quebrantó normas del derecho penal, bien pudo aceptar el delito imputado y someterse a sentencia anticipada, en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, pero que, contrario a ello, puso en funcionamiento el aparto jurisdiccional, pretendiendo ahora sacar provecho de su propia culpa.

Adicionalmente, cuestionó el hecho de que no interpuso recursos ni solicitó vía derecho de petición la cesación de los efectos de la medida de aseguramiento. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 7 2.1.

El título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, regulado en la Ley 270 de 199612, y que solicita el recurrente que sea aplicado en este caso, se enmarca en la teoría general de la falla del servicio. Lo anterior, en la medida en que su análisis implica que el juez administrativo verifique si medió una función judicial anormal que conllevó a la vulneración o lesión de los derechos de acceso a la Administración de Justicia y de tutela judicial efectiva, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío. El Tribunal Administrativo, al margen de la terminología que utilizó, estudió el caso bajo los parámetros que ha sentado esta Corporación para el título de imputación cuya aplicación reclamó el recurrente, pues lo que determinó, en últimas, fue que no había responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia, derivada del retardo en adoptar decisiones en el marco del proceso penal que se adelantó en contra de Odilia Valencia Henao.

Precisamente, en el acápite que denominó “la razonabilidad del plazo en términos materiales”, determinó que, aunque sí hubo una mora judicial -porque Odilia Valencia Henao estuvo privada de su libertad por un lapso superior al que resultó condenada penalmente-, ello obedeció a la complejidad del trámite impartido, a las solicitudes presentadas a lo largo del proceso y al comportamiento de las partes, todas ellas circunstancias ajenas a la voluntad de la Rama Judicial. 2.2.

En este punto de la providencia debe desestimarse el otro argumento de apelación presentado por la parte actora, según el cual toda mora o tardanza en un trámite judicial supone, per se, un incumplimiento de los deberes funcionales de los operadores judiciales. Lo que ha dicho esta Corporación, de forma reiterada y uniforme es lo contrario: que la verificación de una mora judicial no conlleva de forma automática la responsabilidad de la Rama Judicial, porque se deben examinar necesariamente los factores internos y externos que determinan la duración de un proceso, tales como la complejidad de la controversia a resolver, el nivel de dificultad en el recaudo de pruebas, el volumen de los asuntos asignados a cada despacho, el comportamiento y la actividad litigiosa de las partes y sus apoderados, problemas administrativos en la oferta de servicios judiciales o en asignación de 12 Artículo 65.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 8 recursos tecnológicos o físicos13. En línea con lo anterior, también se ha indicado que la “dilación de los procesos” puede obedecer a circunstancias de variada índole, que tienen impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Así, la iniciación, el desarrollo e impulso de los trámites judiciales no debe valorarse desde la óptica de un “Estado ideal“, sino a partir de la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla14. 2.3.

Para finalizar, el recurrente trajo a “colación” el salvamento de voto que presentó uno de los magistrados frente al fallo dictado por el Tribunal a quo y, puntualmente, transcribió el siguiente aparte del mismo: “se advierte claramente que el proceso respectivo registró una demora excesiva en su trámite, lo que contribuyó al efecto producido, es decir, que cuando se le impuso la pena a la mencionada señora, la misma resultara menor al tiempo efectivo de detención”.

Además de esa transcripción, la parte recurrente no presentó ningún argumento en el que explicara por qué consideraba que la demora debía calificarse como “excesiva”, y no como razonable, siento esta última la conclusión del Tribunal, en los términos que se enunciaron. 2.4. En línea con lo anterior, lo que advierte la Sala es que la parte recurrente dejó ver su discrepancia con la decisión del a quo, en la medida en que solicitó que fuera revocada, pero para ello señaló que medió una indebida aplicación de régimen de responsabilidad aplicable, bajo la concepción errada de que con el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía 13 En esa línea, la Corte Constitucional, en la sentencia T-803 de 2012, sostuvo que el incumplimiento en los plazos podría justificarse, al menos, en los siguientes eventos: “i) cuando la tardanza es el resultado de la complejidad del asunto, y dentro del proceso se logra acreditar la diligencia razonable del operador jurídico para hacer frente a dicha dificultad objetiva; ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan una carga laboral o una congestión judicial que no puede ser enfrentada individualmente por los jueces; iii) cuando se presentan circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo legal”. 14 Al respecto, se ha indicado lo siguiente: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón).

Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 9 condenarse a la Rama Judicial a que le indemnizara los perjuicios causados, al margen de si el retraso en que incurrió estuvo o no justificado, argumento que ya fue descartado por la Sala.

Tampoco bastaba con que se limitara a asegurar que se presentó una “demora excesiva” en el trámite del proceso penal con radicado 2005-00082, porque con esa sola afirmación no cuestionó ninguna de las circunstancias que, a juicio del a quo, generaron “un alto grado de complejidad” en ese expediente penal, y por las que no podía predicarse desidia o negligencia de la Rama Judicial, tales como el número de personas contra las que se adelantó15 y las diferentes solicitudes y/o recursos presentados por los distintos apoderados judiciales de los procesados.

Otro sería el escenario si la parte demandante hubiese mencionado los motivos por los cuales este caso debió ser fallado en otro sentido, como por ejemplo: (i) que sí aportó copia del auto del 7 julio de 2007 y que, por ello, podían estudiarse los motivos que tuvo el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali para negar su acción de habeas corpus16;

(ii) que la acreditación de un buen comportamiento en el centro carcelario no era una exigencia contemplada en la ley y/o en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para acceder al beneficio de libertad provisional17 y/o (iii) que evidenciara los aspectos del proceso penal con radicado 2005-00082 en virtud de los cuales podía predicarse que medió una función judicial anormal.

Además de lo anterior, el Tribunal de primera instancia se pronunció sobre todos los aspectos consignados en la demanda, razón por la cual no le corresponde a esta Sala complementar la sentencia apelada, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil18. 15 Es cierto que el proceso penal con radicado 2005-00082, además de la aquí demandante, se adelantó en contra de Jalil Alberto Arana Paz, José Farid Arana Paz, Juan David Abella Rodríguez, William Alberto Arias Fajardo, Jaime Jaramillo Ramírez, Liliana Arana Paz, Tulia María Arana Paz, Ana Cecilia Granados González, Olga Lucía Echeverri Ossa, Gustavo Neira Erazo, William Castaño Ospina, Alfredo Zamora Calderón, William Alberto Vidal González, Rosalía de los Santos Perea Gómez, Daniel Jaramillo Rodríguez y Leonardo Velásquez Quintero, por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada. 16 No está de más precisar que esa decisión no fue aportada a este proceso, al que solo se allegó la acción de habeas corpus que radicó Odilia Valencia Henao, a folios 49 y 50 del cuaderno principal y el oficio número 2687, a través del cual se informó que “mediante auto No. 567 (…) se negó su solicitud de Habeas Corpus”, a folio 52 del cuaderno principal. 17 Si se tiene en cuenta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, el 14 de diciembre de 2007, no le concedió el beneficio de libertad provisional a la aquí demandante porque no acreditó su buena conducta en el establecimiento carcelario, lo que sustentó en varios artículos de la Ley 600 del 2000 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional, visible a folios 56 a 65 del cuaderno principal. 18 Artículo que establece lo siguiente “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de Radicación: 76001-23-31-000-2011-01509-01 (54.954) Actor: Odilia Valencia Henao y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa 10 2.5.

Entonces, como al juez le está vedado entrar a suponer las razones de inconformidad del recurrente19, la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor adicional sobre la decisión objeto de apelación y se limitará a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE AUSENTE CON PERMISO MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación (…)”. 19 Consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 5 de marzo de 2020, exp. 50216 y del 24 de abril de 2020.