Micelio
11001032600020140003400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-02-28

Radicación interna: 50221 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Colgems Ltda·Demandado: Servicio Geologico Colombiano - Ingeominas, Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2014-00034-00 (50221) Demandante: COLGEMS LTDA. C.I. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTRO TEMAS: LEY 1382 DE 2010 – Mientras estuvo vigente rigió a los trámites mineros que hubieran iniciado incluso antes de la expedición de dicha norma, sin afectar los derechos adquiridos consolidados para ese entonces.

MORA EN LA CONCLUSIÓN DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Puede comprometer la responsabilidad patrimonial, pero, en general, no tiene la vocación de viciar el acto administrativo. EFECTOS DE LA LEY – Corresponde definirlos exclusivamente al legislador. CAPACIDAD EN LAS SOLICITUDES MINERAS – Está sometida por los artículos 17 de la Ley 685 de 2001 y 6 de la Ley 80 de 1993.

Exige que dentro del objeto social de la persona jurídica se incluya la realización de labores mineras, así como que la duración de la persona jurídica sea superior al plazo del futuro contrato y un año más. – No procede la subsanación de sus elementos, por lo que deben acreditarse desde el momento de radicación de la propuesta. DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA MINERA – Solo se configuran tras el otorgamiento del contrato de concesión, pues antes de ello solo se cuenta con una mera expectativa y con un derecho de prelación. TRATO DESIGUAL INJUSTIFICADO – Debe acreditarse por quien lo alega.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Colgems Ltda. C.I. contra el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, en la que se pretendió la nulidad de múltiples resoluciones mediante las cuales se rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera No. JA4-14041.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de enero de 2008, la sociedad Colgems Ltda. C.I. -en lo sucesivo Colgems- radicó ante la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Bolívar la solicitud de concesión minera No. JA4-14041, para la exploración y explotación de un yacimiento de oro y plata, frente a la cual, inicialmente, se emitió el auto No. 0485, en el que se la requirió para celebrar el contrato de concesión minera JA4-14041; empero, la autoridad minera con posterioridad expidió la Resolución GTRM No. 252 Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 2 del 26 de abril de 2012, por medio de la cual rechazó y archivó la propuesta minera con base en que: i) la peticionaria no incluyó en su objeto social la realización de labores extractivas y ii) su duración societaria era menor al plazo de los eventuales períodos de exploración, construcción y montaje.

Ante el anterior panorama, Colgems presentó recurso de reposición, que llevó a que la autoridad minera expidiera la Resolución No. 001879 del 12 de abril de 2013, mediante la cual confirmó el acto administrativo recurrido, reafirmando que la solicitante incurrió en falencias en su capacidad al momento de la petición de concesión que no podían luego subsanarse, de suerte que justificaran el rechazo del otorgamiento del título minero.

Inconforme con lo anterior, Colgems presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería y el Servicio Geológico Colombiano, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013, con apoyo en que subsanó las falencias en la capacidad inicialmente presentadas, así como al asunto no le aplicaba la Ley 1382 de 2010 y, además, se accedió a otra solicitud minera idéntica, por lo que no encontró razonado que en los actos administrativos enjuiciados se procediera de distinta forma.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara el otorgamiento del título minero y la indemnización de los perjuicios supuestamente ocasionados. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda y la medida cautelar solicitada 1.1. El 25 de febrero de 20141, Colgems presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013, por medio de las cuales se rechazó y archivó la propuesta de contrato de concesión minera No. JA4-14041.

Como consecuencia, solicitó, a título de 1 Folios 1 a 16 del cuaderno principal. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 3 restablecimiento de derecho, que se permitiera la suscripción del contrato y su posterior registro, y que se la indemnizara por los supuestos perjuicios sufridos. 1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores): “PRIMERO: QUE SE REVOQUE EL CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RESOLUCIÓN NÚMERO 001879 DE 2013 Y RESOLUCIÓN GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012, por las cuales se dispuso el rechazo y archivo de la PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA NÚMERO JA4-14041, radicada por la sociedad que represento.

SEGUNDO: QUE como secuela de la anterior REVOCACIÓN, se permita a mi Mandante la sociedad COLGEMS LTDA. C.I., identificada con NIT. 830031675-5, suscribir EL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA NÚMERO JA4-14041, y se disponga la inscripción del mismo en el registro minero nacional.

TERCERO: Como secuela de las anteriores DECLARACIONES LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a título de restablecimiento del derecho, acceda a pagar a LA SOCIEDAD CONVOCANTE COLGEMS LTDA. C.I., los perjuicios materiales, calificados como DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, causados con la conducta omisiva y lesiva implementada por la dilación de la propuesta de concesión, firma del contrato de concesión y posterior rechazo y archivo, ejecutadas por las autoridades mineras relacionadas y convocadas, perjuicios que cuantifico de la siguiente forma: DAÑO EMERGENTE: UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000.00).

LUCRO CESANTE: UN MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.000.00).

CUARTO: Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPACA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a las sumas que resulten reconocidas y adecuadas por las Demandadas y por el concepto del recobro de las cuotas partes pensionales dejadas de pagar oportunamente.

QUINTO: Que a la Sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA”. 1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 4 1.3.1.

Afirmó que, en enero de 2008, Colgems radicó ante la autoridad minera, con base en la Ley 685 de 2001, una propuesta de contrato de concesión minera, a la cual se le asignó el número JA4-14041. 1.3.2. Argumentó que, el 15 de agosto de 2008, Colgems suscribió con la autoridad minera respectiva el contrato de concesión minera No. JA4-14001, en un asunto distinto al de radicado JA4-14041, pero que a su juicio fue presentado en la misma fecha que esa última solicitud. 1.3.3.

Arguyó que, en octubre de 2008, la Secretaría de Minas de la gobernación de Bolívar emitió el auto No. 0485, requiriendo a Colgems para que suscribiera el “contrato de concesión minera JA4-14041”; sin embargo, adujo que, posteriormente, dicha entidad territorial se abstuvo de signar el acuerdo de voluntades. 1.3.4. Anotó que, en el curso del trámite en cuestión, el 3 de noviembre de 2011 el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto No. 4134, mediante el cual creó la Agencia Nacional de Minería. 1.3.5.

Indicó que, el 15 de noviembre de 2011, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No. 18-1878, reasumiendo la delegación minera que se había efectuado a la gobernación de Bolívar, para pasar a delegar en el Servicio Geológico Colombiano la tramitación y celebración de contratos de concesión minera. 1.3.6. Adujo que, el 26 de abril de 2012, el Servicio Geológico Colombiano expidió la Resolución GTRM No. 252, mediante la cual rechazó y archivó la propuesta de concesión minera No. JA4-14041, con apoyo en que la solicitante no cumplió los requisitos de ley para el otorgamiento del título minero. 1.3.7.

Consideró que, una vez conoció la decisión anterior, presentó recurso de reposición frente a aquella, solicitando que fuera revocada para, en su lugar, continuarse con el trámite de solicitud del contrato de concesión minera. 1.3.8. Aseveró que, el 12 de abril de 2013, la Agencia Nacional de Minería emitió la Resolución No. 001879, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución GTRM No. 252 de 2012, en el sentido de confirmarla integralmente.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 5 1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que con los actos cuestionados la demandada incurrió en una falsa motivación e infringió: i) los artículos 1, 6, 25, 26, 29, 58, 83, 209 y 229 de la Constitución, ii) el artículo 1602 del Código Civil, y iii) los artículos 271, 273 y 221 de la Ley 685 de 2001, pues a su juicio la solicitud No. JA4-14041 cumplió a cabalidad las exigencias de ley, de suerte que se le debió otorgar el contrato de concesión minera respectivo.

Al efecto, manifestó que su propuesta de concesión se presentó bajo la vigencia de la Ley 685 de 2001 y satisfizo los requisitos de dicha normativa, entre ellos los contenidos en su artículo 271, sin estar incursa en las causales de rechazo del artículo 274 ibidem. Con todo, por la mora del Ingeominas, y en contravía de los artículos 209 de la Constitución y 258 de la Ley 685 de 2001, la solicitud minera quedó sujeta a la Ley 1382 de 2010, disposición jurídica que a su juicio no podía regir la solicitud, por ser posterior al cumplimiento de las exigencias iniciales para el otorgamiento de la concesión. Sobre ello destacó que, con los autos mediante los cuales la autoridad minera lo llamó a suscribir el contrato de concesión se le generó una seguridad y/o confianza de que habría de otorgarse en su favor el título minero a la luz de la Ley 685 de 2001 y, dado el cumplimiento total de los requisitos para ese proceder, contaba con una expectativa legítima que no podía ser desconocida por un régimen jurídico posterior.

Como consecuencia, aseveró que, producto del principio de legalidad, debía respetársele la aplicación de la ley previa vigente sobre la base de la cual se consolidó su situación. A lo anterior sumó que la redacción de las causales de rechazo del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 es confusa y “no permite establecer con claridad cuándo una propuesta debe ser objeto de rechazo, y cuándo, por el contrario, se puede subsanar en los términos del artículo 273 de la misma ley”.

Como consecuencia, consideró que las anteriores falencias legales deben llevar a entender que todos los requisitos de las solicitudes mineras son subsanables, entre ellos la exigencia de falta de capacidad jurídica, que en el asunto de estudio se satisfizo. Al punto, cuestionó que la autoridad minera hubiera considerado como insubsanable la entrega tardía de documentos, pues a su juicio ello se podía enmendar.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 6 En efecto, amplió que, aunque en un principio hubo fallas en el requisito de capacidad jurídica, sin necesidad de requerimiento de la autoridad minera procedió a realizar las modificaciones que la habilitaron en dicho aspecto, de suerte que su solicitud de concesión no podía ser rechazada por esa razón. Igualmente, afirmó que radicó un asunto idéntico con número JA4-14001 y, contrario a la solicitud No. JA4-14041, allí sí se le concedió el contrato de concesión, como resultado de un actuar diligente de la autoridad minera que en la otra solicitud se echó de menos. A su turno, la sociedad demandante estimó la cuantía en $1.068’000.000. 1.5.

Finalmente, la demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, con base en que la solicitud de concesión No. JA4-14041 cumplió plenamente las exigencias legales para su otorgamiento, motivo por el cual las resoluciones demandadas, que la rechazaron, incurrieron en vicios tan evidentes que bajo su criterio debían llevar a que esta Corporación suspendiera sus efectos jurídicos2.

Como consecuencia, formuló reproches de: i) desconocimiento de las normas definidas en la legislación minera, ii) violación del derecho constitucional al debido proceso y desconocimiento de los derechos adquiridos y iii) daño inminente que están generando los actos administrativos demandados, en los mismos términos de lo esbozado en la demanda. 2.

Admisión de la demanda, contestación y traslado de excepciones 2.1. El 25 de marzo de 20143, el Despacho sustanciador admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público4. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno de medidas cautelares. 3 Folios 93 a 96 del cuaderno principal. 4 Contra dicha decisión, el Servicio Geológico interpuso recurso de reposición, para lo cual sostuvo que dicha entidad no cuenta con funciones de autoridad minera desde el 2 de junio de 2012, cuando aquellas se trasladaron a la Agencia Nacional de Minería por mandato de la Resolución No. 0012 Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 7 2.1.1.

El 19 de agosto de 20145, el Servicio Geológico Colombiano contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con sustento en que las actuaciones cuestionadas eran del resorte de la autoridad minera, calidad con la que no contaba a partir del 2 de junio de 2012, en concordancia con el Decreto 4134 de 2011 y la Resolución No. 0012 del 9 de mayo de 2012, dado que esas competencias se trasladaron a la Agencia Nacional de Minería a partir de la fecha en cuestión. Como consecuencia, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

A lo anterior sumó que, por disposición expresa de los artículos 14 del Decreto 4131 de 2011 y 22 del Decreto 4134 de 2011, se encuentra excluida de los procesos judiciales de naturaleza minera, lo que debía llevar a la Corporación a concluir que el Servicio Geológico Colombiano no está legitimado en la causa como demandado para comparecer a la contienda. 2.1.2.

El 15 de septiembre de 20146, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que Colgems no cumplió las exigencias legales para el otorgamiento del contrato de concesión solicitado en el asunto con radicado JA4-14041, de suerte que las decisiones cuestionadas, mediante las cuales se rechazó dicho aspecto, se ajustaron a derecho.

En desarrollo de lo anterior, sostuvo que Colgems solicitó el otorgamiento del contrato de concesión: i) sin incluir dentro de su objeto social el desarrollo de actividades de exploración y explotación mineras y ii) sin contar con el tiempo de duración exigido en la Ley 685 de 2001, de modo que no era apta para otorgársele el título minero, pues el proponente “no tenía si quiera la facultad legal para presentar la propuesta”.

Sobre ello puntualizó que la solicitud minera fue radicada el 4 de enero de 2008 y para esa fecha “la sociedad demandante no tenía capacidad legal para formular la del 9 de mayo de 2012, de suerte que, a su juicio, no estaba habilitada para componer el extremo pasivo de la litis. Con todo, mediante proveído del 3 de junio de 2014, se confirmó el auto recurrido, por considerarse que “al momento de admitir la demanda interpuesta no es la oportunidad idónea para debatir puntos de discusión que se podrán resolver en otros momentos pertinentes”.

Folios 107 a 139 del cuaderno principal. 5 Folios 147 del cuaderno principal. 6 Folios 151 a 163 del cuaderno principal. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 8 propuesta”, tanto así que hasta el 8 de enero se incluyó en el objeto social de Colgems la exploración y explotación minera y el 17 de enero de 2008 se allegó el certificado de existencia y representación legal, es decir, extemporáneamente.

Luego advirtió que, en todo caso, cuando se allegó la propuesta e, incluso, posteriormente, el tiempo de duración de la sociedad demandante era inferior al requerido legalmente, considerando que el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 exige que su conformación no sea inferior a las fases de exploración, construcción y montaje. También afirmó que la mera presentación de una propuesta de contrato de concesión no concede derecho alguno al proponente, en virtud de lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley 685 de 2001 y, como Colgems no pasó de ser una simple solicitante, solo contaba con una mera expectativa de que se le otorgara el título minero, sin que en todo caso la autoridad minera hubiera procedido de esa manera por las falencias que presentó la proponente en su capacidad.

De otro lado, consideró que, aunque en el asunto con número de radicado JA4- 14001 otorgó un titulo minero a la demandante, dicha situación fue producto de un proceso administrativo independiente y con particularidades propias que no puede asimilarse a la solicitud No. JA4-14041. Igualmente, cuestionó la estimación de la cuantía, con base en que, a su juicio, no guarda ningún sustento ni justificación con los fundamentos de la demanda y, entre ello, no se demostró la existencia de perjuicio alguno. Por todo lo expuesto, concluyó que con la demanda no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 objeto de la controversia. 2.1.3.

El 27 de agosto de 20247, Colgems descorrió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Servicio Geológico Colombiano 7 Índice 80 del expediente digital en SAMAI. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 9 y argumentó que no tenía la vocación de prosperar, habida cuenta que uno de los actos administrativos demandados fue proferido por esa entidad8. 3.

Decisión de medidas cautelares El 29 de mayo de 20149 se denegó la medida cautelar solicitada por Colgems, puesto que “la cuestión litigiosa propuesta […] requiere una verificación de aspectos probatorios «verificación detallada del trámite administrativo surtido» y jurídicos complejos «determinación del sentido y alcance de diversas figuras jurídicas propias del procedimiento administrativo minero» que, en estricto sentido, no son propios de esta prematura etapa procesal”.

Como consecuencia, se advirtió que tales aspectos serían estudiados a detalle en el momento del fallo, una vez se contara con mayores elementos de juicio, motivo por el cual no era procedente suspender provisionalmente los actos administrativos demandados. 4. Decisión de excepciones previas El 23 de octubre de 202410, el Despacho sustanciador declaró no probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Servicio Geológico Colombiano, con sustento en que existe una relación procesal entre la parte actora y dicha entidad, a partir de la cual prima facie esta última podría resultar afectada con la sentencia que acceda a las pretensiones formuladas por Colgems.

Con todo, se advirtió que los artículos 14 del Decreto Ley 1431 de 2011 y 22 del Decreto Ley 4134 de 2011 dispusieron que los procesos judiciales en los que fuera parte el otrora Ingeominas quedarían a cargo del Servicio Geológico Colombiano, salvo aquellos que por su naturaleza debieran ser adelantados por la Agencia Nacional de Minería, los cuales serían transferidos a esa entidad una vez entrara 8 El 11 de junio de 2024, se puso de presente a la parte actora que la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación pretermitió el traslado de excepciones formuladas en las contestaciones a la demanda, tras lo cual, el 20 de junio de 2024, Colgems reafirmó dicha circunstancia, por lo que, mediante proveído del 5 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al vencimiento del término legal para contestar la demanda.

Posteriormente, el 23 de agosto de 2024 se efectuó el traslado de excepciones. Folios 197 a 198 del cuaderno principal e índices 69, 74 y 78 del expediente digital en SAMAI. 9 Folios 68 a81 del cuaderno de medidas cautelares. 10 Índice 82 del expediente digital en SAMAI. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 10 en operación, motivo por el cual se desvinculó a la primera entidad en comento y se tuvo como sucesora procesal a la segunda. 5.

Trámite de sentencia anticipada 5.1. El 25 de noviembre de 202411, se prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, con base en el numeral 1 del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, debido a que no restaban pruebas por practicar, por cuanto se aportaron todas las documentales enunciadas en la demanda y su contestación, y sobre ellas no se formuló tacha de desconocimiento.

En la decisión en comento se fijó el litigio, en el entendido de establecer si: i) Colgems tenía capacidad legal para presentar la propuesta de contrato de concesión minera No. JA4-14041, ii) el término de duración de Colgems cumplía con el mínimo requerido para suscribir el contrato de concesión minera y iii) de accederse a lo anterior, procedía ordenar el otorgamiento del título minero y/o se causaron perjuicios a la demandante.

Por último, se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y sus contestaciones12. Por su parte, se denegó el decreto del testimonio del representante legal de Colgems, por no haber sido identificado en debida forma. 5.2. El 31 de enero de 202513, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.2.1.

Colgems presentó alegatos de conclusión. En su escrito, ratificó que, a su juicio, las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 deben anularse por ser ilegales y, adicionalmente, por una falsa motivación, porque la solicitud de concesión No. JA4-14041 cumplió las exigencias previstas en la Ley 685 de 2001, sin que la Ley 1382 de 2010 resultara aplicable, por ser posterior a la fecha de radicación de la solicitud14. 11 Índice 91 del expediente digital en SAMAI. 12 Excepto los documentos referidos a la legitimación del Servicio Geológico Colombiano, por haber sido desvinculado de la disputa. 13 Índice 99 del expediente digital en SAMAI. 14 Índice 106 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 11 5.2.2. La Agencia Nacional de Minería formuló alegaciones conclusivas, en las que reiteró los argumentos esbozados en su escrito de contestación, entre ellos, que las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 rechazaron la solicitud de concesión minera No. JA4-14041 justificadamente, por cuanto Colgems no contaba con el tiempo mínimo de conformación como sociedad, en línea con los artículos 53 de la Ley 685 de 2001 y 6 de la Ley 80 de 1993; ni en su objeto social se encontraba la realización de actividades mineras, en concordancia con los artículos 17, 271 y 274 de la Ley 685 de 2001, aspectos que, por demás, no eran subsanables15.

También reafirmó que, dado que la solicitud de Colgems no había sido resuelta favorablemente, solo contaba con una mera expectativa en lugar de un derecho adquirido. A su vez consideró que, como consecuencia de la legalidad de las actuaciones enjuiciadas, no se ocasionaron perjuicios económicos. 5.2.3. El Ministerio Público emitió concepto, en el cual sostuvo que deben desestimarse las pretensiones de la demanda, considerando que las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 rechazaron la solicitud de concesión minera No. JA4-14041 debidamente, por cuanto Colgems desatendió los mandatos legales en torno a la capacidad frente a su objeto social y respecto a su conformación mínima societaria16.

En efecto, comenzó por señalar que los requisitos atinentes a la capacidad del proponente minero deben acreditarse al momento de presentación de la propuesta y no son subsanables. Sobre la base de ello, adujo que Colgems desconoció tales exigencias, por cuanto, al momento de la presentación de la solicitud de concesión, en su objeto social no se encontraba incluida la realización de labores de exploración y explotación mineras, aunado a lo cual su término de duración no era el exigido en la ley. 15 Índice 103 del expediente digital en SAMAI. 16 Índice 105 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 12 Finalmente, destacó que, aunque la autoridad minera se tomó un tiempo extendido en resolver la solicitud, aquella se encuentra investida para “adelantar un procedimiento detallado y minucioso antecedente a la decisión de adjudicación”, sin que, por demás, ello genere derecho adquirido alguno. III.

CONSIDERACIONES Para resolver la demanda interpuesta por Colgems, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto, (2) procedencia del medio de control, (3) oportunidad de la demanda, (4) legitimación en la causa, (5) problemas jurídicos, (6) solución a los problemas jurídicos y (7) costas. 1.

Jurisdicción y competencia La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con base en el artículo 10417 del CPACA, pues las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 cuya ilegalidad se alegó fueron dictadas por el Servicio Geológico Colombiano18 y la Agencia Nacional de Minería19, respectivamente, en tanto entidades públicas del nivel nacional, en ejercicio del rol de autoridad minera. 17 Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -25 de febrero de 2014- es decir, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 -salvo las modificaciones atinentes a la competencia, que comenzaron a regir hasta el 26 de enero de 2022 para los nuevos asuntos- y la Ley 1564 de 2012 - CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero, por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del primer estatuto procesal. // “Artículo 104.

De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 18 Decreto 4131 del 3 de noviembre de 2011.

“Artículo 1°. Naturaleza y denominación. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)”. 19 Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011.

“Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 13 El Consejo de Estado también es competente para resolver la demanda interpuesta por Colgems, de conformidad con los artículos 149 del CPACA20 y 295 de la Ley 685 de 200121, considerando que dicha normativa asignó en única instancia a esta Corporación el conocimiento de los asuntos mineros distintos de los contractuales en los que sea parte una entidad nacional. 2.

Procedencia del medio de control En virtud del artículo 138 del CPACA22, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica con ocasión de un acto administrativo particular podrá pedir que se declare su nulidad y se le restablezca el derecho y/o se le repare el daño. Comoquiera que la sociedad Colgems presentó demanda contra el Servicio Geológico Colombiano y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013, mediante las cuales se rechazó la solicitud de concesión No. JA4-14041, así como pidió que se le restableciera el derecho reconociéndose el otorgamiento del título minero y la indemnización por los supuestos perjuicios causados, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 20 “Artículo 149.

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]”. 21 “Artículo 295.

Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 22 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 14 3. Oportunidad del medio de control El literal c) del numeral 223 del artículo 164 del CPACA previó que, en las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término para ejercer el derecho de acción será de 4 meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.

Así las cosas, como la Resolución No. 001879 del 12 de abril de 2013, confirmatoria de la Resolución No. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012, mediante la cual se rechazó la solicitud de concesión minera de Colgems, se notificó el 29 de agosto de 201324, el término para demandar comenzó a correr entre el 30 de agosto y el 30 de diciembre de 2013; sin embargo, dicho interregno se vio suspendido por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, que se llevó a cabo entre el 29 de noviembre de 2013 y el 24 de febrero de 201425, por lo que el plazo para ejercer el derecho de acción se extendió hasta el 25 de marzo de 2014 y, como la demanda se presentó el 25 de febrero de 2014, fue radicada en tiempo. 4.

Legitimación en la causa Colgems y la Agencia Nacional de Minería se encuentran legitimados en la causa por activa y pasiva, respectivamente, ya que: i) el primero fue destinatario de las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013, mediante las cuales se rechazó la solicitud de concesión minera No. JA4- 14041; y ii) la segunda profirió la última de ellas y, aunque no expidió la primera, fungió como sucesora de la entidad que la emitió, a saber, el Servicio Geológico Colombiano, en virtud de la decisión del 23 de octubre de 202426 del Despacho sustanciador. 23 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso […]”. 24 Folio 40 del cuaderno principal. 25 Folios 72 a 75 del cuaderno principal. 26 Índice 82 del expediente digital en SAMAI.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 15 5. Problemas jurídicos El marco fundamental para la competencia del juez de única instancia lo constituyen los cargos planteados en la demanda, en virtud del principio de congruencia, que lo ata a resolver únicamente lo que la parte actora le formule y lo esbozado en la contestación, sin poder tomar otras determinaciones que vayan más allá de lo anterior, excepto el análisis de los presupuestos procesales, que le corresponde verificar aun cuando aquellos no hayan sido objeto de reproche, todo ello considerando que el proceso contencioso administrativo es, en esencia, rogado27.

Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad minera, encabezada por la Agencia Nacional de Minería, incurrió en una infracción de las normas superiores y una falsa motivación al expedir las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 que rechazaron la solicitud de concesión minera No. JA4-14041, con sustento en que Colgems no cumplió al momento de su radicación los requisitos de la capacidad de: i) la inclusión en su objeto social de la realización de labores extractivas, y ii) su conformación societaria por un término superior a las fases de exploración, construcción y montaje, cuando a juicio de la parte actora satisfizo todas las exigencias legales, entre ellas las de los artículos 271 y 274 de la Ley 685 de 2001, por lo que su propuesta debía concederse.

Así, debe analizarse si: i) la Ley 1382 de 2010 no era aplicable por ser posterior a la fecha de radicación de la solicitud minera, sin que el proponente tuviera que asumir las consecuencias de la mora administrativa de la autoridad minera; ii) Colgems incumplió los requisitos de la capacidad al presentar su propuesta y, de ser así, si podían subsanarse en el curso del procedimiento minero, evento en el cual le correspondía a la autoridad minera exhortarla para enmendarlos en lugar de rechazar la oferta; iii) se debía acceder a la petición minera debido a que al haberse llamado a la proponente a suscribir el contrato de concesión se le generó un derecho adquirido y/o una expectativa legítima; y iv) se transgredió la igualdad por haberse 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024.

Radicado 18001-23-33-000-2015-00105-01 (62848). Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 16 concedido la solicitud minera JA4-14001 que contaba con idénticos supuestos que la petición No. JA4-14041 que se desestimó mediante los actos demandados. De prosperar el cargo principal, se ha de verificar si corresponde ordenar a la autoridad minera la suscripción del contrato minero y/o si es procedente condenarla al pago de la indemnización pedida por los perjuicios supuestamente padecidos. 6.

Solución a los problemas jurídicos A efectos de determinar si los actos administrativos enjuiciados adolecen de una infracción de las normas superiores y una falsa motivación, corresponde verificar los sucesos alrededor de su expedición, para lo cual se analizarán las pruebas relevantes incorporadas en el trámite de única instancia, incluidos los documentos aportados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24628 del CGP.

Luego, se retomarán los cargos de la demanda, a efectos de determinar si hay lugar a acceder a lo señalado en el escrito inicial. 6.1. La solicitud de concesión minera No. JA4-14041 y su rechazo por la autoridad minera mediante los actos administrativos enjuiciados 6.1.1. El 4 de enero de 200829, Colgems presentó ante la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Bolívar la solicitud de concesión No. JA4-14041 para la exploración y explotación de oro, plata y demás concesibles, sin señalarse un término específico para tal fin. 6.1.2.

El 17 de enero de 200830, la Cámara de Comercio de Bogotá profirió el certificado de existencia y representación legal 2C04011729108LSN0116 de Colgems, donde obra que: i) tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2015 y ii) su objeto social era la exploración y explotación de “toda clase de minerales e hidrocarburos en cualquier región del país y del mundo”. 28 “Artículo 246.

Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia […] Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. 29 Folios 1 a 9 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 30 Folio 10 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 17 6.1.3. El 4 de junio de 200831, la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Bolívar exhortó a Colgems para que se acercara a firmar el “proyecto de contrato y así proseguir con los trámites correspondientes”. 6.1.4.

El 28 de julio de 200832, la Cámara de Comercio de Bogotá, en conjunto con la Cámara de Comercio de Cartagena, emitió un nuevo certificado de existencia y representación legal de Colgems, donde se reiteró que su vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 2015 y su objeto incluía la exploración y explotación de toda clase de minerales e hidrocarburos en cualquier región del país y del mundo. 6.1.5.

El 14 de octubre de 200833, la Cámara de Comercio de Bogotá, en conjunto con la Cámara de Comercio de Cartagena, profirió otro certificado de existencia y representación de Colgems, donde obra que su duración iría hasta el 31 de diciembre de 2045 y su objeto social sería explorar y explotar toda clase de minerales e hidrocarburos en cualquier región del país y el mundo.

Tal documento fue allegado a la autoridad minera en la misma fecha. 6.1.6. Mediante documento sin fecha consta una minuta de “contrato de concesión minera N° JA4-14041”, que habría de suscribirse entre Colgems y la autoridad minera, para la exploración y explotación de un yacimiento de oro, plata y demás minerales concesibles. El mencionado escrito está firmado por Colgems, pero no por la autoridad minera34. 6.1.7.

El 15 de agosto de 200835, la Secretaría de Minas y Energía y Colgems suscribieron el contrato de concesión minera No. JA4-14001 -diferente al asunto aquí ventilado-, para la exploración y explotación de un yacimiento de oro, plata y demás concesibles. Como sustento de lo anterior, se indicó que la propuesta en mención cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 685 de 2001.

El 31 Folio 16 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 32 Folios 19 a 25 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 33 Folios 26 a 28 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 34 Folios 49 a 62 del cuaderno principal. 35 Folios 63 a 70 del cuaderno principal. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 18 mencionado acuerdo de voluntades fue incorporado en el Registro Minero Nacional el 26 de septiembre de 200836. 6.1.8.

Los días 28 de octubre de 2008 y 3 de junio de 200937, la autoridad minera requirió a Colgems para que procediera a la firma del contrato y así proseguir con los trámites pertinentes. 6.1.9. El 17 de noviembre de 201038, la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Bolívar emitió la Resolución No. 0187, mediante la cual rechazó la propuesta de concesión minera No. JA4-14041 por un incumplimiento del pago del canon superficiario.

Sin embargo, Colgems presentó recurso de reposición contra dicha actuación, y mediante proveído No. 425 del 1° de agosto de 201139, la autoridad minera revocó la anterior decisión. 6.1.10. El 7 de abril de 201140, Colgems manifestó haber pagado las sumas de canon superficiario a su cargo. 6.1.11. El 11 de abril de 201141, Colgems presentó los anexos técnicos de los trabajos de exploración a la autoridad minera. 6.1.12.

El 29 de septiembre de 201142, la Secretaría de Minas y Energía de la gobernación de Bolívar resolvió aprobar el balance general financiero y el estado de ganancias y pérdidas allegados por Colgems. 6.1.13. Los días 11 de octubre de 2011 y 31 de enero de 201243, Colgems requirió a la autoridad minera para que le informara las razones por las cuales no se había suscrito el contrato de concesión minera. 36 Folio 71 del cuaderno principal. 37 Folios 29 a 32 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 38 Folios 36 a 37 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 39 Folios 80 a 89 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 40 Folios 74 a 75 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 41 Folios 51 a 72 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 42 Folio 102 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 43 Folio 108 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 19 6.1.1.4. El 27 de diciembre de 201144, el Servicio Geológico Colombiano, quien para ese entonces asumió funciones de autoridad minera, avocó conocimiento del expediente minero No. JA4-14041. 6.1.15. El 21 de febrero de 201245, el Servicio Geológico Colombiano respondió la petición de Colgems, en el sentido de indicar que se encontraba estudiando el expediente. 6.1.16.

El 26 de abril de 201246, el Servicio Geológico Colombiano, quien para esa fecha fungía como autoridad minera, profirió la Resolución GTRM No. 252, por medio de la cual rechazó la propuesta de contrato de concesión No. JA4-14041, presentada por Colgems, con sustento en que el proponente aportó extemporáneamente su certificado de existencia y representación legal y, en todo caso, allí contaba con una duración societaria hasta el 31 de diciembre de 2015, período que era inferior a los términos de exploración, construcción y montaje, por lo que su solicitud debía rechazarse, en los términos de los artículos 271 y 274 de la Ley 685 de 2001, reformado por el artículo 20 de la Ley 1382 de 201047. 6.1.17.

El 7 de mayo de 201248, Colgems presentó recurso de reposición, en el que solicitó que la Resolución No. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y, en su lugar, se prosiguiera con el trámite de la solicitud de concesión No. JA4-14041. Lo anterior, con sustento en que la falta de capacidad no es causal de rechazo de la propuesta, como tampoco lo es el término de duración de la sociedad, pues se trata de requisitos subsanables.

Bajo ese contexto, afirmó que si bien incurrió en falencias en torno al objeto social y al término de duración de la sociedad cuando se presentó el certificado de existencia y representación, aquellas fueron subsanadas, aunque no hubo requerimiento alguno de la autoridad minera. 44 Folios 112 a 113 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 45 Folio 109 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 46 Folios 29 a 33 del cuaderno principal. 47 La decisión fue notificada personalmente el 27 de abril de 2012, como consta en el folio 127 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 48 Folios 41 a 48 del cuaderno principal.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 20 Finalmente, adujo que al asunto solo le eran aplicables las disposiciones de la Ley 685 de 2001, y no la Ley 1382 de 2010, por ser posterior a la radicación de su propuesta minera, y que se le generó una expectativa legítima al haber sido exhortado a suscribir el contrato minero, aunque después la autoridad minera se retractó de celebrarlo. 6.1.18.

El 4 de octubre de 201249, la Agencia Nacional de Minería, quien asumió funciones de autoridad minera, presentó una petición a la Cámara de Comercio de Medellín -y de Bogotá- para que le informara sobre el objeto social histórico de la sociedad Colgems. 6.1.19. El 12 de octubre de 201250, la Agencia Nacional de Minería resolvió varias peticiones de Colgems pidiendo que se accediera a la suscripción del contrato de concesión minera, en el sentido de desestimarlas, en consideración a que la certificación de existencia y representación legal del 17 de enero de 2008 hacía imposible determinar si la sociedad proponente contaba con la capacidad legal necesaria para el momento de su presentación, de ahí que, prima facie, se hubiera concluido adecuadamente que era dable rechazar la oferta.

Con todo, se puso de presente que existía un recurso de reposición pendiente de resolver. 6.1.20. El 25 de octubre de 201251, la Cámara de Comercio de Bogotá allegó el certificado histórico de Colgems, donde obra que entre el 3 de julio de 2007 y el 9 de enero de 2008 su objeto fue efectuar “operaciones de comercio exterior, principalmente orientar sus actividades hacia la comercialización de productos colombianos en los mercados externos”.

Solo hasta el 10 de enero de 2008 el objeto social fue cambiado para incluir la exploración y explotación de toda clase de minerales e hidrocarburos en cualquier región del país y del mundo52. 6.1.21. El 21 de febrero de 201353, la Agencia Nacional de Minería respondió una nueva petición incoada por Colgems pidiendo que se suscribiera el contrato de 49 Folio 185 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 50 Folios 211 a 214 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 51 Folios 215 a 218 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 52 Lo anterior se reafirma al verificar la escritura pública No. 022 del 8 de enero de 2008, donde se evidencia la reforma societaria en cuestión y su fecha.

Folios 233 a 240 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. 53 Folios 287 a 289 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 21 concesión, en la que denegó dicha solicitud debido a que dicha sociedad no cumplió las exigencias de capacidad de ley. 6.1.22.

El 12 de abril de 201354, la Agencia Nacional de Minería emitió la Resolución No. 001879, mediante la cual confirmó la Resolución No. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012, basada en que Colgems desconoció las exigencias legales de capacidad, no solo porque el certificado de existencia y representación legal fue presentado por Colgems más de 13 días después de radicada la propuesta de concesión, esto es, hasta el 17 de enero de 2008, sino debido a que, aunque se ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera la información de la solicitante, allí se evidenció que su objeto social no incluía expresamente las labores de exploración y explotación mineras, así como su término de duración “no era suficiente para cumplir las fases de exploración, construcción y montaje y el año adicional exigido por el artículo 6° de la Ley 80 de 1993”.

Sobre ello destacó que la autoridad minera ha reconocido en varios de sus conceptos que la capacidad no es un aspecto subsanable, pues es un elemento crucial para determinar el cumplimiento de las exigencias para el eventual otorgamiento del contrato de concesión minera, de modo que, cuando se desconoce la susodicha exigencia se debe rechazar la solicitud en cuestión. Por último, aunque la autoridad minera reconoció que existía una minuta de contrato de concesión, no lo suscribió por encontrar justamente falencias en la capacidad de Colgems, ni mucho menos se registró dicho documento, de suerte que no nació a la vida jurídica.

La Resolución No. 001879 del 12 de abril de 2013 fue notificada el 29 de agosto de 2013, fecha en la cual se desfijó el edicto No. 0148, tras lo cual cobró firmeza plena55. 54 Folios 34 a 39 del cuaderno principal. 55 Folio 40 del cuaderno principal. Mientras se surtía el trámite de la notificación personal del acto administrativo, Colgems solicitó la revocatoria directa de la Resolución GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 000838 del 13 de marzo de 2014, en el sentido de rechazarla pues contra dicha decisión ya se había interpuesto y/o resuelto un recurso de reposición. Folios 299 a 321 y 331 a 332 del CD obrante en el folio 163 del cuaderno principal.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 22 6.2. Las Resoluciones Nos. GTRM 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 se ajustaron a derecho En el asunto de estudio, Colgems consideró que las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013 infringieron las normas superiores e incurrieron en una falsa motivación, por haber rechazado la solicitud de concesión minera No. JA4-14041 con apoyo en que no se cumplieron las exigencias legales de la capacidad, por cuanto, según la autoridad minera, para el momento de radicación de la propuesta: i) el tiempo de duración societario era menor al de las fases de exploración, construcción y montaje; y ii) la proponente no había incluido dentro de su objeto social la realización de labores mineras.

Frente a ello argumentó que sí cumplió las exigencias de capacidad, pues: i) la Ley 1382 de 2010 no era aplicable por ser posterior a su solicitud; ii) los elementos de la capacidad en el iter minero se cumplieron y/o son subsanables, por lo que, de haber yerros, la autoridad minera debió requerirla para que los enmendara, iIi) se debía acceder a la suscripción del contrato minero porque la propia autoridad homónima la había requerido para celebrarlo; y iv) se transgredió la igualdad, por cuanto en el asunto No. JA4-14001 se aceptó la concesión minera y, siendo idéntico a la propuesta No. No. JA4-14041, se debió proceder de la misma forma.

Todo lo anterior la llevó a concluir que satisfizo todas las exigencias legales para el otorgamiento del contrato de concesión minera, por lo que debían anularse los actos administrativos demandados, que rechazaron su propuesta. Bajo el anterior contexto, de entrada, la Sala advierte que no se avizora ninguna transgresión de las normas superiores, ni la existencia de una falsa motivación con la expedición de las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013, pues era plenamente dable que la autoridad minera rechazara la solicitud de concesión No. JA4-14041 por las falencias presentadas frente a la capacidad de Colgems al momento de su radicación. 6.2.1.

Al efecto, en lo atinente al régimen de la solicitud minera del 4 de enero de 2008, frente al cual Colgems anotó que no era aplicable la Ley 1382 de 2010, vale comenzar por precisar que esa propuesta sí estaba sometida por dicha disposición Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 23 jurídica y, a su vez, por la Ley 685 de 2001, debido a que, aunque fue radicada antes de que la primera norma mencionada entrara en vigor, lo cierto es que su artículo 31 estableció que comenzaría a regir de manera inmediata a partir de su publicación56, lo que implicó su aplicación incluso a los procedimientos en curso que no hubieran culminado en el otorgamiento del título minero pues, como se verá más adelante, para ese estadio del trámite no se cuenta con algún derecho adquirido, sino con meras expectativas57.

Ahora bien, aunque mediante la sentencia C-366 de 201158, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, debido al desconocimiento del derecho a la consulta previa, cabe señalar que los efectos de la decisión de inexequibilidad se difirieron por el término de 2 años -hasta el 10 de mayo de 2013-, por lo que la norma analizada rigió plenamente durante ese interregno, y en el marco de aquel se profirieron los actos administrativos demandados59.

De otro lado, Colgems consideró que, de no haberse tardado la autoridad minera en resolver su asunto, no se hubiera visto “perjudicado” con la aplicación de la Ley 1382 de 2010, aspecto que la Sala descarta, comoquiera que inicialmente la Ley 685 de 2001 no fijó término alguno para la decisión de las solicitudes concesión y, si bien el parágrafo 2 del artículo 16 de esa disposición jurídica fue adicionado por la referida Ley 1382 de 201060, para establecer un plazo de hasta 180 días calendario para la conclusión del trámite de la propuesta minera, la circunstancia advertida por la demandante no comporta una irregularidad que vicie el acto administrativo enjuiciado, por cuanto el marco jurídico minero no proscribe las decisiones administrativas tardías, sino que, en caso del retraso en resolverse la 56 “Artículo 31.

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 190, 191, 203, 211, 213, 215, 282, 292, 298 y 316 de la Ley 685 del 2001 Código de Minas”. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023. Radicado 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033). 58 Corte Constitucional. Sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011. 59 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Concepto del 29 de octubre de 2014. Radicado 11001-03-06-000-2014-00135-00 (2216). 60 “Artículo 16. Validez de la propuesta. [Adicionado por la Ley 1382 de 2010, que posteriormente fue declarada inexequible]. […] Parágrafo 2. El tiempo máximo para que la autoridad minera resuelva la solicitud de contrato de concesión será de ciento ochenta días (180) calendarios, entendidos estos como aquellos atribuibles a la institucionalidad minera.

En caso de incumplimiento, dicha mora será causal de mala conducta para el funcionario responsable”. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 24 petición del proponente, otorga una consecuencia distinta que es la configuración de una mala conducta en cabeza del funcionario a cargo61. Ciertamente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que no tiene cabida aceptar la mora administrativa como una circunstancia que lleve a la anulación de los actos administrativos, debido a que el legislador instituyó en el procedimiento general del CPACA62, aplicable a los asuntos mineros ante los vacíos existentes en dicho régimen63, que aunque hubiera operado el silencio administrativo, ello no excusa a la Administración de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o habiendo acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado el auto admisorio de la demanda64.

En esa línea, la Administración y, dentro de ello la autoridad minera, puede resolver, incluso tardíamente, las distintas solicitudes que se encuentran a su cargo, sin que ello represente un vicio del acto administrativo, sino que puede configurar otras consecuencias jurídicas como por ejemplo la ocurrencia de responsabilidad disciplinaria o la procedencia de una acción de tutela por la mora en resolver65. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025.

Radicado 25000-23-36-000-2019-00697-01 (67948). 62 De acuerdo con el inciso tercero del artículo 83 del CPACA “La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda”. 63 Ello considerando que, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 685 de 2001, aunque dicha normativa regula integralmente el régimen minero, es dable acudir a las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones o fenómenos regulados por ese Código, así como a las normas de integración del derecho y a la Constitución: “Artículo 4.

Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.

En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. // Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política”. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023.

Radicado 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033). 65 La jurisprudencia constitucional ha admitido que tanto la mora judicial como la administrativa vulneran el derecho al debido proceso, contexto en el cual la acción de tutela ha constituido el mecanismo judicial para la reivindicación de ese derecho fundamental. Sobre el particular véase Corte Constitucional.

Sentencia T-297 del 7 de abril de 2006, reiterada por la Sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 25 Sostener lo contrario implicaría anular un acto administrativo cuya expedición incluso tardía fue avalada por el ordenamiento jurídico por expedirse fuera del plazo legal, lo que constituiría una contradicción, ya que no tendría sentido que el ordenamiento jurídico conmine a decidir aún con retraso si posteriormente sanciona la decisión en mora con su anulación. Bajo ese panorama, es claro que el término del parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 685 de 2001, adicionado por la Ley 1382 de 2010 es perentorio pues, aunque resulte vencido, la decisión que se tome es válida y eficaz, debido a que el legislador no solo no estableció que fenecido se perdería competencia para decidir, sino que dispuso expresamente en la normativa relativa al procedimiento administrativo general que, incluso, es dable resolver tardíamente66.

A partir de lo expuesto, no cabe duda de que, aunque la solicitud de concesión fue resuelta tardíamente (hechos probados Nos. 6.1.1. a 6.1.22.), en los términos de la normativa referenciada anteriormente, ello no tiene la vocación de llevar a la nulidad de los actos administrativos demandados por el hecho de que Colgems se vio sometida por dicho retraso a la Ley 1382 de 2010, pues el legislador no previó ninguna consecuencia que afecte la decisión con ocasión dicha circunstancia -es decir, con su decisión tardía-, más allá de la eventual configuración de la causal de mala conducta con fines disciplinarios del servidor a cargo.

Por último, es conveniente precisar que los efectos de las leyes emitidas por el legislador son del entero resorte de dicho órgano, por lo que no es dable responsabilizar a la autoridad minera por el hecho de que Colgems se vio sujeta al régimen de la Ley 1382 de 2010, comoquiera que la aplicación inmediata de esa disposición jurídica fue dispuesta de esa manera por el Congreso de la República67. 66 Sobre los términos perentorios ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicado 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497). 67 Corte Constitucional. Sentencia C-025 del 24 de enero de 2012. Al respecto, dicha corporación señaló que “Aunque la Constitución Política nada señala al respecto, es atribución del Congreso de la República, como titular de la función de “hacer las leyes”, establecer la fecha de inicio de su vigencia, no competiendo dicha decisión a ninguna otra autoridad”.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 26 A partir de lo expuesto, la Sala desestima el argumento de Colgems dirigido a sostener que la Ley 1382 de 2010 no le era aplicable por el hecho de que su solicitud se radicó previo a la vigencia de esa norma y/o por resolverse con retraso, debido a que fue querer del legislador que los efectos de la aludida legislación fueran inmediatos, sin establecer un régimen de transición en punto a las propuestas que ya se encontraban en curso, y porque tampoco se deriva de la tardanza en la decisión una circunstancia que conlleve a anular las decisiones demandadas. 6.2.2.

Visto lo anterior, y retomando los cuestionamientos en torno al rechazo de la propuesta, según los cuales Colgems afirmó satisfacer las exigencias de capacidad al momento de la presentación de su propuesta No. JA4-14041 y/o en todo caso las corrigió posteriormente, se destaca que el artículo 17 de la Ley 685 de 200168 dispuso que, en el trámite administrativo para el otorgamiento de los contratos de concesión de minas, la capacidad para formular la propuesta para suscribirlos se encuentra regida por las disposiciones generales sobre contratación estatal, a la vez que, de estarse ante personas jurídicas, es imperativo que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras.

En ese sentido, el legislador estableció una remisión expresa a la Ley 80 de 1993 y sus reformas en lo concerniente a la capacidad de los proponentes mineros, lo cual es una excepción al mandato general de los artículos 369 y 470 de la Ley 685 de 68 “Artículo 17. Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal.

Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras. // Cuando Uniones Temporales reciban concesiones deberán constituirse en figura societaria, con la misma participación que se derive de la propuesta presentada. // También podrán presentar propuestas y celebrar contratos de concesión los consorcios, caso en el cual sus integrantes responderán solidariamente de las obligaciones consiguientes”. 69 “Artículo 3.

Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.

En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas”. 70 “Artículo 4. Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados.

Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres. // De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 27 2001, según el cual las únicas exigencias para la gestión de la actividad minera serán las de tal normativa, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, que en esa línea argumentativa ha reafirmado que solo en casos excepcionales y ante la falta de regulación expresa en el régimen minero se debe acudir al derecho civil y mercantil71.

Bajo la anterior premisa, el artículo 6 de la Ley 80 de 199372, antes de su modificación por el artículo 1° de la Ley 2160 de 2021 -pues tal norma entró a regir posteriormente a los actos demandados-, estipuló que podrían celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en el derecho común, los consorcios y uniones temporales, así como las personas jurídicas nacionales y extranjeras, siempre que acreditaran que su duración no sería inferior a la del plazo del contrato y un año más, mandato que, revisado a la luz del artículo 70 de la Ley 685 de 200173, lleva a concluir que la vigencia de la persona jurídica solicitante en los asuntos mineros debe ser de hasta 31 años.

Estándose de los asuntos sometidos bajo la Ley 80 de 1993, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la capacidad, como requisito subjetivo para la contratación estatal, no es subsanable, debido a que se trata de una exigencia que, por más que no es objeto de puntaje, es inherente al sujeto que participa en los procesos de selección y, en virtud de la igualdad de oferentes, la exigencia en comento no puede ser alterada en forma posterior a la presentación de las ofertas, por derivar en un favorecimiento injustificado74. propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental”. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de marzo de 2025.

Radicado 54001-23-33-000-2018-00197-01 (64009). 72 “Artículo 6. De la capacidad para contratar. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. // Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más”. 73 “Artículo 70.

Duración total. El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional”. 74 Consejo de Estado. Sección Tercera: i) Subsección A. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Radicado 25000-23-26-000-2002-01606-01 (29.855), y ii) Subsección C. Sentencias del 29 de junio de 2015.

Radicado 25000-23-31-000-2005-01178-01 (40.660), y del 12 de junio de 2014. Radicado 05001-23-25-000-1994-02027-01 (21.324). Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 28 Mutatis mutandis, esta Subsección ha estimado que la capacidad legal de las personas jurídicas en los trámites de propuestas de contratos de concesión minera debe analizarse a partir de su objeto social, por lo que, en el marco del régimen de las Leyes 685 de 2001 y 80 de 1993 que les resultan aplicables, las falencias en torno a ello no son enmendables una vez se radica la solicitud minera, pues “la ley estableció como requisito habilitante la capacidad jurídica de la sociedad proponente y que su vigencia no sea inferior al término del contrato, por lo que los sustrajo de la posibilidad de que fueran objeto de subsanación”, así como “estos presupuestos guardan coherencia con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Minas, que no contempla como susceptible de corrección o adición la capacidad legal o la vigencia del proponente”75.

A la vez, señaló que si la acreditación de la capacidad legal y la vigencia de la sociedad proponente son asuntos que deben observarse al momento de la presentación de la propuesta del contrato de concesión, su ausencia constituye causal de rechazo al amparo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, modificado por el artículo 19 de la Ley 1382 de 2010, que determina que tal medida es procedente “si no cumple con los requisitos de la propuesta”.

En otra providencia, esta Subsección argumentó que la capacidad legal o de ejercicio debe ostentarse y acreditarse al momento de presentar la oferta, porque quien carece de aquella no está habilitado para intervenir en un proceso de selección minera, de suerte que sea un requisito para la presentación misma de la propuesta y, por tanto, no es subsanable, ya que, entre otros, no está dentro de las causales que previó el artículo 273 del Código de Minas para que la propuesta pueda corregirse o adicionarse76.

A partir del bosquejo anterior, es claro para la Sala que la capacidad del proponente en los asuntos mineros se rige tanto por la Ley 685 de 2001 -y sus eventuales reformas- como por la Ley 80 de 1993, disposiciones que exigen que dentro del 75 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de abril de 2023. Radicado 11-001-03-26-000-2014-00153-00 (52445). 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de diciembre de 2022.

Radicado 11001-03-26-000-2014-00097-00 (51696). Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 29 objeto social -para el momento de la presentación de la solicitud- se encuentre la realización de actividades mineras, y que la duración temporal de la persona jurídica sea la del plazo del eventual acuerdo de voluntades y un año más. Asimismo, ese elemento no es subsanable tras la presentación de la oferta de contrato de concesión, pues debe acreditarse desde tal momento.

En el caso de estudio está demostrado que, el 4 de enero de 2008, Colgems presentó ante la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Bolívar la solicitud de concesión No. JA4-14041 para la exploración y explotación de oro, plata y demás concesibles sin establecer un término detallado (hecho probado No. 6.1.1.). Para la fecha de radicación de la solicitud de concesión minera el objeto social de Colgems era efectuar operaciones de comercio exterior y su vigencia societaria iba hasta el 31 de diciembre de 2015; sin embargo, el 10 de enero de 2008 el objeto social fue variado para incluir la exploración y explotación de minerales y, a su vez, el 14 de octubre de 2008 se amplió el período de existencia de la persona jurídica hasta el 31 de diciembre de 2045 (hechos probados Nos. 6.1.2., 6.1.5. y 6.1.20).

Lo anterior llevó a que, mediante las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013, la autoridad minera rechazara la solicitud de concesión No. JA4-14041, por considerar que Colgems no contaba con la capacidad para el otorgamiento del título minero pedido, habida cuenta que, para cuando presentó su propuesta: i) su objeto social no incluía la realización de labores mineras y ii) su duración societaria era menor al plazo de los eventuales períodos de exploración, construcción y montaje (hechos probados Nos. 6.1.16. y 6.1.22.).

En criterio de la Sala, no cabe duda de que la autoridad minera rechazó correctamente la solicitud de concesión minera No. JA4-14041 presentada por Colgems, debido a que es claro que para el momento de su radicación -4 de enero de 2008- aquella no contaba con las exigencias de ley anteriormente reseñadas en punto a la capacidad, debido a que para ese entonces su objeto social consistía en el comercio exterior, actividad que dista sustancialmente de la exploración y explotación de recursos minerales, y que no podía ser obviada por la Administración, dada la exigencia expresa del artículo 17 de la Ley 685 de 2001 de que se contara con dicho aspecto.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 30 Igualmente, si bien en la propuesta No. JA4-14041 no está demostrado que Colgems hubiera establecido un plazo específico para la celebración del contrato de concesión (hecho probado No. 6.1.1.), no se puede ignorar que los períodos de exploración, construcción y montaje tenían que ser de al menos 6 años, como lo dictaminaron los artículos 7177 y 7278 de la Ley 685 de 2001, interregno que si se contabiliza a partir de la fecha de la primera de las decisiones cuestionadas -26 de abril de 2012 al 26 de abril de 2018-, rebasaba con creces el plazo que inicialmente tenía Colgems para su vigencia societaria -hasta el 31 de diciembre de 2015-, lo que permite concluir que, en la práctica, dicha sociedad tampoco cumplió lo exigido en el artículo 6 de la Ley 80 de 1993 en cuanto a que la persona jurídica que ofertara tuviera una duración superior al plazo del futuro contrato y un año más. En mérito de lo expuesto, es claro que Colgems no contaba con la capacidad para efectuar la propuesta de concesión minera No. JA4-14041 al momento en que fue radicada, en línea con los artículos 17 de la Ley 685 de 2001 y 6 de la Ley 80 de 1993 que dispusieron varias exigencias al respecto que fueron desatendidas por la proponente para el 4 de enero de 2008 que se radicó su propuesta, tal y como se explicó párrafos atrás. Aclarado lo anterior, tampoco es de recibo para la Sala el argumento de la demanda según el cual las falencias sobre la capacidad presentadas frente a la propuesta de Colgems eran enmendables, debido a que, como ya se indicó, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que esos requisitos no fueron incluidos en la legislación minera como subsanables y, en cualquier escenario, y sin perjuicio del régimen minero aplicable, no pueden corregirse, pues con aquellos se debe contar desde el mismo momento en que se radica la solicitud de concesión. 77 “Artículo 71.

Período de exploración. Dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de inscripción del contrato, el concesionario deberá hacer la exploración técnica del área contratada. A solicitud del proponente podrá señalarse en el contrato un período de exploración menor siempre que no implique exonerarlo de las obligaciones mínimas exigidas para esta etapa del contrato”. 78 “Artículo 72.

Período de construcción y montaje. Terminado definitivamente el período de exploración, se iniciará el período de tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesarios para las labores de explotación. Sin embargo el concesionario, sin perjuicio de su obligación de iniciar oportunamente la explotación definitiva, podrá realizar, en forma anticipada, la extracción, beneficio, transporte y comercialización de los minerales en la cantidad y calidad que le permitan la infraestructura y montajes provisionales o incipientes de que disponga.

Para el efecto dará aviso previo y escrito a la autoridad concedente, de acuerdo con un Programa de Obras y Trabajos de la explotación provisional y anticipada”. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 31 En ese sentido, una lectura sistemática de los artículos 1779 y 271 de la Ley 685 de 2001 -modificado por la otrora Ley 1382 de 2010-80 permite entrever que desde el momento de la presentación de la propuesta el interesado debía identificarse plenamente y acreditar su capacidad, en los términos de esas disposiciones y el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, y da cuenta que la solicitud sería rechazada “si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 271 del presente Código”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Minas81, sin que el legislador hubiera dispuesto la opción de subsanar esas exigencias.

De ese modo, tanto la ley como las decisiones de la Sección Tercera del Consejo de Estado coinciden en que la consecuencia de las falencias en torno a los requisitos relativos a la capacidad del proponente de los contratos de concesión minera es el rechazo de su oferta, lo que no puede ser desconocido por Colgems al pretender darle a la normativa contenida en la Ley 685 de 2001 un alcance que no tiene bajo la excusa de que no previó de manera expresa que los requisitos habilitantes darían lugar al rechazo del ofrecimiento efectuado, cuando ello se deduce de todos modos del estatuto minero en cuestión. Inclusive, la jurisprudencia citada páginas atrás ha reafirmado en asuntos con escenarios similares al ventilado en esta contienda, donde ha fungido como demandante Colgems, que no procede subsanar los requisitos de la capacidad, incluso tratándose de escenarios sometidos por la ley 1382 de 2010 (se transcribe de forma literal): “Ahora, si bien con posterioridad a la presentación de la propuesta de contrato de concesión, esto es, el día 8 de enero de 2008, la sociedad 79 “Artículo 17.

Capacidad legal. La capacidad legal para formular propuesta de concesión minera y para celebrar el correspondiente contrato, se regula por las disposiciones generales sobre contratación estatal. Dicha capacidad, si se refiere a personas jurídicas, públicas o privadas, requiere que en su objeto se hallen incluidas, expresa y específicamente, la exploración y explotación mineras […]”. 80 “Artículo 271. [Adicionado parcialmente por la Ley 1382 de 2010, que posteriormente fue declarada inexequible].

Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del contrato, y de su extensión; c) La indicación del mineral o minerales objeto del contrato […]”. 81 “Artículo 274. [Adicionado por la Ley 1382 de 2010, que posteriormente fue declarada inexequible].

La propuesta será rechazada en los siguientes casos: […] 3. Si no cumple con la presentación de todos los requisitos establecidos en el artículo 271 del presente Código […]”. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 32 Colgems Ltda. C.I. modificó su objeto social en el sentido de incluir actividades de exploración y explotación minera y, el 29 de septiembre de esa anualidad, amplió su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2045, lo cierto es que este tipo de ajustes no pueden aceptarse en el curso del trámite administrativo ante la autoridad minera, en tanto la capacidad legal y la vigencia de la sociedad son elementos jurídicos esenciales para la presentación de este tipo de propuestas у su no acreditación en ese momento trae como consecuencia su rechazo según se expuso en precedencia”82.

Ante el anterior panorama, por más que Colgems, tras la presentación de la solicitud de concesión minera No. JA4-14041 hubiera procedido a corregir las fallas en su capacidad el 10 de enero y el 14 de octubre de 2008 (hechos probados Nos. 6.1.5. y 6.1.20), no se puede obviar que dichas enmiendas fueron posteriores a la propuesta en cuestión, por lo que son extemporáneas y, según lo expuesto, debían llevar a su rechazo, como en efecto procedió la autoridad minera, de modo que no se configuró irregularidad alguna por esa decisión. En ese orden de ideas, la Sala considera que Colgems no cumplió con las exigencias de la capacidad según el régimen minero al momento de presentar su propuesta de concesión, por lo que era plenamente dable que esta se hubiera rechazado mediante las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013. 6.2.3.

De otro lado, Colgems alegó que el hecho de que se la hubiera llamado a suscribir el contrato de concesión minera en la solicitud No. JA4-14041 le generó una expectativa legítima de que el contrato minero se le iba a otorgar, aspecto frente al cual la Sala estima que no le asiste razón, debido a que, como se explicará a continuación, mientras no se otorgue el título minero y este se registre debidamente solo se cuenta con una mera expectativa del derecho a la labor extractiva.

Esta Sección, en el contexto del procedimiento para la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión minera bajo el régimen ordinario, que corresponde a una actuación administrativa iniciada por solicitud de parte en ejercicio de un interés particular, ha sido categórica en advertir que la misma (se transcribe en forma literal): 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de abril de 2023.

Radicado 11-001-03-26-000-2014-00153-00 (52445). Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 33 “i) No determina el derecho al otorgamiento del título minero y por ende, tampoco el derecho a la celebración y perfeccionamiento del contrato de concesión, de tal forma que durante todo el trámite gubernativo reglado y hasta el perfeccionamiento del título, el proponente solo adquiere una mera expectativa respecto al cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para la consolidación del derecho, los cuales, aunque puedan llegar a perfeccionarse en el futuro, son tan solo probabilidades o esperanzas que no constituyen derechos subjetivos consolidados;

“ii) Se otorga a dicha propuesta el valor y la fuerza legal para producir efectos jurídicos bajo un derecho de prelación o preferencia frente terceros y otras propuestas posteriores, así como frente a la Entidad, quien, en concurrencia de proponentes, no tiene un poder discrecional para escoger, sino una facultad reglada definida por el cumplimiento de los requisitos legales por la primera propuesta recibida.

En tal sentido, el cumplimiento de los requisitos básicos de la propuesta crea una situación subjetiva que debe ser respetada por los demás interesados y la Entidad bajo el principio prior in tempore potior iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho); y, “iii) Genera un derecho al proponente consistente en el estudio y definición de la propuesta por parte de la Entidad a la luz de lo dispuesto por la ley, exclusivamente bajo los documentos, permisos y demás que ésta defina, y solo podrá ser rechazada con fundamento en los casos expresamente definidos por la misma” 83.

Siguiendo esta directriz, mientras no se haya suscrito y registrado el contrato de concesión minera, solo se cuenta con una mera expectativa de que el título minero se concrete, siempre que se cumplan integralmente las exigencias de ley para ese proceder, y con el único derecho de prelación, es decir, de que se resuelva su solicitud por encima de las que se alleguen en forma posterior, en los términos del artículo 16 de la Ley 685 de 200184.

En ese orden de ideas, aunque se encuentra probado que, una vez presentada la solicitud de concesión No. JA4-14041 la autoridad minera requirió a Colgems para que suscribiera el título minero, al punto que incluso obra una minuta o borrador del referido acuerdo de voluntades (hechos probados Nos. 6.1.3., 6.1.6. y 6.1.8.), ello no pasó de ser un simple cruce de comunicados y, mientras el susodicho negocio jurídico no se suscribiera y/o se registrara, no se generaba algún derecho adquirido. 83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de noviembre de 2021.

Radicado 11001-03-26-000-2015-00014-00 (53038). 84 “Artículo 16. Validez de la propuesta. La primera solicitud o propuesta de concesión, mientras se halle en trámite, no confiere, por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión. Frente a otras solicitudes o frente a terceros, sólo confiere al interesado, un derecho de prelación o preferencia para obtener dicha concesión si reúne para el efecto, los requisitos legales”.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 34 Es así que, a partir de lo argumentado, se concluye que Colgems no tenía ningún derecho adquirido producto del trámite minero con ocasión de la solicitud No. JA4- 14041, sino que contaba con una mera expectativa que, por sí sola, no daba lugar a la suscripción del acuerdo de voluntades pretendido. 6.2.4.

Finalmente, Colgems afirmó en su demanda que el hecho de que la solicitud No. JA4-14001 se le hubiera concedido implicó que, por estar ante el mismo escenario en la propuesta No. JA4-14041, el proceder en tal escenario debía ser el mismo, lo que la Sala de entrada descarta, pues no se cuenta con elementos suficientes para establecer si se estaba ante situaciones idénticas o no. Debe empezar la Sala por recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional85, la Carta Política no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio, porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.

Aclarado lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala se demostró que, el 15 de agosto de 2008, la Secretaría de Minas y Colgems celebraron el contrato de concesión minera No. JA4-14001 en un asunto diferente al ventilado en esta disputa y con apoyo en que la propuesta en cuestión cumplió todos los requisitos de ley (hecho probado No. 6.1.7.).

Para esta Subsección lo anterior es insuficiente para efectuar una comparación de cara a establecer si hubo un trato inequitativo injustificado, pues la simple afirmación de que todas las exigencias legales se acreditaron en el asunto No. JA4-14001 no da cuenta de si se estaba ante asuntos idénticos o no, de ahí que no se hubiera demostrado un tertium comparationis válido86 que permitiera activar un verdadero juicio de legalidad frente a ese aspecto, ante la ausencia de un parámetro objetivo y verificable que permitiera cotejar los dos asuntos mineros. 85 Corte Constitucional.

Sentencia C-862 del 3 de septiembre de 2008. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2025. Radicado 11001032600020160004200 (56570). Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 35 Es oportuno reiterar que a las partes les corresponde demostrar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones, en los términos del artículo 167 del CGP87, mandato que, aterrizado a la controversia objeto de análisis, permite advertir que para analizar el supuesto trato desigual invocado, no bastaba con aportar el contrato minero del asunto donde sí se vio favorecido Colgems, sino que, además, debía allegarse todo el expediente administrativo para determinar si se estaba ante situaciones con los mismos supuestos, nada de lo cual sucedió, de modo que dicha falencia probatoria le impide a la Sala analizar ese aspecto.

A partir de las consideraciones expuestas, en las cuales se hizo un análisis detallado e integral de los reproches de la demanda, es claro que la autoridad minera no incurrió en una infracción de las normas superiores, ni en una falsa motivación, al proferir las Resoluciones Nos. GTRM No. 252 del 26 de abril de 2012 y 001879 del 12 de abril de 2013, pues era plenamente procedente rechazar y archivar la propuesta de concesión minera No. JA4-14041 por las falencias en la capacidad en cabeza de Colgems respecto a su objeto social y a su duración, sin que, en todo caso, ello pudiera ser subsanado de manera posterior a la radicación de la solicitud minera.

Finalmente, dada la improsperidad de las pretensiones principales, no corresponde estudiar si era dable ordenar a la autoridad minera la suscripción del contrato de concesión, o si se ocasionaron perjuicios, pues para ello debía demostrarse la ilegalidad de las decisiones demandadas, lo cual no ocurrió, según lo expuesto previamente. Como consecuencia lo analizado, la Sala denegará, en única instancia, todas las pretensiones de la demanda de Colgems contra la Agencia Nacional de Minería. 7.

Costas El artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias 87 “Artículo 167. incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 36 en derecho.

El numeral 1° del artículo 365 ejusdem, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Como consecuencia, en el presente caso se condenará en costas, por concepto de agencias en derecho, a la sociedad demandante Colgems Ltda. C.I., vencida en el sub lite. Las agencias en derecho en única instancia se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4 del artículo 366 del CGP88.

Para esos efectos deberá atenderse a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. En el sub lite, la Agencia Nacional de Minería adelantó gestiones de manera activa, pues acudió al proceso con apoderado, contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho atendiendo a los parámetros que establece el Acuerdo 1887 del 26 de junio 200389, según el cual, en los procesos contencioso administrativos, en única instancia, cuando el asunto tenga cuantía, las agencias en derecho se establecerán en hasta el 15% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En ese orden, la Sala fijará las agencias en derecho en única instancia en el 0,5% de $2.000’000.00090, correspondiente a la suma de $10’000.000, monto que será asumido por Colgems Ltda. C.I. en favor de la Agencia Nacional de Minería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 88 “Artículo 366.

Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 89 Aplicable al caso concreto, considerando que la demanda se presentó el 25 de febrero de 2014, cuando se encontraba vigente tal normativa.

“Artículo 6°. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III contencioso administrativo. 3.1. Asuntos. 3.1.1. Única instancia. […] Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia […]”. 90 Valor resultado de la suma de las pretensiones indemnizatorias, cuantificadas específicamente en la pretensión No. 3 de la demanda.

Radicado: 110010326000201400034-00 (50221) Demandante: Colgems Ltda. C.I. 37

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad Colgems Ltda. C.I., en favor de la Agencia Nacional de Minería, para lo cual se fijan agencias en derecho por la suma equivalente a $10’000.000.

TERCERO: por Secretaría de la Sección Tercera, LIQUIDAR las costas del proceso y proceder a la devolución del remanente de lo consignado por concepto de gastos del proceso, si lo hubiere. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF