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86001233300020250002601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-10-16

Radicación interna: 30724 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Carlos Alberto Meneses Mavisoy·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion

Expediente: 86001-23-33-000-2025-00026-01 (30724) Demandante: Carlos Alberto Meneses Mavisoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 86001-23-33-000-2025-00026-01 (30724) Demandante: Carlos Alberto Meneses Mavisoy Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Auto- Resuelve conflicto negativo de competencia Resuelve el Despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Putumayo, y el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con la demanda presentada por Carlos Alberto Meneses Mavisoy contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

ANTECEDENTES 1. El 13 de enero de 2020, el señor Carlos Alberto Meneses Mavisoy, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante los jueces de lo contencioso administrativo de Mocoa (Putumayo) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones RDO-2018-02193 del 26 de junio de 2018 y RDC 2019-01636 del 2 de septiembre de 2019 expedidas por la UGPP, mediante las cuales esta entidad profirió liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral – SSSI por los períodos de enero a diciembre de 2015 a cargo del demandante1. 2.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa en auto del 21 de enero de 2020. Una vez contestada la demanda, y por auto del 30 de octubre de 2020, el Juzgado declaró la excepción de falta de competencia por razón de la cuantía en asuntos tributarios, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño2. 3.

Recibido el expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño, por auto del 1.º de junio de 2022, ordenó tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda y su contestación, fijó el litigio, ordenó oficiar a Colpensiones y a la EPS A.I.C. para determinar si el demandante estaba afiliado como cotizante a los sistemas de salud y pensión, y precisó que, vencido el término para el recaudo de la prueba decretada, debía correrse traslado a las partes para alegar de conclusión3.

CONFLICTO DE COMPETENCIA El 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño se declaró incompetente para conocer del proceso por el factor territorial. Consideró que este debía ser adelantado por el Tribunal Administrativo del Putumayo, pues en los casos en que se pretende la nulidad de actos que imponen sanciones, el competente es 1 Demanda visible en el expediente radicado con nro. 52001233300020200112700 (vínculo en Samai Tribunal de Putumayo, índice 3). 2 Ibidem, índice 13. 3 Expediente 52001233300020200112700, índice 18.

Expediente: 86001-23-33-000-2025-00026-01 (30724) Demandante: Carlos Alberto Meneses Mavisoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el juez del lugar donde se realizó el acto o hecho que dio lugar a la imposición de la sanción, que en el caso concreto corresponde al municipio de Mocoa4.

Mediante auto del 6 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo decidió no asumir el conocimiento del proceso, y plantear el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. A juicio de ese Tribunal, la falta de competencia, por factores distintos al subjetivo y al funcional resulta ser prorrogable, cuando no es alegada oportunamente por alguna de las partes procesales.

En consecuencia, cuando una demanda es presentada ante un juez que carece de competencia por el factor territorial, debe remitirse al competente. No obstante, si el juez inicialmente actúa sin competencia territorial y transcurre el tiempo suficiente para que esta se prorrogue sin que las partes formulen objeción alguna, deberá continuar con el trámite del proceso, en virtud de la extensión de su competencia, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley.

En este caso, la competencia del Tribunal Administrativo de Nariño se prorrogó, dado el lapso transcurrido desde el 11 de diciembre de 2020, fecha en que se asignó por reparto a la magistrada ponente, hasta el 10 de febrero de 2025, fecha en que fue remitido el proceso por competencia al Tribunal de Putumayo. En virtud del principio de inmutabilidad de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), fundado en los artículos 16, 27 y 139 del Código General del Proceso, la competencia es improrrogable por los factores subjetivo y funcional, pero sí lo es en el caso del factor territorial.

Así, el artículo 139 dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», lo que supone que reposada la competencia en el Tribunal Administrativo de Nariño, con la tácita aprobación las partes, esta se consolidó en esa corporación. Si las partes no discuten oportunamente la asignación de la competencia, la competencia se prorroga y la eventual nulidad resulta saneada, como ocurre en este caso.

Debe tenerse en cuenta que el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien resolvió aplicar el trámite de sentencia anticipada. Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 se creó el Tribunal Administrativo del Putumayo, que entró en funcionamiento el 1.º de mayo de 2024, y se dispusieron medidas para remitir expedientes desde el Tribunal Administrativo de Nariño. No obstante, el Tribunal de Nariño no remitió el expediente de la referencia al Tribunal de Putumayo, por lo que le corresponde al primero seguir conociendo del mismo.

La competencia para conocer el proceso quedó radicada en el Tribunal Administrativo de Nariño mucho antes de la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo, de su entrada en funcionamiento y de la implementación de la redistribución de procesos prevista en el Acuerdo CSJNAA24- 124 del 24 de mayo de 2024. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el artículo 133 numeral 7 del Código General del Proceso contempla como causal de nulidad procesal el hecho de que la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión, o la sustentación del recurso de apelación. En este caso, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 23 de junio de 2022, providencia que quedó ejecutoriada. 4 Samai Tribunal de Nariño, índice 13. 5 Samai Tribunal de Putumayo, índice 6.

Expediente: 86001-23-33-000-2025-00026-01 (30724) Demandante: Carlos Alberto Meneses Mavisoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 29 de enero de 2026, en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los artículos 125 y 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto negativo de competencia judicial suscitado entre el Tribunal Administrativo de Putumayo, y el Tribunal Administrativo de Nariño, en relación con la demanda presentada por Carlos Alberto Meneses Mavisoy contra la UGPP.

Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los numerales 2 y 8 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan: «Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2.

En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…) 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)» En este caso, la demanda se dirige contra actos expedidos por la UGPP por medio de los cuales se profiere una liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos efectuados por el demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, y se sanciona por no declarar los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 20156, por lo cual no cabe calificarlos como actos meramente sancionatorios, sobre los que debe conocer el juez del lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción, según el numeral 8 arriba transcrito, como lo afirma el Tribunal Administrativo de Nariño. En tanto los actos contienen una liquidación tributaria, y no únicamente la imposición de una sanción, se entiende que debía aplicarse la regla de competencia territorial de las demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el numeral 2 del artículo 156, sobre la regla del numeral 8. 6 Cfr. Expediente 52001233300020200112700, índice 2.

Expediente: 86001-23-33-000-2025-00026-01 (30724) Demandante: Carlos Alberto Meneses Mavisoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, el Tribunal Administrativo de Putumayo no cuestiona la determinación de la competencia con base en las normas citadas, sino el hecho de que esta no se declaró en el momento procesal oportuno, por lo que operó la figura de prórroga de la competencia prevista en el inciso 2.° del artículo 16 del Código General del Proceso, el cual prevé lo siguiente: «Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».

(Se subraya) De acuerdo con lo anterior, a excepción de la falta de competencia causada por los factores subjetivo y funcional (cuya competencia no se extiende), el juez que asumió el conocimiento del proceso mantendrá su competencia sin que se afecte lo actuado debido a irregularidades o nulidades procesales, siempre y cuando las partes no invoquen la falta de competencia de manera oportuna.

El saneamiento se basa en el silencio de las partes y, salvo en casos de falta de competencia funcional o subjetiva, la competencia permanecerá en el juez que primero conoció el caso. En relación con las oportunidades procesales para manifestar la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional esta Corporación ha manifestado lo siguiente7: «De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si el juez en un momento inicial del proceso o las partes en las oportunidades procesales pertinentes no alegan o discuten la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional, a título de ejemplo por los factores objetivo (cuantía) y de territorio, ello no podrá ser constitutivo de causal de nulidad o de remisión a otro funcionario judicial, en virtud del principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Es por esta razón que no puede entenderse que los artículos 158 y 168 del CPACA permiten que, en cualquier estado del proceso, posterior a la admisión de la demanda y la conformación de la litis procesal, se surta la remisión del expediente a otro funcionario o despacho judicial que se considere es el competente para asumir el asunto por los factores de competencia distintos al subjetivo o funcional.

En estos casos, se conservará la competencia para continuar con el conocimiento del asunto. En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ✓ Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. ✓ Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. 7 Sección Segunda, Subsección A. Auto del 24 de noviembre de 2020, exp. 11001-33-35-028-2017-00360- 01(1099-19), M.P. William Hernández Gómez.

En el mismo sentido, ver Sección Cuarta, auto del 31 de julio de 2024, exp. 28547, M.P. Milton Chaves García, y el auto de la Sección Segunda Subsección A de 30 de mayo de 2025, exp. 11001-33-42-051-2024-00376-01 (0301-2025), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. Expediente: 86001-23-33-000-2025-00026-01 (30724) Demandante: Carlos Alberto Meneses Mavisoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente. ✓ De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.

Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP).

En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como, la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa propuesta por el demandado de ser procedente».

(Se subraya) En este caso, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa admitió la demanda, y atendiendo a lo señalado en la contestación a esta, declaró la excepción de falta de competencia por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de noviembre de 20208, y repartido a la magistrada ponente el mismo día9.

El Tribunal continuó con el trámite del proceso, para lo cual emitió el auto del 1.º de junio de 2022 en el que decidió dictar sentencia anticipada, fijó el litigio, solicitó una prueba documental10, y corrió traslado para alegar de conclusión11, sin cuestionar su falta de competencia, hecho último que solo fue manifestado en la providencia del 10 de febrero de 2025, donde ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior indica que el Tribunal Administrativo de Nariño no señaló su presunta falta de competencia en ninguna de las oportunidades procesales indicadas, ni al recibir el expediente, ni al fijar el litigio, sino que por el contrario, adelantó el proceso por un periodo amplio, hasta la etapa de alegaciones.

Así, se concluye que, para el momento en que el proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Putumayo, casi tres años después de que fue recibido por el Tribunal Administrativo de Nariño y cuando ya se había surtido la instancia casi en su totalidad, la competencia por el factor territorial ya se había prorrogado en cabeza de este último, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso. 8 Ibidem, expediente 52001233300020200112700 índice 8. 9 Ibidem, índice 11. 10 Ibidem, índice 25. 11 Ibidem, índice 21.

Expediente: 86001-23-33-000-2025-00026-01 (30724) Demandante: Carlos Alberto Meneses Mavisoy Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión Por lo anterior, se dirime el conflicto asignándole la competencia al Tribunal Administrativo de Nariño, por haber operado la figura de la prórroga de la competencia, por lo que se remitirá el expediente a ese Tribunal para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que la competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia. Tercero: Comunicar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Putumayo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador