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11001032500020170083100Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2017-10-30

Radicación interna: 4457-2017 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Julio Roberto Monroy Garcia·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2017-00831-00 (4457-2017) Demandante: Julio Roberto Monroy García Intervinientes1: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública Tema: Nulidad de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, «por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 […]» de 5 de mayo de ese año Actuación: Rechaza recurso de súplica Sería del caso decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 22 de julio de 2019 proferido en audiencia inicial2, con el que se dio por terminado el proceso al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Función Pública3, si no fuera porque debe ser rechazado por las razones que a continuación se compendian.

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Julio Roberto Monroy García, en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación con el fin de obtener la anulación de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, admitida a través de proveído de 25 de octubre de 20184.

Luego, en el curso de la audiencia inicial se declaró probada la excepción de cosa juzgada, al estimar que «[…] existe identidad de objeto y causa petendi entre el caso que ocupa ahora la atención de la Sala unitaria y los decididos 1 El medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad) es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales» (Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188). 2 Folios 125 a 138 y CD en folio 124. 3 A través del consejero sustanciador del proceso César Palomino Cortés. 4 Folios 9 a 11 vuelto.

Expediente 11001-03-25-000-2017-00831-00 (4457-2017) medio de control de nulidad de Julio Roberto Monroy García 2 por esta Corporación en las sentencias [de] 27 de marzo de 2014 y 23 de febrero de 2017, […] lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre la legalidad de […]» los artículos censurados, decisión que se notificó en estrados a las partes.

Inconforme con lo anterior, en la misma diligencia, el demandante formuló recurso de súplica y expresó que lo sustentaría con posterioridad, para lo cual el consejero sustanciador del proceso le otorgó el término de dos (2) días, no obstante, la parte no hizo pronunciamiento alguno al respecto. En ese orden de ideas, comoquiera que en el presente asunto el actor no sustentó el recurso de súplica, se concluye que este no satisface los requisitos previstos por el artículo 246 del CPACA, lo que impide su examen de fondo, motivo por el cual se rechazará y se ordenará archivar las presentes diligencias.

En consecuencia, se DISPONE: 1º. Rechazar el recurso de súplica interpuesto por el señor Julio Roberto Monroy García contra el auto proferido en audiencia inicial de 22 de julio de 2019, de conformidad con la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fueren menester, archívense las diligencias.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER