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25000233600020130153302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-15

Radicación interna: 71130 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car·Demandado: Dario Rafael Londoño Gomez

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01533-02 (71130) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-36-000 -2013 -01533 -02 (71130) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Demandado: Darío Rafael Londoño Gómez Tema: Se confirma el auto que aprobó la liquidación de las costas.

En las acciones de repetición no se ventila un interés público y el demandado actuó en el proceso a través de apoderado, lo cual justificó la fijación de agencias en derecho. AUTO ________________________________________________________________ El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 5 de junio de 20231 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 10 de septiembre de 2014 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante2. En dicha audiencia la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.- El 22 de septiembre de 20143 la entidad demandante sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión. 3.- El 3 de noviembre de 20204 la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo del tribunal, condenó en costas a la demandante, y fijó las agencias en derecho en el valor equivalente al dos punto cinco por ciento (2.5%) de las pretensiones de la demanda5. 4.- El 14 de abril de 20236 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó de manera concentrada las costas del proceso en la suma de diecisiete millones seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos veintisiete pesos ($17.697.427). 1 C -1, Fl. 163. 2 En el referido fallo se condenó a la demandante al pago de cinco millones trescientos noventa y dos mil seiscientos veinte pesos ($5.392.620) por concepto de agencias en derecho. 3 C – 1, Fls 99 a 135. 4 C – 1.

Fls. 145 -150. 5 Es decir, la suma de doce millones trescientos cuatro mil ochocientos siete pesos ($12.304.807). 6 C-1. Fls. 161 y 162. Radicación: 25000-23-36-000-2013-01533-02 (71130) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 2 5.- Mediante auto del 5 de junio de 20237 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación de costas realizada por su secretaría. 6.- El 8 de junio de 20238 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el auto del 5 de junio de 2023, para que se revocara la condena en costas.

Sostuvo que: i) dicha condena no es procedente en los procesos de repetición porque en estos se ventila un interés público; y ii) en el caso concreto no se acreditó que se causaran costas. 7.- Por auto del 23 de enero de 2024 el tribunal confirmó la decisión del 5 de junio de 2023 y concedió la apelación ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo. 8.- El 3 de octubre de 20249 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca otorgó poder a la abogada Martha Lucía Hincapíe López portradora de la Tarjeta Profesional nro. 86.689 del C.S.de la J para que la represente en el presente proceso.

II. CONSIDERACIONES 9.- El despacho confirmará el auto del 5 de junio de 2023 proferido por el tribunal mediante el cual se aprobó la liquidación de las costas porque: i) en las acciones de repetición no se ventila interés público alguno; y ii) sí están acreditadas las agencias en derecho porque el demandado actuó en el proceso a través de apoderado. 10.- A pesar de que la recurrente argumenta que en las acciones de repetición se ventila el interés público de <<recuperar el patrimonio estatal>>, esta subsección10 ha precisado que para efecto de la condena en costas la expresión <<interés público>> contenida en el artículo 188 del CPACA debe asimilarse a <<acciones públicas, contencioso objetivo o de mera constitucionalidad y/o legalidad” en atención al principio de interpretación del efecto útil de las normas>>, por lo que la condena en costas es procedente en las acciones de repetición, donde no se ventila un interés público, sino un interés meramente patrimonial de la entidad demandante.

Por lo anterior, la interpretación que se le debe dar al referido artículo 188 es equiparar el <<interés público>> al contencioso objetivo. 11.- Finalmente, y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en el caso concreto se encuentran probadas las agencias en derecho, toda vez que el demandado actuó en el proceso por intermedio de apoderado, lo cual hacía procedente la condena en costas derivada de dicho concepto.

En mérito de lo anterior, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 5 de junio de 2023 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que aprobó la liquidación de costas. 7 C-1. Fls. 163 a 165. Notificado por estado del 7 de junio de 2023 (índice 42 de Samai). 8 Índice 43 Samai del tribunal. 9 Índice 03 samai 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 63217, C.P. Fredy Ibarra Martínez.

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01533-02 (71130) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 3 SEGUNDO: RECONÓCESE personería adjetiva a la abogada Martha Lucía Hincapíe López, portadora de la tarjeta profesional 86.689 del C. S. de la J., para actuar como apoderada judicial de la la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en los términos del poder que obra a índice 03 de Samai.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado