Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de diciembre de 2024 Temas: adición de la sentencia – niega. Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adición de la Sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, formulada por Seguros Generales Suramericana Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 2 de agosto de 2024,1 esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía Seguros Generales Suramericana y la demandada: ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira, en contra de la Sentencia de 19 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones2. 2.
En punto, al llamado en garantía, esta Subsección en la parte motiva indicó: “La Sala encuentra que lo resuelto en la sentencia de primera instancia resulta enteramente favorable al llamado en garantía comoquiera que únicamente se condenó a la ESE. En esa medida, al no existir una relación entre lo ordenado en la sentencia y el llamado en garantía, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre ese recurso.
En este punto, se destaca que no se comprende cómo en el recurso se solicita que Seguros Suramericana sea declarado absuelto cuando, en efecto, fue absuelto por la sentencia de primera instancia.” 3. En la parte resolutiva de la Sentencia de 2 de agosto 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): 1 Índice 77 Samai. 2 En la parte resolutiva de esa decisión se resolvió: “PRIMERO: Declarar responsable patrimoniales a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira de los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la lesión sufrida por la señora Yalenis Josefa Medina Sarmiento en hechos ocurridos el día 27 de agosto de 2008, en barrancas – La Guajira, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira a cancelar por concepto de daño material en la modalidad daño emergente (…)
TERCERO: Condenar a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira a cancelar por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante (…).
CUARTO: Condenar a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira a cancelar por concepto de daño moral (…)
QUINTO: Condenar a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira (…) a título de daño a la salud (…).
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.” Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas la Guajira Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Niega adición ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 “PRIMERO:
PRIMERO: CONFIMAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACTUALIZAR los perjuicios materiales que quedarán así: en modalidad daño emergente $ 3.350.400,20 y por lucro cesante $ $ 81.313.339,43. Se mantiene el valor reconocido por perjuicios inmateriales en la modalidad perjuicio moral 40 SMMLV únicamente para la víctima directa y por daño a la salud también 40 SMMLV para la víctima directa.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.
QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.” 3. Mediante memorial presentado por medio del aplicativo Samai el 4 de septiembre de 2024,3 Seguros Generales Suramericana S.A. formuló una solicitud de adición de la Sentencia. La solicitud se concreta en los siguientes puntos (se trascribe): “(…) si bien es cierto que en la sentencia de primera instancia se condenó exclusivamente a la E.S.E HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS LA GUAJIRA y no a mi representada, en la parte resolutiva de dicha sentencia no se hizo ninguna referencia sobre la absolución de Seguros Generales Suramericana S.A. Dicha omisión que se repite en la sentencia de segunda instancia emitida por esta sala, pues se debe recordar que el despacho debe pronunciarse sobre la situación jurídica de todos los sujetos procesales involucrados en el proceso.” 2.
CONSIDERACIONES 4. El artículo 287 del CGP señaló que había lugar a adicionar cuando la sentencia omita resolver “sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 5. En el caso concreto, no se omitió sobre los extremos de la litis, porque la primera instancia negó la responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A y esa decisión fue confirmada por esta Subsección. En ese orden, se tiene que, en los numerales primero a quinto de la Sentencia, la primera instancia se pronunció respecto de la responsabilidad de la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira.
Finalmente, en el numeral sexto, expresamente resolvió “negar las demás pretensiones de la demanda”. Luego, según la sentencia de primera instancia que fue confirmada el único responsable fue a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Barrancas – La Guajira. Por lo expuesto la Sala, 3 Índice 81 Samai. Radicación: 44001-2331-000-2010-00240-01 (61780) Actor: Yalenis Josefa Medina Sarmiento y otros Demandado: E.S.E Hospital Nuestra Señora del Pilar Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Niega adición ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 3.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la Sentencia 2 de agosto de 2024, formulada por la Seguros Generales Suramericana S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA