CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Temas: REPARACIÓN DIRECTA - daño causado por la Administración de Justicia / IMPUTACIÓN - tardanza para disponer sobre el registro del remate y la entrega material de un inmueble adjudicado en un proceso ejecutivo hipotecario - mora judicial injustificada se acreditó / CONDENA - lucro cesante - procede su modificación – condena in genere.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 7 de mayo de 2021, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda. I.SÍNTESIS DEL CASO En criterio de la actora, le asiste responsabilidad patrimonial a la Rama Judicial, por cuanto incurrió en una tardanza de más de 13 años en ordenar el registro de la diligencia de remate y entregar materialmente un apartamento que adquirió en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario, lo que le causó perjuicios económicos.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de mayo de 2019, la señora María del Pilar Espinosa Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, a fin de que se le indemnice el perjuicio que sufrió por la mora en disponer el registro y la entrega del inmueble que adquirió en un proceso judicial1. 1 Fls. 1 - 17 del c.1 Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 2 Por lo anterior, solicitó que se le reconociera y pagara $667’650.061 por lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento que debió percibir si el inmueble rematado se hubiera entregado al mes siguiente de la adjudicación. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte demandante narró que dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2000-0678, el 5 de agosto de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá remató y le adjudicó el apartamento 301 del conjunto residencial “La Cabrera 86”, ubicado en Bogotá. El 26 de febrero de 2004, la autoridad judicial adelantó las siguientes actuaciones: (i) aprobó el remate realizado en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá;
(ii) ordenó la cancelación de los gravámenes del inmueble; (iii) dispuso la cancelación de los embargos y secuestros que se hubieren practicado; (iv) expidió copia auténtica del acta de remate y del auto de adjudicación para su protocolización y registro; (v) estableció la entrega del bien inmueble a la rematante y la entregga del producto del remate a la entidad demandante hasta la concurrencia del crédito y liquidación de costas;
(vi) señaló que se practicara la liquidación adicional y definitiva de crédito y costas; (vii) puso a disposición el título consignado por impuestos; y (viii) reconoció $3’689.000 a la aquí actora por gastos de administración. Luego de resolver numerosos recursos y acciones promovidas por las partes del proceso ejecutivo contra el proveído referido y “cuantas providencias se producían, sin que la demandante hubiera obrado negligentemente”, solo hasta el 22 de julio de 2016 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la providencia antes citada y, el 17 de marzo de 2017, el juzgado entregó materialmente el bien subastado.
Durante los 13 años que transcurrieron entre la aprobación del remate y la entrega del inmueble, la señora María del Pilar Espinosa Sánchez elevó múltiples solicitudes para que se ordenara el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y se realizara la entrega del apartamento, pero no obtuvo resultados, pese a “existir pronunciamientos del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de respetar los derechos de la rematante, adquirente de buena fe”, tanto así que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que ejerciera una vigilancia especial y adelantara una investigación disciplinaria al respecto.
El juzgado no solo entregó el apartamento, de manera “absurdamente tardía”, sino con una deuda por cuotas de administración desde marzo de 2004, por ende, el Edificio “La Cabrera 86” impetró demanda ejecutiva contra la señora María del Pilar Espinosa Sánchez para obtener el pago por tal concepto, a sabiendas de que solo obtuvo la calidad de poseedora y propietaria en el 2017.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 3 A juicio de la actora, debe condenarse a la entidad accionada, a la luz del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta que, si bien el 26 de febrero de 2004, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó el registro y la entrega del bien inmueble rematado, tardó muchos años en cumplir dicha orden, sin justificación válida.
También reprochó que no cumplió con el deber de entregar el inmueble saneado, puesto que se adeudaban cuotas de administración o expensas comunes del bien, situación por la cual se encuentra vinculada a un proceso y pesa una medida cautelar en su contra; sin embargo, desistió de esa imputación y de la prueba para demostrar ello2, petición que se aceptó en auto del 10 de febrero de 20213. 2.
Trámite procesal en primera instancia 2.1. En auto del 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público4. 2.2. La Rama Judicial manifestó que las pretensiones carecían de soporte fáctico y jurídico, en tanto la misma parte actora reconoció que hubo un término considerable entre la adjudicación y la entrega del bien inmueble, pero por numerosos recursos y acciones propuestos por las partes ejecutante y ejecutada, situación de la cual no se podía sustraer el juzgado y le correspondía pronunciarse sobre cada una de las peticiones.
Propuso como excepciones (i) ausencia de causa petendi, porque el daño no reviste la característica de antijurídico, dado que de la mora alegada no se deriva una falla del servicio, sino del cumplimiento de las funciones a cargo del juez que conoció la controversia; y (ii) culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que la actora optó libremente por no hacer los pagos de las cuotas de administración del inmueble y fue esa situación la que condujo a que se le iniciara un proceso ejecutivo.
Para finalizar, se opuso al reconocimiento de la indemnización reclamada, toda vez que, a su modo de ver, se fundó en meras conjeturas y suposiciones al indicar “un supuesto contrato de arrendamiento que pudo darse desde el 2004”5. 2 Como consecuencia, había solicitado $12’489.500 por daño emergente, representados en los gastos en los que incurrió para el saneamiento del inmueble entre la fecha de aprobación del remate y la fecha de entrega del inmueble rematado. 3 Archivo 9 del expediente digital del Tribunal. 4 Fls. 21 - 22 del c.1. 5 Fls. 37 - 46 del c.1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 4 2.3. El 11 de marzo de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que el a quo mencionó que no existían excepciones previas por estudiar y fijó el litigio en los siguientes términos: (…) Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Rama Judicial de los perjuicios que reclama María del Pilar Espinosa Sánchez por el posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario ( ), adelantado por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá ante el retardo de más de 13 años en registrar la diligencia de remate que adjudicó. Y en la entrega formal y material del (…) apartamento 301 del Conjunto Residencial “La Cabrera” de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1202452 (…).
En el evento en el que se determine la responsabilidad, se procederá a analizar la indemnización. Las partes aceptaron la determinación anterior y, acto seguido, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y se decretaron las pedidas por la actora. Explicó que, como solo restaba por aportarse documentos, prescindiría de la audiencia de pruebas y, recaudados, dispondría el traslado respectivo6. 2.4.
El 24 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. 2.5. La parte actora indicó que la revisión del expediente evidenciaba el retraso excesivo en la entrega del apartamento rematado, irregularidad que se produjo por “la manera errática y confusa” en la que se desarrolló el mismo, sin que se pudiera inferir que aquella provocó dicha mora.
Reprochó que la Rama Judicial hubiera calificado “de tiempo prudencial” un lapso de 13 años para darle cumplimiento a la orden de entrega, máxime cuando saltaban a la vista las omisiones. Igualmente, anotó que tampoco era ajustado que sostuviera que el daño partía de una apreciación subjetiva, puesto que, en agosto de 2003, la señora María del Pilar Espinosa Sánchez pagó $144’712.438, bajo la expectativa de que el bien le sería entregado, lo cual no sucedió y, por tanto, durante ese tiempo no pudo usarlo ni disponer del dinero.
Comentó que para calcular el perjuicio consideró “una expectativa real y legítima de arriendo de la cosa por la que pagó”, bajo el entendido de que el bien siempre estuvo habitado y, no bastando con ello, tuvo que asumir reparaciones debido a que nunca se le hizo el mínimo mantenimiento. Después lo ofreció en arriendo, negocio que se concretó en febrero de 2018 y continúa produciendo réditos, tal como se esperaba si se hubiera materializado la entrega oportunamente. 6 Fls. 63 - 66 del c.1. 7 Archivo 10 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 5 Finalmente, aclaró que la imputación relativa a “la posible condena por el cobro de las cuotas de administración que se dejaron de pagar durante el tiempo en que no se realizó la entrega” no era necesaria discutirla, en tanto renunció expresamente, punto que se aceptó en la oportunidad procesal8. 2.6.
La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. Sentencia de primera instancia En sentencia del 7 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas incoadas. Al respecto, hizo énfasis en las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario y, a su turno, precisó los supuestos para aplicar el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, a fin de concluir que se configuró en el sub lite.
Lo anterior, por cuanto entre la adjudicación del inmueble a la actora y la entrega efectiva transcurrieron 13 años, tiempo en el que se surtieron trámites judiciales que no debió soportar la adjudicataria y condujeron a una tardanza injustificada. Subrayó que, pese a la insistencia de la señora María del Pilar Espinosa Sánchez y “su proactividad” para que se efectuara la entrega del bien y se adelantara el registro, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no mostró interés en sus órdenes; es más, en septiembre de 2004, el secuestre designado le pidió conminar a la fuerza pública para lograr la entrega del inmueble, dado que los ocupantes se oponían; empero, no se atendió la petición. A ello se sumaba que en el 2006 tuvo que soportar que se realizara nuevamente la notificación de la providencia que aprobó el remate, “provocando la suspensión” de la entrega una vez más, igual que ocurrió por la reconstrucción de expediente.
También advirtió que entre 2008 y 2013, el despacho judicial no imprimió impulso o actuación tendiente y efectiva para materializar la entrega del bien, luego no solo de la insistencia de la actora, sino de sus superiores funcionales. En lo referente a la indemnización, anotó que se pidió $667’650.061 derivados de los cánones de arrendamiento que debió percibir la actora sobre el bien rematado desde marzo de 2004.
Resaltó que, en ese momento, tal concepto ascendía a 8 Archivo 13 del expediente digital del Tribunal. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 6 $2’314.060 mensual, correspondiente al 1% del valor del inmueble fijado en el aviso de remate, esto es, $231’406.000, punto que encontraba sustento en el artículo 18 de la Ley 820 de 20039.
Ahora, aseguró que la discriminación del lucro cesante propuesto en la demanda guardaba coherencia con la liquidación de la Sala, por manera que únicamente se actualizaría dicho valor desde la radicación de la demanda hasta la fecha de esa decisión, para un total de $696’316.566. También condenó en costas a la parte accionada y fijó como agencias en derecho el “3% del valor peticionado en las pretensiones no desistidas” 10. 4.
Recurso de apelación La Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual adujo que, pese a que se presentó una mora en disponer el registro y la entrega del inmueble adjudicado a la demandante, esa situación obedeció a los recursos y acciones elevadas por las partes del proceso ejecutivo hipotecario, por lo que era vital que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá resolviera los memoriales puestos en su conocimiento.
En concreto, se lee: (…) Entonces se considera que todas las actuaciones judiciales producidas en el interregno durante el cual se dice generado el daño, se dieron en función de resolver la numerosas solicitudes y recursos propuestos por las partes, como lo admite incluso la propia parte actora, por ello, mal puede fundarse, a posteriori, la consideración de la inutilidad de la atención que cada una de ellas requería por parte del Juez, pues toda pretensión tiene en sede judicial un carácter contingente, que no obsta para que sean resueltas y se conjuren de esa forma riesgos para los derechos, no sólo del tercero, sino en este caso, de la misma rematante.
Por consiguiente, consideró que la dinámica procesal se acató a cabalidad, “sin que se evidencie falla alguna del servicio, por el contrario, fue necesario resolver los asuntos propuestos en tiempos prudenciales”. Criticó la tasación del lucro cesante a partir de un supuesto contrato de arrendamiento que “asegura se pudo dar desde el año 2004”, en la medida en que se trataba de una situación hipotética, “al no basarse en un medio de prueba que hubiese traído la demandante”, quien ni siquiera aportó el certificado de avalúo catastral vigente, por manera que “el juez no podía acudir a un criterio de equidad”. 9 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”. 10 Archivo 15 del expediente digital del Tribunal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 7 Agregó que, de confirmarse la condena, lo correcto era decretar una prueba de oficio para aclarar el valor del canon de arrendamiento de un inmueble de similares características “en el sector de La Cabrera, Bogotá”.
Reprochó que se dejó de analizar la culpa exclusiva de la víctima de cara al daño alegado por las cuotas de administración que en la actualidad se están exigiendo vía ejecutiva, cuando era claro que, “independientemente de la mora en la entrega del inmueble, el mismo ya había entrado a su patrimonio, por manera que no podía esperar a la entrega para pagar las cuotas de administración a las que estaba obligada, ya que eso hacía parte de sus obligaciones como propietaria”.
Finalmente, discutió la procedencia de la condena en costas, con fundamento en que no había justificación de su imposición al ventilarse un interés público en el sub judice, lo que afectaba el patrimonio de la entidad estatal11. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 10 de noviembre de 202212, esta Corporación admitió la alzada y, dado que no se decretaron ni se solicitaron pruebas en el término de ejecutoria de esa providencia, dispuso que se radicaran las alegaciones finales por escrito13. 5.2.
La parte actora se pronunció, en resumen, así: - El daño es cierto y personal: la actora no pudo ejercer actos de propietaria sobre el inmueble por el que pagó en tiempo, ya que ingresó a su patrimonio 13 años después. En gracia de discusión, si el remate se hubiera registrado en oportunidad y no se hubiera entregado el bien, la conclusión sería idéntica, porque hubiera tenido que realizar los gastos en calidad de propietaria, sin disfrutar o usufructuar el inmueble. - Renunció al daño emergente luego de presentada la presente acción: realizó una conciliación con el edificio y pagó las cuotas de administración para terminar el proceso ejecutivo seguido en su contra, desistimiento que aceptó el tribunal y, por tal motivo, solo reconoció el lucro cesante. 11 Archivo 10 del expediente digital del Consejo de Estado. 12 Archivo 14 del expediente digital del Consejo de Estado. 13 Archivo 19 del expediente digital del Consejo de Estado.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 8 - El lucro cesante “hace referencia a la ganancia que deja de percibirse, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño”: cualquier propietario de un bien inmueble que está ubicado en una zona comercial y altamente valorizada, lejos de tener una expectativa remota, lo que tiene es una expectativa real y legítima de obtener un beneficio, bien sea por el uso o por los rendimientos que un activo de esas características está llamado a producir.
Los valores de canon de arrendamiento para computar la condena no fueron excesivos y son inferiores a los que están pactados hoy para el mismo bien, que corresponde a lo que se ha definido como precio justo para el sector14. 5.3. La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, prevé, entre otras cosas, que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos”. El artículo 152.6 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales”, cuando la cuantía exceda los 500 SMLMV.
En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa15, por tanto, esta Corporación es competente para conocer de la alzada contra el fallo del a quo. 2. Oportunidad En atención a lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión 14 Archivo 16 del expediente digital del Consejo de Estado. 15 Ascendió a $667’650.061 y para la fecha de presentación de la demanda -2019- 500 SMLMV equivalían a $414’058.000.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 9 causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
En el sub judice se pretende una indemnización por el aparente defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se presentó en el proceso ejecutivo hipotecario 2000-0678, asunto que culminó con el cumplimiento de la orden de entrega del inmueble el 17 de marzo de 2017, esto es, 13 años después de la adjudicación, por lo que se tiene que a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad y se extendía hasta el 18 de marzo de 2019.
El 15 de marzo de 2019, la actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, es decir, cuando faltaban 4 días para que operara la caducidad y la audiencia se declaró fallida el 13 de mayo de ese año16, luego a partir del día siguiente se reanudó el plazo restante que se cumplió el 17 de mayo de 2019 y el día anterior se presentó la demanda, por manera que fue oportuna. 3.
Legitimación La señora María del Pilar Espinosa Sánchez está legitimada en la causa por activa, por cuanto, según dijo, en un proceso de ejecutivo hipotecario, en el que se le adjudicó un inmueble se dejaron de realizar actuaciones tendientes al registro y entrega del mismo, eventos que le produjeron una afectación patrimonial. La Nación - Rama Judicial también se encuentra legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que se le imputó el daño por el que se demandó, pero se aclara que está por determinarse el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se analizará si existió o no una participación efectiva en su producción. 4.
Alcance del recurso de apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la accionada contra la decisión de primera instancia17. El juez de primer grado declaró la responsabilidad de la entidad demandada con la convicción de que originó un defectuoso funcionamiento de la Administración de 16 Fls. 1 - 2 del c. de pruebas. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 10 Justicia, puesto que era palmario que entre la adjudicación del inmueble a favor de la actora y el registro y la entrega material pasaron 13 años, lapso en el que se surtieron trámites judiciales que no debía sobrellevar.
En la apelación, la Rama Judicial discutió (i) que la tardanza frente a las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario devino de “los recursos y acciones elevadas”, lo que obligaba a que el juez de la causa tuviera que resolver cada uno de los escritos respectivos y, de hecho, lo realizó en tiempos prudenciales, de acuerdo con las pruebas obrantes al plenario; y (ii) que no se acreditó el perjuicio reconocido, pero, en el caso hipotético de considerar su procedencia, debía decretarse una prueba de oficio para determinar el valor real del canon de arrendamiento de un inmueble similar.
Entonces, atendiendo a la imputación resuelta y discutida en la alzada, el examen de la Subsección se circunscribirá a examinar si le asiste responsabilidad a la Rama Judicial por un posible defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, de ser procedente, si se generó un perjuicio susceptible de indemnización. No está de más recalcar que la recurrente también debatió lo referente a las cuotas de administración adeudadas sobre el apartamento que originaron una demanda ejecutiva contra la actora; no obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció en su fallo sobre ese tópico, no por omisión, sino porque la actora desistió de esa imputación, como se vio en lo antecedentes, por tal motivo, no existe fundamento para razonar en ese sentido. 5.
Análisis de fondo 5.1. Hechos probados Por razones metodológicas, la Sala, de conformidad con las pruebas obrantes al expediente, enlistará los hechos que se encuentran probados y que son pertinentes para resolver lo cuestionado en la alzada: - El 18 de agosto de 2000, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda ejecutiva hipotecaria impetrada por el Banco Tequendama – Sudameris S.A.; libró mandamiento de pago contra la señora Luz Stella Aristizábal Murcia y; decretó el embargo del apartamento 301 del Edificio “La Cabrera 86” de Bogotá18. 18 Fl. 501 del CD que obra a folio 69 del c. ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 11 - El 3 de abril de 2002 se recibió oficio en el que se indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá también tramitaba un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Luz Stella Aristizábal Murcia19. - El 2 de septiembre de 2002, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá decretó en venta en pública subasta el bien inmueble que se encontraba embargado20. - El 5 de agosto de 2003, por despacho comisorio, la Notaría 44 del Círculo de Bogotá llevó a cabo la diligencia de remate del bien avaluado en $231’406.00021 y se le adjudicó a la señora María del Pilar Espinosa Sánchez por valor de $162’500.00022. transcurridos cinco días, ella adjuntó los títulos judiciales para aprobar el remate23. - En auto del 26 de febrero de 2004, el juzgado aprobó la diligencia de remate surtida por la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, ordenó cancelar los gravámenes, embargos y secuestros; expedir copia auténtica del acta de remate y de dicha providencia para la protocolización e inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; entregar el inmueble a la rematante; y comunicar al secuestre24. - El 11 de marzo de 2004, la ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que aprobó el remate, dado que no se solicitó permiso al Banco Ganadero - BBVA, quien era el primer acreedor con hipoteca25. - El 15 de marzo de 2004, el juzgado reconoció $14’098.562 a favor de la rematante por gastos de administración, que debían ser pagados por la parte ejecutante26. - El 23 de abril de 2004, esa autoridad no repuso la decisión que aprobó el remate y concedió recurso de apelación27.
Luego, ordenó al secuestre que hiciera entrega real y material del inmueble a la señora María del Pilar Espinosa Sánchez28. - El 28 de septiembre de 2004, el secuestre requirió al juzgado para que la entrega del apartamento se realizara por intermedio de la fuerza pública, porque la ejecutada era renuente a su entrega29. 19 Fl. 135 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 20 Fl. 163 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 21 El avalúo fue presentado por el Banco Tequendama y en un peritaje se ratificó el informe. 22 Fl. 4 - 5 del c. pruebas. 23 Fls. 285 - 289 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 24 Fl. 9 del c. pruebas. 25 Fl. 307 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 26 Fl. 305 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 27 Fls. 321 - 322 CD que obra a folio 69 del c. ppal. 28 Fl. 338 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 29 Fl. 351 del CD que obra a folio 69 del c. ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 12 - El 1° de octubre de 2004, la adjudicataria solicitó que se librara oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para comunicar el remate del inmueble y, a su vez, que se expidiera despacho comisorio para lograr la entrega, petición en la que insistió30. - El juzgado comunicó que, una vez se resolviera la alzada contra el auto que aprobó el remate, se tramitaría lo pertinente31. - El 17 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá validó la decisión que aprobó el remate, con fundamento en que (i) resultaba inane la autorización del Banco Ganadero – BBVA como acreedor de primer grado, pues ello solo era indispensable cuando existían varios acreedores interviniendo como demandantes, lo que allí no ocurría; y (ii) no existió nulidad por no haberse notificado al Banco Ganadero - BBVA del auto que ordenó su citación como tercero acreedor hipotecario, puesto que ese punto se había definido en un incidente, providencia que estaba en firme y, en todo caso, el CPC define que ese tipo de nulidad solo podía ser alegada por la persona afectada, mas no por la ejecutada32. - El 31 de enero de 2005, la ejecutada solicitó que se certificara el registro del remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por cuanto “no se podría estar ordenando entrega, sin consignar el propietario”33. - El 6 de febrero de 2005, el juzgado comunicó al secuestre que, el 26 de febrero de 2004, ordenó entregar el bien adjudicado a la rematante34. - El 9 de febrero de 2005, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá recordó a la ejecutada que para la entrega del inmueble no era necesario la inscripción del remate y reiteró que debía proceder con lealtad, sin entorpecer el trámite del asunto.
Contra esa decisión, ella interpuso reposición, pero se despachó desfavorablemente35. - El 20 de junio de 2005, la citada autoridad comisionó al Juzgado Municipal de Descongestión para que procediera a entregar el inmueble a la adjudicataria36. - En auto de 4 de septiembre de 2006, ante un memorial de la Procuraduría, el despacho consideró que no existía nulidad, porque, si bien cuando se presentó la 30 Fls. 352 - 356 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 31 Fl. 358 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 32 Fls. 1148 - 1152 del del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 33 Fl. 366 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 34 Fl. 364 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 35 Fls. 367 - 370 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 36 Fl. 377 del CD que obra a folio 69 del c. ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 13 demanda concurría hipoteca de primer grado sobre el inmueble, lo cierto era que se citó al Banco Ganadero - BBVA como tercero, pero que éste manifestó que había presentado proceso ejecutivo por separado y, como consecuencia, perdió el derecho frente a la acción real hipotecaria, toda vez que el ejecutivo mixto se sujeta a los pasos con garantía personal y al haberse llegado en el presente a la diligencia de remate y aprobación con su inactividad perdió el derecho, dado que la obligación ejecutada no podía permanecer indefinida37. - La anterior decisión fue objeto de recursos; empero, no se accedió a los mismos y se concedió el recurso de apelación38. - El 19 de septiembre de 2006, el juzgado ordenó a la secretaría surtir una nueva notificación del auto que aprobó el remate ante la insistencia de la ejecutada de que no se le comunicó39. - El 4 de octubre de 2006 se ordenó reconstruir el expediente, por cuanto no obraba el auto que libró mandamiento de pago, lo cual se cumplió el 6 de febrero de 200740. - El 26 de marzo de 2008, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión adoptada el 4 de septiembre de 200641. - En auto de 9 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá señaló que, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, el Banco Ganadero - BBVA fue citado como acreedor para que hiciera valer su derecho; sin embargo, dado que no lo hizo, el remate del inmueble no revestía nulidad42. - En decisión del 30 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia amparó una acción de tutela instaurada por el Banco Ganadero - BBVA y dejó sin efectos la decisión 26 de marzo de 2008 para que estudiara de nuevo la alzada y se respetaran los derechos del tercer acreedor en primer grado y la preferencia para distribuir el producto del bien rematado, garantizando los derechos de la rematante43. - En providencia del 23 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó al juzgado que oficiara a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos para que cancelara la anotación de embargo e inscribiera la adjudicación hecha en diligencia 37 Fls. 470 - 472 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 38 Fls. 500 - 501 del del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 39 Fl. 466 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 40 Fls. 468 y 511 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 41 Fl. 527 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 42 Fl. 532 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 43 Fls. 575 - 585 del CD que obra a folio 69 del c. ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 14 de remate, además de retener los dineros recibidos de la subasta, respetando las preferencias pertinentes44. - El 5 de diciembre de 2008, la aquí actora solicitó la entrega del inmueble, para lo cual el juzgado exigió copia del certificado de libertad y tradición actualizado45. - El 16 de febrero de 2009, aquella pidió un nuevo despacho comisorio para adelantar la diligencia de entrega del inmueble.
En auto de la misma fecha se reiteró que debía aportar el certificado de libertad y tradición, documento que se adjuntó46. - El 19 de mayo de 2009, la señora María del Pilar Espinosa Sánchez exigió que se requiera al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y levantará el embargo registrado sobre el inmueble.
A lo anterior se accedió el 21 de mayo de 200947. - El 28 de agosto de 2009 se reiteró la petición y el 1° de febrero de 2010 se ordenó insistir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá48. - El 24 de agosto de 2010, la rematante solicitó que se cumpliera lo ordenado el 23 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá49. - En auto de 30 de agosto de 2010 se requirió al Banco Tequendama - Sudameris S.A. para que devolviera los dineros entregados del remate.
En proveído del 20 de septiembre de 2010 se decidió no reponer la anterior decisión, en razón a que ese banco pudo discutir su posición en sede de tutela50. - El 15 de septiembre de 2010, el Banco Ganadero - BBVA se pronunció sobre la devolución de los dineros por parte del Banco Tequendama, pero, en auto del 21 de septiembre de 2010 se ordenó estarse a lo resuelto51. - El 24 de enero de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió la liquidación del crédito, la cual se incorporó el 17 de febrero de 201252. 44 Fls. 590 - 591 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 45 Fls. 539 - 540 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 46 Fls. 541 - 542 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 47 Fls. 555 - 560 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 48 Fl. 563 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 49 Fls. 594 - 597 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 50 Fls. 598 - 607 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 51 Fls. 613 - 619 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 52 Fls. 630 - 641 del CD que obra a folio 69 del c. ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 15 - En auto de 23 de agosto de 2012 se requirió de nuevo al Banco Tequendama - Sudameris S.A. para que devolviera el dinero del remate, igual que se replicó el 15 de enero de 201353. - El 12 de febrero de 2013 se puso a disposición del Banco Ganadero - BBVA el dinero consignado por el Banco Sudameris S.A.54. - A través de autos del 13 de marzo y del 10 de abril de 2013 se ordenó requerir al Banco Tequendama - Sudameris S.A. para que reintegrara $144’712.43855. - El 26 de abril de 2013 se ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que aclara la liquidación, en virtud de la reposición que presentó el banco requerido56. - El 12 de abril de 2013, la rematante insistió en la entrega y registro del bien y, su vez, pidió copias del proceso, última petición a la que se accedió 15 días después57. - El 16 de mayo de 2013 no se repuso la decisión del 26 de abril de ese año58. - El 30 de abril de 2013, la señora María del Pilar Espinosa Sánchez solicitó que se librara despacho comisorio para la entrega del inmueble.
Tres días después, repitió que se indicara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de anotación de embargo y la inscripción de la adjudicación59. - En auto del 13 de junio de 2013 solo se accedió a la primera petición60. - El 25 de julio de 2013, la rematante allegó los recibos de solicitud de registro de documentos y solicitud de certificado de tradición para la inscripción del remate61. - El 15 de enero de 2014, la ahora demandante insistió en que se librara despacho comisorio para la entrega del inmueble y se accedió a ello el 21 de enero de 2014; no obstante, la ejecutada pidió la suspensión hasta que se inscribiera el remate62. 53 Fls. 684 y 746 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 54 Fl. 760 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 55 Fls. 844 - 860 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 56 Fl. 869 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 57 Fls. 912 - 918 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 58 Fls. 931 - 933 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 59 Fls. 942 - 956 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 60 Fl. 992 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 61 Fl. 996 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 62 Fls. 1062 - 1074 del CD que obra a folio 69 del c. ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 16 - En escrito de 4 de febrero de 2014, la señora María del Pilar Espinosa Sánchez se opuso a los recursos presentados contra la orden de entrega del inmueble e indicó que la parte ejecutada con la contratación de profesionales del derecho se encargó de dilatar la entrega del inmueble y la inscripción63. - El 13 de febrero de 2014 no se accedió a los recursos elevados por la ejecutada y se procedió a librar despacho comisorio al Juez Municipal de Descongestión para la entrega del inmueble64. - El 26 de marzo de 2014 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó el desembargo del bien; empero, tal auto se revocó el 10 de abril siguiente, porque el escrito allegado era para el proceso del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Esa autoridad declaró la terminación de su proceso el 3 de abril de 201465. - La rematante informó que no se pudo entregar el inmueble por oposición de los ocupantes66. - El 8 de julio de 2014, el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Despachos Comisorios de Bogotá concedió un plazo a la señora Claudia María Cardona, quien se presentó como arrendataria y se opuso a la entrega del mismo67. - Contra la misma, la ejecutada interpuso recurso de reposición, toda vez que no se encontraba registrada la adjudicación en el certificado de instrumentos públicos a nombre de quien se hacía la entrega, lo que atendió el juez y otorgó el término de 30 días para proceder de conformidad68. - En auto del 16 de julio de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá ordenó a la autoridad comisionada la entrega a favor de la señora María del Pilar Espinosa Sánchez69. - El 29 de julio de 2015, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá efectuó la diligencia y declaró legalmente embargado y secuestrado el bien e hizo entrega al secuestre para lo de su cargo70. 63 Fls. 1117 - 1120 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 64 Fls. 1138 - 1139 y 1172 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 65 Fls. 1172 - 1174 y 1202 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 66 Fls. 1218 - 1123 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 67 Fls. 1225 - 1226 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 68 Fls. 1240 - 1248 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 69 Fls. 1250 - 1282 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 70 Fls. 1308 - 1310 del CD que obra a folio 69 del c. ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 17 - El 31 de agosto de 2015, la rematante pidió que se libraran oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cancelar tanto las anotaciones de embargo como las escrituras públicas en las que se registraron hipotecas.
También demandó la adopción de medidas urgentes para la entrega y el saneamiento del apartamento rematado71. - El 11 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa reiteró al “Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá la entrega del inmueble a favor de la actora”72. - El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá no aceptó la solicitud de declarar la falta de competencia y la nulidad de lo actuado presentada por la ejecutada, en oposición, la instó para que no presentara recursos y peticiones tendientes a entorpecer el desarrollo del proceso73. - El mismo día se requirió al Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión para que cumpliera la comisión encomendada74. - El 19 de diciembre de 2015, la ejecutada insistió en que la competencia del asunto recaía sobre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá75.
Ante lo cual la rematante solicitó tomar medidas para impedir la paralización del proceso para el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dado que no se habían cancelado las anotaciones, a lo que obtuvo respuesta satisfactoria el 15 de abril de 201676. - El 21 de abril de 2016, la ejecutada pidió pronunciarse frente a la reposición radicada y, el 19 de mayo de 2016, el juzgado indicó que ya en otras oportunidades se dejó claro que “el inmueble fue bien subastado y, por ende, procede no solo el registro de tal acto, sino también la entrega, sin que tuviera importancia la prelación de embargos, lo cual sería definido al momento de la entrega de dineros recaudados con el remate”77. - La adjudicación en remate del inmueble fue registrada en el Certificado de Tradición con matrícula 50C-1202452 el 22 de julio de 2016 con anotación 3178. 71 Fls. 1316 - 1392 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 72 Fl.1594 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 73 Fls. 1648 - 1652 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 74 Fls. 1665 - 1666 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 75 Fls. 1672 - 1678 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 76 Fls. 1688 - 1700 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 77 Fl. 1708 del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 78 Fls. 10 - 14 del c. de pruebas.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 18 - El 2 de agosto de 2016, la ejecutada solicitó declarar la nulidad tras asegurar que se perdió competencia por la reglamentación de los Juzgados de Ejecución Civil79. - En auto del 9 de septiembre de 2016 se negó la nulidad, decisión respecto de la que la ejecutada interpuso recurso de reposición y apelación80.
El juzgado mantuvo lo decidido y concedió la alzada, que fue resuelta el 18 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmarla81. - El 2 de diciembre de 2016, previa solicitud de la accionante, la Procuraduría 7 Judicial II para asuntos civiles intervino en el proceso ejecutivo y solicitó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que, de manera directa y sin más dilaciones, entregara el bien inmueble rematado a la señora María del Pilar Espinosa Sánchez82. - El 13 de diciembre de 2016 se fijó como fecha el 17 de marzo de 2017 para materializar la entrega del inmueble, la cual se efectuó el día establecido83. - El 16 de julio de 2018 se le devolvieron a la actora $3’689.000 y $1’098.562 por concepto de impuestos y administración, respectivamente84. 5.2.
Imputación Como ruta para el análisis de la Sala, conviene precisar que el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia exige acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional que se presenta con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Sobre el particular, esta Corporación ha considerado que para establecer si el retardo de una actuación judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, se deben observar diversos factores, por ejemplo, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso y, en general, eventos de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración, punto que debe analizarse desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, y no desde un Estado ideal85. 79 Fls. 229 - 237 del tomo II del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 80 Fls. 239 - 241 del tomo II del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 81 Fls. 297 - 303 del tomo II del CD que obra a folio 69 del c. ppal. 82 Fls. 30 - 32 del c. de pruebas. 83 Fl. 1057 CD y fl. 15 del c. de pruebas. 84 Fl. 1135 CD y fl. 69 del c. principal. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de mayo de 2011, expediente 22.322, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, criterio reiterado por la Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 19 Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, dado que no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales, puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial, de ahí que deban analizarse las condiciones particulares del servicio de administrar justicia, en concreto de la entidad a cargo del respectivo proceso, de su trámite, del tipo de proceso que se invoca como fundamento del petitum y de la conducta de las partes, con el fin de constatar si la tardanza constituye o no un defectuoso funcionamiento del servicio86.
Descendiendo al caso concreto, la Subsección analizará la responsabilidad de la entidad demandada a partir de las conclusiones probatorias sobre las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo hipotecario, las normas aplicables al asunto y las circunstancias justificantes que pudieron acaecer en el curso procesal, bajo la propia realidad para administrar justicia. De entrada, la Sala aclara que, contrario a lo dicho por el a quo, no hay lugar a predicar una mora judicial injustificada entre febrero de 2004 y mayo de 2008, por lo que se explica a continuación: El 18 de agosto de 2000 se inició el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Tequendama - Sudameris S.A. contra la señora Luz Stella Aristizábal Murcia, dentro del cual, luego de decretarse y registrarse el embargo del apartamento 301 del Edificio “La Cabrera 86” de Bogotá, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá lo ofreció en venta mediante subasta y la señora María del Pilar Espinosa Sánchez pagó por éste $162’500.000.
El 26 de febrero de 2004 se aprobó la diligencia de remate y, entre otras cosas, se ordenó cancelar los gravámenes registrados, “expedir copia auténtica del acta de remate y del auto para su protocolización en escritura pública e inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Público; entregar el bien a la adjudicataria”. Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2011, expediente número 27.524, M.P. Hernán Andrade Rincón. 86 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 48.271, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 20 Ese auto fue recurrido por la ejecutada, quien alegó que se debió pedir autorización al Banco Ganadero - BBVA, dado que era el primer acreedor con hipoteca, por manera que, si bien la rematante demandó la inscripción del remate y entrega del inmueble, lo cierto era que la autoridad judicial no estaba facultada para impartir trámite sobre esos puntos, tanto así que la apelación se concedió en efecto diferido -artículo 354 del CPC87-, lo que impedía la ejecución de lo ordenado con antelación, en vista de que se estaba discutiendo la validez jurídica del remate y bien podía el superior revocar su aprobación. Ahora bien, el 17 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en todas sus partes la providencia del 26 de febrero de 2004, de ahí que se entendía que la decisión del remate había quedado en firme; no obstante, aunque se ordenó la entrega del inmueble, no se puede perder de vista que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá notificó de nuevo por estado el auto que aprobó el remate, decisión que, al margen de que se estime ajustada o no a derecho, no fue reprochada y permite sostener que pasados tres días después de esa fecha, en definitiva, cobró ejecutoria el aludido proveído.
Cabe recordar que la Procuraduría pidió la nulidad de todo lo actuado y en proveído del 4 de septiembre de 2006, el juzgado negó la solicitud al considerar que uno de los acreedores perdió el derecho frente a la acción real hipotecaria, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2008; sin embargo, dos meses después la Corte Suprema de Justicia vía tutela dejó sin efectos esa última providencia para que se estudiara de nuevo la alzada.
A pesar de que no se determinó la prosperidad de la nulidad, hasta esa fecha estuvieron en debate las actuaciones del proceso, incluyendo la aprobación del remate y los aspectos derivados de ello, por lo que solo eran exigibles por la actora desde la fecha referida, sin que exista motivo para predicar una dilación del juzgado, puesto que es evidente que había trámites que debía atender y estaban pendientes de que los definiera no solo esa autoridad, sino sus superiores jerárquicos.
No ocurre lo mismo con lo acontecido desde junio de 2008 a marzo de 2017, dado que a partir de ese momento era obligatorio el cumplimiento de las órdenes, pero el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá olvidó sujetarse no solo a su propia decisión en un tiempo razonable, sino atender efectivamente las peticiones 87 “Artículo 354.
Efectos en que se concede la apelación. Podrá concederse la apelación: (…) 3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella”. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 21 de la accionante y concentró su atención en eventos que no tenía relación ni modificaban lo atinente a la adjudicación, como a continuación se demuestra: A partir de la orden de tutela, el problema giró en torno exclusivamente a la forma en la que se debía repartir entre los acreedores lo recaudado por el remate, situación que a todas luces era ajena a la actora y no limitaba dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído que aprobó el remate.
Por tanto, era menester garantizar sus derechos, al punto de que así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia: (…) Es evidente que el inmueble fue subastado por un tercero, quien decidió hacer postura ateniéndose a las anotaciones que hasta la fecha en que se llevó a cabo la almoneda (5 de agosto de 2003) aparecían en el certificado de libertad del inmueble, expedido el día 4 de ese mismo mes y año, documento en el que seguía vigente la inscripción de la medida cautelar decretada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, circunstancia que, a no dudarlo, la sitúa como una adquirente de buena fe, pues precisamente, como lo definió la Corte Constitucional, la función registral, al estar inspirada en el principio de publicidad, garantiza condiciones de seguridad en el tráfico económico y en la circulación de la riqueza inmobiliaria, facilita el perfeccionamiento de todo tipo de negocios jurídicos y asegura las condiciones que evitan la clandestinidad y el fraude negocial (…).
Asimismo, el 23 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá al dictar la decisión de reemplazo también lo admitió: (…) Es evidente que la H. Corte Suprema de Justicia en su fallo ordenó respetar los derechos de la rematante. Luego en ese sentido y acatando tal pronunciamiento, la manera más apropiada para respetar los derechos de la rematante es que se inscriba el remate, toda vez que el fallo de tutela no invalidó la almoneda y, en cambio, dispuso que con los dineros producto del remate se pagaran las acreencias respetando las preferencias pertinentes”.
Lo anterior acredita que no había duda frente a los derechos de la adjudicataria, en relación con la inscripción del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la entrega material del bien rematado, así quedó plasmado en la parte resolutiva de esa providencia; empero, el tiempo corrió y no existió novedad. A finales de 2008 y principios de 2009, la señora María del Pilar Espinosa Sánchez persistió en su solicitud y, pese a que el Tribunal le ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que levantara un embargo sobre el bien, fue por su persistencia que la autoridad judicial libró el oficio respectivo y, aunque el juzgado requerido respondió en oportunidad, el juez de la causa tampoco hizo las gestiones debidas.
Por el contrario, entre 2010 y 2013 resolvió lo tocante a la devolución del dinero entregado del remate al Banco Tequendama - Sudameris S.A., respuesta a recursos y peticiones del Banco Ganadero – BBVA y la liquidación del crédito. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 22 De ahí en adelante, la aquí demandante reiteró una y otra vez sus solicitudes.
El 21 de enero de 2014, el juzgado libró un despacho comisorio para la entrega del bien, sin resultados, como sucedió en otras oportunidades, porque la ejecutada promovió peticiones para dilatar el asunto y se opuso a la diligencia. Ante ese panorama, la autoridad judicial no requirió el apoyo de la fuerza pública, a pesar de que resultaba procedente, según lo previsto en los artículos 3788 y 338 del CPC89, sino que ordenó cumplir la comisión y hasta el 29 de julio de 2015, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá declaró legalmente secuestrado el inmueble y lo entregó al secuestre.
La ejecutada pidió declarar la nulidad y el juzgado optó por seguir contestando sus memoriales, en vez de imponer una sanción a su apoderado judicial por obstaculizar el asunto y actuar con deslealtad, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 38 del CPC90, máxime cuando no era la etapa para abrir un nuevo debate. El 21 de abril de 2016, la ejecutada exigió un pronunciamiento sobre la reposición radicada y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá volvió a pronunciarse de fondo.
Su razonamiento refuerza lo que la Sala ha venido decantando, pues sostuvo: (…) El inmueble fue bien subastado y, por ende, procede no solo el registro de tal acto, sino también la entrega, sin que tuviera importancia la prelación de embargos, lo cual sería definido al momento de la entrega de los dineros recaudados con el remate. La adjudicación del remate del inmueble se registró el 22 de julio de 2016 y la parte ejecutada pidió la nulidad por falta de competencia. El juzgado se tomó hasta el 9 de septiembre de 2016 para resolver de fondo y replicar tal cual sus motivos. 88 “Artículo 37.
Deberes del juez. 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este Código le otorga. 3.
Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (…)”. 89 “Artículo 338. Oposición a la entrega. (…) 3. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso.
Copia de la diligencia de secuestro se remitirá al juez de aquél”. 90 “Artículo 38. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 23 Finalmente, el 2 de diciembre de 2016, la Procuraduría intervino y solicitó al juzgado que, de manera directa y sin más dilaciones, entregara el inmueble rematado a la señora María del Pilar Espinosa Sánchez, lo cual se materializó el 17 de marzo de 2017.
En ese estado de cosas, es palmario que se configuró una mora judicial injustificada para cumplir con las órdenes derivadas de la aprobación del remate del apartamento a favor de la actora. Aquí se debe subrayar que el registro del auto aprobatorio del remate en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no constituye un requisito sine qua non para ordenar la entrega del bien inmueble cautelado y adjudicado; ni siquiera la distribución del dinero producto del remate entre el acreedor y deudor representa un condicionamiento, según la lectura de los artículos 53091 y 53192 del CPC, aspecto que también identificaron, al unísono, el juzgado y el Tribunal, así como lo ha ratificado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia93. 91 “Artículo 530.
Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.
En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además: 1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. 2. La cancelación del embargo y del secuestro. 3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último.
Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente. 4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. 5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. 6.
La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado. 7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.
Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantía del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa”. 92 “Artículo 531. Si el secuestre no cumpliere la orden de entrega de los bienes dentro de los tres días siguientes al en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el juez se los entregue.
En tal caso, en la diligencia no se admitirán oposiciones ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que al secuestre corresponda en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que le será pagada por el juez con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes”. 93 La Corte manifestó “El legislador no supeditó la entrega del bien rematado al adjudicatario a la verificación de alguna de las actuaciones indicadas en los aludidos numerales, pues esta orden proviene directa y consecuencialmente de la aprobación de la almoneda, sin que se advierta un condicionamiento”.
En ese proveído se cita el artículo 455 del CGP, pero corresponde al mismo contenido del artículo 530 del CPC. Decisión del 9 de diciembre de 2020, expediente STC11320- 2020, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 24 Con independencia de esto, sí representaba un elemento fundamental para que la actora adquiriera su condición de propietaria del apartamento adjudicado.
Al respecto, la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria ha colegido: (…) Hay que destacar que el orden de las diligencias establecido por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 530 citado está en todo de acuerdo con el orden fijado en el artículo 58 del Estatuto Notarial, decreto ley 960 de 1970, que señala: Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización. Lo que surge de la norma citada es un procedimiento para adelantar la guarda y conservación de determinados documentos que la ley o el Juez prevén incorporar al protocolo notarial.
El procedimiento consiste en hacerlo mediante escritura pública ya que por definición el protocolo notarial se forma con ellas. Prevé el artículo 107 del Estatuto Notarial: El Protocolo es el archivo fundamental del Notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo.
En la anterior definición surge claro que una son las escrituras públicas con las cuales se cumple la obligación esencial de solemnidad de algunos contratos y otras aquellas que sirven de medio notarial para la guarda y conservación de actuaciones, expedientes o documentos ordenados por la ley o el Juez. Según el derecho colombiano, para demostrar el dominio sobre bienes sujetos a registro no basta acreditar el título, en este caso, para el extremo pasivo la escritura pública N° 2453 de 7 de diciembre de 1985 y, para el demandante la copia del acta de remate y del auto aprobatorio, sino que es necesario allegar el modo, esto es, la constancia de la tradición, a través de la inscripción del título correspondiente en el registro de instrumentos públicos94.
En el caso examinado, el juez del proceso ejecutivo hipotecario tardó demasiado tiempo en realizar las gestiones pertinentes para la protocolización y registro, pues eso solo se logró hasta el 2016. Y en lo relativo a la entrega material del apartamento, la actora tuvo que soportar la pasividad del juzgado para hacer efectivos los despachos comisorios librados para tal fin, aunado al hecho de que le otorgó preferencia a otras solicitudes, omitiendo que “el juez que practica el remate de bienes actúa en representación del vendedor y, por ende, debe velar porque, como en toda enajenación, su objeto sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen”95.
La Sala no puede negar que, en efecto, respondió numerosas peticiones y recursos; no obstante, se repite, no estaban relacionados con la ejecución de la aprobación del remate, por consiguiente, no es una excusa válida para no realizarlo con antelación, sobre todo cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá ya había levantado el embargó que decretó respecto del bien. 94 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de julio de 2019, expediente STC9808-2019. 95 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de septiembre de 1998, expediente 5374.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 25 Pese a que le asistía el deber de atender las peticiones de nulidad de 2015 y 2016 de la ejecutada, de ningún modo, justifican el retraso respecto de los derechos que le asistían a la adjudicataria, tanto que, de un lado, la orden de entrega del apartamento se había dado desde años atrás, sin hacerse efectiva y, de otra parte, se trataba de memoriales sobre el mismo punto de derecho -una supuesta falta de competencia desde 2013-, de ahí que el tiempo que se empleó para tramitar tal aspecto no puede asumirlo la actora, máxime cuando no tenían relación con las consecuencias del remate.
Así las cosas, se confirmará la decisión de declarar la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial, toda vez que se demostró una mora excesiva en disponer el registro y la entrega material del inmueble a la accionante, quien, pese su insistencia para garantizar sus derechos como adjudicataria, no tuvo la atención debida, por el contrario, soportó cargas que no le correspondían. 5.3.
Causa extraña Aunque este punto no es materia de apelación, la Sala, para despejar cualquier duda, expondrá unos breves argumentos con el propósito de reforzar el argumento de que la tardanza alegada no es imputable más que al extremo pasivo. Parte por decir que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, en tanto como lo advierte la doctrina “solo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.
La Sala, en relación con los requisitos para considerar que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima96. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 39.049, decisión reiterada el 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 26 En el caso analizado, la culpa exclusiva de la víctima no se configura, dado que no existe actuación de la que se desprenda que entorpeció el proceso y menos que ejerció una conducta desleal; por el contrario, siempre mostró diligencia e intentó a través de las herramientas legales disponibles exigir el cumplimiento de las órdenes derivadas de la adjudicación del inmueble rematado, pero, como se vio a lo largo del proceso, el despacho judicial a cargo del asunto concentró toda su atención en situaciones ajenas y sin ninguna relación con los derechos de la actora, lo que dio paso a la mora judicial desproporcionada.
Ahora, frente el hecho exclusivo y determinante de un tercero, la jurisprudencia ha exigido la concurrencia de su irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto de la demandada97. Además, es necesario que también se pruebe que la conducta del tercero constituyó la causa exclusiva del daño. Es cierto que el juez de la causa requirió el apoyo de auxiliares de la justicia y despachos de descongestión para cumplir la orden de entrega del apartamento, quienes, a pesar de comunicar algunas vicisitudes para atender el requerimiento, no se mostró mayor preocupación al respecto y, de todos modos, no dejan de ser autoridades que pertenecen a la Rama Judicial, de ahí que la conclusión no mutaría. Al tiempo, no hay razón para señalar que las actuaciones de las partes ejecutante y ejecutada excusan la dilación o dan lugar a la causal de exoneración de hecho de un tercero. Según se explicó, el Banco Tequendama - Sudameris S.A, en compañía de los demás acreedores hipotecarios, centraron su debate en definir la entrega y el pago sobre el producto del remate, cuestión que no modificaba la entrega material ni en el registro del bien.
No significa que el juzgado obviara la obligación de atender la controversia suscitada frente a ese punto, pero no puede utilizarse como pretexto para justificar un retardo en pro de garantizar los derechos de la adjudicataria, ya que, se repite, lo atinente a la prelación del crédito de los acreedores no impedía el cumplimiento de las órdenes de la rematante, tanto que la misma autoridad en sus decisiones lo reconoció y, en todo caso, el dinero que se pagó por el bien siempre estuvo a su disposición. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, expediente 19.067, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 27 Así, la relevancia y el tiempo que la accionada impartió en solucionar ese asunto no puede utilizarse para exonerarla de responsabilidad, pues las actuaciones no están ligadas a las consecuencias del remate y nada impedía que tramitara, de manera conjunta, las órdenes pertinentes o atendieran con contundencia las solicitudes de la señora María del Pilar Espinosa Sánchez.
En cuanto a la ejecutada, la situación no deja ser igual, teniendo en cuenta que en cada una de sus intervenciones -recursos, memoriales y nulidades- no hizo otra cosa que debatir aspectos de fondo para dilatar y obstruir el asunto, lo que permitió el juez, olvidando que el debate para ello ya había clausurado. Fue precisamente el juzgado quien dificultó el cumplimiento de sus deberes, ya que resolvía de fondo todas las cuestiones que le planteaba la ejecutada, lo cual aquella aprovechaba para continuar promoviendo un sin número de solicitudes que eran abiertamente improcedentes en el estado en el que se encontraba el proceso o que, en su defecto, al resolver de fondo no afectaban lo derechos de la adjudicataria.
No resultaría ajustado que se le permita a la autoridad judicial sacar provecho de un escenario que ella misma propició para efectos de relevarla de una condena, sumado a que tampoco se desprenden los criterios previstos por la jurisprudencia de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad frente a la entidad estatal, puesto que el conocimiento y la intención del actuar de la ejecutada era inminente. 6.
Indemnización En el escrito inicial, la parte actora pidió $667’650.061 por lucro cesante, en razón de los cánones de arrendamiento que debió percibir sobre el bien rematado desde marzo de 2004. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a la pretensión y procedió a indexar el valor hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. El derrotero de esa decisión fue el siguiente: (…) De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 820 de 2003, el precio mensual del arrendamiento no podrá exceder el uno por ciento (1%) del valor comercial del inmueble y que de acuerdo al acta de remate se estableció en $231.406.000 para el 5 de agosto de 2003.
Es decir, al mes siguiente de aprobado el remate el con canon de arrendamiento era de $2.314.060 mensual, correspondiente al 1% del valor del inmueble fijado en el aviso de remate por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá con la debida indexación. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 28 Realizado el cálculo mes a mes, únicamente con el valor indicado -$2’314.060- por el interregno temporal de 13 años, arrojó la suma de $667’650.061, rubro que actualizado ascendió a $696’316.566.
A juicio de la Sala, es innegable a afectación soportada por la señora María del Pilar Espinosa Sánchez, habida cuenta que le fue adjudicado un inmueble y tuvo que esperar muchos años para acceder al registro y entrega por la falta de respuesta de la Administración de Justicia, lo que implica que no pudo ejercer actos sobre la propiedad privada y se le restringió el acceso y protección a su bien98.
Esta Corporación ha manifestado que el lucro cesante hace alusión a la ganancia que se deja de percibir, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que no se realizó como consecuencia del daño. Es claro que un bien inmueble representa expectativas reales y legítimas de obtener un beneficio, bien por el uso o bien por los rendimientos que un activo de esas características produce99.
En el sub lite, se probó que a la actora se le privó de cualquier posibilidad de uso, goce y disposición del apartamento, pese a que había pagado su precio y se había aprobado la diligencia de remate, lo que, sin duda, generó una lesión económica. El a quo dio por superado que la actora esperaba recibir una ganancia por concepto de arrendamiento mensual del bien y, como consecuencia, para tasar el perjuicio, adoptó el criterio fijado en los artículos 18 y 20 de la Ley 820 de 2003, en los que se describe que el precio mensual del arriendo no podrá exceder el 1% del valor comercial del inmueble, junto con el reajuste anual del IPC.
Así, dado que en el expediente obraba el avalúo comercial de 2003, resultaba viable cuantificar el perjuicio. La Subsección disiente de esa premisa, porque la parte actora no probó que, en efecto, el bien estaba destinado para arrendamiento, o si estuvo arrendado y por cuánto tiempo, si era exclusivamente de uso residencial y menos aspectos como: costos de servicios públicos, estrato, promedio de arrendamiento en el sector, pago 98 Conforme a los artículos 58 y 2 de la Constitución Política. 99 En el proceso ejecutivo se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Cuenta con un área de 159M2, se encuentra en excelentes condiciones de conservación, acabados, habitabilidad, iluminación, todos los servicios públicos instalados, red sanitaria e hidráulica, diseño funcional.
Se halla en sector con un completo sistema de red vial en buenas condiciones, siendo las principales vías de acceso la carrera Séptima, carrera Once, carrera Quince, Autopista Norte, calle 100, Avenida 92, calle 86, calle 85. El sector y el predio se encuentran cubiertos por servicio de transporte a través de todas las vías anotadas anteriormente.
El sector ya está desarrollado en su entorno, comprende las actividades comerciales y de servicios desarrollados en los predios ubicados en ambos costados de la carrera 11 desde el costado norte de la calle 86, hasta el costado norte de la calle 92”. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 29 de impuestos, costos de administración, etc., factores que se deben examinar y son fundamentales para poder establecer el quantum del perjuicio así señalado.
No obstante, dicha falencia no es óbice para calificar de improcedente el reconocimiento del perjuicio, como lo afirmó la accionada en la alzada, ya que se produjo un daño antijurídico susceptible de indemnización, cosa distinta, es que no existen parámetros objetivos para computarlo en los mismos términos efectuados por el juzgador de primera instancia. En ese sentido, se estima razonable que el perjuicio se calcule a partir del dinero que la actora pagó respecto del inmueble adjudicado, a fin de verificar las ganancias que dejó de percibir mientras se le privó de la posibilidad de recibir el inmueble100.
Es menester resaltar que la parte actora propuso el perjuicio a la luz de lo que el tribunal estudió -cánones de arrendamiento que se debieron percibir- y el hecho de que ahora se varíe la base para su indemnización, no implica que se modifique la causa petendi, en tanto el concepto de lucro cesante en sí mismo se mantiene intacto y la afectación encaja perfectamente en éste.
Con claridad sobre lo anterior, para fijar el monto a pagar, la Sala recurrirá a la aplicación al artículo 193 del CPACA101 -sin la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021-, para imponer una condena en abstracto a cargo de la Rama Judicial, cuyo trámite incidental deberá adelantar el a quo, a petición de la parte actora, con sujeción a los siguientes parámetros para su liquidación: A través de un dictamen pericial se establecerá la ganancia que dejó de percibir la señora María del Pilar Espinosa Sánchez frente al dinero que pagó en el proceso ejecutivo hipotecario por el apartamento 301 del Edificio “La Cabrera 86” de Bogotá, tomando como estándar el uso promedio sobre un excedente de inversión (bajo criterios de aversión al riesgo), representado en un certificado de depósito a término (CDT) a través de una entidad bancaria con operación en Colombia y vigilada por la Superintendencia Financiera. 100 En atención a lo reseñado en el acápite de hechos probados de esta decisión, ese aspecto se encuentra demostrado. 101 “Artículo 193.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 30 En cuanto al valor de liquidación, se tendrá la suma de $162’500.000 que pagó la demandante por la adjudicación del inmueble rematado y el período a reconocer será desde el 1° de junio de 2008 hasta el 18 de marzo de 2017.
Como criterios de proyección para determinar los rendimientos económicos se aplicarán: (i) El porcentaje del encaje marginal bancario (que afecta la tasa de interés), fijada por el Banco de la República durante el período a reconocer. (ii) La tasa de interés comercial (se tomará como referencia el promedio de la tasa con respecto a cinco (5) instituciones bancarias que tengan la mayor colocación de títulos y se escogerá la más representativa) durante el período a reconocer.
(iii) Se deducirá el promedio de valorización del bien inmueble (teniendo en cuenta el coeficiente estándar suministrado por el DANE). La Subsección considera pertinente aclarar que en el evento en el que la liquidación arroje un valor superior a la condena de primera instancia, esto es, $696’316.566, el juez reconocerá este último valor, toda vez que no hay lugar a alterar tal situación en garantía del principio de la non reformatio in pejus102.
De no ser así, procederá a la indexación del valor total liquidado e impondrá la condena respectiva. 7. Costas 7.1. Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó en costas a la entidad estatal demandada y fijó como agencias en derecho el “3% del valor peticionado en las pretensiones no desistidas103”. La parte actora cuestionó la procedencia de esa determinación, para lo cual razonó: (…) No ha lugar a la condena en COSTAS, y pido se revoquen, comoquiera que según lo dispuesto en el Art. 188 C.P.A.C.A, no se reconocerán cuando se ventile un interés público.
En este caso al emitirse una condena dineraria contra una entidad pública, se afecta sin duda todo el erario, condenas que en sí pagamos todos los asociados vía cargas tributarias, por manera que no ha lugar a las mismas. Para la Subsección, los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar, pues aquí se debate un interés netamente privado, consistente en que a la actora 102 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 103 Sin especificar un rubro concreto.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 31 no se le entregó ni ordenó el registro del inmueble rematado cuando se debía y el solo hecho de que el proceso se adelante contra una entidad pública no muta esa condición, a fin de sostener que se ventila un asunto de interés público.
Además, en atención a los artículos 188 del CPACA y 365 y siguientes del CGP, la condena en costas se determina por un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”104. La fijación de las agencias en derecho responde a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada a lo largo del proceso por la parte a favor de quien se asignan, así como a la cuantía del asunto, factores que fueron valorados en el asunto particular, lo que determina la procedencia de la condena impuesta por este concepto.
Con todo, si no está de acuerdo con el monto asignado, lo que corresponde es atacar el auto que apruebe la liquidación de las agencias en derecho por parte del a quo, al tenor de lo previsto en el artículo 366.5 del CGP. 7.2. Segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso y el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, pero vale aclarar que estás últimas serán determinadas por las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 366.4 ibidem.
En el sub judice, se observa que la presente decisión modificará la indemnización del lucro cesante reconocida por el a quo, por ende, en atención a lo previsto en el artículo 365.2 del CGP, hay lugar a condenar en costas, en esta instancia, a la parte vencida en el proceso y a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, esto es, a la parte demandada. 104 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013, MP.
Mauricio González Cuervo. Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 32 Además, tal como lo dispone la legislación pertinente, las mismas deberán ser liquidadas por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta las agencias en derecho que se fijan en el equivalente al 1 SMLMV -Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016105-, monto que deberá ser pagado a favor de la actora, pues alegó de conclusión en segunda instancia y debió atender el proceso con diligencia y en oportunidad a través de su apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 7 de mayo de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya parte resolutiva quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama judicial por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ante la demora en las actuaciones de entrega y registro del bien inmueble rematado en el proceso ejecutivo con radicado 2000-678, seguido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo aquí expuesto.
TERCERO. CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Rama Judicial a pagar a favor de la señora María del Pilar Espinosa Sánchez el perjuicio sufrido por lucro cesante consolidado que se liquidará mediante incidente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONDENAR en costas, en primera instancia, a la parte demandada, conforme a lo consignado en la decisión del 7 de mayo de 2021.
QUINTO. CONDENAR en costas, en segunda instancia, a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del CGP. Como agencias en derecho, en esta instancia, se fija el equivalente a 1 SMLMV, suma que deberá ser pagada a favor de la parte actora. 105 Vigente a la fecha de la demanda, 16 de mayo de 2019.
Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00356-01 (68.730) Actor: MARÍA DEL PILAR ESPINOSA SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 33 SEXTO. Expedir las copias auténticas con las constancias previstas en la ley procesal, con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO. Ejecutoriada la presente providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Ausente con excusa JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF