CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Demandante: Juana Pinedo Villa Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y departamento del Atlántico - Secretaría de Educación. Tema: Sanción Moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Juana Pinedo Villa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto frente a la petición elevada el día 19 de septiembre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2005.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a: I) pagar la sanción moratoria descrita, contabilizada desde los 70 hábiles siguientes a la radicación de la solicitud con ese objeto y hasta cuando se hizo efectivo el pago del auxilio de cesantías; II) dar cumplimiento al fallo en el término establecido en los artículos 192 y ss del CPACA;
III) reconocer y pagar el ajuste de valor teniendo en cuenta el IPC y, los intereses moratorios y, IV) en costas procesales.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el 29 de septiembre de 2015, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho como docente de servicios educativos estatales. Que en Resolución No. 1072 del 31 de diciembre de 2015, le fue reconocido el auxilio solicitado.
Que, el 29 de agosto de 2017, le fueron canceladas las cesantías, cuando el plazo para ello feneció el 1º de enero de 2016, constituyéndose 593 días de mora. Que, el 19 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.; petición frente a la cual la entidad destinataria guardó silencio. Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Se indicaron como normas violadas los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
En el Concepto de la Violación se indicó que el espíritu garantista de la ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedor a la sanción correspondiente por la mora, el incumplimiento o retardo en el pago de la misma.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 19 de mayo de 2021, se admitió la demanda. El departamento del Atlántico alegó que la responsabilidad por el pago de las cesantías corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”; consecuente con lo cual, propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Así mismo, la de inexistencia de la obligación y la de buena fe. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio. En auto del 6 de abril de 2022 se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico. En proveído del 11 de mayo de 2023, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA En sentencia del 3 de junio de 20221, el Tribunal Administrativo de Atlántico declaró la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria desde el 26 de enero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017.
Denegó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la señora Pineda Villa elevó solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías el 29 de septiembre de 2015, de forma tal, que la entidad contaba hasta el 26 de enero de 2016 para el pago de la misma; el cual, tuvo lugar el 31 de agosto de 2017, generándose una mora por dicho periodo.
Derecho que no se encuentra prescrito en la medida que la reclamación se elevó el 19 de septiembre de 2018. RECURSO DE APELACIÓN La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”2, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto acusado e impuso condena en su contra.
En su defensa, expuso que la demandante solicitó sus cesantías el 29 de septiembre de 2015; que el acto de reconocimiento de las mismas fue expedido el 13 de diciembre de 2015, por lo que los 70 días para el pago de aquella, corrió hasta el 14 de enero de 2016; y, finalmente, que la mora corrió hasta el 18 de julio de 2016, cuando los dineros fueron puestos a su 1 Notificada electrónicamente el 2 de noviembre de 2022. 2 En escrito recibido el 18 de noviembre de 2022.
Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 disposición, no siendo cobrados, y por tanto, sometidos a reprogramación para su pago, para un total de 185 días. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 22 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación. Las partes y el ministerio público guardado silencio.
CONSIDERACIONES El problema jurídico se resume en determinar si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la forma en que fue ordenada por el Tribunal de primera instancia. De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías, la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Que esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. Que, en el artículo 2°, se precisó el ámbito de aplicación, indicándose que son destinatarios de la presente ley (…) los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”; y en los artículos 4 y 5, se reguló el procedimiento que se debería adelantarse para el reconocimiento y pago del auxilio, así: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20183, la Corporación consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.
Que, respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, en dicha providencia se dijo:“ (…) la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20064), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 516], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20067.
(Negrillas para resaltar) Y, finalmente, en la misma sentencia, sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, se expusieron distintas situaciones que se resumen en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 5 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 6 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 7 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Resolución al caso concreto Se encuentra acreditado que, previa solicitud elevada por la demandante el 29 de septiembre de 20159, en Resolución No. 1072 del 31 de diciembre de esa anualidad10, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales en su favor, para reparación de vivienda, en suma de $29.887.280.
Acto administrativo que le fue notificado el 10 de febrero de 2016. Que, el 31 de agosto de 2017, le fue cancelada la suma reconocida a través de entidad bancaria BBVA11, dinero que había sido puesto a disposición para su pago el día 29 de ese mes y año. Que el 19 de septiembre de 2018, elevó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria.
Como se observa, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 29 de septiembre de 2015, a partir del día hábil siguiente -30 de septiembre de 2015- comenzaron a correr los quince (15) días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales finalizaban el 21 de octubre de 2015. Que, dicho acto fue expedido el 31 de diciembre de 2015, es decir, se produjo por fuera de los quince (15) días establecidos por el legislador, lo que lo torna en extemporáneo, razón por la cual se hará uso de la segunda hipótesis planteada en la sentencia de unificación citada en precedencia para determinar el momento a partir del cual se hizo exigible la sanción reclamada.
Que, los 70 días posteriores a la petición, se cumplieron entre el 30 de septiembre de 2015 y el 14 de enero de 2016, por lo que, a partir del 15 de enero de 2016 comenzó a causarse la sanción moratoria. 8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 9 Así se lee en el acto de reconocimiento. 10 Folios 17 y ss. Archivo digital 001. 11 Folio 21. Archivo digital 001. Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que, en el recurso de apelación, la parte demandada sostuvo que el dinero para cancelar el auxilio fue puesto a disposición de la demandante el 18 de julio de 2016, afirmación sobre la cual no reposa prueba allegada oportunamente al expediente que haga posible su valoración para efectos de desatar la litis.
En efecto, no pasa por alto la Corporación que, anexo al escrito de alegatos, el extremo ahora recurrente, aportó oficio adiado 30 de noviembre de 2021, dirigido a la demandante, en el cual se le informaba que los dineros reconocidos en Resolución No. 1072 del 31 de diciembre de 2015, fueron puestos a su disposición el “a partir del 18 de Julio de 2016 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 30 de agosto de 2017…”; pero tampoco puede desconocerse que aquel fue aportado por fuera de las oportunidades probatorias señaladas en el artículo 212 del CPACA12, situación que impidió su conocimiento por la parte contraria, quien no pudo ejercer frente a éste su derecho de defensa y contradicción, como integrantes del debido proceso que debe ser garantizado por el Juez como director del mismo.
Que, esta Corporación13 se ha referido a la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia, afirmando que ello está sometido “a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, hipótesis que no se estructuran en el presente asunto, puesto que no fueron alegadas por la parte interesada.
Que en esta oportunidad no era procedente acudir a la prueba de oficio, toda vez que el documento ahora aportado emana de la misma entidad accionada, y en su contenido se certifica sobre situaciones que tuvieron lugar en el año 2016, por tanto, no puede entenderse que era ajena a la información suministrada y que solo tuvo acceso a la misma hasta el momento procesal en que la allegó al expediente.
Se destaca, además, que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, habiendo sido debidamente notificada, no contestó la demanda; desidia que no puede tenerse ahora en su beneficio. En este punto se recuerda, que la labor oficiosa del juez en materia probatoria es subsidiaria, esto es, solo tiene cabida cuando la parte interesada está en la imposibilidad de allegar al proceso la prueba necesaria para acreditar la ocurrencia de los hechos que presente hacer valer; pues en caso contrario, debe hacerse responsable cuando no actúa en procura de sus intereses. 12 ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. (Resaltado propio) 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. 13 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá, D.C., Dos (02) De Octubre De Dos Mil Veinte (2020).
Radicación Número: 27001-23-31-000-2010- 00194-01(58897) A. Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que, en Sentencia de Unificación SU129/2114, la Corte Constitucional, al respecto indicó: “el objeto de la actividad probatoria en el proceso judicial es superar el estado de incertidumbre.
Puede que ello se logre (o no) acudiendo a los elementos probatorios aportados por las partes. Pero si no es así, y la parte interesada no fue responsable de la insuficiencia probatoria, corresponderá al juez decretar y practicar pruebas de oficio. De allí que la actividad oficiosa del juez sea subsidiaria, porque no remplaza al binomio demandante- demandado en la demostración de sus dichos”-.
Que, conforme todo lo expuesto, la sanción moratoria en el presente asunto corrió entre el 15 de enero de 2016 y el 28 de agosto de 2017 -un día antes de haberse puesto el dinero a disposición para su pago-, para un total de 591 días, esto es, 10 días más que los indicados por el A quo en la sentencia recurrida15. Sin embargo, la condena que no se alterará o modificará, toda vez que nos encontramos frente a un apelante único - la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG-, y en virtud del principio de la no reformatio in pejus y las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, que señalan que “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”; hipótesis esta última que no se estructura en el asunto.
Además, debe entenderse que quien impugna la providencia solo lo hace en lo que le es desfavorable. Consecuente con todo lo dicho, se CONFIRMARÁ la condena impuesta en la primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído. De la condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en los fundamentos esbozados por la parte demandada en sus distintas intervenciones, no se presenta una carencia de fundamentación legal y, en el memorial de alzada aquella manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, por lo que no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Expediente T-7.975.759.
Sentencia del 6 de mayo de 2021. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar. 15 En efecto, en la sentencia de primera instancia se indicaron como extremos temporales de la sanción moratoria del 27 de enero de 2016 hasta el 30 de agosto de 2017, para un total de 581 días. Radicado: 08-001-23-33-000-2021-00007-01 (7727-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriado este fallo devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la aplicación “SAMAI”.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente