REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ 3Expediente: 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ACTIVIDAD PELIGROSA – RIESGO EXCEPCIONAL Síntesis del caso: el 26 de febrero de 2011, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales fue atropellado por una patrulla de la Policía Nacional en la carrera 13 con calle 7 del municipio de Santo Tomás (Atlántico) cuando disfrutaba, en condición de espectador, de la “Batalla de Flores” que se celebraba en el marco de las fiestas del carnaval; el lesionado sufrió un trauma directo en tobillo de pie derecho, así como también una pérdida de capacidad laboral equivalente a 10,96%.
La Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia de 8 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 600 - 632 cdno. ppal.) en la que se resolvió: “PRIMERO.- Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación – Policía Nacional, por los daños antijurídicos imputables a esta entidad, acorde y dentro de los términos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la Nación – Policía Nacional, a pagar los siguientes conceptos indemnizatorios que a continuación se relacionan:
1. HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES: 1.1 POR PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: La suma de $41’485.047,44 (CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS). 1.2 POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL PESOS ($6’160.000,oo).
2. MARÍA JULIETH GRISALES ECHEVERRY 2.1 POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2’464.000.oo). Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 2
3. RAMÓN ÁNGEL GRISALES MONTOYA 3.1 POR PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2’464.000,oo). Por los rubros indemnizatorios a que ha resultado condenada la Nación – Policía Nacional, deberá responder a título de llamada en garantía LA PREVISORA Compañía de Seguros, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.-Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. - Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTO.- Sin costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011). SEXTO.- Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011” (fls. 631 – 632 cdno. ppal.). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 9 de agosto de 2012, los señores Hárold de Jesús Colorado Grisales, María Julieth Grisales de Colorado y Ramón Ángel Grisales Montoya, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con las siguientes pretensiones: “Primera: Que, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia es responsable patrimonial y administrativamente de las graves lesiones personales causadas en el cuerpo del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales y su consecuencial deformidad física y perturbación funcional en su locomoción, ambas consecuencias de carácter permanente, ocasionadas con (sic) ocasión del accidente de tránsito provocado el día 26 de febrero de 2011, aproximadamente a las 13:50 horas de la tarde, en la ciudad de Santo Tomás (Atlántico) por el exceso de velocidad con el que hacía su recorrido LA PATRULLA DE POLICÍA perteneciente a la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, identificada con el Nº 49-0408, en una vía llena de personas que observaban un acto folclórico de la Batalla de Flores, de acuerdo a los hechos de esta demanda.
Segunda: Que, como consecuencia, se declare igualmente que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a MIS MANDANTES: Hárold de Jesús Colorado Grisales, María Julieth Grisales de Colorado y Ramón Ángel Grisales Montoya, el primero como persona afectada directa y físicamente por el hecho y los dos segundos en sus respectivas calidades de madre y abuelo dependientes de la víctima.
Tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar como Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 3 reparación de los mencionados perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) actuales y futuros y morales, a MIS MANDANTES: Hárold de Jesús Colorado Grisales, María Julieth Grisales de Colorado y Ramón Ángel Grisales Montoya, como mínimo la cantidad de $815’515.000,oo, conforme a lo que resulte probado en este proceso discriminados de la siguiente manera: A.- DAÑOS MATERIALES: (Detrimento patrimonial) 1a.- Daño emergente: a.-) Valor presente necesario para atender el daño. 1.1 Atención médica, hospitalaria, de laboratorio, quirúrgica y farmacéutica, según factura nº 000009038 contenida en seis (6) folios de la Clínica ATENAS de la ciudad. $8’237.593,oo 1.2 Pago de honorarios a enfermera EDELMIRA RUTH MEJÍA LÓPEZ por la atención en terapias, asistencia de enfermería y apoyo emocional, según certificado que se anexa a la demanda. $1’200.000,oo 1.3 Arriendo de muletas y caminador, según certificado que se adjunta de JUANA JOSEFA BILBAO VERGARA. $300.000,oo 1.4 Pago de servicios a taxista BALMIRO RODRÍGUEZ NOGUERA para el traslado a clínica, residencia, diligencias del accidente a Fiscalía de Santo Tomás y otras entidades. $800.000,oo Totalización del primer parcial: $10’537.593,oo 1b.
Daño emergente actualizado: b.-) Valor futuro calculado hasta la fecha probable del fallo, abril de 2014, es decir, 38 meses transcurridos desde la fecha del daño a un 26% de interés corriente (20% de corrección y 6% de interés anual). $21’918.193,oo 2a. Lucro cesante I: (Pérdida de ganancia, beneficio o utilidad). 2.1 Incapacidad para laborar legalizada por 119 días con base en el salario devengado durante el año 2011 de $2’553.750,oo, es decir, $85.125,oo diario.
(El salario mensual se obtiene de dividir $30’645.000,oo anual reconocido en certificado de la empresa entre doce (12) meses laborados). $10’123.875,oo 2.2 Lucro cesante actualizado. (Valor futuro de esa cantidad calculado hasta la fecha probable del fallo, 14 de abril de 2014, es decir, 38 meses transcurridos desde la fecha del accidente a un 26% de interés corriente (20% de corrección y 6% de interés anual). $21’057.660,oo 2b.
Lucro cesante II: (Porcentaje de INVALIDEZ permanente declarada equivalente a la pérdida del 10.96% de su capacidad laboral representada en un salario de $2’553.750,oo y calculada durante 36 años de vida probable o 432 meses). $375’849.254,oo (…). I.- Para un primer TOTAL correspondiente a los daños materiales de la víctima directa hasta la fecha del fallo: $418’825.107,oo B. DAÑOS MORALES: (Dolor espiritual, congoja, dolor y pena que afecta tanto a la víctima directa del hecho como a sus parientes cercanos).
B.1 Hárold de Jesús Colorado Grisales (víctima directa). Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 4 B.1.1 Daño moral (Pretium doloris). 100 SMMLV $56’670.000,oo (Calculado a partir de los 100 salarios MLV que acepta el C. de E. como máxima estimación a razón de $566.700).
B.1.2 Daño a la SALUD, según la última jurisprudencia del C. de E citada en esta demanda. 400 SMMLV $226’680.000.oo II.- Para un gran TOTAL correspondiente a la víctima directa hasta la fecha del fallo entre daños materiales, morales y a la salud. $702’175.000.oo B.2 María Julieth Grisales de Colorado (Víctima indirecta).
B.2.1 Daño moral 100 SMMLV $56’670.000,oo (…). B.3 Ramón Ángel Grisales Montoya: (Víctima indirecta). B.3.1 Daño moral 100 SMMLV $56’670.000,oo (…). III. Para un gran y definitivo TOTAL de: $815’515.000,oo (…)” (fls. 2 – 5 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El 26 de febrero de 2011, entre la 1:45 pm y 2:00 pm, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales se encontraba en la carrera 13 con calle 7 del municipio de Santo Tomás (Atlántico) como espectador del desfile de la denominada “Batalla de Flores” que se desarrollaba en el marco de las fiestas del carnaval; el mencionado sector estaba desprovisto de tráfico vehicular y especialmente habilitado para los asistentes al evento referido. 2) De manera intempestiva, la patrulla motorizada de la Policía Nacional identificada con el número 49-0408 apareció a toda velocidad y arrolló con la llanta delantera derecha al señor Hárold de Jesús Colorado Grisales “sin que su conductor, ni policías que viajaban en el interior dieran muestra de la más mínima preocupación y sin que ni el uno ni los otros adelantaran gestión alguna para auxiliarlo” (fl. 5 cdno. 1). 3) Ante la reclamación efusiva de las personas que estaban en el lugar del accidente, la patrulla se vio obligada a transportar a la víctima a la ESE Hospital de Santo Tomás, institución en la cual fue ingresado como usuario de una EPS, pues, en ese momento los agentes de la Policía Nacional manifestaron no poseer la documentación del SOAT de la patrulla, posteriormente se presentó la documentación de otra patrulla; ante la demora Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 5 en la atención médica, el paciente abandonó, de manera voluntaria, el centro hospitalario y, por cuenta propia, consiguió una ambulancia para dirigirse a la Clínica Atenas de la ciudad de Barranquilla. 4) El señor Hárold de Jesús Colorado Grisales sufrió una deformidad física de carácter permanente en su pie derecho y perturbación funcional de su locomoción de carácter permanente, así como también una pérdida de capacidad laboral del 10,96% y una incapacidad inicial de 70 días que luego aumentó a 119 días. 5) Como consecuencia de este acontecimiento se adelantaron los correspondientes procesos penal y disciplinario. 3.
Trámite procesal 1) Mediante auto de 24 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda (fls. 193 - 194 cdno. 1) el cual fue notificado a la entidad accionada (fl. 196 cdno. 1). 2) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda sobre la base de sostener que, si bien es cierto que la correspondiente patrulla transitó por una vía en la que se llevaría a cabo una actividad propia de las festividades del carnaval, resulta ilógico afirmar que lo hizo con exceso de velocidad, máxime cuando para esa fecha se conocía con certeza sobre la realización del evento.
Agregó que la conducta de la víctima fue negligente por cuanto, al parecer, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales habría consumido bebidas alcohólicas y ante el hecho de que sus acompañantes querían arrojarle maicena en la cara decidió dirigirse al lugar destinado para el tránsito de las carrozas con el fin de evitar tal situación, circunstancia que tomó por sorpresa al conductor del vehículo oficial que, de manera concomitante, pasaba por el sector (fls. 207 – 216 cdno. 1). 3) La parte demandada llamó en garantía a La Previsora SA Compañía de Seguros con sustento en la póliza colectiva de seguros no. 1006836 (fls. 217 – 221 cdno. 1), solicitud que fue aceptada mediante proveído del 16 de abril de 2013 (fls. 250 – 251 cdno. 1). 4) La Previsora SA Compañía de Seguros se opuso a las súplicas contenidas en el libelo de la demanda y al llamamiento en garantía y, de igual modo, propuso la excepción de Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 6 culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que el accidente ocurrió por el actuar imprudente del lesionado al ingresar al área dispuesta para el paso de las carrozas y vehículos destinados para el desarrollo del evento (fls. 253 – 262 cdno. 1). 5) El 20 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico celebró la audiencia inicial en la cual se fijó el litigio y se decretaron una serie de pruebas (fls. 296 – 307 cdno. 1). 6) Vencido el período probatorio, el 17 de marzo de 2014 se corrió traslado por el término de diez días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fls. 569 - 570 cdno. 1); las partes reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 572 - 599 cdno. 1); el Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia de primera instancia El 8 de mayo de 2014, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 600 - 632 cdno. ppal.) de acuerdo con las siguientes razones: 1) Con el material allegado al proceso se demostró la configuración de un daño que resulta atribuible a la entidad demandada, pues, el conductor de la patrulla de la Policía Nacional irrumpió, de manera antirreglamentaria, en una vía por la cual iba a transitar el desfile de la denominada “Batalla de las Flores” en el municipio de Santo Tomás (Atlántico). 2) No obstante, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales también tuvo una participación directa en la causación de las lesiones sufridas porque se encontraba en el lugar previsto para el desfile “cuando en su calidad de asistente debi[ó] permanecer en el andén, como quiera que debe entenderse que la vía e[ra] solo para el tránsito de quienes forma[ba]n parte de las distintas comparsas y otros llamados a desfilar” (fl. 617 cdno. ppal.); además, pese a que no se tuvo conocimiento de cuál era la ubicación corporal del hoy actor respecto del vehículo oficial, los indicios determinaron que la víctima estaba de espaldas y, por esa razón, no vio venir el automotor, a partir de lo cual se infiere que estaba atenta a otros asuntos y no a la vía. Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 7 3) En consecuencia, el a quo redujo el quantum indemnizatorio a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un 50% en los siguientes términos: “Bajo la consciencia jurídica del prudente arbitrio que le asiste al juzgador, la Sala de acuerdo a las características de la producción del daño y la concurrente determinación del mismo por parte de los demandantes y la demandada, reducirá el quantum indemnizatorio a cargo de la Nación – Policía Nacional, en un cincuenta (50%) del valor hipotéticamente indemnizable de forma total, ya que el otro cincuenta (50%) debe asumirlo la parte actora” (fl. 618 cdno. ppal.). 4) Respecto del llamado en garantía, la providencia cuestionada explicó que el seguro de automóviles -póliza colectiva no. 1006836 vigente hasta el 31 de julio de 2011 estaba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro (26 de febrero de 2011), razón por la cual concluyó que la Previsora SA Compañía de Seguros debía responder hasta el monto asegurado que equivale a $200’000.000. 5.
Los recursos de apelación 5.1 La parte demandante Manifestó no compartir que el a quo hubiere declarado la concurrencia de culpas, debido a que en el expediente no existen elementos de prueba que demuestren la conducta imprudente de la víctima, tanto así que en el fallo que puso fin al proceso disciplinario adelantado en contra del conductor oficial no se hizo reproche alguno al comportamiento del lesionado.
Sumado a lo anterior, mostró su inconformidad frente a la liquidación de la indemnización de perjuicios y, de manera puntual, señaló que la condena por concepto de lucro cesante se liquidó de manera errónea (fls. 654 – 663 cdno. ppal.). 5.2 La parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se revoque la decisión de primera instancia en atención a que no se reúnen los elementos de la responsabilidad del Estado, pues, la lesión que sufrió el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales fue causada por su propia culpa.
Adicionalmente, precisó que en la sentencia apelada no se hizo claridad respecto del rubro indemnizatorio por el cual debe responder la llamada en garantía, por lo tanto Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 8 resulta necesario que se corrija el yerro, tal como lo dispone el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; asimismo, adujo que los montos reconocidos por concepto de perjuicios morales resultan excesivos dado que las lesiones sufridas por el demandante no fueron graves y, en ese orden la condena ha debido ser inferior (fls. 646 – 653 cdno. ppal.). 5.3 La llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que fue el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales quien desconoció su deber de autoprotección y, de manera intempestiva se lanzó a la mitad de la vía por la cual circulaba a una velocidad moderada la patrulla de la Policía Nacional en ejercicio y cumplimiento de sus funciones institucionales.
Agregó que ante una eventual condena no puede ser condenada al pago de los perjuicios extrapatrimoniales porque no se encuentran amparados por la póliza no. 1006836 y, respecto de los perjuicios patrimoniales, no puede responder de manera directa al demandante sino por reembolso al asegurado (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) (fls. 638 – 645 cdno. ppal.). 6.
Actuaciones de segunda instancia Admitidos los recursos (fl. 673 cdno. ppal.), mediante proveído de 24 de junio de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 683 cdno. ppal.); la parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 684 - 691 cdno. ppal.); la parte demandante, la llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios, 4) responsabilidad de la llamada en garantía; y, 5) condena en costas.
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 9 1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda oportunamente1 corresponde a la Sala determinar si en este caso la parte demandada es patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales luego de ser atropellado por una patrulla motorizada de propiedad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional durante el desarrollo del desfile “Batalla de Flores” que se celebraba en el municipio de Santo Tomás (Atlántico).
En el presente asunto, el tribunal de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones por considerar que el daño reclamado es atribuible a la entidad accionada toda vez que las lesiones fueron producidas con ocasión de la intromisión antirreglamentaria del conductor oficial al transitar en la vía por la cual pasaría un desfile de carnaval; de igual forma, estimó que la víctima fue imprudente en la medida en que no permaneció durante todo el evento en la zona dispuesta para los espectadores, razón por la cual redujo la responsabilidad de la entidad demandada en un 50%.
En esta instancia, la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional será confirmada porque el daño reclamado provino del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo automotor que era de propiedad de la entidad demandada y que además se encontraba en servicio; por lo tanto, la entidad demandada deberá responder a título de riesgo excepcional por los perjuicios sufridos por los demandantes; no obstante, revocará la concurrencia de culpas declarada por el a quo, dado que no se encontró plenamente probada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte accionada. 2.
Análisis de la impugnación El artículo 90 de la Constitución Política contiene el fundamento normativo de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, a continuación esta Subsección analizará si se acreditaron los presupuestos para que opere aquella. 1 El accidente de tránsito ocurrió el 26 de febrero de 2011, por lo cual el término para presentar la demanda de reparación directa transcurrió entre el 27 de febrero de 2011 y el 27 de febrero de 2013; como la demanda se formuló el día 9 de agosto de 2012 se impone concluir que se hizo de manera oportuna.
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 10 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra debidamente probado con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual la víctima directa presenta los siguientes signos físicos: “1.
CICATRIZ QUIRÚRGICA DE 5 X 0,2 CM, HIPECRÓMICA, HIPERTRÓFICA LOCALIZADA EN LA CARA INTERNA DEL TOBILLO DERECHO, LA CUAL ES OSTENSIBLE Y DEFORMANTE.
2. PRESENTA PROTRUSIÓN MARCADA A NIVEL DEL MALEOLO INTERNO DEL TOBILLO DERECHO, LA CUAL ES OSTENSIBLE Y DEFORMANTE.
3. DEAMBULA CON COJERA MARCADA ALTERANDO SU FUNCIÓN. (…). SECUELAS MÉDICO LEGALES SE ESTABLECE: 1- DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER PERMANENTE.
2. PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE” (fl. 70 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original – negrillas de la Sala). Como resultado de lo anterior, la Junta Regional de Calificación del Atlántico dictaminó que el afectado tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 10,96% (fls. 160 – 163 cdno. 1). 2.2 La imputación La parte actora alega que las lesiones sufridas por el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales son atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el hecho de que el conductor de la patrulla de propiedad de esta arrolló a aquel mientras se encontraba como espectador de un desfile de carnaval que transitaba por el sector de la carrera 13 con calle 7 del municipio de Santo Tomás. Al respecto, es menester indicar que en lo atinente a la conducción de vehículos automotores la Sección Tercera ha puntualizado que es una actividad peligrosa y, por ende, el régimen aplicable, en principio, es el objetivo, en virtud de que el riesgo creado desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes, pero, la entidad demandada puede Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 11 exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero2.
Advertido lo anterior, en el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 1) El 26 de febrero de 2011, entre la 1:50 pm y 2:00 pm, el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales fue arrollado por una patrulla de la Policía Nacional de siglas no. 49- 0408, en la carrera 12 con calle 18 del municipio de Santo Tomás (Atlántico), cuando disfrutaba del desfile “Batalla de Flores” que se celebraba con ocasión de las fiestas del carnaval; respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañoso se cuenta con el formato único de noticia criminal, según el cual el lesionado interpuso denuncia por el delito de lesiones culposas, así: “ME ENCONTRABA CELEBRANDO LA BATALLA DE FLORES EN SANTO TOMÁS EN LA CALLE QUE ESTABA CERRADA PARA ESTA FESTIVIDAD DONDE SE DESFILARÍA LA BATALLA DE FLORES, PASÓ LA PATRULLA DE POLICÍA 490408 EN ALTA VELOCIDAD, ME ARROLLÓ EL PIE DERECHO, CAÍ Y COMENZARON A TOMAR LAS FOTOGRAFÍAS, MIENTRAS YO ME ENCONTRABA EN EL PISO, EN ESE MOMENTO LOS POLICÍAS ESPERANDO QUE ME DIERAN LOS PRIMEROS AUXILIOS, HICIERON TOTALMENTE LO CONTRARIO, SE FUERON SOBRE LAS PERSONAS QUE TENÍAN LA CÁMARA, SE LA INCAUTARON SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL, TRATAMOS DE RECUPERARLA NUEVAMENTE, PERO, DE MANERA VIOLENTA EL CUERPO DE POLICÍA NOS ATACARON A MÍ Y A UNOS AMIGOS CON QUIENES COMPARTÍA. LO ANTERIOR, DEMUESTRA QUE LAS COSAS NO ESTÁN CLARAS PORQUE AL TRATAR ELLOS DE CONFISCAR LA CÁMARA ERA CLARO QUE ESTO NOS SERVÍA A NOSOTROS DE PRUEBA.
ES DE ACLARAR QUE ME ENCONTRABA SIN TOMAR, NOS SUBIMOS A LA PATRULLA, ME LLEVARON AL HOSPITAL DE SANTO TOMÁS, NO SE LEVANTÓ CROQUIS Y CUANDO LLEGAMOS AL HOSPITAL NO ME QUISIERON ATENDER POR SOAT, PORQUE LOS POLICÍAS NO TENÍAN SOAT, COMO CONOZCO LA NORMA PEDÍ QUE ME TENÍAN QUE HACER INGRESO POR SOAT” (fl. 66 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 2) El 1º de marzo de 2011, el Comandante de la Patrulla de Vigilancia, Aris José Osorio Badillo, rindió el informe de novedad ante el Comandante de la Estación de Policía de Santo Tomás, en los siguientes términos: “Respetuosamente me permito informar a mi teniente la novedad ocurrida el día 26-02-2011, siendo las 15:43 hrs, en la Cr. 12 con Cll. 8, barrio La Independencia de esta localidad en momentos en que nos dirigíamos como patrulla de vigilancia en turno PT.
OSORIO BADILLO ARIS, PT. LEWIS MANGA y PT. YENNI GARCÍA, en el vehículo de siglas 490408 con la baliza y sirena encendida con rumbo a la estación de policía para 2 Consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, expediente no. 41.920, MP María Adriana Marín. Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 12 atender un requerimiento de la comunidad, a la altura de la dirección antes relacionada observé de repente a un sujeto de camisa roja y jeans azul, el cual por no dejarse echar espuma y maicena corrió hacia el centro de la vía encontrándose de lado con el vehículo golpeándose en la pierna derecha a la altura del tobillo con la rueda delantera derecha del vehículo de las siglas antes en mención, quedando tendido en la vía. De inmediato nos bajamos de la patrulla para brindarle los primeros auxilios y conducirlo a un centro hospitalario; en momentos en que se disponía a levantarlo para ingresarlo al vehículo policial, el señor lesionado y otras personas se tornaron agresivos, comenzando a insultarnos verbalmente e incitando a la multitud para que protestaran en contra de nosotros, no obteniendo respuesta de los presentes; en ese instante el señor SL Rada con el señor PT Parra, quienes se encontraban acompañándonos y también se dirigían para la estación, procedieron a apoyarnos en el procedimiento ya que varias femeninas que se encontraban con el sujeto lesionado nos tomaron por los chalecos y trataron de agredirnos físicamente, una de ellas que se encontraba de jean azul, camiseta de color roja sacó una cámara fotográfica, tomándoles fotografías al vehículo y a los demás compañeros, lo que causó molestia al señor SL RADA, quien procedió a decirle a la señora que quién era ella, qué por qué tomaba fotografías?, que se estaba realizando el procedimiento de ley.
En el momento en que se ingresa al señor lesionado al hospital local de este municipio se le indicó al médico de turno que nos colaborara con un examen físico, ya que el señor lesionado se encontraba en aparente estado de alicoramiento, no siendo posible, ya que el señor lesionado negó a que le realizaran cualquier clase de examen, amenazando e intimidando al médico y al personal de enfermeras, manifestándole que él era el gerente de Saludcoop Atlántico y que iba a realizar otro procedimiento.
Cabe anotar que el señor lesionado en ningún momento nos brindó su colaboración en el sentido de suministrarnos sus datos personales, solo se supo que a la enfermera que lo atendió le manifestó que se llamaba HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES, sin más datos y a la vez se le indicó que nos encontrábamos de patrulla de vigilancia en turno y que íbamos a conocer un caso de riña por los sectores del Cementerio Central y que ya le hacíamos llegar los documentos del vehículo para que lo remitieran a la Clínica de Fracturas, esto le causó molestia y dentro de la sala de observación en presencia de enfermos, de médicos y enfermeras comenzó a insultarnos verbalmente.
Cabe anotar que al señor se le hizo entrega formal de la fotocopia del seguro obligatorio del vehículo y de la licencia del conductor, manifestándole al médico de turno que le entregara una constancia de retiro voluntario y no esperaba remisión y que él llamaba un vehículo de la empresa Saludcoop para que lo recogieran” (fls. 350 – 351 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original y negrillas adicionales). 3) El 17 de marzo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEATA de la Policía Nacional dio inicio a una indagación preliminar en contra del patrullero Aris José Osorio Badillo (fls. 354 – 355 cdno. 1). 4) El 18 de octubre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno DEATA de la Policía Nacional declaró responsable disciplinariamente al patrullero Aris José Osorio Badillo por los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2011; en la mencionada decisión se tuvieron en cuenta los siguientes hechos y consideraciones: Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 13 “(…).
II.- DENOMINACIÓN DEL CARGO O LA FUNCIÓN DESEMPEÑADA EN LA ÉPOCA DE COMISIÓN DE LA CONDUCTA (Numeral 4 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002) Para la fecha y hora de los hechos materia de investigación el disciplinado señor patrullero ARIS JOSÉ OSORIO BADILLO (…), se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Santo Tomás, comunidad perteneciente a la vigilancia de la mencionada unidad, usted fue el institucional que condujo el vehículo de siglas 49-0408, por vías que estaban destinadas solamente para carrozas y vehículos utilizados durante el evento Batalla de Flores, específicamente la carrera 13 entre calles 7 y 8, de la misma forma para el personal autorizado como autoridades y organismos de apoyo necesarios para garantizar la movilidad y buen desarrollo de la actividad.
De este proceder usted arrolló al señor Hárold de Jesús Colorado Grisales, lesionándolo con la llanta delantera lado derecho del automotor arriba señalado golpeándole en la pierna causándole lesiones en su humanidad. (…). IV.- LA DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADS CON LA INDICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE REALIZARON LOS HECHOS (Numeral 1º del artículo 163 de la Ley 734 de 2002) Modo: El encartado incurrió en falta disciplinaria, toda vez que el día 26 de febrero de 2011, siendo las 13:45 horas aproximadamente, conducía el vehículo institucional identificado con las siglas 49-0408, por vías que estaban destinadas solamente para carrozas y vehículos utilizados durante el evento batalla de flores, específicamente la carrera 13 entre calle 7 y 8, de la misma forma para el personal autorizado como autoridades y organismos de apoyo necesarios para garantizar la movilidad y buen desarrollo de la actividad.
De este proceder usted arrolló al señor HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES, lesionándolo con la llanta delantera lado derecho del automotor arriba señalado, golpeándolo en la pierna, causándole lesiones descritas así en el dictamen médico legal radicado 2011C-02010102784 practicado en la fecha 27-02-2011; fractura desplazada en tercio medio del maléolo medial derecho se da salida para programar cirugía. -mecanismo causal contundente-. - incapacidad médico legal provisional setenta (70) días-.
(…). La conducta que ejecutó el policial investigado se encuentra descrita de la siguiente forma: realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa, con ocasión de la función. Ante lo cual surge la necesidad de remitirnos por vía de integración normativa a lo establecido en la Ley 599 de 2000, Código Penal, toda vez que el comportamiento del aludido encartado se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento penal, en su libro segundo, parte especial de los delitos en particular, Título I, delitos contra la vida y la integridad personal, CAPÍTULO TERCERO -DE LAS LESIONES PERSONALES- ARTÍCULO 120 LESIONES CULPOSAS: El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores (artículos 111 – 112), incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
(…). VI.- NORMA VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN CONCRETANDO LA MODALIDAD ESPECÍFICA DE LA CONDUCTA (Numeral 2, artículo 163 de la Ley 734 de 2002) (…). c. Modalidad específica de la conducta Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 14 Se debe decir con respecto al cargo tipificado en el artículo 35 de la ley 1015 de 2006, numeral 17, endilgado al señor patrullero ARIS JOSÉ OSORIO BADILLO, fue cometido por ACCIÓN, como quiera que para la fecha 26 de febrero de 2011 el disciplinado ejecutó actividades positivas como fue conducir, de manera imprudente, un vehículo institucional por una vía que estaba destinada para el desplazamiento de rodantes que tenían relación en un desfile, el resultado de su actuar generó un accidente en el cual resultara lesionado el ciudadano que se registra en esta encuesta como quejoso.
Se vislumbra la manera presuntamente imprudente de cómo el disciplinado decidió conducir un vehículo estatal por una vía que estaba destinada para los desfiles del carnaval, que conllevó a la consumación del hecho reprochado, en fecha de marras, igualmente se observa que usted no contaba con el permiso debido para conducir este vehículo al cual usted le dio la utilización no adecuada; hipotéticamente apartándose de todos los protocolos de seguridad para conducir un rodante y más aun siendo un vehículo policial, por lo cual considera esta instancia que la conducta se ejecutó por ACCIÓN, (…).
En el contenido de estas exculpaciones, no se logra evidenciar ninguna justificación motivada mucho [menos] se constituye algún tipo de causal de exclusión de responsabilidad, se cuestiona su imprudente accionar de conducir un vehículo estatal por una vía que estaba destinada para transitar y desfilar grupos folclóricos y carrozas autorizadas por la administración municipal, se suma que sus argumentos quedan sin soporte ya que las pruebas obrantes desvirtúan la existencia que usted en compañía de sus compañeros se movilizaba atender algún procedimiento o caso policial.
Usted reconoce que este automóvil estaba destinado para realizar patrullajes de vigilancia en la jurisdicción del municipio de Santo Tomás (Atlántico), además que no estaba usted comprometido ni asignado a algún servicio donde tenía usted que estar disponible mucho menos transitar o movilizarse por la vía principal del evento, es indolente usted según el decir del afectado y sus acompañantes en prestarle ayuda debida con referencia a los primeros auxilios y la prestación de los servicios médicos que se brindarían en el hospital del municipio de Santo Tomás. Ya que al momento de ingresar a esta unidad usted no presentó la documentación correspondiente para la mencionada atención, marchándose del lugar regresando mucho tiempo después dejando a la suerte que este ciudadano fuese atendido, lo que no esperó el afectado ya que tomó la iniciativa de retirarse por voluntad por lo aquí señalado.
(…). (…) usted en su imprudente accionar transita por dicha vía y logra ver al ciudadano cuando ingresaba a la vía y que le pitaba en varias ocasiones antes de colisionarlo, como lo hace saber el señor patrullero ALBERTO MARIO PARRA MORALES, es acá donde usted tuvo que haberse apartado de su imprudencia y en vez de esquivar a este ciudadano, debió haber detenido la marcha en su debido momento y así haber podido evitar la colisión donde se derivaron las lesiones del quejoso, (…).
No se encuentra ninguna justificación de exclusión de responsabilidad de parte del encausado gendarme, por lo cual se reprocha su proceder imprudente, mucho menos existe prueba alguna que demuestre que usted atendía a algún tipo de requerimiento, ya que siendo así debió haber tomado la vía más asequible para llegar atender el requerimiento ciudadano. (…)” (fls. 465 – 484 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original – negrillas de la Sala).
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 15 La anterior decisión fue notificada en estrados y el disciplinado expresó que no presentaría recurso de apelación. Con base en la anterior recapitulación probatoria, la Sala encuentra debidamente probado que el 26 de febrero de 2011, entre las 1:30 pm y 2:00 pm, fue atropellado por una patrulla de la Policía Nacional en la carrera 13 con calle 7 del municipio de Santo Tomás (Atlántico) cuando disfrutaba en condición de espectador de la “Batalla de Flores” que se celebraba en el marco de las fiestas de carnaval de esa entidad territorial; el lesionado sufrió un trauma directo en tobillo de pie derecho, así como también una pérdida de capacidad laboral equivalente a 10,96%.
Con ocasión del citado suceso, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Atlántico adelantó un procedimiento disciplinario en contra del conductor de la patrulla, Aris José Osorio Badillo, que finalizó con el fallo dictado el 18 de octubre de 2011, mediante el cual declaró responsable al funcionario por razón de que decidió transitar por una vía que estaba destinada para el tránsito de grupos folclóricos, disfraces y vehículos previamente facultados por la administración municipal, aunado al hecho de que no “contaba con el permiso debido para conducir el vehículo” (fls. 465 – 484 cdno. 1).
En tales circunstancias, esta Subsección concluye que el daño reclamado le es imputable a la entidad demandada dado que este se produjo con el ejercicio de una actividad peligrosa que estaba a cargo del patrullero Aris José Osorio Badillo, quien conducía una patrulla de propiedad de la Policía Nacional y, de igual manera, se encontraba en ejercicio de funciones propias de su cargo. 2.2.1 La incidencia del hecho de la víctima en la causación del daño 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional argumenta que el daño se produjo por la culpa exclusiva de la víctima por motivo de que el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales estaba ubicado en el centro de la vía en lugar de permanecer en la zona destinada para los espectadores del evento. 2) A propósito de lo anterior, se destaca que para que el comportamiento de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada debe ser causa eficiente y Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 16 determinante en la producción del daño y ajena a la administración, en tanto debe ser imprevisible e irresistible para esta. 3) En el asunto de la referencia, encuentra la Sala que no se reúnen los presupuestos requeridos para que el hecho de la víctima exima de responsabilidad a la entidad accionada porque la actuación del lesionado le era previsible y resistible.
En efecto, en la decisión disciplinaria se destacó que el conductor oficial evidenció el momento en el que el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales caminó sobre la vía, pero, en lugar de detener la marcha del vehículo, decidió accionar el pito del automotor en varias ocasiones y luego de ello esquivarlo; actitudes que fueron calificadas por la autoridad disciplinaria como imprudentes. 4) Ahora bien, no debe perderse de vista que en el informe de novedad elaborado por el citado funcionario se dio cuenta de la supuesta imprudencia del lesionado al desplazarse hacia el centro de la vía para evitar que le lanzaran maicena, pero, lo cierto es que este medio probatorio, además de ser sospechoso, contiene una afirmación que no guarda coherencia con las demás pruebas que reposan en el expediente, como el fallo disciplinario referenciado en el cual, de manera expresa, se puntualizó que en aquel procedimiento no se probó alguna causal exonerativa de responsabilidad. 5) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que resulta común y esperable que en este tipo de festividades las personas circulen sobre la vía, pues, actúan prevalidas del conocimiento y la confianza de que durante el desarrollo de las actividades del carnaval solo transitarán los carrozas y los grupos folclóricos autorizados por los organizadores del evento, tanto así que el Código Nacional de Tránsito3 -vigente para la época de los hechos- contempló como una infracción de tránsito vehicular el hecho de no respetar la marcha de desfiles debidamente autorizados por las autoridades de tránsito. 6) Así las cosas, no se encuentra plenamente probada la causa extraña (hecho de la víctima) alegada por la parte demandada en el recurso de apelación. 3 Artículo 131 de la Ley 1383 de 2010.
“Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…). B. Será sancionado con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: (…).
B.13 No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito”. Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 17 7) Por consiguiente, esta Subsección considera que en el presente asunto se concretó el riesgo propio de la conducción de vehículos automotores, por lo cual –como se dijo al inicio- es aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, más aun cuando el demandado no acreditó la configuración de una causa extraña, por consiguiente, se confirmará la decisión apelada por cuanto el daño sufrido por el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin embargo, se revocará la concurrencia de culpas declarada por el a quo, pues, no se encontró plenamente probada la culpa exclusiva de la víctima alegada por la parte accionada. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Perjuicios morales 1) En sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera4 de esta Corporación se determinaron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios en casos de lesiones personales en favor de la víctima directa y sus familiares; para el efecto, se fijó como referente en la liquidación la valoración de la gravedad o levedad de la lesión dictaminada a la víctima en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: 2) De conformidad con lo anterior, en el proceso se acreditó que el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales sufrió unas lesiones que le produjeron una pérdida permanente de 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, MP.
Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente no. 31.172. Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 18 capacidad laboral del 10,96%, razón por la cual se encuentra demostrado el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño. 3) Por otra parte, se probó con los registros civiles de nacimiento obrantes en el encuadernamiento que la señora María Julieth Grisales de Colorado es la madre del lesionado5 y el señor Ramón Ángel Grisales su abuelo6. 4) Verificado el parentesco, la Sala considera que en el presente caso se presume que la madre y el abuelo sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado de las lesiones sufridas por su hijo y nieto, por consiguiente, a partir de esa acreditación es posible inferir que los peticionarios sufrieron el perjuicio cuya reparación reclaman. 5) Así las cosas, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de dinero establecidas a continuación para cada uno de los demandantes: Demandante Condena HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES (víctima) 20 SMMLV MARÍA JULIETH GRISALES DE COLORADO (madre) 20 SMMLV RAMÓN ÁNGEL GRISALES (abuelo) 10 SMMLV 3.2 Daño a la salud 1) En la demanda se solicitó como perjuicio inmaterial el daño a salud sufrido por el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente de tránsito. 2) Frente a ello debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación ha adoptado sucesivamente los conceptos de perjuicios fisiológicos, “alteración a las condiciones de existencia” y “daño a la vida de relación” para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial distinto del moral, relacionado con la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno, pero, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 se adoptó el criterio que ya aplicaba desde el año 2011 para referir exclusivamente el concepto 5 Registro civil de nacimiento de Hárold de Jesús Colorado Grisales, en el cual consta que su madre es la señora María Julieth Grisales Echeverry (fl. 31 cdno. 1). 6 Registro civil de nacimiento de la señora María Julieth Grisales de Colorado, en el cual se observó que su padre es el señor Ramón Ángel Grisales Montoya (fl. 32 cdno. 1).
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 19 de daño a la salud7 cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino también las consecuencias que las mismas generan, razón por la cual es comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico, entre otros8. 3) En relación con la manera de establecer la cuantía de la condena la Sección ha precisado que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo, determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y, ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” 9.
Asimismo, se advirtió que en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio deben tenerse en cuenta la gravedad y la naturaleza de la lesión padecida y para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se deben utilizar los siguientes parámetros10: GRAVEDAD DE LA LESIÓN MONTO Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 4) Respecto del componente objetivo, la Sala concederá la suma de 20 SMMLV a la víctima directa debido a que el porcentaje de pérdida permanente o irreversible de capacidad laboral equivale al 10,96%. 5) Sobre el componente subjetivo del daño a la salud, se advierte que en el expediente no existe prueba alguna que demuestre dicha afectación, por lo tanto se negará su reconocimiento. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente no. 31.170, MP Enrique Gil Botero. 8 Criterio de decisión que no comparte el ponente de este proceso, pero, que por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial debe aplicarse. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente no. 19.031, MP Enrique Gil Botero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, expedientes nos. 31.172 y 31.170 con ponencia de los consejeros Olga Mélida Valle de la Hoz y Enrique Gil Botero, respectivamente.
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 20 3.3 Perjuicios materiales 3.3.1 Daño emergente La parte demandante solicitó, a título de daño emergente, lo que dice tuvo que pagar por concepto de servicios médicos, quirúrgicos y/o farmacéuticos, honorarios por servicios de enfermería, alquiler de muletas y caminador y servicios de transporte.
Frente a tal reclamación, la Sala pone de presente lo siguiente: 1) En relación con los servicios médicos, en el material probatorio allegado a este proceso se cuenta con la facturas nos. 000009038, 000009852, 0000015114, 0000024068 y 0000029038 expedidas por la Clínica Atenas de la ciudad de Barranquilla por un valor total de $4’237.493 (fls. 176 – 181 cdno. 1); tales documentos relacionan los siguientes datos: “Responsable: 900047282 – FIDUFOSYGA 2003.
Paciente: (…) HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES. Tipo de Cliente: S.O.A.T”; a partir de lo cual no se desprende que el ahora demandante hubiere asumido el valor de estos servicios ni mucho menos que la compañía aseguradora se los hubiere recobrado. 2) Respecto del alquiler de muletas y de caminador, en el expediente reposa el contrato de arrendamiento no. 80 suscrito entre Pharmacaribe SAS (arrendador) y Julio Valenzuela (arrendatario) el 21 de marzo de 2011, por concepto de la entrega en arrendamiento de un par de muletas (fls. 168 - 170 cdno. 1); en la correspondiente minuta no se dejó constancia del valor del negocio jurídico ni mucho menos fue firmada por quien se dice actúa como arrendatario, solo se contempló el pago de un depósito por valor de $30.000 para garantizar la entrega oportuna y en buen estado del equipo médico referido.
En tales condiciones, con base en ese medio de prueba no se evidencia que el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales hubiere asumido el valor de las erogaciones derivadas de la ejecución de dicho negocio jurídico. 3) En lo atinente a los mencionados honorarios por servicios de enfermería, se tiene que en los folios 171 – 175 del cuaderno 1 obran unos documentos privados suscritos por el ahora demandante y la enfermera Edelmira Ruth Mejía López, por medio de los cuales se certificó que la segunda prestó al primero de los nombrados asistencia de enfermería Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 21 y apoyo emocional durante los meses de marzo, abril y noviembre de 2011 y enero y febrero de 2012, por un valor total de $1’200.000.
Sobre esa base probatoria, se tiene que tales medios de acreditación per se no dan cuenta de que efectivamente el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales hubiere cancelado esa suma de dinero, aunado al hecho de que no se tiene certeza sobre la causa que dio origen a esos servicios, esto es, si fue por la lesión generada en el accidente de tránsito o por una patología o dolencia diferente a aquella. 4) Acerca de los gastos sufragados por servicios de transporte, esta Subsección advierte que no existe prueba alguna de tal erogación. Desde esa perspectiva, la Sala deniega este reconocimiento porque en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta del perjuicio citado. 3.3.2 Lucro cesante La parte actora reclamó indemnización por concepto de lucro cesante en favor de Hárold de Jesús Colorado Grisales, pues, con ocasión de las lesiones padecidas en el accidente tuvo una incapacidad laboral por 119 días y una pérdida permanente de capacidad laboral del 10,96%.
Acerca de la anterior solicitud, en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: a) Para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, el lesionado laboraba en Saludcoop EPS en el cargo de analista de capacitación regional con un salario equivalente a $2’423.300, según se lee en la certificación expedida por su empleador (fl. 50 cdno. 1). b) El 27 de febrero de 2011, el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones Fatales expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le concedió al lesionado una incapacidad médico legal de setenta (70) días (fls. 67 – 68 cdno. 1); el 6 de mayo de 2011, setenta (70) días más (fls. 69 – 70 cdno. 1) y el 17 de agosto de 2011, setenta (70) días adicionales (fl. 71 cdno. 1).
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 22 c) En cuanto a tales incapacidades, cursan en el expediente las planillas de autoliquidación de incapacidades elaboradas por Saludcoop EPS en favor del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales (fls. 140 – 158 cdno. 1). d) De igual manera, se cuenta con el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, en el cual se dictaminó que el lesionado tuvo una pérdida permanente de capacidad laboral equivalente a un 10,96% (fls. 160 – 163 cdno. 1).
Establecido lo anterior, se advierte que en este asunto las incapacidades sufridas por el ahora demandante fueron reconocidas por Saludcoop EPS, razón por la cual no resulta procedente la indemnización de lucro cesante por este aspecto. De otro lado, está acreditado en el proceso que el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales tuvo una pérdida de capacidad laboral, por lo tanto procederá a liquidar la suma correspondiente por concepto de lucro cesante.
La Sala tomará como ingreso base de liquidación la suma de $2’423.300, monto que será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, a esa base se le calculará el 10,96%, operación aritmética que arrojó la suma de $331.992,10 la cual debe actualizarse así: VF = $331.992,10 x 122,63 74,57 VF = $331.992,10 x 1,64 VF = $544.467 3.3.2.1 Periodo consolidado o vencido S = Ra x (1+ i)n - 1 i S = Es la indemnización a obtener.
Ra = $544.467 Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 23 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre la fecha de la lesión del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales (26 de febrero de 2011) hasta la fecha de la presente sentencia (18 de octubre de 2022), el cual equivale a 139,07 meses.
S = $544.467 x (1+ 0,004867)139,07 - 1 0,004867 S = $107’892.059 3.3.2.2 Periodo futuro o anticipado S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1 + i)n S = Es la indemnización a obtener. Ra = $544.467 i = Interés puro o técnico legal: 0.004867. n = Número de meses que comprende el período indemnizable, esto es, entre el día siguiente a la fecha de esta sentencia (20 de octubre de 2022) hasta la vida probable del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales11, de conformidad con las tablas de supervivencia proferidas por la Superintendencia Financiera de Colombia (Resolución 1555 de 2010).
El periodo futuro (n) equivale a 408,13 meses que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (547,2 meses) y el periodo consolidado (139,07 meses). S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 544.467 (1 + 0.004867)408,13-1 0.004867(1 + 0,004867) 408,13 S= $ 96’683.426 11 El señor Hárold de Jesús Colorado Grisales nació el 2 de octubre de 1975 y para la fecha del accidente tenía 35 años.
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 24 Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante se obtiene un valor total de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($204’575.485), monto que deberá ser pagado al señor Hárold de Jesús Colorado Grisales por parte de la entidad demandada. 4.
Responsabilidad de la llamada en garantía Para efectos de analizar este otro punto de la controversia, es relevante poner de presente que el 30 de julio de 2010 La Previsora SA Compañía de Seguros expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 1006836, cuyo tomador y asegurado era la Policía Nacional y con una vigencia comprendida entre el 31 de julio de 2010 y el 31 de julio de 2011 (fl. 266 cdno. 1); la cobertura de la referida póliza se estipuló en los siguientes términos: “AMPAROS CONTRATADOS No. Amparo Valor asegurado
1. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRAC. DAÑOS A BIENES DE TERCEROS $200’000.000 MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA. $200’000.000 MUERTE O LESIÓN A DOS O MÁS PERSONAS $400’000.000
2. ASISTENCIA JURÍDICA PENAL SÍ AMPARA
3. PÉRDIDA MENOR POR DAÑOS $61’200.000
4. PROTECCIÓN PATRIMONIAL SÍ AMPARA
5. PÉRDIDA SEVERA POR DAÑOS $61’200.000
6. ASISTENCIA EN VIAJE SÍ AMPARA 7. TERREMOTO $61’200.000
8. ASISTENCIA JURÍDICACIVIL $61’200.000 (…). 2.4 EXCLUSIONES APLIVABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA (…). 2.4.14 NO SE CUBRE EL LUCRO CESANTE, EXCEPTO PARA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. 2.4.15 NO SE AMPARAN LOS PERJUICIOS MORALES DEL TERCERO DAMNIFICADO. SIN EMBARGO, PODRÁ SER PACTADO MEDIANTE ANEXOS.
(…)” (fls. 266 – 270 cdno. 1 – mayúsculas fijas del original y negrillas de la Sala). En ese contexto, debido a que el contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso (26 de febrero de 2011), la Sala ordenará que la llamada en garantía reembolse a la entidad demandada lo que esta pague a los actores con Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 25 ocasión de la presente indemnización, de conformidad con lo dispuesto en la referida póliza de responsabilidad civil no. 1006836. 5.
Condena en costas Según el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 salvo, que se ventile un interés público la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, a su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso consagra que se condenará en costas “a la parte vencida”.
Para el presente caso, la parte vencida es la entidad demandada, de manera que en lo que se refiere a los gastos del proceso estos serán liquidados por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera concentrada, según el artículo 366 del Código General del Proceso12. Sobre las agencias en derecho, se tiene que para la fecha de la presentación de la demanda se hallaba vigente el artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura13, de este modo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia que deberán ser pagados por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12“Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)” (se destaca). 13 Artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003: Tarifas.
“Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…): III. Contencioso administrativo. (…). 3.1.3. Segunda instancia. (…). Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 26 F A L L A: 1º) Modifícase la sentencia proferida por la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de mayo de 2014 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. 2º) Declárase patrimonialmente responsable a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Hárold de Jesús Colorado Grisales en hechos ocurridos el 26 de enero de 2011. 3º) En consecuencia, condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar en un cien por ciento (100%) las sumas de dinero que a continuación se relacionan: a) Por concepto de perjuicio moral Demandante Condena HÁROLD DE JESÚS COLORADO GRISALES (víctima) 20 SMMLV MARÍA JULIETH GRISALES DE COLORADO (madre)14 20 SMMLV RAMÓN ÁNGEL GRISALES (abuelo)15 10 SMMLV b) Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $204’575.485, a favor del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales. c) Por concepto de daño a la salud, en el componente objetivo, la suma de 20 SMMLV a favor del señor Hárold de Jesús Colorado Grisales. d) Condénase a La Previsora SA, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil no. 1006836. e) Niéganse las demás súplicas de la demanda. 14 Registro civil de nacimiento de Hárold de Jesús Colorado Grisales, en el cual consta que su madre es la señora María Julieth Grisales Echeverry (fl. 31 cdno. 1). 15 Registro civil de nacimiento de la señora María Julieth Grisales de Colorado, en el cual se observó que su padre es el señor Ramón Ángel Grisales Montoya (fl. 32 cdno. 1).
Expediente 08001-23-33-000-2012-00081-01 (52.323) Demandante: Hárold de Jesús Colorado Grisales y otros Reparación directa – apelación de sentencia 27 4º) Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 5º) Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar las costas que se hubiesen causado en segunda instancia, cuya liquidación hará de manera concentrada el a quo, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 6º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia que, deberán ser pagados por la parte demandada. 7º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaración de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.