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11001031500020240321501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-12-02

Radicación interna: 10653 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Alexis De Jesus Tobon Naranjo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: ALEXIS DE JESUS TOBÓN NARANJO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Derecho fundamental de petición. Ausencia de respuesta a petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del 1º de agosto de 2024, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dispuso: Primero: Amparar al señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 14 de mayo de 2024.

Tercero: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 21 de junio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo pidió la protección de su derecho fundamental de petición. A juicio de la parte demandante, la vulneración de su garantía superior se presenta por la falta de respuesta a la petición que formuló el 14 de mayo de 2024, orientada a que se reconociera como factor salarial la bonificación judicial que recibe por laborar en la Rama Judicial y la inclusión de ese emolumento en el cálculo de sus prestaciones. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental de petición. SEGUNDA: Ordenar AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03215-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C dar respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 14 de mayo del 2024, donde se solicita:

PRIMERO: Reconocer a favor del señor ALEXIS DE JESÚS TOBÓN NARANJO identificad[o] con cédula de ciudadanía 70.830.041[,] la bonificación judicial concedida mediante Decreto 0383 de 2013[,] como remuneración mensual con carácter salarial, se pague el valor dejado de percibir y se reajusten y paguen todas las prestaciones causadas desde el 14 de mayo del 2021 a la fecha y las que se causen en el futuro, como prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tenga derecho, liquidadas con el salario realmente devengado en el que se incluya bonificación judicial.

SEGUNDO: Que las sumas reconocidas al [s]eñor ALEXIS DE JESÚS TOBÓN NARANJO, sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 3. Hechos Del expediente y de la información que reposa en el aplicativo Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 14 de mayo de 2024 el señor Tobón Naranjo remitió solicitud a los correos electrónicos medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que pidió reconocer la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y reliquidar sus prestaciones con la inclusión de ese emolumento desde el 14 de mayo de 2021 hasta la actualidad.

Manifestó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no se había decidido su requerimiento. 4. Fundamentos de la acción de tutela El señor Tobón Naranjo considera vulnerado su derecho fundamental de petición pues, a su juicio, «el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de administración judicial de Medellín - Dirección Ejecutiva de administración judicial» no dieron respuesta oportuna a su solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, además, señaló que la presente acción de tutela tiene fundamento el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. 5.

Intervenciones La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenara su desvinculación, comoquiera que era la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la que tenía la aptitud legal para resolver la petición elevada por el actor, por ser la competente para definir el pago de los emolumentos y prestaciones sociales del personal que trabaja en los despachos judiciales de esa jurisdicción territorial.

Que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte actora, las peticiones fueron remitidas a los correos electrónicos medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y que sus dominios correspondían, en su orden, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Citó las sentencias del 7 de diciembre de 2023 y del 8 de febrero de 2024, dictadas por el Consejo de Estado, en los procesos con radicados 11001-03-15-000-2023-06835-00 y 11001-03-15-000-2023-07450-00, respectivamente, para señalar que, en esos casos se estudiaron supuestos fácticos similares a los de la presente acción constitucional y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 se declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que su vinculación a la presente acción de tutela obedeció a la mención que hizo el señor Tobón Naranjo en el escrito de tutela, sin embargo, no se advirtió que no tiene relación con la petición que él formuló, circunstancia que imponía declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención al auto 340 de 2019 de la Corte Constitucional.

La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Adujo que la petición del 14 de mayo de 2024 fue enviada a la dirección electrónica medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, que no pertenece a ninguno de sus empleados, de acuerdo con el informe rendido por el coordinador del grupo de mantenimiento y soporte de esa seccional.

Que el correo al que se debió remitir la petición era admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co. Que tampoco le fue remitida por competencia ninguna petición formulada por el señor Tobón Naranjo, de acuerdo con lo informado por la oficina de administración documental. Que, por lo anterior, no se advertía que el accionante hubiere remitido la petición a los correos habilitados para el efecto, por lo que no era dable atribuirle vulneración del derecho fundamental invocado en la solicitud de amparo.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la tutela. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 1° de agosto de 2024, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, dieran respuesta de fondo y de manera clara y concreta a la solicitud radicada por el demandante el 14 de mayo de 2024.

Que no era procedente desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto a esa Corporación se encuentra adscrita la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que ejerce funciones a su nombre, circunstancia de la que se infiere que le atañen los hechos aquí debatidos. Explicó que el señor Tobón Naranjo no solo radicó su petición en el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co sino que también lo hizo en la cuenta virtual medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co, que se encuentra identificada como «Mesa de Entrada Desaj Medellín», de ahí que se constatara que es de dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y que dicha dependencia era la encargada de contestar la solicitud del accionante, lo cual hizo, lo que comporta vulneración del derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 7.

Impugnaciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo, para en su lugar, declarar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ordenar su desvinculación de este trámite constitucional. Argumentó que, si bien la solicitud del 14 de mayo de 2024 fue radicada en el correo electrónico de esa dependencia, la remitió por competencia el 15 de mayo de 2024 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con copia al apoderado del demandante, por ende, no vulneró su derecho fundamental de petición. Que el 23 de agosto de 2024 recibió un correo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en el que le informaban que la dirección electrónica admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co era la única habilitada para recibir solicitudes.

Que, por lo anterior, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín era la autoridad competente para resolver la petición del actor y atender las pretensiones de la acción de tutela. Que las direcciones seccionales, en calidad de ordenadoras del gasto, se encargan de resolver las reclamaciones sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales, razón por la cual la petición de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial constituye un pedimento que debe ser resuelto únicamente por la unidad de talento humano de la respectiva dirección seccional.

Que, de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), el gasto y la función pagadora está en cabeza de cada dirección seccional y de la dirección ejecutiva de administración judicial (Nivel Nacional o Central), razón por la cual, los asuntos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales, son resueltas por la dirección seccional de administración judicial a la que se encuentra adscrito el Despacho en el que presta o prestó sus servicios el reclamante.

El Consejo Superior de la Judicatura también impugnó el fallo de primera instancia y pidió que se revocara en lo que a esa entidad respecta para declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que son las Divisiones de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las direcciones seccionales de administración judicial las encargadas de definir el pago de la bonificación judicial, la corrección de nómina y demás situaciones que se susciten respecto de ese emolumento, motivo por el cual es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín la encargada de desatar la petición formulada por el demandante.

Que el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes impartidas en el fallo, teniendo en cuenta que la parte actora aportó pruebas de que las peticiones fueron remitidas a los correos medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, respectivamente.

Que no puede atribuírsele vulneración del derecho fundamental de petición de accionante por cuanto nunca tuvo conocimiento de la solicitud, más aún, dice, cuando las cuentas Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señaladas son de uso exclusivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación, se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que dieran respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada el 14 de mayo de 2024.

La Sala anticipa que modificará la sentencia de primera instancia, en consecuencia, ordenará la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura, denegará pretensiones frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y confirmará el amparo respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) derecho fundamental de petición, y (ii) analizará el caso concreto. 2.

Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico;

(iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.

El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3. Análisis del caso concreto El 14 de mayo de 2024 el señor Tobón Naranjo remitió una petición a los correos electrónicos medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co y Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, orientada a que la bonificación judicial que devengaba fuera incluida como factor salarial y se reajustaran sus prestaciones con la inclusión de ese emolumento.

En razón a que la mencionada petición no fue respondida, el actor promovió la acción de tutela de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el propósito de que se ordenara a esas autoridades responder la respectiva petición. En el trámite de la acción de tutela (contestación e impugnación) de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los correos electrónicos a los que el tutelante envió la solicitud el 14 de mayo de 2024 no pertenecen a esa autoridad, sino que están asignados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Medellín y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó en la impugnación que se resuelve que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, comoquiera que si bien recibió la solicitud el 14 de mayo de 2024 en el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, fue remitida el 15 del mismo mes y año al medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co (destinado al recibo de correspondencia en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín2), en virtud del artículo 21 del CPACA, toda vez que era la competente para decidir lo deprecado.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín aseguró que la petición del 14 de mayo de 2024 fue enviada a la cuenta virtual medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co la cual no está asignada a alguno de sus servidores, y la dispuesta para recibir ese tipo de reclamaciones era admindocmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la que no se envió requerimiento alguno. Visto lo anterior, la Sala evidencia que la petición que formuló el actor el 14 de mayo de 2024 fue remitida a los correos electrónicos medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, los cuales no corresponden al Consejo Superior de la Judicatura, pues el primero está a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, como se verá más adelante, y el segundo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, motivo por el cual no es dable atribuirle vulneración de derechos fundamentales e imponer declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se constata que no es posible atribuirle desconocimiento del derecho fundamental del actor, porque si bien recibió en el correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co la solicitud a la que hace mención el accionante, la remitió por competencia el 15 de mayo de 2024 a la cuenta virtual medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co, asignada a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y de ello informó al tutelante ese mismo día, con lo que atendió el artículo 21 del CPACA.

Lo anterior, impone negar las pretensiones del demandante en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Lo que le comunicó al peticionario ese mismo día, mediante comunicación enviada a la cuenta virtual o contacto@mauriciovegaenterprise.com. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, debe advertirse que el correo electrónico medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co si está asignado a esa dependencia, tal como se constata en la siguiente imagen: De hecho, la Sala encuentra que esa dirección de correo electrónico se encuentra publicada en el sitio web de la Rama Judicial como habilitada para la recepción de correspondencia administrativa de Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín3 También se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial envió la solicitud formulada por el demandante a esa misma cuenta virtual (medesajmedellin@cendoj.ramajudicial.gov.co).

En ese orden de ideas, se evidencia que la solicitud que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia fue enviada tanto por el peticionario como por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de manera que al no contestarla vulneró del derecho fundamental de petición del demandante, lo que impone ampararlo, tal como lo concluyó el a quo.

Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) denegar las pretensiones de amparo en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (iii) amparar el derecho fundamental de petición del demandante y (iv) y ordenarle a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, decida la solicitud formulada por el actor el 14 de mayo de 2024. 3 Disponible en https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/correos-mesa-de-entrada Radicado: 11001-03-15-000-2024-03215-01 Demandante: Alexis de Jesús Tobón Naranjo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA Modificar la sentencia cuestionada para en su lugar: 1. Declarar la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Denegar las pretensiones del accionante en relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la motivación. 3.

Amparar el derecho fundamental de petición del señor Alexis de Jesús Tobón Naranjo, de acuerdo con la motivación. 4. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que, en el término máximo e improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, dé respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 14 de mayo de 2024. 5.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO