Micelio
11001031500020250436100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-15

Radicación interna: 6791 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Gonzalo Ramos Rojas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04361-00 Accionante: GONZALO RAMOS ROJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se resolvió la petición presentada el 20 de junio de 2025 por parte de la Relatoría del Tribunal Administrativo de Bolívar en el trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Gonzalo Ramos Rojas, quien actúa en nombre propio, contra la Secretaría y la Relatoría del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 15 de julio de 2025, el señor Gonzalo Ramos Rojas presentó acción de tutela contra la Secretaría y la Relatoría del Tribunal Administrativo de Bolívar con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2. El 20 de junio de 2025, el señor Gonzalo Ramos Rojas presentó una petición a la Secretaría y Relatoría del Tribunal Administrativo de Bolívar.

La solicitud tenía la finalidad de que se entregara copia de la sentencia del 25 de julio de 2014 en la cual se negó la pérdida de investidura del Concejal del Distrito de Cartagena Américo Elías Mendoza Quessep. 3. El 27 de junio de 2025, el señor Gonzalo Ramos Rojas reiteró la petición. En ella solicitaba el acceso a la sentencia de primera instancia o al expediente digital, cuyo 1 Que ingresó para fallo el 31 de julio de 2025.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04361-00 Accionante: Gonzalo Ramos Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 radicado correspondía al 13001-23-33-000-2014-00235-00. También indicó que el actor era el señor Juan Carlos Herrera Ortega y el demandado era el señor Américo Elías Mendoza Quessep. 4.

Días posteriores a la petición2, el señor Gonzalo Ramos Rojas recibió una llamada de un número de teléfono del Tribunal Administrativo de Bolívar en el cual se explicaba que entregarían la providencia. Sin embargo, nunca ocurrió. Pretensiones 5. El accionante solicitó lo siguiente: “1.- Que se emita respuesta de fondo dado que se han elevado peticiones respetuosas. 2.

Que se exhorte a la entidad accionada para que en futuras peticiones elevadas por los ciudadanos, se respondan las peticiones elevadas dentro de los términos legales. Al mismo tiempo, reiterar que de acuerdo a la Ley 1755 de 2015 y Código Disciplinario Único, no contestar las peticiones elevadas, es causal de mala conducta.” Fundamentos de la demanda de tutela 6.

El accionante alegó que la providencia solicitada es relevante “para conocer los precedentes utilizados por la Magistratura para negar las pretensiones de la demanda desde ese momento”3. 7. Como fundamento de derecho mencionó el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en la que se establece que cuando el funcionario no es competente para emitir respuesta debe remitirla al que lo es.

Sin embargo, en el caso en concreto no ocurrió4. 8. De otro lado, el demandante puso de presente un aparte de la sentencia T-043 del 2009 de la Corte Constitucional. Trámite en primera instancia 9. Mediante auto del 17 de julio de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar la Secretaría y la Relatoría del Tribunal Administrativo de Bolívar como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. 2 No explicó qué día recibió la llamada. 3 Obra en certificado 0FFC594A95245565 53616FE5A2B5EEA0 FEB8D140ED4BB10A 7A01BB8F9F174545, pág. 1, índice 2 de samai. 4 El accionante no fundamentó a dónde debía remitirse.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04361-00 Accionante: Gonzalo Ramos Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Intervenciones 10. La Secretaria General y el Relator del Tribunal Administrativo de Bolívar, de manera conjunta, solicitaron que se niegue el amparo de la acción de tutela, o en su defecto se declare la carencia actual del objeto.

Lo anterior bajo el argumento que la jurisprudencia nacional ha establecido que el derecho de petición es improcedente en el trámite de los procesos judiciales sujetos a una reglamentación especial. Por tanto, si está relacionada con actuaciones administrativas del juez, se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Mientras que si se relaciona con actuaciones judiciales estará sometido a las reglas propias del proceso en el cual se tramita. 11. También precisó que el Juez o Magistrado, las partes y los intervinientes y las peticiones que se realizan en el trámite de un proceso judicial, tienen que ajustarse de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución a las reglas propias del juicio.

Por ello, la petición del accionante no se realizó como lo informan las normas procesales. Por tanto, el Tribunal Administrativo de Bolívar no estaba obligado a pronunciarse y resolver bajo los lineamientos propios de las actuaciones procesales. Esto debido a que hace parte de una actuación específica del proceso judicial. 12. De otra parte, indicó que el Relator de la Corporación realizó una búsqueda exhaustiva del expediente con radicado 13001-23-33-000-2014-00235-00, pero fue imposible encontrarlo, puesto que la información no fue él quien la recibió en ese momento.

Por otro lado, intentó analizar los correos y la página de la Rama judicial pero no encontró alguna respuesta respecto de ese expediente. De manera posterior el despacho que profirió la providencia del 25 de julio de 2014 le proporcionó copia de la misma. 13. Con base en esa situación, el 23 de julio de 2025, el Relator del Tribunal accionado ofreció respuesta a la parte actora vía correo electrónico proporcionando tal sentencia solicitada.

Adujo que efectuó las actuaciones pertinentes para dar respuesta a la petición realizada por el señor Gonzalo Ramos Rojas. Por tanto, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental. 14. Concluyó que dicha acción de tutela resulta improcedente, pero si la Sala considerara lo contrario, es claro que se configura un hecho superado porque se brindó respuesta y cesó la vulneración. II.

C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 15. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04361-00 Accionante: Gonzalo Ramos Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 Problema jurídico y metodología de la decisión 16. La Relatoría y Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar respondieron la solicitud elevada por el señor Gonzalo Ramos Rojas mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025 a las 5:08 PM.

En consecuencia, corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 17. Para abordar y resolver el problema jurídico planteado, esta Subsección desarrollará una metodología que incluye i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) el análisis del caso concreto, con base en los hechos probados dentro del expediente.

La carencia actual de objeto por hecho superado 18. El juez constitucional puede encontrarse con escenarios en los que, al momento de adoptar una decisión, la situación fáctica que dio lugar a la acción de tutela por presunta afectación de los derechos fundamentales de los demandantes ha desaparecido. En tales casos, se configura la figura de la carencia actual de objeto, toda vez que cesó la causa que motivó la intervención del juez constitucional, y ya no subsiste un interés jurídico que justifique una orden de protección. 19.

La Corte ha reconocido que dicha figura se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo que hace innecesario un pronunciamiento judicial. En tal caso, cualquier pronunciamiento del juez carecería de eficacia, toda vez que no existe un conflicto jurídico por resolver5.

El Tribunal Constitucional6 ha identificado tres supuestos para la configuración de la carencia actual de objeto: (i)hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. En atención a los antecedentes del presente caso, la Subsección se detendrá a realizar algunas precisiones sobre el hecho superado. 20. La figura del hecho superado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental desapareció porque la autoridad accionada adoptó, de manera voluntaria y oportuna, las medidas necesarias para restablecer el derecho presuntamente vulnerado7.

En tales casos, la tutela pierde objeto, pues ya no subsiste la situación lesiva que justifique una intervención del juez constitucional. 21. En suma, frente a la configuración de la carencia actual por hecho superado, el juez constitucional debe abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso de amparo fueron 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2022.

M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-109 de 2022. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Corte Constitucional, Sentencias T-226 de 2024, T-244 de 2023 y SU-096 de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04361-00 Accionante: Gonzalo Ramos Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 superados, o bien porque las pretensiones del actor fueron satisfechas por mecanismos distintos a la acción de tutela8.

Análisis del caso concreto 22. El señor Gonzalo Ramos Rojas interpuso acción de tutela contra la Relatoría y Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar una respuesta integral a la consulta elevada el 20 de junio de 2025. 23. Por su parte, mediante correo electrónico del 23 de julio de 2025 a las 5:08 pm la Relatoría del Tribunal Administrativo de Bolívar respondió la petición al señor Gonzalo Ramos Rojas al correo electrónico gramosrojas@gmail.com9.

Al contestar la solicitud, la autoridad remitió una copia de la providencia proferida el 25 de julio de 201410. Dicha providencia enviada, se identifica con el radicado 13001-23-33- 000-2014-00235-00. Además, resulta relevante aclarar que, el demandante era el señor Juan Carlos Herrera Ortega y el demandado era el señor Américo Elías Mendoza Quessep – Concejal del Distrito de Cartagena. 24.

Para corroborar lo anterior, la parte accionada allegó lo siguiente11: 8 Corte Constitucional, sentencia SU-771 de 2014. M.P: Martha Victoria Sáchica Méndez. 9 Se advierte que ese mismo correo electrónico fue mencionado por el accionante en su escrito de tutela para efectos de notificación. 10 Sentencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y en la que se resolvió una pérdida de investidura. 11 Ver índice 8 de samai.

Específicamente los certificados 4A51058C0AF26769 1B9A31F68BD67FBA CF2BE22EBD7D5BA4 7058A5B0CE9E080D y 33DFF451ACC934FA 3A6C0D82B30439AC 52CF53F79B177226 F60E7B6C1FCD21BB Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04361-00 Accionante: Gonzalo Ramos Rojas Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 25.

Así las cosas, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela cesaron durante el trámite de ésta, en tanto que la consulta inicialmente no atendida, fue respondida de fondo y debidamente notificada al accionante. En consecuencia, se configuró el hecho superado, ya que desapareció la situación que motivó la interposición del amparo, lo que priva al juez constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la presunta vulneración alegada. 26.

En ese sentido, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber observado durante el trámite constitucional la circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por el señor Gonzalo Ramos Rojas, actuando en nombre propio, en contra de la Relatoría y Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.