Micelio
47001233300020120007101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2014-07-03

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Colimexport Ltda·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001-2333-000-2012-00071-01 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN no accedió a la prórroga del almacenamiento de una mercancía, por cuanto, del material probatorio, se pudo advertir que el solicitante estaba legitimado para realizar dicha solicitud, ya que, a pesar de haber endosado el documento de trasporte, este no se perfeccionó por falta de entrega del título al endosatario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada1 y demandante2 en contra de la sentencia de 22 de octubre de 20133, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad COLIMEXPORT LTDA. 1 Páginas 557 a 564 Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35 Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=470012333000201200071011 100103 2 Páginas 565 a 572 Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35 3 Páginas 527 a 548 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad COLIMEXPORT LTDA, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “1.

Se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta: A) el acto contenido en el oficio 119201245 - 0169 de fecha 05 de Marzo de 2012, expedido por la DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA, que niega las solicitudes de prórrogas de almacenamientos de los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918, 556177239, 556242729 de MAERSK LINE;

B). La Resolución 1.19.245.637.001027 de Agosto 28 de 2012, de esta misma División, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, y concede apelación; C). La Resolución No. 001093 de Septiembre 13 de 2012, suscrito por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, en que se resuelve el recurso de apelación confirmado la negación de la prórroga de almacenamiento;

D). Las Actas de Inventario y Avalúos de Mercancía en Abandono Nos. 39191112 de Abril 25 de 2012, 39191112343 de Abril 30 de 2012, 39191112554 de Mayo 24 de 2012, 39191112632 de Junio 4 de 2012, 39191112685 de Junio 12 de 2012. E). y demás Actuaciones que se desprenden de estas, tales como; El oficio de rechazo de la solicitud de autorización de tránsito aduanero internacional, presentada por TRANSPORTE CARVAJAL INTERNACIONAL Y CIA LTDA, respecto de las mercancías amparadas en los contratos de transporte ya relacionados, y la destrucción de toda esta mercancía. 2.

Que a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación representada por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL SANTA MARTA, y a favor de COLIMEXPORT & CIA. LTDA., al pago del valor comercial del total de la mercancías contenidas y amparadas en los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918, 4 Páginas 8 a 35 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 556177239, 556242729 de MAERSK LINE; en la cuantía en que se encuentra valorada por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, según la sumatoria de los valores establecidos en las actas de inventarios y avalúos de mercancía, detalladas en el hecho 16 de esta demanda en la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Millones, Seiscientos Ochenta Mil Pesos Moneda Colombiana ( $ 3.460.680.000,ooM/L) 3.

Igualmente a título de restablecimiento de derecho se condene a la Nación representada por la DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL SANTA MARTA, y a favor de COLIMEXPORT & CIA. LTDA., por un valor de USD 400.000 Dólares Americanos, que liquidados a la TRM en la fecha posible de entrega de esta mercancía, 25 de marzo de 2012 equivale a la suma de Setecientos Cuatro Mil Millones Sesenta y Ocho Mil Pesos Moneda Legal ($ 704.068.000) (sic) de Pesos Colombianos, en razón de las pérdidas económicas sufridas por COLIMEXPORT CIA LTDA por la no entrega de esta mercancía a la empresa COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA CA con quien se encontraba negociado. 4.

Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con los previsto en el C.C.A (SIC) y se reajustara su valor desde la fecha en que se hizo exigible hasta en que ocurra el pago efectivo. 5. Que se condene en costas a la Administración de Impuestos Aduanas Nacionales.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1. La sociedad COLIMEXPORT LTDA. señaló haber tenido una relación contractual pactada con el transportador marítimo MAERKS LINE, mediante la cual se transportaron cinco (5) contenedores con mercancías procedentes de la zona libre de Panamá, y cuyo puerto de descargue fue el puerto de Santa Marta, cada contenedor amparado con los siguientes contratos de transporte marítimo o bill of lading, y manifiestos de carga, así: Contrato de Transporte Marítimo y/o Bill of Lading Amparando al Contenedor Relacionado en los manifiestos de carga Fecha de arribo 556127868 MRKU 2186881 116575002966073 29 de enero de 2012 556150781 MRKU 2618157 29 de enero de 2012 556177239 MRKU 3209298 1165750029857551 4 de febrero de 2012 Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 556242729 PONU 718390 116575002985755 4 de febrero de 2012 863346918 MRKU3141182 4 de febrero de 2012 1.1.2.2.

Explicó que la mercancía importada en dichos contenedores seria sometida al Régimen de tránsito aduanero internacional o DTAI, de conformidad a los tratados comerciales internacionales suscritos por Colombia, según se expresaba y declaraba en los documentos de viajes (contratos de transportes), casilla de descripción de la mercancía. 1.1.2.3.

Adujo que la mercancía entró en custodia de la DIAN de Santa Marta al ser descargada en los patios de la sociedad portuaria, otorgándole un término de permanencia en depósito de un (1) mes, conforme al artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, como se constata en los reportes denominados "Consulta de inventario de documentos de transporte" que arroja el sistema informático aduanero MUISCA. 1.1.2.4.

Explicó la actora que, en su calidad de consignatario y tenedor legítimo de cada uno de los contratos de transportes B/Ls Nos. 556127868, 556150781, 556177239, 556242729 y 863346918, radicó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitud de prórrogas del término de almacenamiento para la mercancía, los días 27 de febrero de 2012, Rad.

DIAN: 04391, 04390, y 5 de marzo de 2012, Rad. DIAN; 04933, 04931, 04932. 1.1.2.5. Las solicitudes de prórrogas fueron negadas por medio del oficio núm. 119201245-0404 de julio 3 de 2012, por la falta de legitimación del peticionario o consignatario de la mercancía, puesto que, según la DIAN, de los documentos de transporte no fue posible darle trámite a las solicitudes, en virtud que dichos documentos se encontraban endosados en propiedad a los señores COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR C.A., que en su consideración eran los responsables de solicitar ante la Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad aduanera las prórrogas de almacenamiento.

Advirtió que esta decisión no fue notificada a la actora. 1.1.2.6. Posteriormente la empresa de TRANSPORTES CARVAJAL Y CIA LTDA, contratada por COLIMEXPORT CIA LTDA para la tramitación y ejecución del régimen de DTAI, solicitó a la DIAN Santa Marta la autorización de las declaraciones de tránsito aduanero internacional con su radicación núm. 05564 de marzo 13 de 2012.

Las anteriores solicitudes fueron devueltas o rechazadas por la entidad aduanera con oficio 1192201245-0184 de marzo 14 de 2012, por el vencimiento del término de almacenamiento. 1.1.2.7. Adujo la parte actora que dentro de los términos legales se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio núm. 119201245-0404 de julio 3 de 2012 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, insistiendo en la prórroga del almacenamiento de esta mercancía. 1.1.2.8.

La DIAN, mediante la Resolución núm. 1.19.245.637.001027 de agosto 28 de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el oficio que niega la prórroga, confirmando la negación de esta, y concedió el recurso de apelación. 1.1.2.9. La DIAN, mediante la Resolución núm. 001093 de septiembre 13 de 2012, suscrita por el director Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la prórroga de almacenamiento, por las mismas razones;

"falta de legitimidad de COLIMEXPORT CIA LTDA.", basado en el endoso a COMERCIALIZDORA BOLIVARIANA DEL SUR C.A., y confirmó el rechazo de los DTAI, por considerarlos extemporáneos. Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.1.2.10.

Posteriormente la DIAN levantó Actas de Inventarios y Avalúos de Mercancía en Abandono, así: Contrato de Transporte Marítimo y/o Bill of Lading Acta de inventario 556127868 39191112318 de abril 25 de 2012 556150781 39191112343 de abril 30 de 2012 556177239 39191112554 de mayo 24 de 2012 556242729 39191112632 de junio 4 de 2012 863346918 39191112685 de junio 12 de 2012 1.1.2.10.

Con base en las anteriores actas de inventario la DIAN ordenó la destrucción de toda la mercancía. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) Código de Comercio: Artículos 644, 646, 647, 651; (ii) Decreto 2685 de 1999: Artículos 1, 2, 94-1, 102, 115, 370;

(iii) Resolución 4242 de 2000: Artículos 78, 79; (iv) Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Gatt de 1947): Artículo V, y, (v) Decisión 716 de la Comunidad Andina: artículos 1, 2, 15, 18. Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el presente caso se refiere a la indebida interpretación que hace la DIAN sobre la forma de circulación de los Títulos Valores a la Orden, particularmente de los contratos de Transporte núm. 556127868, 556150781, 556177239, 556242729 y 863346918, en Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los cuales la actora aparece como consignatario y propietario de las mercancías.

Indicó la actora que, en razón de un negocio internacional con una persona jurídica domiciliada en Venezuela, solicitó de Colombia el Tránsito Internacional de su mercancía para hacerla llegar a Venezuela, contratando a un Transportador Internacional autorizado para surtir el trámite aduanero de Tránsito Internacional ante la autoridad Colombiana, a cuyo propósito suscribió los correspondientes contratos de transportes y/o Bill Of Lading al comprador en Venezuela, por lo cual endosó los contratos de Transportes a favor de COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA, empresa Venezolana, con quien concluiría negociación. No obstante, por razones de la demora en la consecución de vehículos y trámite de póliza, la actora, antes del vencimiento del término inicial de almacenamiento y debido a la tenencia legítima hasta ese momento de cada uno de los contratos de transporte, solicitó la prórroga del término de almacenamiento, de conformidad con la legislación aduanera.

Ahora bien, la DIAN realizó una interpretación ilegal de las normas de Comercio cuando, en razón del análisis a los originales de los documentos de transporte y por haber encontrado en ellos el endoso realizado a favor de Comercializadora Bolivariana del Sur CA, la DIAN niega las solicitudes de prórrogas, alegando la falta de titularidad o legitimidad de la actora, la cual es consignatario y titular de la mercancía, desconociendo las normas comerciales, en especial los artículos 644, 646, 647, 651 del Código de Comercio, puesto que, en su consideración, los títulos valores, entre estos, los representativos de mercancía, son expedidos a favor de determinadas personas, y esta, si tiene la intención de que circulen o se transmitan los derechos contenidos en ellos, requieren del endoso y la entrega del título.

Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden, señaló que los contratos de transporte referidos: (i) no circularon conforme a la ley de circulación de los títulos valores, y (ii) no salieron de la posesión o tenencia legítima de su titular o consignatario; en esa medida, si la tenencia del título es obligatoria para el ejercicio del derecho en el documento incorporado, y es la actora quien los presenta, como lo hizo en las solicitudes de las prórrogas y de los DTAI, a la DIAN, los correspondientes originales de cada contrato de transporte, este hecho es demostrativo de su legítima titularidad para hacer uso del ejercicio del derecho en ellos incorporados.

Insistió en señalar que las solicitudes de prórroga fueron presentadas en tiempo y, por lo tanto, el hecho de negarle ese legítimo derecho también impedía la oportunidad de aplicar a su mercancía los regímenes aduaneros que imperan para mercancías de paso por territorio nacional, como es el de tránsito aduanero internacional o, en su defecto, el de rembarque, en el eventual hecho de no autorizarse el primero. II.

TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida a través de auto de 12 de febrero de 20135, ordenando su notificación a la DIAN, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La DIAN6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que se oponía a los cargos de la presunta vulneración de las normas señaladas por la demandante, explicando que, al efectuar la negación y rechazo de la prórroga de almacenamiento, esta se hizo 5 Páginas 199 a 201 Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35 6 Páginas 242 a 251 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 teniendo en consideración las razones fácticas y de derecho; y que, con su expedición, no se violó ni se desconoció ordenamiento legal alguno, ni se ocasionaron efectos patrimoniales ilegales adversos a la sociedad.

Adujo que, de conformidad con lo previsto los artículos 644, 767 y 770 del Código de Comercio, la carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte, y que el endoso es una figura jurídica que consiste en una cláusula accesoria e inseparable del título, por virtud de la cual el acreedor pone a otro acreedor en su lugar dentro del título, sea con carácter ilimitado o limitado, del cual puede surgir una cadena de endosos en el que el último endosatario es quien adquiere la posesión del que este representa.

Con base en lo anterior, señaló que, de la cadena de endosos registrada en los documentos de transporte, el último endosatario de los títulos valores era la compañía COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA, ya que su tenedora o poseedora HILDA GERMANIA RUIZ RUANO, actuando en su condición de representante legal de COLIMEXPORT CIA LTDA, firmó los 3 originales con la siguiente leyenda: "ENDOSAMOS CON TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES A LOS SEÑORES: COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA CON RIF: J- 313982792", lo que indicaba que se endosó el título en propiedad, lo cual supone la existencia de un negocio jurídico subyacente entre el endosante y el endosatario, lo cual conllevaba que, al transmitir la propiedad del título, lo hizo con todos sus efectos.

De otra parte, señaló la DIAN que, si bien es cierto que las solitudes de prorroga fueron aportadas dentro del término legal, también lo es que fue solicitada por un tercero, es decir, por una persona que no tenía ningún derecho de disposición sobre las mercancías, puesto que era claro que en los documentos de transportes obrantes al expediente se podía advertir Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 claramente que los documentos fueron endosados a otra persona jurídica diferente a la solicitante de la prórroga, en atención a que la actora había cedido, mediante endoso en propiedad, todos sus derechos y obligaciones a la empresa Comercializadora Bolivariana del Sur.

Concluyó señalando que, conforme con la normativa vigente, la solicitud de prórroga debía ser solicitada por el propietario de la mercancía o declarante de la misma, dentro del término legal, esto es, antes del vencimiento del almacenamiento, por lo que, al no cumplirse las dos condiciones previstas en la ley, resultaba improcedente su autorización, ya que el responsable de la mercancía, según las pruebas obrantes, y la legitimada para solicitar la prórroga, era la compañía COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR. 2.3.

La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento 2.3.1. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena celebró audiencia inicial el 25 de julio de 20137, a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.

Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “9. FIJACION DEL LITIGIO.- (…) El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si la empresa COLIMEXPORT al haber endosado los contratos de transporte Nos. 556127868 556150781, 556177239, 556242729 y 863346918 a la COMERCIALIZADORA BOLIVIARIANA CA ya no se encontraba legitimada para solicitar la prórroga del término de almacenamiento para la mercancía amparada.

El segundo problema Jurídico se contrae a establecer cuál es la clase de endoso realizado, determinado lo anterior cuales son los efectos jurídicos y si estos implican perder la tenencia y disposición de la mercancía almacenada pro(sic) la DIAN?(sic)” 7 Páginas 411 a 417 Ibidem. Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se corrió el traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión. 2.3.2. la DIAN8 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. 2.3.3. la parte actora9 presentó los correspondientes alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda. 2.3.4. el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 22 de octubre de 201310 el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “1.- Declárase la nulidad del oficio 119201245 - 0169 de fecha 05 de Marzo de 2012, expedido por la DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA, que niega las solicitudes de prórrogas de almacenamientos de los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918, 556177239, 556242729 de MAERSK LINE.

Igualmente, declárase la nulidad de la Resolución No. 1.19.245.637.001027 de Agosto 28 de 2012, que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, y concede apelación y la Resolución No. 001093 de Septiembre 13 de 2012, en que se resuelve el recurso de apelación confirmado la negación de la prórroga de almacenamiento. 2.- Como restablecimiento del derecho CONDENESE en abstracto a la DIAN, a pagar a COLIMEXPORT CIA LTDA, el valor de las mercancías destruidas y de los perjuicios que se lleguen a demostrar.

Los valores y perjuicios deberán liquidarse mediante el trámite incidental regulado en el artículo 193 y 210 del C.P.A.C.A, el cual deberá promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de esta sentencia. 8 Páginas 501 a 504 Ibidem. 9 Páginas 505 a 525 Ibidem. 10 Páginas 527 a 548 Ibidem.

Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. 4.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia. Por Secretaría dese el trámite previsto en el artículo 393 del C.P.C. 5.- Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo.” Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo procedió a pronunciarse de la siguiente manera: En primer lugar, explicó que el objeto de litis versaba sobre la naturaleza del endoso realizado por la parte actora y cuáles fueron los efectos de éste, haciendo alusión a lo dispuesto en la normativa comercial y aduanera.

Bajo el anterior contexto señaló que los artículos 651, 654, 658, 659, 660 del Código de Comercio y el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 establecen el endoso comercial y el aduanero, respectivamente, y, en esa medida, de las pruebas obrantes en el expediente el endoso efectuado dentro de la operación aduanera por parte de COLIMEXPORT CIA LTDA no fue el determinado en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, es decir, que lo que se realizó fue el endoso comercial, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio y entendido como el escrito accesorio e inseparable del título valor por medio del cual el tenedor legítimo lo transfiere a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación. En esa medida, explicó el tribunal que, de la normativa comercial, el endoso, como institución cambiaria, es un acto jurídico compuesto por dos elementos, los cuales son la firma y entrega, debido a que, por medio de estos, se cumplen sus funciones de legitimar, garantizar y trasferir.

De otra parte, el endoso aduanero es el que efectúa el último consignatario de un documento de transporte a nombre de un intermediario aduanero para que éste realice trámites ante la autoridad Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aduanera, pero esto no implica la transferencia del dominio de la mercancía. Ahora bien, señaló el tribunal que, de las pruebas obrantes en el expediente, se podía advertir que los contratos de transporte fueron firmados por la representante legal de la actora, lo que permitía colegir que se había cumplido uno de los requisitos establecidos en la norma comercial, esto es, la firma del consignatario en el documento de transporte al dorso del mismo; no obstante, no fue a favor de una sociedad de intermediación aduanera a la cual se confirió dicho endoso, sino a una empresa de otra naturaleza, lo que implica que la finalidad no era el trámite de asuntos ante la entidad aduanera, sino el de traspasar ciertos derechos que se derivan de los contratos de transporte.

De lo anterior, concluyó que, al no otorgarse el endoso a una sociedad intermediaria, lo que debía entenderse es constituido el endoso comercial y no el aduanero, en razón a que se observa que el titular de los documentos y del derecho endosa a un tercero sin limitaciones de ninguna naturaleza, los derechos que se encuentran inmersos en los contratos de transporte; pero se advierte la falta del cumplimiento de un elemento del endoso, esto es, la entrega del título - valor.

Teniendo presente lo anterior, el Tribunal procedió a determinar si los efectos jurídicos del endoso comercial implicaban la pérdida de la tenencia y disposición de la mercancía sometida al procedimiento aduanero que se discute en el proceso de la referencia. En primer lugar, indicó que la figura del endoso comercial implica la celebración de un negocio jurídico entre el endosante y endosatario, siendo la finalidad que se transfiera o no el dominio del título-valor y obligándose o no en la relación cambiaria, siempre y cuando se firme el Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 documento y se realice la entrega física o material del documento sobre el cual se realiza el endoso.

En ese orden, dentro del procedimiento administrativo, se puede evidenciar que la actora entregó a la DIAN los tres (3) ejemplares expedidos por la empresa transportadora; el primero original lo aportó con las solicitudes de prórroga de 27 de febrero de 2012 y 5 de marzo de 2012; el segundo original fue allegado con la solicitud de 13 de marzo de 2012 para autorización de declaración de tránsito aduanero internacional, y el tercer original fue allegado con el escrito de recurso de reposición y en subsidio apelación de 11 de julio de 2012; en ese orden, la actora era el tenedor legítimo, al no haber perfeccionado el endoso a la COMERCIALIZADORA BOLIVIARIANA por la falta de entrega del título-valor y carecer el tercero de legitimación para ejercer derecho alguno sobre la mercancía. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que: “COLIMEXPORT CIA LTDA se encontraba legitimada para solicitar la prórroga establecida en el artículo 115 del estatuto aduanero, por cuanto como se expuso en párrafos anteriores el endoso no se había perfeccionado, en tanto no se había efectuado la entrega material del título- valor (contrato de trasporte) a la COMERCIALIZADORA BOLIVIARIANA CIA, siendo la parte accionante el tenedor legítimo y quien contaba con el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especificaban.”11, y en ese orden, declaró la nulidad de los actos acusados.

De otra parte, frente “a la solicitud de nulidad de las Actas de Inventario y Avalúos de Mercancía en Abandono Nos. 39191112 de Abril 25 de 2012, 39191112343 de Abril 30 de 2012, 39191112554 de Mayo 24 de 2012, 39191112632 de Junio 4 de 2012, 39191112685 de Junio 12 de 2012 y del oficio de rechazo de la solicitud de autorización de tránsito aduanero 11 Página 544 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 internacional, presentada por TRANSPORTE CARVAJAL INTERNACIONAL Y CIA LTDA, respecto de las mercancías amparadas en los contratos de transporte y la destrucción de toda esta mercancía, la Colegiatura precisa que las actas de inventario y avalúos de mercancía en abandono y las resoluciones por medio de la cuales se autoriza la destrucción son actos de trámite y no definitivos.”12 Ahora bien, frente al restablecimiento del derecho, el Tribunal señaló que dentro del expediente está demostrado la destrucción de la mercancía; no obstante, no se encontró debidamente probado el valor de las mercancías ni de los perjuicios que le fueron causados a COLIMEXPORT CIA LTDA y, en esa medida, dio aplicación a lo previsto en el artículo 193 del CPACA y condenó en abstracto a la DIAN a pagar a la empresa demandante el valor comercial del total de las mercancías contenidas y amparadas en los contratos de transporte y el valor de las pérdidas económicas sufridas por la no entrega de esta mercancía, con fundamento en los siguientes criterios: “(i) el valor de la mercancía contenidas y amparadas en los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918, 556177239, 556242729 que fue adquirida por COLIMEXPORT ¡i) el valor del contrato suscrito con la COMERCIALIZADORA BOLIVIARINA CIA, y iii) el margen de utilidad dejado de percibir por la pérdida del negocio efectuado con la empresa antes citada.

Este valor deberá ser indexado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor. Para promover este incidente se otorga a la parte interesada un término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.”13 Finalmente, condenó en costas a la DIAN, así: “Por lo tanto, se condenará en costas a la parte demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -, al pago de las expensas, de 12 Página 545 Ibidem 13 Página 546 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 acuerdo a la liquidación que hiciere el Secretario, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 393 del C.P.C. en favor de COLIMEXPORT CIA LTDA. Así mismo, teniendo en cuenta el tope máximo previsto en el numeral 3.1.2 del capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 2222 de 2003, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se condena a título de agencias en derecho la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones reconocidas, en favor de COLIMEXPORT CIA LTDA.” IV.

EL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. El apoderado de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación14 contra la sentencia de 22 de octubre de 2013, en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada. Para fundamentar su petición, en primer lugar, señaló que, en el caso en estudio, el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente al considerar que el endoso efectuado dentro de la operación aduanera por parte de COLIMEXPORT CIA LTDA no fue el determinado en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, aduciendo que fue un endoso comercial y no el endoso aduanero que, por la naturaleza y características especiales de ser una operación de comercio exterior, le correspondía. En ese orden, explicó que, dentro del expediente administrativo, se encontraba probado que la actora había endosado los contratos de trasporte y, en esa medida, no estaba legitimada para solicitar las prórrogas de almacenamiento.

Insistió en señalar que el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 señala que el consignatario de la mercancía “Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o el embarcador en el exterior envía una mercancía, o a quien se le haya endosado el documento de transporte"; y, en suma, indicó que los artículo 644 y 767 del Código de Comercio establecen que los títulos 14 Páginas 557 a 564 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen, y que el conocimiento de embarque tiene el carácter de título representativo de las mercancías objeto de transporte; y, en esa medida, en el presente caso el endoso había sido efectivo y por ende las pretensiones de la demanda no debieron prosperar. 4.2.

El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación15 contra la sentencia de 22 de octubre de 2013, por cuanto no estaban de acuerdo con que la condena se hubiese proferido en abstracto y con el monto fijado en agencias en derecho. Señaló el apelante que dentro del expediente existían pruebas de las cuales se podía determinar el valor de la mercancía y el monto de los perjuicios irrogados con la destrucción de esta, entre las cuales están las siguientes: • La administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, según la sumatoria de los valores establecidos en las actas de inventarios y avalúos de mercancía, en la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Millones Seiscientos Ochenta Mil Pesos Moneda Colombiana ($ 3.460.680.000,00 M/L); • Y la perdida de la mercancía se incumplió con la entrega de esta a la empresa COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA CA con quien se encontraba negociada las mismas, arrojando esto perdidas a COLIMEXPORT CIA LTDA por un valor de USD 400.000 dólares americanos, que, liquidados a la TRM en la fecha posible de entrega de esta mercancía, 25 de marzo de 2012, equivale a la suma de $ 704.068.000 de pesos colombianos. 15 Páginas 565 a 564 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo anterior, solicitó que se accediera al restablecimiento del derecho en concreto y no en abstracto como lo hizo el Tribunal. 4.2.

Mediante auto de 27 de febrero de 201416 el Tribunal concedió el recurso de apelación. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto de 4 de agosto de 201417 el despacho sustanciador de la Sección Primera admitió el recurso presentado, y por auto del 11 de septiembre de 201818 corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.2.1. La parte demandante19 reiteró la tesis que expuso en la demanda. 5.2.2. La DIAN20 presentó escrito de alegatos en el que reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda y recurso de apelación. 5.2.3. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.

Competencia 16 Páginas 584 a 586 Ibidem 17 Pagina 6 - Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominadoED_C03_01 OTROS- CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 35 18 Páginas 98 a 99 Ibidem 19 Páginas 106 a 111 Ibidem 20 Páginas 112 a 117 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1321 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2.

Los actos administrativos acusados 6.2.1. Oficio 119201245 - 0169 de fecha 05 de marzo de 2012, expedido por la DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA22 en el que se señaló que: “En respuesta a los oficios referenciados en el asunto, me permito informarle que no fue posible darle tramite a sus solicitudes, en virtud de que los documentos de transportes adjuntados cuyo números son: 556150781, 556127868 de fecha 26 de enero de 2012 y 863346918, 556177239 y 556242729 de fechas 31 de enero de 2012, se encuentran endosados en propiedad a los señores Comercializadora Bolivariana del Sur CA, con RIE número: J - 313982792, quienes son los responsables de solicitar ante esta Entidad las prórrogas de almacenamiento, según lo establece el artículo 115 del Decreto 2685/99 en concordancia con el articulo 79 de la Resolución 4240/00 y el articulo 644 del Código de Comercio y demás normas que lo complementen.” 6.2.2.

Resolución 1.19.245.637.001027 de agosto 28 de 2012, de la DIVISION DE GESTION DE LA OPERACIÓN ADUANERA, que resolvió recurso de reposición interpuesto contra el oficio anterior, y concede apelación23. 6.2.3. Resolución No. 001093 de septiembre 13 de 2012, suscrito por el director Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta, en que se resuelve el recurso de apelación confirmando la negación de la prórroga de almacenamiento24. 6.3.

Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver 21 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 22 Página 89 del Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35 23 Páginas 107 a 111 Ibidem 24 Páginas 113 a 119 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de no acceder a la prórroga de una mercancía que se encontraba en almacenamiento por parte de la DIAN, al considerar que el solicitante no contaba con la legitimación para realizar dicha solicitud por haber endosado los documentos de transporte.

En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que la demandada había violado el debido proceso de la actora al considerar que el endoso realizado no había sido un endoso aduanero, sino un endoso comercial, y, por ende, al no haberle entregado el original del título al endosatario, dicho trámite no se había configurado y, por lo tanto, estaba legitimado para realizar la solicitud de prórroga.

Por su parte, la recurrente afirma que en el presente caso había existido un endoso aduanero, el cual se encontraba en firme, y, en esa medida, el solicitante de la prórroga no era el legitimado, por cuanto el endosatario final era una sociedad diferente. A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen se desconoció el debido proceso de la demandante, en tanto que la decisión de no acceder a la prórroga de una mercancía que se encontraba en almacenamiento por parte de la DIAN estaba viciado porque el endoso realizado era uno comercial, el cual no se había perfeccionado, en tanto que el endosante no había entregado el título al endosatario, y en esa medida, la actora no había perdido la legitimidad de solicitarle a la DIAN la prórroga de almacenamiento de la mercancía objeto de la presente litis. 6.4.

Análisis del asunto Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 6.4.1. En orden a absolver el problema jurídico formulado conviene referirse a las actuaciones surtidas en el trámite administrativo. En el expediente administrativo consta lo siguiente: 1.

Solicitudes de prórroga de almacenamiento. Las cinco (5) solicitudes de prórrogas fueron presentadas el 27 de febrero de 2012 y 5 de marzo de 201225, en las que se expresaba lo siguiente: “ASUNTO: SOLICITUD DE PRORROGA DE TERMINO POR PERMANENCIA DE MERCANCIAS EN DEPOSITO DTAI CONSIGNATARIO: COLIMEXPORT CIA. LTDA RUC: 1091733419001 IMPORTADOR: COLIMEXPORT CIA. LTDA RUC: 1091733419001 Con fundamento en el artículo 115 de Decreto 2685 de 1999 concordancia con el articulo 79 de la resolución 4240 de 2000, modificado por el decreto 2557 de julio 6 de 2007, solicitamos a Usted, se autorice prórroga para el almacenamiento de la mercancía que a continuación relacionamos.” Y la mercancía relacionada en cada una de las 5 solicitudes era la siguiente: 1.

“UBICACIÓN: SOCIEDAD PORTUARIA CODIGO: 20910 REGISTRO ADUANERO: 115575002966073 FECHA REG. ADUANERO: ENERO 29/2012 CONOCIMIENTO DE EMB. 556127868 TIPO MERCANCIA: VARIAS PESO: 27500 NUMERO DE BULTOS: 1486” Con el siguiente anexo26: 25 Páginas 81 a 85 del Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35 26 Página 42 ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 2.

“UBICACIÓN: SOCIEDAD PORTUARIA CODIGO: 20910 REGISTRO ADUANERO: 115575002966073 FECHA REG. ADUANERO: ENERO 29/2012 CONOCIMIENTO DE EMB. 556150781 TIPO MERCANCIA: VARIAS PESO: 27500 NUMERO DE BULTOS: 1625” Con el siguiente anexo27: 3. “UBICACIÓN: SOCIEDAD PORTUARIA CODIGO: 20910 REGISTRO ADUANERO: 116575002985755 27 Página 40 ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 FECHA REG.

ADUANERO: FEBRERO 4/2012 CONOCIMIENTO DE EMB. 863346918 TIPO MERCANCIA: VARIAS PESO: 27500 KG NUMERO DE BULTOS: 1427” Con el siguiente anexo28: 4. “UBICACIÓN: SOCIEDAD PORTUARIA CODIGO: 20910 REGISTRO ADUANERO: 116575002985755 FECHA REG. ADUANERO: FEBRERO 4/2012 CONOCIMIENTO DE EMB. 556177239 TIPO MERCANCIA: VARIAS PESO: 27500 KG NUMERO DE BULTOS: 1084” Con el siguiente anexo29: 28 Página 70 ibidem 29 Página 48 ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 5.

“UBICACIÓN: SOCIEDAD PORTUARIA CODIGO: 20910 REGISTRO ADUANERO: 116575002985755 FECHA REG. ADUANERO: FEBRERO 4/2012 CONOCIMIENTO DE EMB. 556242729 TIPO MERCANCIA: VARIAS PESO: 27500 KG NUMERO DE BULTOS: 1490” Con el siguiente anexo30: 30 Página 62 ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 2.

Oficio 119235402-016931 mediante la cual la DIAN negó las anteriores solicitudes de prórroga, así: “En respuesta a los oficios referenciados en el asunto, me permito informarle que no fue posible darle tramite a sus solicitudes, en virtud de que los documentos de transportes adjuntados cuyo números son: 556150781, 556127868 de fecha 26 de enero de 2012 y 863346918, 556177239 y 556242729 de fechas 31 de enero de 2012, se encuentran endosados en propiedad a los señores Comercializadora Bolivariana del Sur CA, con RIF número: J - 313982792, quienes son los responsables de solicitar ante esta Entidad las prórrogas de almacenamiento, según lo establece el artículo 115 del Decreto 2685/99 en concordancia con el articulo 79 de la Resolución 4240/00 y el articulo 644 del Código de Comercio y demás normas que lo complementen” (subrayas y resaltado de la Sala) 2.1.

Frente a la anterior decisión la parte actora presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 11 de julio de 2011. 3. Resolución número 1.19.245.637 – 001027 del 28 de agosto de 201232. 3.1 Por medio de la anterior resolución el jefe de División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Marta resolvió el recurso de reposición, confirmando la negativa de prórroga, y concedió el recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “De las normas citadas se puede inferir que;(sic) de la cadena de endosos registrada en los documentos de transporte No. 556150781 y 556127868, relacionados en Manifiesto de Carga No. 116575002966073 con fecha de arribo 29 de enero de 2012, y los B/L 556242729 y 863346918, 556177239, relacionados en Manifiesto de Carga No. 116575002985755 con fecha de arribo 4 de Febrero de 2012, el último endosatario es;(sic) COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA, toda vez que la señora HILDA GERMANIA RUIZ RUANO, representante legal de COLIMEXPORT CIA LTDA, firmó los 3 de 3 originales citando textualmente que endosa “ CON TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES A LOS SEÑORES: COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA CON RIF: J-313982792”,lo que quiere decir que se ejerció el derecho en propiedad, por lo que supone la existencia de un negocio jurídico subyacente entre el endosante COLIMEXPORT CIA LTDA y el endosatario 31 Páginas 89 Ibidem 32 Páginas 107 a 111 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA, y al transmitir la propiedad del título lo hizo con todos sus efectos.

En cuanto a la solicitud de prórroga realizada mediante escritos radicados 04933, 4931, 4932 de fecha 5 de marzo de 2012, para los documentos de transporte No. 556242729, 863346918, 556177239 con Manifiesto de carga No. 116575002985755 del 4 de febrero de 2012 y 04931 de fecha 5 de marzo de 2012, para los documentos de transporte No. 556242729, 863346918, 556177239 con Manifiesto de carga No. 116575002985755 del 4 de febrero de 2012, si bien es cierto fue aportada dentro del término legal, también lo es, que fue solicitada por un tercero que no acredita la propiedad de la mercancía conforme lo establece los documentos soporte consistentes en los conocimientos de embarque objeto de análisis, toda vez que fue COLIMEXPORT CIA LTDA, quien lo solicitó. (…) Por lo tanto, conforme las normas citadas anteriormente; la solicitud de prórroga debe ser solicitada por el propietario de la mercancía ó declarante de la misma, dentro del término legal, esto es antes del vencimiento del almacenamiento, al no cumplirse las dos condiciones no era procedente autorizarla, toda vez que el responsable de la mercancía según prueba los B/Ls aportados en original y adjuntos a las solicitudes es;(sic) COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR.

Toda actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales relacionada con la respuesta a la solicitud de prórroga de almacenamiento para la mercancía relacionada en los documentos de transporte 556150781,556127868, 556242729, 863346918 y 556177239 ha sido enmarcada bajo los parámetros legales y acorde a la norma aduanera establecida en el Decreto 2685 de 1999, la Decisión Andina 617 y las demás que le son concordantes, toda vez que estas normas establecen términos y condiciones que cumplir para poder dar cumplimiento a la modalidad de Tránsito Aduanero Internacional.

Independientemente si hubieran solicitado la prórroga de almacenamiento los señores COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR, no se encontraban dentro de la oportunidad legal para solicitar el Tránsito Aduanero Internacional, “Una vez toda vez (sic) que el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999 indica que: descargada la mercancía se entregará a depósito o al usuario operador de zona franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del mismo, cuando el descargue se efectúen en puerto.

Dentro de los términos previstos en este artículo y sin que la mercancía ingrese a depósito, se podrá solicitar el régimen de tránsito, cuando este proceda”.(subrayado fuera de texto) Igualmente lo contempla el artículo 359 del Decreto 2685 de 1999 que señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 113 del decreto 2685 de 1999, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito cuando proceda.

Por lo tanto, conforme lo establece el oficio No. 00877 de fecha 19 de junio de 2012 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina. “De las normas que se citan se evidencia que, en el caso planteado no se cumplen los presupuestos normativos para la procedencia del Tránsito Aduanero Internacional, por cuanto la mercancía fue ingresada a depósito.

Como quiera que no se solicitó Tránsito aduanero internacional dentro de la oportunidad establecida en la norma, no es posible autorizar el régimen con posterioridad al vencimiento de los términos previstos en la misma ” Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 El acto administrativo objeto del recurso que aquí se desata, determina en su parte resolutiva no revocar el Acto Administrativo mediante el cual se niega la solicitud de prórroga de almacenamiento de los documentos de transporte No. 556150781, 556127868 de fecha 26 de enero de 2012 y 863346918, 556177239 y 556242729 de fechas 31 d enero de 2012.

(…)” ” 4. Recurso de Apelación: Resolución núm. 001093 del 13 de septiembre de 201233. 4.1 Por medio de la anterior resolución el director Seccional De Impuestos y Aduanas de Santa Marta, confirmó en todas sus partes la anterior resolución, argumentando lo siguiente: “(…) En relación con la solicitud de prórroga formulada mediante escritos radicados No. 04933, 4931, 4932 de fecha 5 de marzo de 2012, para los documentos de transporte No. 556242729, 863346918, 556177239 con Manifiesto de carga No. 116575002985755 del 4 de febrero de 2012 y 04931 de fecha 5 de marzo de 2012, para los documentos de transporte No. 556242729, 863346918, 556177239 con Manifiesto de carga No. 116575002985755 del 4 de febrero de 2012, si bien es cierto fue aportada dentro del término legal, también lo es, que fue solicitada por un tercero es decir por una persona que no tenía ningún derecho de disposición sobre las mercancías ya que es claro que en los documentos de transportes obrantes al expediente, se lee claramente que los documentos fueron endosados a otra persona jurídica diferente a la solicitante de la prórroga pues la empresa COLIMEXPOR CIA LTDA, había cedido mediante ENDOSO EN PROPIEDAD todos sus derechos y obligaciones a la empresa Comercializadora Bolivariana del Sur y en tales condiciones era esta la que debía solicitar cualquier actuación sobre la mercancía ya que a partir del endoso en propiedad eran sus legítimos tenedores, razones suficientes para denegar la solicitud prorroga solicitada.

(…) Conforme con la normativa vigente, la solicitud de prórroga deberá ser solicitada por el propietario de la mercancía ó declarante de la misma, dentro del término legal, esto es antes del vencimiento del almacenamiento, por lo que al no cumplirse las dos condiciones prevista en la ley resultaba improcedente su autorización, ya que el responsable de la mercancía según las pruebas obrantes al paginario (SIC) es la compañía COMERCÍALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR y por ello era la única persona facultada para solicitar la prórroga de almacenamiento de mercancías.

Queda claro entonces que la solicitud de prorroga se hizo por una persona que no tenía la facultad para ello y por eso le fue negada y notificada en su oportunidad. Las actos proferidos por la administración aduanera relacionados con la solicitud de prórroga del término de almacenamiento de las mercancías relacionadas en 33 Páginas 113 a 118 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 los documentos de transporte 556150781, 556127868, 556242729, 863346918 y 556177239 están conforme con las normas aduaneras vigentes establecidas en el Decreto 2685 de 1999, así como las normas supranacionales contenidas en la Decisión Andina 617 y demás normas concordantes ya que son estas la que gobiernan el tratamiento para los casos de DTAI Ahora bien, es importante señalar que aun habiendo solicitado la autorización de tránsito Internacional la compañía COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR, es preciso señalar que conforme con las normas que regulan lo relacionado con el transito internacional tal solicitud se hizo por fuera de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1.999 Además, es claro el artículo 359 de la misma normativa al señalar que, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito cuando ésta proceda.

Al analizar las solicitudes de prorroga y de tránsito internacional a la luz de las normas antes señaladas, es preciso mencionar que tales solicitudes resultaban improcedentes, ya que la primera se hizo por una persona que no tenía derecho de disposición sobre las mercancías, es decir, COLIMEXPORT CIA LTDA y la segunda por haberse hecho en forma extemporánea.

De la misma manera es clara la doctrina de entidad expuesta en el oficio No 00877 de fecha 19 de junio de 2012 expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina según la cual en el caso bajo examen no se cumplen los presupuestos jurídicos para la procedencia del Tránsito Aduanero Internacional, ya que la mercancía fue ingresada a depósito y además la solicitud se hizo en forma extemporánea, razones suficientes para denegar la solicitud.

El acto administrativo objeto del recurso determina en su parte resolutiva no acceder a lo pedido por el recurrente y en consecuencia se confirmará el Acto Administrativo mediante el cual se deniega la solicitud de prórroga de almacenamiento de los documentos de transporte No. 556150781, 556127868 de fecha 26 de enero de 2012 y 863346918, 556177239 y 556242729 de fechas 31 de enero de 2012.

Finalmente, el despacho después de haber analizado críticamente tanto los argumentos expuestos por el recurrente, las pruebas obrantes al paginarlo, y las normas sustantivas y de procedimiento aplicables al caso bajo examen, encontró que el objeto de recurso se encuentra plenamente ajustado a las normas vigentes y por ello, decide no acceder a lo pedido por el recurrente y por el contrario confirmar el acto acusado.” 6.4.2.

Teniendo presente todas las actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, la Sala procederá a determinar si, como lo manifestó la actora, existió una violación al debido proceso, por cuanto, en su consideración, la DIAN erro al considerar que no tenía legitimidad para solicitar la prórroga por cuanto la transferencia del título no se encontraba perfeccionada.

Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Entonces, para resolver, sea lo primero advertir que el debido proceso es una garantía constitucional34 instituida a favor de las partes y de los terceros intervinientes en una actuación administrativa o judicial, que se manifiesta en el derecho que le asiste a toda persona de contar con ciertas garantías que le permitan ser oída para hacer valer sus derechos, pudiendo para el efecto aportar o solicitar la práctica de pruebas y que estas sean analizadas de manera integral y de conformidad con la ley. 6.4.2.1.

Ahora bien, en primer lugar, es preciso establecer claramente en que consiste el endoso aduanero y el endoso comercial, de la siguiente manera: ▪ Endoso Aduanero El endoso aduanero se encuentra establecido en el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, que lo define como “aquel que realiza el último consignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero para efectuar trámites ante la autoridad aduanera.

El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías”. Igualmente, del artículo 1° ibidem se puede establecer que el endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancías y que, además, en dicho endoso se debe indicar con toda claridad que el mismo se otorga para efectuar trámites ante la autoridad aduanera. En esa medida, el endoso aduanero lleva inmerso un negocio jurídico entre el último consignatario del documento de transporte y una sociedad de Intermediación Aduanera con el propósito de efectuar trámites aduaneros ante la DIAN que deben hacerse constar en el documento de 34 Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 transporte a título de endoso aduanero acreditando el correspondiente contrato de mandato.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, para que exista el endoso aduanero a favor de una sociedad de Intermediación Aduanera, no basta la sola firma del endosante en el manifiesto de trasporte, sino que, además, se debe indicar con claridad que dicho endoso se otorga para realizar trámites aduaneros, así: “En materia de aduanas, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las guías aéreas pueden ser objeto de endoso aduanero porque se asemejan a la carta de porte o conocimiento de embarque35.

Y la Corte Suprema de Justicia define dicho endoso como “…una herramienta ágil al alcance de las sociedades de intermediación aduanera para llevar a cabo los trámites de importación, entre otros, al punto que no transfiera el dominio de las mercancías representadas en el respectivo documento de transporte, esto es, en la carta de porte o en el conocimiento de embarque.”36 De tal manera que para que exista el endoso aduanero a favor de una Sociedad de Intermediación Aduanera no basta la sola firma del endosante, sino que además se indique que el mismo se otorga para adelantar los trámites aduaneros.

Tan cierto es ello, que a folio 26 del cuaderno de antecedentes obra una fotocopia de la guía aérea en la cual, además del sello de la sociedad NEC DE COLOMBIA S.A. y de la firma estampada sobre el mismo, se lee la autorización para que Alfonso Senior y Cía Ltda, tramite el levante y retiro de las mercancías del depósito.”37 De lo anterior se establece que, para que exista un endoso aduanero, deben estar presentes los siguientes presupuestos: (i) Firma del endosatario, (ii) indicación clara y expresa de los trámites aduaneros a realizar, y (iii) el correspondiente contrato de mandato. ▪ Endoso comercial 35 Cita de cita - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de enero de 2001, proferida en el expediente N°1998-0675-01(6034).

M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Cita de cita - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de diciembre de 2005, proferida en el expediente N°1996-25941. 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2002- 00113-01 Actor: ALFONSO SENIOR Y CIA. LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 El artículo 619 del Código de Comercio establece que los títulos valores pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.

De otra parte, conforme al artículo 767 ibidem señala que “La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte”. Ahora bien, según el artículo 644 ibidem, “Los títulos representativos de mercancías atribuirán a su tenedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las mercancías que en ellos se especifiquen”.

De acuerdo con el artículo 647 ibidem, se considera tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación. Según el artículo 651 ibidem, los títulos valores pueden transmitirse por endoso y entrega del título; y el artículo 656 ibidem consagra tres modalidades de endoso, a saber: en propiedad, en procuración o en garantía. 6.4.2.2.

Caso concreto 6.4.2.2.1. Apelación de la DIAN La DIAN, en los actos acusados, advirtió que la parte actora había endosado los documentos de trasporte y que dicho endoso correspondía al establecido en el numeral 1 del Decreto 2685 de 1999, y en esa medida, no se encontraba legitimado para realizar las solicitudes de prórroga de la mercancía por cuanto el único autorizado era, de conformidad con el endoso, la sociedad que obraba como endosatario.

Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En ese orden, la Sala, de la revisión del material probatorio, pudo evidenciar que en los documentos de trasporte aparece la leyenda “ENDOSAMOS EL PRESENTE DOCUMENTO DE EMBARQUE CON TODOS SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES A LOS SEÑORES: COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR CA RIF: J-313982792”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que, en el presente caso, no nos encontramos frente a un endoso aduanero, en atención a que, de los documentos soportes de la actuación administrativa, estos no cumplen con los requisitos establecidos para ser considerados como endoso aduanero, a saber, (i) firma del endosatario, (ii) indicación clara y expresa de los trámites aduaneros a realizar, y (iii) el correspondiente contrato de mandato; y, en suma, se debe tener en cuenta que la sociedad a la cual se le realizó el endoso no ostenta la calidad de agente de aduanas como lo manifestó en Tribunal en la sentencia apelada, situación que además no fue controvertida por ninguno de los apelantes.

En esa medida, los argumentos presentados por la DIAN en el escrito de apelación no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por el a-quo en la sentencia apelada frente a la inexistencia del endoso aduanero. Ahora bien, la Sala procederá a determinar si en el presente caso efectivamente estaba consolidado el endoso comercial realizado por la actora a la sociedad COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR y, en esa medida, no contaba con legitimidad para solicitar la prórroga de almacenamiento de la mercancía, como lo sostiene la DIAN en el recurso de apelación. En ese orden, resulta pertinente señalar que el conocimiento de embarque, conocido también como “Bill of lading”, es un documento utilizado en el transporte internacional que detalla de forma general las mercancías enviadas.

Este instrumento se encuentra regulado por el Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 artículo 76738 y siguientes del Código de Comercio y cumple diversas funciones, tanto comerciales como financieras, entre las cuales se encuentra: (i) sirve como un título representativo de las mercancías transportadas otorgando a su tenedor legítimo la posesión inmediata y respaldada por documentación de los bienes, (ii) permite a dicho tenedor disponer de las mercancías a través de la negociación del propio documento, y (iii) actúa como constancia legal de la mercancía cargada, cumpliendo así una función probatoria en el comercio.

Ahora bien, frente al endoso del anterior documento y sus efectos, esta Corporación39 ha señalado que: “Endoso en propiedad del documento de transporte. Conocimiento de embarque. Efectos El conocimiento de embarque o llamado también «Bill of lading» es un contrato de transporte internacional estandarizado que contiene la declaración general de las mercancías transportadas, regulado por el artículo 767 y siguientes del Código de Comercio, tiene varias funciones comerciales y crediticias como ser un título representativo de las mercancías embarcadas, que de acuerdo con la jurisprudencia40 le atribuye a su tenedor legítimo41 la posesión inmediata y documentada de las mercancías y la facultad de disponer de estas mediante la negociación del título, así como ser documento probatorio de la carga.

El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define el conocimiento de embarque como el «documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos […]» [Se destaca].

Ese título valor es de tradición, lo que significa que a su tenedor legítimo se le transfiere la propiedad de las mercancías que en él se incorporan y, con ello igualmente el derecho que tiene sobre estas42. 38 ARTÍCULO 767. CARACTERÍSTICAS DE LA CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE. La carta de porte y el conocimiento de embarque tendrán el carácter de títulos representativos de las mercancías objeto del transporte». 39 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA -CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO - veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Radicación: 76001-23-33-000-2013-00393- 01 (23578) 40 Cita de cita: Sentencia del 24 de mayo de 1990, M.P. Carlos Esteban Jaramillo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 41 Cita de cita: De acuerdo con el artículo 648 del Código de Comercio la «transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo». 42 Cita de cita: BECERRA LEÓN Henry Alberto.

Derecho Comercial de los Títulos Valores. Séptima Edición. 2017. Pág. 494. Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Entre sus elementos esenciales y de acuerdo con lo establecido en los artículos 67843, 679 y 1637 del Código de Comercio, se encuentra: (i) la firma del transportador44, (ii) el número de orden, lugar y fecha de creación del título, (iii) la dirección y demás datos de la sociedad o persona que remite las mercancías, (iv) los datos de la persona natural o jurídica a cuya orden se expide el título valor, (v) la descripción pormenorizada de las mercancías objeto de transporte y la estimación de su valor, (vi) el valor del flete y demás gastos de transporte y (vii) la indicación de los lugares de salida y de destino, entre otros.

De acuerdo con la ley de circulación ese título puede ser nominativo, a la orden o al portador. En el caso sub examine el conocimiento de embarque es a la orden45, lo que significa que es transferible por el endoso y entrega del título. El artículo 628 del Código de Comercio dispone que «[l]a transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios».

De manera que, con el endoso no solo se transfiere el derecho real sobre el título, sino cualquier otro que sobre este se reconozca. En relación con el endoso en propiedad de esa clase de título valor, esta Sección ha indicado que «es un acto jurídico cambiario independiente, mediante el cual se transfieren los derechos sobre la mercancía allí relacionada, que pueden ser absolutos, cuando se hace en propiedad y se traslada el dominio, o limitados si se hace en procuración o garantía»46 [Negrilla original].

Conforme con lo expuesto, cuando se endosa en propiedad el conocimiento de embarque, se transfieren todos los derechos sobre la mercancía que representa y al atribuírsele al tenedor legítimo la posesión documentada de la mercancía implica que el endosatario posee todos los documentos que las soportan, entre los que se encuentra el certificado de origen de la mercancía expedido a nombre del endosante y, por consiguiente, dicho documento tendrá la función de demostrar el origen de la mercancía. Cabe precisar que no se hace referencia al endoso de los documentos que soportan la mercancía, como por ejemplo el certificado de cupo o del certificado del origen, pues es claro que estos no tienen la naturaleza jurídica de un título valor.

Sin embargo, no pueden desconocerse los efectos jurídicos del endoso en propiedad del conocimiento de embarque con el que se transfiere a su tenedor legítimo la posesión documentada de la mercancía, entre ellos, la posesión del certificado de origen. En conclusión y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 628 del Código de Comercio47, si la mercancía que representa el conocimiento de embarque contiene algún tratamiento preferencial, al momento de endosarse en propiedad, dicho tratamiento se le transfiere al endosatario, puesto que con el endoso no solo se traslada el derecho real de propiedad sobre las mercancías sino, también, los demás derechos accesorios (…)”. 43 Cita de Cita: El artículo 771 del C. de Co. prevé que a la carta de porte y al conocimiento de embarque se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré. 44 Cita de cita: El conocimiento de embarque es creado por el transportador (sociedad de transporte marítimo), quien acepta la orden de trasladar las mercancías recibidas a otro lugar. 45 Cita de Cita: Artículo 651 del C. de Co.

Características de los títulos a la orden. Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648 46 Cita de cita: Sentencia del 18 de febrero de 2016, Exp. 19041, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 47 Cita de cita:_ Artículo 628.

La transferencia de un título implica no solo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios. Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Teniendo presente lo anterior, en el caso objeto de estudio, lo que se debe determinar es quien es el propietario del conocimiento de embarque, teniendo en cuenta que fue endosado a favor de Comercializadora Bolivariana del Sur, y según la DIAN era este último el responsable de solicitar las prórrogas de almacenamiento; no obstante, el endosante, que en este caso es la parte actora, alega que nunca entregó al endosatario los documentos, puesto que este conservaba todos los originales y en esa medida la transferencia no se había perfeccionado.

En ese orden, en primer lugar, se debe señalar que, de acuerdo con la ley de circulación, los títulos pueden ser nominativos, a la orden o al portador y, en esa medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Comercio, el conocimiento de embarque corresponde a un título a la orden, por cuanto está dirigido a un beneficiario específico, y su trasferencia se realiza por el endoso y entrega del título.

De igual manera, es importante precisar que, de la revisión de los documentos de trasporte aportados por la parte actora en las solicitudes de prórrogas de almacenamiento, no se dijo nada acerca de la modalidad de endoso, esto es, si era en propiedad, en garantía o en procuración; y, en aplicación de los artículos 656, 658, y 659 del Código de Comercio, deberá entenderse que lo fue en propiedad, puesto que, en principio, a la referida sociedad COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA DEL SUR se le realizó un endoso con todos sus derechos y obligaciones.

Ahora bien, el endoso en propiedad es aquel por medio del cual la propiedad del título valor se transmite del endosante al endosatario; en ese orden, convierte al endosatario en tenedor legítimo del título y, a partir de ese momento, el endosatario, como tenedor legítimo queda facultado para ejercer todas las acciones pertinentes para hacer uso del Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 derecho incorporado en el título, siempre y cuando el mismo le sea entregado.

Con base en lo anteriormente señalado, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la DIAN en el recurso de apelación que señalaban que la transferencia del título efectuada por la actora se había perfeccionado y en esa medida no tenía legitimidad para solicitar las prórrogas, por cuanto, como se explicó supra, de conformidad con el artículo 651 del Código de Comercio, para que la transferencia se perfeccione se debe realizar la entrega del título al endosatario; situación que no ocurrió en el presente caso, puesto que los originales del conocimiento de embarque fueron entregados por la misma parte actora que fungía como suscriptora del endoso y consignataria del documento de embarque, situaciones que no fueron controvertidas en el presente proceso.

Por lo tanto, para que se pudiera entender como perfeccionado la transferencia del título, como lo aduce la DIAN, el documento de trasporte debería estar en poder de un tercero distinto al suscriptor original y además estar endosado, pues en esos casos, se presume que hubo entrega al endosatario, es decir, a la persona a quien se le transfiere el título, de conformidad con el inciso segundo del artículo 625 del Código de Comercio48.

Lo anterior significa que en dichos eventos no sería necesario demostrar la entrega física del título al endosatario, puesto que la tenencia por parte de este y el endoso serían suficientes para establecer la presunción de entrega. En ese orden, es necesario precisar que el endoso realizado por la parte actora en el caso bajo estudio, en sí mismo, es un acto jurídico que implicaba la transferencia de los derechos incorporados en el título valor; no obstante, para que se hiciera efectiva la transferencia, se 48 Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.

Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 requería la entrega del título al endosatario. Por lo tanto, del análisis integral de los documentos presentados ante la DIAN, se advierte que la actora no entregó los documentos endosados al endosatario y en esa medida la transferencia objeto de análisis no se realizó. En esos términos, al no haber realizado la parte actora la entrega del conocimiento de embarque, la Sala concluye que el demandante contaba con la legitimidad para realizar las solicitudes de prórroga del término de almacenamiento objeto de análisis y, en esa medida, los argumentos presentados por la DIAN en el escrito de apelación en este punto no logran desvirtuar los fundamentos expuestos por el a-quo.

Visto así el asunto, ante la no prosperidad de los cargos planteados por la DIAN en el escrito de apelación y, por ende, al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados, habrá que confirmarse la sentencia de primera instancia. 6.4.2.2.2. Apelación de la parte actora La parte actora presentó recurso de apelación en el que controvertía el restablecimiento del derecho ordenado por el a-quo en lo relacionado con los perjuicios materiales, por cuanto, en su consideración, no debió hacerlo en abstracto, en la medida en que el valor de la mercancía estaba debidamente acreditado, así como los demás perjuicios solicitados.

Por lo anterior, es procedente señalar lo solicitado por la actora frente al restablecimiento del derecho, por concepto de perjuicios materiales, así: “2. Que a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación representada por la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL SANTA MARTA, y a favor de COLIMEXPORT & CIA. LTDA., al pago del valor comercial del total de la mercancías contenidas y amparadas en los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918, 556177239, 556242729 de MAERSK LINE; en la cuantía en que se encuentra valorada por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta, según la sumatoria de los valores establecidos en las actas de Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 inventarios y avalúos de mercancía, detalladas en el hecho 16 de esta demanda en la suma de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Millones, Seiscientos Ochenta Mil Pesos Moneda Colombiana ( $ 3.460.680.000,ooM/L) 3.

Igualmente a título de restablecimiento de derecho se condene a la Nación representada por la DIRECCION DE IMPUESTOS y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL SANTA MARTA, y a favor de COLIMEXPORT & CIA. LTDA., por un valor de USD 400.000 Dólares Americanos, que liquidados a la TRM en la fecha posible de entrega de esta mercancía, 25 de marzo de 2012 equivale a la suma de Setecientos Cuatro Mil Millones Sesenta y Ocho Mil Pesos Moneda Legal ($ 704.068.000) (sic) de Pesos Colombianos, en razón de las pérdidas económicas sufridas por COLIMEXPORT CIA LTDA por la no entrega de esta mercancía a la empresa COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA CA con quien se encontraba negociado.” 6.4.2.2.2.1 En primer lugar, la demandante solicitó que se ordenara a la DIAN “al pago del valor comercial del total de la mercancías contenidas y amparadas en los contratos de transporte B/L Nos. 556150781, 556127868, 863346918, 556177239, 556242729 de MAERSK LINE; en la cuantía en que se encuentra valorada por la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Santa Marta” Ahora bien, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se puede advertir que la mercancía correspondiente a los “Bill of Lading” de objeto de estudio fue destruida de la siguiente, manera: Contrato de Transporte Marítimo y/o Bill of Lading Acta de inventario Resolución de destrucción 556127868 39191112318 de abril 25 de 201249 RESOLUCION 0600 (01 de junio de 2012)50 556150781 39191112343 de abril 30 de 201251 RESOLUCION 0600 (01 de junio de 2012) 556177239 39191112554 de mayo 24 de 201252 RESOLUCIÓN NÚMERO 000715 (03 julio 2012)53 49 Página 121 a 122 del Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominado ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 35 50 Página 153 a 157 Ibidem 51 Página 123 a 126 Ibidem 52 Página 127 a 145 Ibidem 53 Página 434 a 446 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 556242729 39191112632 de junio 4 de 201254 RESOLUCIÓN NÚMERO 000715 (03 julio 2012) 863346918 39191112685 de junio 12 de 201255 RESOLUCIÓN NÚMERO 000715 (03 julio 2012) Ahora bien, al revisar el contenido de las actas de inventario, en efecto se puede advertir que las mercancías descritas cuentan con el valor unitario y total; no obstante, en la última hoja de cada inventario se indica un valor subtotal y un valor final; sin embargo, estos valores no coinciden con los datos expuestos en dicha hoja y, en suma, de lo anterior, no existe referencia o indicación que permita determinar la forma en que se llega al valor total de la mercancía. Por lo tanto, en el presente caso, no se puede determinar de manera clara a que ítems corresponde el valor total del inventario.

De igual manera, al revisar las resoluciones de destrucción, se puede advertir que en la resolución 00600 del 1 de julio de 2012 se ordenó la destrucción de mercancía diferente al objeto del presente estudio, así: Como se puede observar, en la anterior resolución, además de ordenar la destrucción de las actas de inventario 39191112318 y 39191112343, se destruyó otra mercancía, la cual fue incluida al momento de determinar 54 Página 146 a 148 Ibidem 55 Página 149 a 151 Ibidem Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 el valor de la destrucción, lo cual no permite establecer el valor real y definitivo correspondiente a la mercancía objeto de estudio.

Igual situación ocurre con la resolución 000715 del 03 de julio de 2012, en donde, se ordenó la destrucción de mercancía diferente a la que es objeto del presente estudio, así: Como se puede observar, en la anterior resolución, además de ordenar la destrucción de las actas de inventario 39191112554 y 39191112685, se destruyó otra mercancía, la cual fue incluida al momento de determinar el valor de la destrucción, consistente en el acta del inventario 39191112332, la cual no coincide con las actas objeto del presente trámite.

Por todo lo anterior, a pesar de que efectivamente se evidencia la existencia del daño material a la sociedad demandante, no se puede determinar el valor del mencionado daño, como acertadamente lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada. 6.4.2.2.2.2 En segundo lugar, la demandante solicitó el pago “de las pérdidas económicas sufridas por COLIMEXPORT CIA LTDA por la no entrega de esta mercancía a la empresa COMERCIALIZADORA BOLIVARIANA CA con quien se encontraba negociado”, y para lo cual había aportado certificación expedida por contador contratado por COLIMEXPORT CIA Ltda., en la cual se señaló lo siguiente: “(…)Contador Público con cédula de Ecuatoriana N5 040128820-4 de la Cuidad de Tulcán, en mi condición de revisor fiscal de la empresa COLIMEXPORT CÍA. Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 LTDA. RUC 1091733419001 domicilio en Quito-Ecuador en la dirección A. la Prensa N 47-166 y Carlos H. Endara, certifico y doy fe que en las negociaciones y ventas de mercadería internacionales provenientes de Panamá consignadas a COLIMEXPORT CÍA. LTDA., y soportadas en los documentos de Transporte Nos, 556127868 y 556150781, 556177239, 556242729 y 556242729 y 863346918, en razón del disenso de la negociación, por la imposibilidad de cumplir con la entrega de la mercadería, ocasiono una pérdida correspondiente al 20% del valor de la mercadería, ascendiendo esto a la suma de Cuatrocientos Mil dólares americanos Usd. 400.000,00.

Este valor corresponde a la utilidad que no ingreso a Colimexport Cía. Ltda.” Ahora bien, al revisar el contenido de la certificación aportada, la Sala considera que no existen bases suficientes para poder cuantificar el daño aludido, puesto que, (i) no se evidencia el valor total de la mercancía, (ii) no se acompaña con documentos que demuestran las negociaciones con terceros a las que menciona, (iii) el porcentaje de la perdida que cuantificó en el 20% no está soportado.

Por lo tanto, con dicha documentación no se encuentra acreditado el valor real del perjuicio ocasionado. Por lo anterior, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal en la sentencia apelada en relación con la condena en abstracto establecida en el artículo 193 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 193. Condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.”. En esa medida, de conformidad con la norma que se acaba de mencionar, la condena en abstracto es una figura establecida en la ley para los eventos en los que se demuestra el perjuicio, pero no su cuantía, como ocurrió en el presente caso.

Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Por lo tanto, el cargo expuesto por la parte actora no tiene vocación de prosperidad y, en esa medida, se procederá a confirmar lo resuelto por el a-quo, en este punto.

Por último, la Sala advierte que en el escrito de apelación se indicó: “no estamos de acuerdo con que la condena se hubiese proferido en abstracto y con el monto de las agencias en derecho”. No obstante, de la revisión detallada del escrito presentado se tiene que la actora únicamente se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con el monto señalado en la condena por concepto de agencias en derecho impuesta a la DIAN en la sentencia de primera instancia, pero no explicó ni sustentó el motivo de su inconformidad.

En esa medida, no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. 6.5 Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)” Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, el recurso no fue resuelto de manera favorable a quien lo propuso y, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte la intervención de la demandante en segunda instancia con la Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado56.

Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1° del artículo 366 del CGP57, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos58.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según las razones analizadas en la parte considerativa. 56 Páginas 106 a 111 - Índice 35 Sistema de Gestión Documental SAMAI - archivo denominadoED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 APELACIÓN SENTENCIA (.pdf) NroActua 35 57 “Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 58 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” Radicación: 47001233300020120007101 Demandante: COLIMEXPORT LTDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la sociedad Colimexport Ltda.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto Aclaración de voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.