CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Demandados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro Temas: Incidente de desacato / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.
La acción de tutela El señor Rigoberto Sepúlveda Tabares promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Sociedad de Activos Especiales por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna, al principio de seguridad jurídica y la protección especial de las personas de la tercera edad. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 1) Me sea garantizada la tutela judicial efectiva. 2.) Ordénese el cumplimiento de la obligación de dar contenida en la sentencia, en consecuencia a ello por parte de este despacho o por la autoridad que se determine, sea ejecutada la sentencia, llevándose a cabo el cobro ejecutivo de los honorarios que actualmente se me adeudan conforme los lineamientos del artículo 363 de Código General del Proceso, por los servicios prestados como (auxiliar de la justicia) secuestre judicial del fundo Buenavista entre el 4 de noviembre de 1998 y el 17 de marzo d 2021 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha en que se realizó la entrega real y material conforme lo estipula el acta levantada en la misma fecha y acorde a la parte considerativa y resolutiva de la sentencia del día 29 de Abril del 2010. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 10 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Caldas accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la Dirección Nacional de Estupefacientes -Subdirección Jurídica y al efecto dispuso: a) tutelar el derecho al debido proceso, b) ordenar que en el término de 48 horas se procediera a notificar en debida forma la Resolución 0810 del 14 de julio de 2006, mediante la cual fue relevado el actor del cargo de depositario provisional de la finca Buenavista; c) cumplido lo anterior, el subdirector jurídico debía comunicar nuevamente al actor la Resolución 00133 del 22 de enero de 2010, para que hiciera entrega real y material de esa finca; d) negar las demás pretensiones. ii) El 29 de abril de 2010 el Consejo de Estado, Sección Quinta, confirmó los numerales 1.°, 2.°, 3.°, 5.° y 6.° y revocó el numeral 4.° para en su lugar: «i) tutelar igualmente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, y ii) ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan por los servicios prestados como depositario provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificado con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, entre el 4 de noviembre de 1998 cuando la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le hizo entrega del mismo y el día en que efectivamente se produzca su entrega». iii) En el año 2005 se «enteró de lo resuelto por el Consejo de Estado, pues no fue notificado».
En tal virtud, ese año inició incidente de desacato para hacer efectivos los honorarios y proceder a la entrega del inmueble. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La Subdirección emitió «un acto administrativo por medio del cual le hace unas exigencias como condición para el reconocimiento de los honorarios, imposibles de cumplir». v) Ante el Tribunal Administrativo de Caldas, radicó varios incidentes de desacato y solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela que fueron archivadas. vi) En enero de 2021, la Sociedad de Activos Especiales notificó «una orden de desalojo forzado del predio que ocupaba a la espera de que se liquidaran los honorarios por los servicios en calidad de secuestre». vii) Por el incumplimiento de la acción de tutela, radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas solicitud de medida cautelar la que fue negada, «quedando a expensas y en total estado de indefensión frente a la entidad que finalmente logró sacarme del predio sin ninguna contraprestación económica». viii) El 6 de septiembre de 2021 solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas mediante incidente de desacato el cumplimiento del fallo de tutela, y el 29 de mismo mes y año la entidad le remitió la Resolución 206 de 2021 por medio de la cual liquidó los honorarios en cero; en dicho trámite pidió a la corporación aplicar el artículo 148 del CPACA. ix) El 14 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas archivó dicho incidente de desacato argumentando que el trámite idóneo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. x) El 19 de octubre de 2021 respecto de la solicitud de ejecución de la sentencia que elevó al Tribunal Administrativo de Caldas, dicha autoridad le informó que «para el cumplimiento de los fallos de tutela existe el incidente de desacato y que el proceso ejecutivo no es el medio idóneo teniendo en cuenta que la tutela es un proceso constitucional y no ordinario además que se puede en oportunidad acudir a la jurisdicción correspondiente». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante i) Se inobservó la orden impartida en la tutela fallada a su favor, pues fue desalojado del predio sin contraprestación económica. ii) El Tribunal Administrativo de Caldas no ha otorgado las garantías mínimas del debido proceso administrativo, «como quiera que mediante escrito de ejecución de la sentencia se pidió de manera directa que se notificara el inicio del procedimiento administrativo tendiente a la liquidación de mis honorarios para poder ejercer el derecho a la defensa y a la contradicción, asimismo pudo haber hecho control de constitucionalidad de la resolución 2046 de 2021, vía de excepción». iii) El Tribunal incurrió en una dilación injustificada del cumplimiento de la orden judicial pues «al contar con el recurso idóneo para hacer cumplir el fallo como lo es la vía ejecutiva en la figura del cobro ejecutivo de honorarios de auxiliares de la justicia, conforme al artículo 363 de CGP, con la cual se me pueden determinar mis honorarios y librar mandamiento de pago, se me obligue a acudir a una instancia judicial sin términos, que me implica una carga desproporcionada en cuanto a gastos que no estoy en condiciones de asumir». iv) Conforme a las partes motiva y resolutiva de la sentencia cuyo cumplimiento se pide, considera que «no hay lugar a interpretación diferente que se ordena el pago de honorarios “cancelar sumas de dinero”», y si bien no se fijó su monto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los cálculos aritméticos se pueden tomar de las «normas vinculantes», y como fue reconocido como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre, tiene derecho a percibir los honorarios bajo el régimen tarifario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura y reconocidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. v) Consideró que conforme a las normas del Código General del Proceso «no se discrimina por la naturaleza del proceso sino por el tipo de obligación que contengan», y si bien la sentencia de tutela contiene una obligación de dar, es decir, entregar sumas 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de dinero, el Tribunal Administrativo de Caldas no podía negarse a dar inicio al proceso ejecutivo aduciendo que no era el mecanismo idóneo, «más aún [cuando] en diferentes casos en que se ha acudido a la acción de tutela para pedir el cumplimiento de obligaciones de dar contenidas igualmente en amparos constitucionales se ha dicho que el recurso principal es el proceso ejecutivo».
Cita como ejemplo la sentencia T- 906 de 2015 y el expediente radicado núm. 81-001-23-33-003-2017-00042-01 del Consejo de Estado, Sección Primera. vi) Señaló que es una persona de 65 años de edad, que no percibe ingresos ni pensión, razón por la cual vive con familiares y tiene actualmente afecciones de salud «a nivel de túnel carpiano y lumbar», situación que se agrava «al negárseme hacer efectiva la sentencia mediante proceso ejecutivo». 1.3.
Actuación procesal La tutela de la referencia admitida por auto del 14 de marzo de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas como demandados y como tercero interesado a la Sociedad de Activos Especiales S. A. E., para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales,1 Luis Miguel Martínez Romero, señaló lo siguiente: i) Respecto a los inmuebles identificados con los con FMI No. 100-7252 y 100-7253, se adelantó diligencia de recuperación real y material del bien, a través de las Resolución 250 del 19 de abril de 2017, aclarada mediante Resolución 1017 de 2017. ii) A través de la Resolución 2046 de 2021 liquidó los honorarios del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares en cero, pues no justificó la improductividad de los inmuebles. 1 Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El Tribunal Administrativo de Caldas al resolver el incidente de desacato propuesto por el señor Sepúlveda consideró que esa sociedad no había incumplido la orden de tutela, comoquiera que, si bien la resolución de liquidación de honorarios arrojó como resultado un cero, ello se sustentó en la improductividad del predio por el tiempo en que estuvo bajo su administración y custodia. iv) La Resolución 2046 de 2021 debió ser demandada ante la jurisdicción ordinaria, pues la acción de tutela solo es viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y concluye que en el caso concreto esa entidad no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante. 1.5.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran en informe correspondiente, guardaron silencio. La Sala, además advierte que la Secretaría General del Consejo de Estado requirió en dos oportunidades3 a dicha corporación para que anexara copia digital del expediente objeto de litis, sin embargo, dicha solicitud tampoco fue atendida. 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico 2 Expediente digital de tutela. 3 Índice 18 del 18 de marzo e índice 20 del 16 de abril de 2022. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Caldas quebrantó los derechos fundamentales invocados por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
En cuanto al instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, igualmente eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, pero prescinde de ellas para beneficio de la de las características del amparo, la acción de tutela deberá de ser declarada improcedente. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se advierte lo siguiente: 2.4.1. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas dispuso al resolver la acción de tutela incoada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la Dirección Nacional de Estupefacientes:4 PRIMERO: TUTÉLASE el DERECHO AL DEBIDO PROCESO del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES, SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4 Expediente digital de tutela. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordena al Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a notificar en debida forma al accionante, con arreglo a las normas legales propias del procedimiento especial para ello señalado, o, en su defecto, de las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, la Resolución 0810 del 14 de julio de 2006, con la cual se le relevó del cargo de depositario provisional respecto de los bienes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, ubicados en la Fisca Buenavista del Municipio de Palestina.
TERCERO: Una vez surtida la anterior notificación el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá comunicar nuevamente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, la Resolución 00133 del 22 de enero de 2010, para que este haga entrega real y material de los inmuebles ya mencionados, ubicados en la Finca Buenavista del Municipio de Palestina.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones. 2.4.2. El 29 de abril de 2010, el Consejo de Estado, Sección Quinta al desatar el recurso de alzada, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero (1.º), segundo (2.º), tercero (3.º), quinto (5.º) y sexto (6º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida el diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro de la Acción de Tutela instaurada por Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la Dirección Nacional de Estupefacientes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto (4º) de la parte resolutiva de la misma providencia, para en lugar de ello disponer: 1.-Tutelar igualmente al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares sus derechos fundamentales al Trabajo y a la Vida Digna, vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. 2.- Ordenar a la Dirección Nacional de Estupefacientes, que por conducto de su Subdirección Jurídica o de la dependencia que corresponda, y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, expida la resolución por medio de la cual se liquiden y fijen los honorarios que le correspondan al señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, por los servicios prestados como Depositario Provisional al frente del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, identificado con los números de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, entre el 4 de noviembre de 1998 cuando la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos le hizo entrega del mismo y el día en que efectivamente se produzca su entrega. 2.4.3.
El 4 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, al resolver el tercer incidente de desacato propuesto por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares, resolvió:5 5 Expediente digital de tutela. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, es menester afirmar una vez más, que en este caso: El señor Rigoberto Sepúlveda Tabares desde el mismo momento en que le fue entregado el predio Buenavista por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue designado en calidad de depositario provisional y adquirió en tal virtud, los derechos y obligaciones propias del ejercicio de dicho cargo.
Tal y como lo hace ver el Consejo de Estado, el cargo de depositario provisional de los bienes objeto de decomiso o incautación se asimila o equivale al cargo de secuestre judicial en tanto y por cuanto tienen los derechos, atribuciones y facultades y están sujetos a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que determinen las leyes, valga decir el derecho a recibir honorarios por el servicio prestado y la obligación de rendir cuenta mensual de su administración. En cuanto al régimen de los honorarios de los depositarios provisionales de los bienes incautados por la DNE -actualmente Sociedad de Activos Especiales SAE-, el mismo Consejo de Estado marca la pauta respecto de las normas que se deben aplicar para dicho cometido, vale decir alude claramente al artículo 21 del Decreto 1461 del 28 de julio de 2000.
Norma de la cual, se extraen las siguientes conclusiones: i) Los honorarios de los depositarios provisionales los fija la entidad con base en el uso, destino y productividad del bien y el mercado laboral. Al respecto es preciso señalar que el predio Buenavista es de naturaleza rural con vocación productiva, pues ya se advirtió que desde que le fue entregado para su administración al señor Rigoberto, dicho predio tenía un número considerable de plantaciones o palos de cítricos en estado productivo, lo cual deja en evidencia que no se trataba de un bien improductivo destinado a la explotación agrícola aspecto este a tener en cuenta para la fijación de los honorarios por el ejercicio de ese cargo, la demostración previa de los ingresos generados en la administración de cada uno de los bienes. ii) Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución. iii) El valor de los honorarios será deducido del producido de los bienes objeto del depósito provisional.
De ahí la necesidad de que depositario acredite la producción del bien por él administrado, pues esa es la base de la cual se deduce el valor de los honorarios. […] Ha quedado establecido que la obligación que pesaba sobre el depositario provisional frente a la rendición mensual de un informe de gestión ante la entidad competente no ha sido cumplida durante el tiempo que lleva en tal cargo, o al menos ninguna prueba al respecto se ha hecho llegar al expediente.
El incumplimiento de tal obligación, ha generado como consecuencia, la imposibilidad para la SAE de establecer la producción del predio y, con ella, el valor de los honorarios a reconocer en este caso. Así pues, no se trata de desconocer el derecho a unos honorarios en favor del señor Sepúlveda Tabares; no obstante, tampoco se puede pasar por alto que fue el mismo Consejo de Estado en sede de tutela, el que dispuso que se le reconocieran los honorarios “que en derecho correspondan”, y al mismo tiempo marcó la pauta de la norma especial para tener en cuenta para dicho efecto. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.4.
El 17 de marzo de 2021, en cumplimiento de las Resoluciones 250 del 19 de abril y 1017 del 29 de agosto de 2017, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. llevó a cabo la diligencia de entrega real y material del inmueble localizado en el lote denominado Buenavista ubicado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina - Caldas, identificado con el FMI-100-7252 y 100-7253.6 2.4.5.
El 6 de septiembre de 2021, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares radicó una nueva solicitud de cumplimiento de la acción de tutela fallada a su favor en el año 2010.7 2.4.6. El 29 de septiembre de 2021, la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. profirió la Resolución 20468 y señaló que la fijación de honorarios como depositario provisional a favor del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares se regía por el artículo 13 de la Resolución 001 de 2014,9 al efecto argumentó: Que mediante radicado CS2021-002120 de febrero de 2021 la Sociedad de Activos Especiales SAS solicito al señor Sepúlveda Tavares rendición de cuentas de los activos identificados folio de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253, requerimiento al cual se adjuntó el “ESTADO DE PRODUCTIVIDAD” de los bienes con corte al 02 de febrero de 2021, el que para la fecha arrojaba un valor a pagar de CERO pesos por concepto de honorarios a favor del beneficiario del fallo de tutela.
Que en fecha 03 febrero 2021 el señor Sepúlveda Tavares sin haber realizado la entrega efectiva de los bienes entregó a miembros de la Regional Occidente de SAE a modo de informe de gestión un escrito contentivo de una serie de manifestaciones tendientes a justificar la situación de improductividad de los inmuebles desde el 04 de noviembre de 1998 y hasta ese día. Sin entregar el necesario soporte de las consignaciones realizadas en favor del FRISCO por concepto de productividad de los bienes.
Así como tampoco 6 Expediente digital de tutela. 7 Expediente digital de tutela. 8 «Por medio de la cual se fijan y liquidan los honorarios como depositario provisional del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares en cumplimiento a un fallo de tutela» 9 ARTÍCULO DECIMOTERCERO: HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS. Para la fijación de los honorarios de los depositarios provisionales se seguirán las siguientes reglas: Los honorarios mensuales se causarán y pagarán solamente cuando los bienes entregados sean productivos, entendiéndose como productivos cuando ellos generen ingresos, sean reportados a la Sociedad de Activos Especiales y se presente los siguientes eventos:
2. DEPOSITARIOS DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PRODUCTIVOS. En el caso de los bienes productivos los honorarios mensuales serán equivalentes al 8% de los ingresos brutos mensuales generados en la administración de cada uno de los bienes entregados al depositario, los cuales se pagaran una vez recibidos los ingresos providentes de las gestiones de administración previa presentación de la respectiva factura y aprobación por parte de la SAE del correspondiente informe de gestión requerido en el numeral 6 del artículo décimo quinto de la presente resolución. Para el caso de los bienes cuya rentabilidad dependa de los sistemas productivos cíclicos los honorarios serán equivalentes al 8% de los ingresos netos que genere la actividad, se causaran al momento de finalizar dicho ciclo productivo y se pagaran mensualmente con el informe de productividad, una vez recibidos los ingresos provenientes del desarrollo de la actividad. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrego las solicitudes por él elevadas para obtener por parte del administrador del FRISCO autorización para realizar inversiones en los bienes.
Que ante la renuencia del señor Sepúlveda Tavares para realizar la entrega voluntaria de los bienes identificados folio de matrícula inmobiliaria 100-7252 y 100-7253 esta Sociedad en el marco de la facultad de policía administrativa otorgada al administrador del FRISCO a través de la Gerencia Regional Occidente de SAE en fecha 17 de marzo de 2021 practicó diligencia de desalojo con lo cual fue posible establecer la fecha efectiva de entrega de los citados bienes.
Fecha en la que el señor Sepúlveda Tavares no realizó entrega de los informes y soportes de su gestión. Que en el marco de un trámite de incidente de desacato promovido por el señor Sepúlveda Tavares esta Sociedad se vio avocada a mediante radicados CS2021-024726 y CS2021-025409 enviados a las cuentas de correo electrónico Lu23zq@gmail.com, juansep2@hotmail.com y luznagelahenaodes@hotmail.com reiterar por tercera y cuarta oportunidad la solicitud de envío de los informes y soportes de la gestión realizada por él entre los periodos comprendidos entre 04 de noviembre de 1998 y el 17 de marzo de 2021 sin recibir respuesta alguna.
Que la liquidación efectuada en el mes de mayo de 2021 donde se reporta en cero “0” los ingresos percibidos desde el 4 de noviembre de 1998, fecha en la que se realizó la incautación de los bienes y el 17 de marzo de 2021 fecha en que a través del ejercicio de la facultad de policía administrativa fueron efectivamente entregados, refleja el resultado obtenido de la revisión del expediente administrativo y las bases de datos que fueron entregadas a esta Sociedad por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y la información aportada por el señor Sepúlveda Tavares en febrero de 2021 donde no se reporta ni soporta ningún ingreso por concepto de productividad.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
ARTÍCULO 1. FIJAR Y LIQUIDAR los honorarios como depositario provisional del señor RIGOBERTO SEPÚLVEDA TABARES identificado con cedula de ciudadanía No. 70.411.163 como depositario provisional del predio denominado Buenavista identificado con las matrículas inmobiliarias 100-7252 y 10072-53, en cero “0”, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 2.4.7.
El 14 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor Sepúlveda Tabares tendiente a que fuera reintegrado al predio Buenavista y a que se iniciara el respectivo «procedimiento administrativo» con el fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa. Sobre el particular, previa motivación, esa corporación decidió:10 […] De lo expuesto en precedencia se concluye que: i) Con la expedición del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – la SAE ha liquidado los honorarios del señor Rigoberto Sepúlveda Tabares; ii) La SAE consideró que del informe presentado por el accionante se desprendía una liquidación de honorarios por 10 Expediente digital de tutela. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor de “0” pesos; iii) El fallo de tutela ordena la liquidación de los honorarios conforme a derecho, pero no indica o señala un valor determinado o una cifra mínima a reconocer. iv) La legalidad del acto administrativo – Resolución No. 2046 del 29 de septiembre de 2021 – expedido por la SAE, debe ser demandada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro del término de caducidad previsto legalmente. v) En lo que a este trámite concierne, no se encuentran razones para estimar que la SAE ha incumplido el fallo de tutela en tanto y comoquiera que procedió a expedir el acto de liquidación de honorarios y aunque el mismo arrojó como resultado “0” pesos, ello se sustenta en la improductividad del predio en el tiempo en que estuvo bajo la administración y custodia del aquí accionante. […] En tales circunstancias huelga concluir que la SAE no se encuentra en estado de desacato del fallo de tutela objeto de este trámite y por lo tanto, se ordenará el archivo de este incidente previa notificación a las partes.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, III. Resuelve 1. ARCHIVAR el incidente de desacato promovido por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. […] 2.4.8. El 18 de octubre de 2021, el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, solicitud de la ejecución de la sentencia de tutela en el siguiente sentido: «proceso de cobro ejecutivo de honorarios de Auxiliar de la Justicia, con la finalidad que se me defina la contraprestación económica que me asiste en derecho por haber ejercido como auxiliar de la justicia en calidad de secuestre desde el día 4 de noviembre de 1998 y el día 17 de marzo de 2021, figura administrativa de consagración legal que me fue reconocida en el fallo de referencia».11A lo que el Tribunal respondió que «para el cumplimiento de los fallos de tutela existe el incidente de desacato y que el proceso ejecutivo no es el medio idóneo teniendo en cuenta que la tutela es un proceso constitucional y no ordinario además que se puede en oportunidad acudir a la jurisdicción correspondiente». 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Rigoberto Sepúlveda Tabares considera que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la 11 Expediente digital de tutela. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna en cuanto lo resuelto a su favor en el fallo de tutela de segunda instancia del 29 de abril de 2010 contiene una obligación de dar, razón por la cual le solicitó iniciar el cobro ejecutivo de sus honorarios, conforme al artículo 363 del CGP.
Con vista en los hechos probados, la Sala considera que en el caso sub lite el medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues si bien el accionante solicita la ejecución de la sentencia de tutela fallada a su favor el 10 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Caldas y confirmada el 29 de abril de 2010 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, al existir a su juicio una obligación de dar representada en el pago de los honorarios debidos como depositario provisional del inmueble denominado Buenavista, localizado en la vereda El Berrión del municipio de Palestina – Caldas, en el proceso está acreditado que la Sociedad de Activos Especiales, expidió la Resolución 2046 de 2021 por medio de la cual liquidó en cero (0) el pago solicitado.
A partir del anterior hecho, resulta evidente que la parte accionante, antes de intentar la acción de amparo, debió agotar todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición contra la Resolución 2046 de 2021, que se abstuvo de reconocerle retribución alguna por su desempeño como secuestre provisional. El Decreto 2591 de 1991 dispone en el numeral 1.° del artículo 6.°, lo siguiente: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Del precepto anterior se colige que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a este medio de amparo haciendo caso omiso de la normatividad que prevé los mecanismos ordinarios judiciales para ejercer la defensa de sus intereses.
Con fundamento en los hechos probados que obran en el expediente, resulta pertinente precisar que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,12 herramienta consagrada en el ordenamiento jurídico con el fin de determinar la legalidad de los actos administrativos, a la que está sometido el que liquidó en cero (0) la solicitud de reconocimiento de honorarios como depositario provisional de bienes producto de la extinción de dominio.
De este modo, la Sala estima necesario destacar que el Tribunal Administrativo de Caldas en la providencia del 14 de octubre de 2021, al ordenar archivar el incidente de desacato propuesto por el señor Sepúlveda Tabares señaló con claridad que no existió el incumplimiento alegado, pues: «iii) [e]l fallo de tutela ordena la liquidación de los honorarios conforme a derecho, pero no indica o señala un valor determinado o una cifra mínima a reconocer. iv) [l]a legalidad del acto administrativo – Resolución 2046 del 29 de septiembre de 2021 – expedido por la SAE, debe ser demandada por el señor Rigoberto Sepúlveda Tabares a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho».
Por consiguiente, en aplicación del artículo 138 del CPACA, el accionante debió interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento máxime cuando en la Resolución 1046 de 2021 se especificó que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Así las cosas, a pesar de haber tenido a su disposición este medio de defensa, dada su procedencia, no lo hizo en la oportunidad debida. 12 Artículo 138.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al desaprovechar el mecanismo del que disponía para cuestionar el acto administrativo del 29 de septiembre de 2021 proferido por la Sociedad de Activos Especiales que liquidó los honorarios del señor Sepúlveda en ceros, se configuró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, hecho que genera el consiguiente rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento en tiempo de dicho medio ordinario de defensa.
Al efecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 2013, señaló: Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente, también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración de derechos prestacionales.
(énfasis de la Sala) La reiterada jurisprudencia constitucional tiene establecido que cuando mediante la acción de tutela se controvierten providencias judiciales, prevalece el principio de subsidiariedad y, por lo mismo, no es de recibo que el juez constitucional conozca de asuntos que corresponden al juez natural, pues lo contrario implicaría una intervención injustificada en las competencias propias y exclusivas de los funcionarios judiciales ordinarios.
Respecto a la pretensión del accionante relacionada con que el Tribunal Administrativo dé inicio al proceso ejecutivo en razón de la obligación de dar contenida en el fallo de tutela, para la Sala resulta pertinente recordar conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-394 de 2004, que el mecanismo de la tutela [no así el incidente de desacato] opera de manera excepcional ante el incumplimiento de una sentencia judicial, que al parecer contenga una obligación de dar, razón por la cual el señor Sepúlveda Tabares debe acudir ante la jurisdicción competente para iniciar el correspondiente proceso, al efecto esa corporación señaló: 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento.
Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como, por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.
En síntesis, ha expresado la Corte. Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
De este modo, la Sala debe insistir en que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa previstos por el legislador, como tampoco puede ser tenida por el accionante como un instrumento excepcional al que pueda acudir para corregir los errores a él imputables, ni como un medio para revivir términos precluidos, ante su negligencia o descuido.
Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para configurar un perjuicio irremediable,13 que permita estudiar de fondo el asunto objeto de litis.
Esta Sala advierte que el señor Rigoberto Sepúlveda no expuso ningún argumento tendiente a demostrarlo, y si bien anexó unas solicitudes de autorización de servicios de salud,14 se pudo constatar que está afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo, así como que padece una enfermedad general no prioritaria. 13 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 14 ESE La Merced, de fecha 7 de octubre de 2021. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00621 00 Demandante: Rigoberto Sepúlveda Tabares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rigoberto Sepúlveda contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.