CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Demandante: LUIS ALFREDO BENAVIDES MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se acreditan los presupuestos especiales de procedencia de tutela contra fallo de tutela / TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Por regla general no procede tutela contra sentencia de tutela, salvo que se presenten circunstancias excepcionalísimas como la existencia de un fraude, hecho que, en este caso, ni siquiera fue alegado / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa que resultan ser idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos alegados.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de diciembre de 20231, el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a «la unidad familiar, al interés superior del menor, al tener una familia y no ser obligado a separarse de ella, a la especial protección de padre cabeza de familia, a la educación, a las condiciones dignas, a la educación y a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana».
Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 6 de marzo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Primero: Decretar medida provisional para suspender los efectos jurídicos y materiales de la Resolución 01073 del 15 de diciembre de 2023, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
SEGUNDO. AMPARAR mis derechos a la unidad familiar, a la especial protección de padre cabeza de familia, a la educación, a las condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana, vulnerados en la Resolución 01073 del 15 de diciembre de 2023, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
TERCERO: AMPARAR mi derecho a la educación para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD, se abstenga de emitir un nuevo acto administrativo que ordene reubicación laboral hasta que finalice mis estudios universitarios en la carrera de derecho que actualmente curso en la UNIMETA.
CUARTO: AMPARAR el derecho a la educación de mi hijo Adrián Felipe Benavides Ramírez, al interés superior del menor, a la unidad familiar, al derecho a tener una familia y no ser obligado a separarse de ella.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, solicito comedidamente su señoría, dejar sin efectos jurídicos y materiales la Resolución 01073 del 15 de diciembre de 2023, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luis Alfredo Benavides Muñoz fue nombrado en provisionalidad como técnico administrativo código 3124, grado 12, en la Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
El 21 de junio de 2023, le comunicaron la Resolución 00524 de 2023, por la cual se distribuye un empleo de la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y se reubica a un funcionario, en la que se reubicó su cargo al nivel central en el grupo de Gestión Documental Archivo y Memoria Histórica de Bogotá. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelto por la entidad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Por lo anterior, interpuso acción de tutela, toda vez que la reubicación se materializaba el 17 de julio de 2023. El Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, en sentencia del 24 de julio de 2023 amparó los derechos fundamentales del accionante y dejó sin efectos la Resolución 00524 de 2023, y le ordenó que adelantara las gestiones administrativas necesarias tendientes a reubicar al señor Benavides en el cargo de técnico administrativo código 3124, grado 12 adscrito a la Dirección Territorial Meta.
Contra la anterior decisión, la parte demandada la impugnó. El Tribunal Administrativo del Meta modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del menor A.F.B.R. y le ordenó a la demandada que se abstuviera de disponer la reubicación laboral del actor durante lo que resta de vigencia a fin de evitar que se reincida en las afectaciones a la unidad familiar y derechos a la educación del menor.
Y la instó con el fin de que en una futura determinación de reubicación laboral, efectuara un análisis detallado de las condiciones del actor y su núcleo familiar, para garantizar que las decisiones sobre el particular no resulten intempestivas ni pongan en riesgo garantías fundamentales del tutelante o su menor hijo. El 15 de diciembre de 2023, el área de Talento Humano de la entidad demandada remitió vía correo electrónico la Resolución 01073 del 15 de diciembre de 2023 por la cual se distribuyó un empleo de la planta global de la UAEGRTD y se reubicó a un funcionario, en el que se determinó que el cargo que ostentaba el señor Benavides Muñoz sería reubicado en la ciudad de Bogotá en la Secretaría General del Grupo de Gestión Documental, Archivo y Memoria Histórica.
Lo anterior a partir del 9 de enero de 2024. 1.2. Argumentos de la tutela Precisó que el magistrado de segunda instancia no amparó su derecho fundamental a la educación por cuanto no evidenció la prueba que obraba en el expediente en el cual consta que estudió derecho en la Corporación Universitaria del Meta y que a esa fecha estaba matriculado y realizando los trámites del ICETEX, pues cuenta con un crédito educativo desde el 2020.
Expuso que la constancia de sus estudios Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 fue aportada antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia y la misma obra en el expediente digital.
Expuso que la autoridad judicial accionada incurrió en error «toda vez que no valoró dicha prueba que obra en el plenario, sin embargo, el magistrado instó a la entidad accionada para que en una futura reubicación laboral, evaluara la condición de que estuviera cursando el último año de la carrera profesional». Señaló que la Resolución 01073 modifica su situación jurídica y, por tanto, es un acto definitivo que debe ser notificado conforme el CPACA y no solamente remitido a un correo sin previa autorización, aunado al hecho de que no se le dio la oportunidad de presentar los recursos.
Adujo que la decisión, además, fue intempestiva y arbitraria por las siguientes razones: - Se debe realizar a partir del 9 de enero de 2024, lo cual resulta intempestiva, pues debe modificar sus condiciones de vida que ha tenido por 30 años, y en 17 días hábiles. Además, no se justificó de fondo la necesidad del servicio, por lo que, en su criterio, el acto cuestionado debería contener los fundamentos y análisis de la necesidad del servicio. - No es un argumento justificable que emita ese acto administrativo «valiéndose de que ha pasado 4 meses de la sentencia de segunda instancia por cuanto después de emitir el acto administrativo que dejó sin efectos, la entidad accionada no aclaró, ni modificó, ni corrigió el acto administrativo 00648, donde se evidencie que aclare o modifique avisando que se ordenaría una nueva reubicación laboral para la otra vigencia, lo cual es intempestivo». - No realizó un análisis detallado de su situación particular para la reubicación, al vulnerar su garantía del fuero sindical que ostenta, pues pertenece al Sindicato SINTRAURT en la junta directiva de la Comisión de Quejas y Reclamos, por lo que para la reubicación requiere de autorización judicial, tal como lo dispone la sentencia T-1061 de 2002. - La reforma de la planta global debe ser proporcional, razonable, y a pesar de que la ley permita el ius variandi, tal situación es excepcional cuando se amenazan derechos fundamentales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 El accionante manifestó que el acto administrativo cuestionado puede ser controvertido a través de los recursos, pero como la entidad lo emitió sin que se le permitiera interponer recurso alguno, en su criterio, la tutela es el mecanismo idóneo para acudir, por cuanto están en riesgo sus derechos fundamentales y los de su hijo, ya que «para acudir a un proceso judicial requiere tiempo y al encontrarme bajo un acto administrativo intempestivo, afecta eminentemente sus derechos».
Agregó que tiene la condición de padre cabeza de familia, pues tiene la custodia total de su hijo, y es el único que sustenta económica, social y afectivamente su hogar, por cuanto la madre del menor no se hace cargo de las obligaciones que también le corresponden. Precisó que si bien es cierto que su madre es la que cuida a su hijo cuando se encuentra trabajando, pero la reubicación al nivel central perjudica ese rol de padre y le impide poder regular las visitas, aunado al hecho de que no cuenta con los recursos para asumir esos gastos adicionales pues tiene un crédito de cobranza en el cual le descuentan el 50% del salario.
Manifestó que no se analizó la situación que se encuentra, pues está terminando su carrera universitaria lo cual afecta su derecho a la educación, al no permitirle continuar con su proceso educativo. Precisó que en ningún momento fue llamado para analizar las particularidades de su situación, y la entidad demandada tienen conocimiento de sus estudios, por cuanto solicitó horario flexible laboral para poder culminarlos.
Precisó que la constancia de la matrícula del noveno semestre la allegaría en el transcurso de la tutela, por cuanto los empleados de la universidad estaban en vacaciones colectivas hasta el 14 de enero de 2024, y el trámite con el ICETEX requiere tiempo para la renovación. 2. Trámite impartido e intervenciones En sentencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio declaró improcedente el amparo solicitado.
La decisión fue impugnada por el actor y, en providencia del 19 de febrero de 2024, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Medidas de Seguridad de Villavicencio, por cuanto la tutela también estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo del Meta, pues a lo largo de la demanda el accionante no solo cuestiona el acto administrativo de traslado, sino la decisión en segunda instancia, por lo que el a quo carecía de competencia para conocerla, y le correspondía conocerla al superior funcional, esto es el Consejo de Estado.
Mediante auto del 26 de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en calidad de parte demandada, y al director de Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX -, y a la rectora de la Corporación Universitaria del Meta, como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada. 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta señaló que la tutela no se dirige contra la decisión de segunda instancia proferida por esa Corporación, pero, el tutelante mencionó presuntos errores en los que incurrió el fallo de tutela del 31 de agosto de 2023, al considerar que no se valoraron unas pruebas.
Señaló que en la tutela no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto no explicó por qué procedería la tutela contra un fallo de tutela, ni se refirió con suficiencia al presunto error del tribunal, y mucho menos se preocupó por justificar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que su propósito es cuestionar la actuación administrativa de su empleador.
Pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos que generan la vulneración de sus derechos tienen que ver con la gestión de la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras y no un asunto de competencia del Tribunal. Indicó que en la sentencia SU627 de 2015 la Corte Constitucional indicó que se debe acreditar la existencia de una situación de fraude que conlleva a la cosa juzgada fraudulenta, sin que, en su criterio, se acredita tal circunstancia en el presente asunto, por cuanto, no se ha configurado la cosa juzgada constitucional Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 ya que no ha sido excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional.
Expuso que ese mecanismo de revisión no se ha agotado y la situación de fraude no se acredita, de ahí que la carga argumentativa del actor debe ser alta y acompañada de serios y convincentes medios de prueba. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que deberá promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Explicó que el accionante no indicó por qué no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa ni tampoco las razones por las cuales tales medios no eran suficientes para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales. Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta modificó el fallo impugnado y ordenó a esa autoridad a abstenerse de realizar reubicaciones en lo que restaba del año 2023 y en el evento de que a futuro requiriera realizar alguna reubicación del empleo del señor Benavides Muñoz, efectuara un análisis detallado de las condiciones del actor y su núcleo familiar, por lo que, luego de realizar ese análisis, no evidenciaron que la reubicación implicaría una afectación a los derechos de la parte accionante, de su núcleo familiar o de su hijo.
Expuso que la reubicación efectuada a través de la Resolución 01073 del 15 de diciembre de 2023 cumple con los presupuestos normativos para que la misma se lleve a cabo, sin que se evidencia ninguna desmejora en las condiciones laborales, salariales o personales del empleado, pues el accionante mantiene el grado que ostenta dentro de la planta global de la unidad y la reubicación es acorde con su perfil, habilidades y competencias, de conformidad con el manual de funciones.
Sostuvo que el acto administrativo de reubicación de los empleos corresponde a un acto de ejecución, obligatorio y de inmediato cumplimiento, que son comunicados a los funcionarios y frente a esa decisión no proceden los recursos de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.4.6. del Decreto 1083 de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Manifestó que el accionante no demostró que no sea posible encontrar otra institución educativa en el lugar que se debe reubicar, o la existencia de alguna condición médica o clínica que impida a su hijo menor de edad que se instale en otra ciudad, aunado al hecho de que el menor cuenta con una red de apoyo familiar como lo es la madre, sus abuelos y amigos.
Precisó que la reubicación del empleo a Bogotá «representa una distancia razonable de 121 kilómetros que pueden recorrerse con la debida organización y planeación, lo cual no será un impedimento para un profesional con las calidades profesionales destacables que menciona». En su criterio, la unidad familiar del actor no se afecta por la reubicación, por cuanto resulta viable que el menor continúe sus estudios en la institución en la que se encuentra matriculado, cerca de su madre, abuelos y entorno familiar, y su padre que se encontrará a una distancia razonable y con adecuadas condiciones para su movilización. En relación con los estudios adelantadas por el actor en la ciudad de Villavicencio precisó que los mismos no fueron tutelados por el Tribunal Administrativo del Meta y, en todo caso, el programa de derecho se encuentra en un número más que suficiente de instituciones y universidades con los estándares y condiciones que el accionante encuentra igualmente con la UNIMETA, bajo la figura de la homologación, virtual o semipresencial.
Expuso que no se probó que las universidades de Bogotá le impidan homologar o que la universidad en la que está estudiando le hubiera negado otra alternativa y le permitiera culminar sus estudios en la modalidad virtual. 2.3. La Corporación Universitaria del Meta indicó que no tiene certeza sobre los hechos indicados por el tutelante, debido a que las actuaciones vulnerados son atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las cuales son ajenas a esa institución educativa, por lo que, en esos términos, se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos. 2.4.
El ICETEX informó que el señor Benavides Muñoz aparece registrado en esa entidad como beneficiario de un crédito educativo otorgado el 19 de enero de 2021 para el período 2021-1 para cursar el tercer semestre del programa de derecho en Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 la Corporación Universitaria del Meta, el cual se encuentra en «cobro administrativo ingreso período 2024-1».
Asimismo, explicó las características del crédito y pidió que se declarara improcedente la tutela, por cuanto esa entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela promovida contra una sentencia dictada en otro proceso de tutela.
Asimismo, se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad. Sólo en caso de que se cumplan tales exigencias, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Alfredo Benavides Muñoz. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la procedencia de la tutela contra una sentencia de tutela La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.
Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de la impugnación al fallo de tutela2. 2 Esta última hipótesis es aceptada en la sentencia T-162 de 1997 y reiterada en diferentes ocasiones, entre otras, en la SU-627 de 2015 y la SU-387 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como quedó sentado en los antecedentes, el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz alegó que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró sus derechos fundamentales, al proferir el fallo de tutela del 31 de agosto de 2023, con radicado 5001-33-33-005- 2023-00251-01, en el cual consideró que no se acreditó la vulneración del derecho a la educación del accionante, por cuanto no se demostró la matrícula actual del tutelante al programa de derecho en la UNIMETA, pues las notas aportadas correspondían a un periodo académico anterior, y que el crédito con el ICETEX vigente no daba cuenta de la calidad de estudiante activo del actor.
El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en error «toda vez que no valoró dicha prueba que obra en el plenario, sin embargo, el magistrado instó a la entidad accionada para que en una futura reubicación laboral, evaluara la condición de que estuviera cursando el último año de la carrera profesional». En este caso, en manera alguna la parte actora ha señalado que la providencia cuestionada hubiera sido producto de un fraude, sino que simplemente se limitó a expresar su inconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del Meta al negar la vulneración de su derecho fundamental a la educación, por no compartir lo que allí se decidió. De hecho, el accionante no se preocupó por ahondar en razones que sustentaran por qué el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en una situación de fraude que amerite la intervención del juez constitucional.
De manera que lo que se evidencia es que el señor Benavides Muñoz pretende, sin ofrecer ninguna explicación, reabrir el debate que ya fue zanjado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia del 31 de agosto de 2023, en virtud de la cual modificó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio. En suma, como la presente solicitud de amparo no satisface los requisitos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra una sentencia proferida en otro proceso de tutela, será declarada improcedente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 2.2. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 4 «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o se niega el traslado de un empleado público Si bien esta Sala ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se ordenan 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 o niegan solicitudes de traslados laborales8, toda vez que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente en estos casos, siempre y cuando, en cada caso particular, se acrediten unas condiciones a saber «(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»9.
Con respecto al último requisito, la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas a partir de las cuales se puede establecer que «existe una vulneración de garantías en el ejercicio del ius variandi», así: a. Cuando el traslado «tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido». b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable10.
De manera que la acción de tutela para controvertir la decisión de traslado se torna procedente, siempre que se cumplan los anteriores parámetros. En el caso concreto, el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz alegó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas vulneró sus derechos fundamentales al expedir la Resolución 01073 del 15 de diciembre de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03351-01.
Al respecto, precisa la Sala que, en ese caso, el accionante presentó solicitud de traslado al considerar que cumplía los requisitos para el mismo y que había tenido una calificación superior a 90 puntos. Así mismo, del estudio de la tutela no se evidenció que el concepto desfavorable de traslado afectara de «forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar», por lo que, en esa oportunidad, esta Sala estableció que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 9 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2007. 10 Al respecto, ver sentencias de la Corte Constitucional T-593 de 1992, T-447 de 1994, T-514 de 1996, T-503 de 1999, T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de 2003 y T- 256 de 2003.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 2023, por la cual reubicó el cargo que desempeñaba en la ciudad de Villavicencio para la ciudad de Bogotá. Asimismo, el actor señaló que la autoridad demandada no tuvo en cuenta su situación particular ni la de su hijo, aunado al hecho de que está amparado bajo la garantía del fuero sindical, al pertenecer a la junta directiva del sindicato SINTRAURT, por lo que, para su reubicación, la parte demandada debía solicitar autorización al juez laboral.
Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la Resolución 01073 del 15 de diciembre de 2023, expedida por la secretaria general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
En este orden de ideas, aunque la parte actora sostiene que este mecanismo resulta procedente para controvertir los actos administrativos censurados, lo cierto es que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, se conjure oportunamente la vulneración de derechos fundamentales.
De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir las medidas cautelares que considere necesarias, las cuales sí son un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo11.
Ahora, aunque existen casos excepcionales en los que el medio de control ordinario procedente contra el acto administrativo de carácter particular y concreto que definen una situación de un funcionario o empleado de la Rama Judicial no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional.
En efecto, revisado el expediente, la Sala no evidencia que las decisiones censuradas sean ostensiblemente arbitrarias, por el contrario, tuvieron en cuenta las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de tutela del 31 de agosto de 2023, y luego del análisis pertinente concluyó que «no se evidencian circunstancias de las cuales se permitiera colegir que la reubicación del empleo implicaría una afectación a los derechos fundamentales del señor Luis Alfredo Benavides Muñoz, de su núcleo familiar y de su hijo menor, con ocasión al cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 00524 de 2023, por cuanto se constató que el calendario académico general de las instituciones académicas ubicadas en el Departamento del Meta y, en especial, en la Institución Educativa Germán Arciniegas de Villavicencio culminó el 3 de diciembre de 2023».
Aunado al hecho de que desde la notificación del fallo de segunda instancia, el actor tuvo casi 4 meses para adelantar las gestiones pertinentes tendientes a organizar sus asuntos familiares y personales. Adicionalmente, conviene señalar que, a pesar de que el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz alegó que el traslado a la ciudad de Bogotá implicaría una ruptura de su núcleo familiar y una vulneración a su derecho a la educación y al de su hijo menor, lo cierto es que tales situaciones particulares no permiten arribar a la conclusión de que se deba acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó que en la ciudad de Bogotá el actor y su hijo menor no puedan desarrollar los estudios respectivos y, en todo caso, esas circunstancias deben ser dirimidas por el juez natural del asunto y no por el juez constitucional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42- 000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 Como se señaló, es la propia Corte Constitucional la que ha precisado que la procedencia excepcional de las acciones de tutela que se promueven con el propósito de cuestionar los actos administrativos que ordenan la reubicación de un empleo, está supeditada a la constatación de las circunstancias especiales que esa misma corporación ha fijado, atinentes, por ejemplo, a la arbitrariedad de la decisión, al desconocimiento de la situación particular del trabajador y a la afectación clara, grave y directa de sus derechos fundamentales o de los de su núcleo familiar.
De modo que la falta de acreditación de dichas condiciones impide que opere la referida excepción y, de contera, torna improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se reitera: el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso.
Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
Son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar contraria a lo esperado la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa debe asumirse que existe un perjuicio irremediable susceptible de conjurarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todos las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria.
De manera que, al no estar dadas las condiciones para el estudio de fondo de la solicitud de amparo, ni siquiera como mecanismo transitorio, se impone declararla improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Con todo, ante el argumento según el cual la autoridad demandada desconoció que el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz estaba amparado por el fuero sindical, toda vez que es integrante de la Junta Directiva de SINTRAURT, la Sala advierte que la tutela tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues justamente el legislador prevé que el juez laboral tiene competencia para conocer de los procesos especiales sobre fuero sindical12, y si el accionante considera que se desconoció su garantía sindical debió instaurar la respectiva acción de reinstalación1314, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho sindical.
Sin embargo, no acreditó haber agotado este mecanismo ordinario de defensa, el cual es idóneo y eficaz15 para garantizar sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Según el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, es una garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. 13 Artículo 118 del Código Procesal del Trabajo: «la demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes». 14 Artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo. «Prescripción: las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses.
Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora (…)». 15 Artículo 114 del Código Procesal del Trabajo: «Recibida la demanda, el juez en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado y citará a las partes para audiencia. Dentro de esta, que tendrá lugar dentro del quinto (5o.) día hábil siguiente a la notificación, el demandado contestará la demanda y propondrá las excepciones que considere tener a su favor.
Acto seguido y en la misma audiencia se decidirá las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio. A continuación y también en la misma audiencia se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes».
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00811-00 Actor: Luis Alfredo Benavides Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo del Meta y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Alfredo Benavides Muñoz, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.as px.