Radicado: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: María Magdalena Celly Ulloa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: MARÍA MAGDALENA CELLY ULLOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Temas: Contra providencia judicial.
Nulidad y Restablecimiento del derecho. Confirma improcedencia porque no cumple el requisito general de inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide1 la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 8 de noviembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela la señora María Magdalena Celly Ulloa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por las providencias del 9 de agosto de 2018 y del 28 de enero de 2021, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa de la señora María Magdalena Celly Ulloa y, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias dictadas, el 9 de agosto de 2018, por el Doctor José María Armenta Fuentes, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, así como la del Consejo de Estado dictada el 28 de enero de 2021, suscrita por el Doctor Gabriel Valbuena Hernández- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la UGPP.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, profiera un nuevo fallo en el que se reconozca y pague el derecho que tiene la señora María Magdalena Celly Ulloa a la sustitución de pensión de jubilación que devengaba el señor Justiniano Duque Bohórquez. 2.
Hechos 1 El 17 de febrero de 2022, el proceso pasó a despacho para fallo de segunda instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: María Magdalena Celly Ulloa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante Resolución 7485 del 1° de enero de 1982, reconoció pensión de jubilación al señor Justiniano Duque Bohórquez. 2.2. Con ocasión al fallecimiento del señor Duque Bohórquez, la señora María Magdalena Celly Ulloa, en calidad de compañera permanente, solicitó, en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) el reconocimiento de la sustitución pensional. 2.3.
Cajanal, por Resolución UGM 027682 de 20 de enero de 2012, negó la solicitud, decisión que fue confirmada mediante Resolución UGM 040694 de 29 de marzo de 2012, a instancias del recurso de reposición presentado por la señora Celly Ulloa. 2.4. Inconforme con las anteriores decisiones, la señora María Magdalena Celly Ulloa instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. 2.5.
El proceso fue acumulado a la demanda que había interpuesto la señora Aida Inés Venegas de Duque, en calidad de cónyuge supérstite del señor Duque Bohórquez. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 9 de agosto de 2018, denegó las pretensiones de la señora María Magdalena Celly Ulloa y accedió a las pretensiones de la señora Aida Inés Venegas de Duque.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados por la señora Venegas de Duque y ordenó el reconocimiento del 100 % de la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor Justiniano Duque Bohórquez a favor de la cónyuge supérstite. 2.7. A instancias del recurso de apelación presentado por la señora Celly Ulloa, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 28 de enero de 2021, confirmó la decisión. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora María Magdalena Celly Ulloa, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la actora alegó que las sentencias cuestionadas transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 3.2.1.
En defecto fáctico, al no haberse valorado en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, que daban cuenta de que tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor Justiniano Duque Bohórquez. 3.2.2. En decisión sin motivación, pues, a su juicio, las sentencias carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que permitieran reconocer la sustitución pensional a la Radicado: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: María Magdalena Celly Ulloa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cónyuge del causante. 3.2.3.
En desconocimiento del precedente, por haber desconocido la sentencia SU- 108 de 2020 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso que no se puede negar el reconocimiento de la sustitución pensional cuando la falta de convivencia al momento del fallecimiento obedezca a una justa causa de separación. 3.2.4. Que también se desconocieron las sentencias C-081 de 1999, C-1094 de 2003 y C-336 de 2014 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del 30 de julio de 2009 (Exp. 0638-08) y del 26 de octubre de 2017 (Exp. 0371-16), proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.
Intervenciones 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. 4.1.1. En todo caso, de tenerse por superado este requisito, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la providencia cuestionada no incurrió en ningún defecto.
Que se valoraron las pruebas obrantes en el proceso conforme con las reglas de la sana crítica, y que, además, la petición de amparo no procede como una instancia adicional, mucho menos si en el fallo se expusieron los fundamentos jurídicos y las pruebas en que se sustenta la decisión, razón por la cual tampoco podía hablarse de una decisión sin motivación. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, pues la demandante pretende cuestionar la interpretación de los jueces. Asimismo, adujo que la tutela no se puede convertir en una instancia adicional para reabrir discusiones propias de los procesos ordinarios o para que se expongan argumentos que se dejaron de alegar oportunamente. 4.2.1.
Por otro lado, expuso que por haber transcurrido más de 8 meses entre la decisión y la radicación de la tutela, se desconoció el principio de inmediatez. 4.3. La UGPP pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no se incurrió en ninguno de los defectos alegados. Que la demandante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para revisar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, cuestión que no es procedente.
Que, además, la demanda de tutela ni siquiera cumple el requisito de inmediatez. 4.4. Por su parte, la señora Aida Inés Venegas de Duque, por conducto de apoderada judicial, solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto la sentencia cuestionada se dictó con fundamento en las normas sobre la pensión de sobrevivientes aplicables al caso y conforme con las pruebas obrantes en el expediente. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 15 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, porque no cumplió el requisito de inmediatez. Que, en efecto, desde la notificación de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron 8 meses.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: María Magdalena Celly Ulloa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. El a quo explicó que la justificación de la demandante no es admisible, pues “(…) el supuesto desconocimiento de la providencia por omisión de su apoderado judicial en informarle de su expedición no es una justificación válida para aceptar que ocho meses después se cuestione una providencia judicial emitida por una alta corte.
La representación judicial de la señora Celly Ulloa en el proceso ordinario recaía en su abogado, a quien aquella designó en virtud del derecho de postulación y le otorgó las facultades previstas en el artículo 77 del CGP; por ende, la notificación que se hizo el 8 de febrero de 2021 al apoderado en cuestión es la que determina el cómputo del plazo considerado como razonable para cuestionar por vía de tutela una providencia judicial”. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 15 de diciembre de 2021. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, que el apoderado que tenía la demandante no le informó sobre la decisión de segunda instancia y que el nuevo apoderado solicitó copia del expediente al Consejo de Estado, y que, luego de hacer los tramites respectivos, el 19 de mayo de 2021 fueron entregadas.
Que, por lo tanto, “hasta ese día la señora María Magdalena Celly Ulloa se enteró y conoció la decisión de segunda instancia”. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: María Magdalena Celly Ulloa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala, en primer lugar, debe verificar si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no estar cumplido el requisito de inmediatez. De encontrarse cumplido, se procederá a verificar si la tutela cumple los demás requisitos. Sólo en el evento de superarse estos requisitos de procedibilidad, la Sala procederá a plantear y decidir el problema jurídico de fondo. 2.2.
La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del 28 de enero de 2021 fue notificada por correo electrónico el 8 de febrero siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 8 de noviembre de 2021, esto es, después de 9 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: María Magdalena Celly Ulloa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.4.1.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte demandante estimaba que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron vulnerados derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto conoció la sentencia que revocó la decisión del juez de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, y no que esperara más de seis meses. 2.4.2.
Si bien la demandante alega que la tutela fue presentada en un término razonable, por cuanto debe considerarse el tiempo que tardó el Consejo de Estado en entregarle copia íntegra del expediente ordinario, lo cierto es que dicha circunstancia no es una justificación válida para flexibilizar el plazo para presentar la acción de tutela. Primero, porque si se requería el expediente ordinario, bien pudo pedirle al juez de tutela para que lo solicitara como prueba.
Y, segundo, porque cuando se cuestiona providencias judiciales el punto de partida para contar el término de inmediatez es la notificación, que es el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.4.3. Las omisiones en que pudo haber incurrido el apoderado judicial que la representó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco justifican la demora en presentar la acción de tutela.
Según el poder especial conferido, el apoderado contaba con la facultad de notificarse de las providencias. Luego, al momento en que fue enviada la notificación de la sentencia de segunda instancia al apoderado de la señora Celly Ulloa, se dio por notificada a la parte demandante. Incluso, la sentencia se encuentra registrada y cargada en el aplicativo Samai, de modo que la demandante también pudo consultarla directamente. 2.4.3.1.
Con todo, si la señora Celly Ulloa estima que fue irregular la labor desempeñada por el apoderado judicial, puede presentar la queja correspondiente ante las autoridades competentes. 2.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la tutela de la referencia no cumple el requisito de inmediatez. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07666-01 Demandante: María Magdalena Celly Ulloa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO