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19001233300020240005401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Michael Brayan Cortes Ceron·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Seccional Cauca

Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: MICHAEL BRAYAN CORTÉS CERÓN Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Solicitud de conformación de lista de elegibles para proveer cargo que fue ofertado únicamente para traslado y en el que el interesado no está en registro de elegibles SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 7 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que negó las pretensiones de la acción de tutela, por no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, dignidad y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante relató que participó en el concurso de méritos de la Convocatoria No. 4, en el marco del Acuerdo No. CSJRIA17-372 de 5 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio del Distrito Judicial de Popayán y Administrativo del Cauca.

Agregó que superó las diferentes fases y se encuentra incluido en el registro de elegibles para el cargo de “Citador Municipal Grado 03”, a través de la Resolución No. CSJCAUR21-30 de 21 de mayo de 2021. Mencionó que en varias ocasiones se ha postulado al cargo de “Citador Municipal Grado 03” en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Popayán, logrando la inclusión en las listas de elegibles conformadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, de las que han sido nombradas las personas que obtuvieron puntajes más altos.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en septiembre de 2023 ofertó la vacante para el cargo de “Citador Municipal Grado 03” en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, solo para la opción de traslado, razón por la cual el 3 de septiembre de 2023 presentó postulación para dicho cargo. Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Señaló que a través del Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca le informó que “(…) no es procedente optar al empleo referido, toda vez que dicho cargo fue publicado únicamente para efectos de traslados debido a que no existe registro de elegibles para el cargo de Citador Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo grado Nominado”.

Sostuvo que el 22 de septiembre de 2023 presentó recurso de reposición en el que solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca: (i) la modificación del oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 4º del Decreto 491 de 2020, (ii) proporcionar información clara, precisa y concreta sobre las equivalencias al cargo de citador categoría municipal y (iii) en caso de que no se revierta la decisión tomada respecto a la postulación efectuada el 3 de septiembre de 2023, se otorgue el derecho de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

Manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca mediante la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023, resolvió no reponer el Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 y concedió el recurso de apelación ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que el 14 de diciembre de 2023 envió una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al Centro de Servicios Judiciales y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de evitar la publicación de la “vacante definitiva” para el cargo de citador municipal grado 03 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, ya que su recurso de apelación contra la Resolución CSJCAUR23-484 del 6 de diciembre de 2023, aún no había sido resuelto.

Por último, indicó que el 19 de febrero de 2024, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a través del oficio CJO24- 886 de la misma fecha, decidió que tanto el Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 como la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023 son actos de trámite, por lo que no son susceptibles de recurso alguno. 2.

Fundamentos de la acción El demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, dignidad humana y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca con la expedición del Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023, a través de los cuales le informaron que su postulación para el cargo de citador municipal grado 03 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán era improcedente, toda vez que dicho cargo fue publicado únicamente para efectos de traslado, debido a que no existe registro de elegibles para el mencionado empleo.

En primer lugar, consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca al ofertar el cargo de “Citador Municipal Grado 03 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán” únicamente para opción de traslado, va en contra de la transparencia y del acceso a cargos públicos, toda vez que cercena la posibilidad de ingresar a la carrera judicial.

Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, señaló que con la expedición del Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca vulnera su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que “(…) en el año 2022 dentro de esta misma convocatoria, INGRESARON TRES (3) PERSONAS NUEVAS MEDIANTE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD en los Centros de Servicios Judiciales De los Juzgados Penales de Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Popayán, inclusive en el ACUERDO No. CSJCAUA21-150 de diciembre de 24 de 2021, yo me encontraba en la 6ta posición de esa lista, máxime cuando el propio Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, desconoce las consecuencias del ACTO PROPIO, pues con anterioridad permitió que me postulara y así me consigno en lista para la provisión de cargos en idénticas situación”.

En ese sentido, sostuvo que la autoridad accionada “(…) en la misma resolución, se contradice y se me excluye el ingreso al cargo público desde el mes de septiembre de 2023, este Concejo Seccional estipula que no integro, además que carezco para optar por el cargo de citador municipal grado 3 en el Centro de Servicio Judiciales De los Juzgados Penales de Popayán debido a que no existen listas de elegibles con esa denominación, debido a que no se forma, ni existe registro de la provisión de propiedad del ese cargo y que se mantiene incólume, manifestación que se contradice con sus actuaciones administrativas desde el año 2021 hasta el año 2022 (…)”.

En consecuencia, afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca no tiene en cuenta que no existe diferenciación entre los dos cargos ofertados, dado que tanto el de citador de Juzgado Municipal Grado 03 como el de citador municipal grado 03 para Centro de Servicios Judiciales comparten las mismas funciones, requisitos y salario.

Finalmente, aseveró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca está vulnerando su derecho fundamental a una vida digna en familia, toda vez que es padre cabeza de familia de una menor de un año y nueve meses, quien depende totalmente de él. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, ya habiendo agotado todas las instancias ordinarias, los principios de subsidiariedad, residualidad y al continuar vulnerándome los derechos fundamentales, respetuosamente se me conceda la protección de los siguientes derechos constitucionales: de Igual, merito, el acceso a un cargo público, al trabajo, dignidad humana, debido proceso administrativo y demás derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, solicitó con todo respeto se TUTELE la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, asumida en el oficio CSJCAUOP23-C14- 5 del 13 de septiembre de 2023 y resolución CSJCAU23- 484 del 6 de diciembre de 2023; y en su lugar se sirva el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca de manera INMEDIATA, URGENTE y CLARA, emitir concepto favorable o acuerdo o acto administrativo, remitiendo la correspondiente lista de elegibles, en la cual debe contener como único aspirante o postulante mi nombre, todo ello para la provisión en PROPIEDAD del cargo de CITADOR GRADO 03 AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL JUZGADOS PENALES DE POPAYÁN.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que mediante resolución aclaré que los cargos de escribientes y citadores municipales y circuito de la Jurisdicción penal de Popayán, FUERON TRASLADADOS, a cumplir funciones al centro de Servicios Judiciales de los Juzgados penales de Popayán, tal y como quedo consignado en el acuerdo de creación de estos últimos, y de igual manera, exponga cuales son las equivalencias para dichos cargos públicos, teniendo en cu[e]nta que el cargo vacante corresponde a CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y no ADMINISTRATIVOS como erradamente lo considera los magistrados del Consejo Seccional accionado, quienes han vulnerado mis derechos por desconocimiento de sus propias resoluciones.

TERCERO. ORDÉNESE al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que de manera inmediata realice los trámites de su competencia con la finalidad de INCLUIRME EN LISTA DE ELEGIBLES como único optante, y proceda con la respectiva notificación de su decisión ante el despacho nominador”. 4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la postulación del accionante de 3 de septiembre de 2023 al cargo de Citador Municipal Grado 03 para el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán. • Copia del Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 13 de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resuelve la petición de postulación de 3 de mismo mes y año. • Copia de la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 6 de diciembre de 2023, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 13 de septiembre de 2023. • Copia del Oficio NO. CJO24-886 de 19 de febrero de 2023 expedido por la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual da respuesta al recurso de apelación presentado contra el Oficio CSJCAUOP23-C14- 5 de 13 de septiembre de 2023. 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso remitir la acción de tutela de la referencia al Tribunal Superior del Distrito de Popayán en virtud de lo previsto en el numeral 6° del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El 29 de febrero de 2024, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Popayán propuso un conflicto negativo de competencia respecto del conocimiento del expediente y ordenó su remisión a la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional por medio de Auto 712 de 18 de abril de 2024 resolvió dejar sin efectos la providencia de 28 de febrero del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, para lo cual sostuvo que los dos despachos judiciales le dieron un alcance inexistente en materia de competencia al Decreto 333 de 2021, por lo que remitió el expediente a la autoridad judicial que recibió primero el asunto, con el fin de que lo tramitara y adoptara la respectiva decisión. Por medio de auto de 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad accionada -Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca-. 6.

Oposición Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca En escrito de 3 de mayo de 2024, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no probarse la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante. Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Hizo referencia al marco constitucional y legal de la carrera judicial contenido en el artículo 125 de la Constitución Política y en la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Igualmente, se refirió al desarrollo reglamentario contenido en el Acuerdo No. CSJCAUA17-372 de 5 de octubre de 2017, en el cual se encuentran los requisitos generales, el desarrollo y procedimiento del concurso de méritos para el desempeño de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Popayán. Señaló que la presente acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos acusados, toda vez que el accionante puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los mecanismos judiciales ordinarios.

Por último, sostuvo que el 3 de septiembre de 2023, el accionante presentó solicitud de postulación al cargo de citador grado 03 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán, razón por la que se le informó sobre la improcedencia de la conformación de lista de elegibles con su nominación, dado que no existe registro de elegibles para la provisión en propiedad del referido cargo. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca por medio de sentencia de 7 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, por no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante. En primer lugar, afirmó que la acción de tutela lo que pretende es “que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, elaborar el registro de elegibles para la provisión en propiedad del cargo “Citador Grado 03”, ubicado en el “Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán”, para lo cual, el accionado debe habilitar en el formato de sede ofertado en el mes de septiembre de 2023”.

En ese sentido, consideró que la acción de tutela es procedente en el presente caso, toda vez que lo solicitado por el accionante es un acto que constituye un procedimiento preliminar en el proceso de publicación de las vacantes definitivas, por lo que al tratarse de un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, el accionante no dispone de otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico para lograr su objetivo.

Sostuvo que de la lectura del Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023, se extrae que i) el cargo de citador municipal de Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados de Popayán, solo se encuentra habilitado para “traslado” dado que no se cuenta con registro de elegibles para dicha posición; ii) los cargos de citador municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficina de Servicios y de Apoyo Grado 03 y citador de Juzgado Municipal grado 03, no son equivalentes, por cuanto tienen requisitos diferentes y iii) el accionante integra registro seccional de elegibles para el cargo de citador de Juzgado Municipal grado 03 conformado mediante Resolución No. CSJCAUR21- 130 de 21 de mayo de 2021, no siendo procedente que opte por otro cargo.

Así las cosas, manifestó que la entidad accionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante al negarle su postulación para el cargo de Citador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán, toda vez que el señor Cortés Cerón “se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de “CITADOR DE JUZGADO MUNICIPAL GRADO 03”, no resultando Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedente que se incluya en la lista de elegibles y opte para la provisión en PROPIEDAD del cargo de “CITADOR GRADO 03 AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL JUZGADOS PENALES DE POPAYÁN”, cargo para el cual no concurso y del cual no se conformó Registro Seccional de Elegibles”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado en el sentido de ordenar a la autoridad accionada que emita “(…) concepto favorable o acuerdo o acto administrativo, remitiendo la correspondiente lista de elegibles, en la cual debe contener como único aspirante o postulante mi nombre, todo ello para la provisión en PROPIEDAD del cargo de CITADOR GRADO 03 AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL JUZGADOS PENALES DE POPAYÁN”.

Sostuvo que se equivoca el a quo en considerar que su objetivo es homologar o equiparar un cargo por otro, dado que “busco la protección del derecho a la igualdad del mérito, para el acceso a un cargo público, al trabajo, dignidad humana, debido proceso administrativo y demás derechos fundamentales, como bien lo he planteado”. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca desconoce el respeto por el acto propio y la confianza legítima, toda vez que “por cuanto en ocasiones anteriores, como se expuso en la acción constitucional, me fue incluido en la lista para el mismo cargo en la misma dependencia, además, se evidenció que han sido nombrados en carrera en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, Citador grado 3 de Juzgados, PUES COMO SE HA MENCIONADO, LOS CITADORES Y ESCRIBIENTES MUNICIPALES DE LA JURISDICCION PENAL FUERON TRASLADADOS AL CENTRO DE SERVICIOS, por lo que existe además de igualdad y equivalencia, pues la denominación es la misma, igual remuneración y requisitos”.

Por último, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela sobre la ilegalidad de los actos administrativos objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si revoca la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto a juicio del accionante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, dignidad y debido proceso, al negar la conformación con su nominación de una lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo “Citador Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán”, toda vez Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que no forma parte ni tampoco existe convocatoria para la provisión en propiedad del citado empleo. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco de los concursos de méritos 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso. 3.2.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la jurisprudencia de esta Sala ha identificado dos supuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos dictados en el marco de los concursos de méritos. El primero, hace relación con los actos de trámite en cuyo caso ha considerado que el medio de defensa judicial idóneo es la acción de tutela porque los mismos no son susceptibles de control judicial 1.

El segundo, se refiere a la improcedencia de la acción de tutela cuando ha sido publicada la lista de elegibles, teniendo en cuenta que es contra ese acto administrativo que se debe dirigir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, ha considerado que en aquellos casos en los que se expidan actos en desarrollo del concurso de méritos, antes de la lista de elegibles, es procedente la acción de tutela para analizar, por ejemplo, que una decisión de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 5 de julio de 2021, exp.

Nº 11001-03-15-000-2021-00372- 01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 9 de diciembre de 2020, exp Nº 11001-03-15-000-2020- 04643-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 12 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15- 000-2020-03787-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E); sentencia de 6 de agosto de 2020, exp. Nº 23001- 23-33-000-2020-00050-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 22 de abril de 2020, exp.

Nº 11001-03-15-000-2019-04821-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 6 de junio de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-00727-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 29 de abril de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2019-01111-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 14 de junio de 2018, exp. Nº 68001-23-33-000-2017-01321-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exclusión de un aspirante por no haber cumplido determinado requisito se encuentre o no ajustada a la convocatoria que es donde se fijan las reglas aplicables en el proceso de selección 2.

Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-049 de 2019 3 indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos: (i) contra los actos de trámite, es decir, aquellos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias, postura que ha reforzado con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y (ii) para resolver controversias suscitadas en el desarrollo de un concurso de méritos, respecto de lo cual precisó que “la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso”.

Así mismo, de conformidad con la jurisprudencia de las diferentes Secciones del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando la lista de elegibles se encuentra en firme y ha creado situaciones jurídicas particulares y derechos ciertos porque se podrían afectar derechos subjetivos, sin embargo, en algunos casos aun existiendo la lista de elegibles es procedente la acción de tutela cuando se evidencia que los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces (T-551 de 2017 y T-160 de 2018). 3.3.

En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos públicos de méritos, la Corte Constitucional en la sentencia T-081 de 2022 4 señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz.

En tal sentido que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al mecanismo.

En igual sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2024 5, indicó que existe un medio de control idóneo y eficaz para controvertir los actos administrativos definitivos dictados en un concurso de méritos, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto la “( ) discusión se relaciona con un debate sobre la legalidad del acto administrativo y las condiciones en las que este debía emitirse, debate que es propio del juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Y recordó que “el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.

Así mismo, la sentencia referida analizó cuándo se configura un perjuicio irremediable que haga viable el amparo de manera transitoria en dichos eventos, 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, exp. Nº 25000-23-42-000-2017- 05555-01, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017- 00928-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ante lo cual sostuvo “no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes “contaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos públicos”.

Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta corporación ha sostenido que se requiere acreditar “(a) [que] la persona participó en un concurso de méritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado”. En suma, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que se trate de actos de trámite, bajo los supuestos que ha identificado la jurisprudencia constitucional.

No obstante, cuando se controvierte una decisión definitiva (como el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso), la acción de tutela, en principio, es improcedente, porque existen otros medios de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares, para lo cual se han precisado unas subreglas jurisprudenciales que habilitan, excepcionalmente, el ejercicio de la acción de tutela. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Michael Brayan Cortés Cerón interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a un cargo público, trabajo, dignidad humana y debido proceso, con la decisión adoptada en el Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023, por medio de los cuales le informaron que su postulación para el cargo de Citador Municipal Grado 03 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán era improcedente, toda vez que dicho cargo fue publicado únicamente para efectos de traslados, debido a que no existe registro de elegibles para el mencionado empleo.

El Tribunal Administrativo del Cauca por medio de sentencia de 7 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el accionante se encuentra en el registro de elegibles para el cargo de “Citador de Juzgado Municipal Grado 03”, por lo que en efecto resulta improcedente que se incluya en la lista de elegibles y opte para la provisión en propiedad del cargo de “Citador Grado 03 en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán”, es decir, que lo pretendido por el accionante es optar para la provisión en propiedad de un cargo del cual no concurso y no se conformó registro seccional de elegibles.

La parte accionante presentó escrito de impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, insistiendo en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca vulnera su derecho fundamental a la igualdad, ya que con anterioridad permitió su postulación para el cargo de Citador Municipal Grado 03 para los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Puerto Tejada, Santander de Quilichao y Popayán, por lo que desconoce las consecuencias del “acto propio”.

Adicionalmente, señaló que existe igualdad y equivalencia entre el cargo en el cual se encuentra en el registro de elegibles y el cargo postulado, pues tienen la misma denominación, remuneración y requisitos. 4.2. Como se mencionó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la regla general indica que la acción de tutela es improcedente para resolver conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial.

Sin embargo, la jurisprudencia ha desarrollado algunas subreglas para los eventos en los que el medio de control resulta ineficiente, tales como “(i) Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante resulta desproporcionado acudir al mecanismo” (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

Así las cosas, el debate que plantea el demandante consistente en la conformación de la lista de elegibles para acceder al cargo de Citador Municipal Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, podría escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que dada su relevancia constitucional, es este mecanismo en el que se debe establecer si se incurrió en alguna vulneración iusfundamental que amerite la intervención del juez de tutela.

En ese orden de consideraciones, la Sala procederá a efectuar el estudio de fondo a partir de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 4.3. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de tutela, en tanto no se evidencia la vulneración alegada, tal como se expone a continuación: 4.3.1.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, “por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.

En el artículo 3 del referido acto administrativo se establecieron las reglas para el desarrollo de los concursos de méritos por parte de los Consejos Seccionales de la Judicatura, resaltando en todo caso que la misma es la norma regulatoria para las partes, así como lo relacionado con la opción de sede y el registro de elegibles. Luego, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca profirió el Acuerdo No. CSJCAUA17-372 de 5 de octubre de 2017, “por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Jugados y Centros de Servicios” El señor Michael Brayan Cortés Cerón se inscribió en la Convocatoria No. 4 para el cargo de “Citador de Juzgado Municipal Grado 03”, código 260808, grado nominado, quien luego de superar las etapas ingresó al registro de elegibles mediante la Resolución No. CSJCAUR21-130 de 21 de mayo de 2021.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca publicó en septiembre de 2023 el listado de cargos vacantes para trámites de solicitudes de traslado, entre los cuales se encontraba el citador municipal grado 03 para Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, por lo que el accionante presentó su postulación para el cargo en mención. En el Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 resolvió negar la solicitud de postulación para el cargo de Citador Municipal Grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, dado que “dicho cargo fue publicado únicamente para efectos de traslados debido a que no existe registro de elegibles para el cargo de Citador Municipal de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo grado Nominado”.

Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023, mediante la cual se le informó que: “Que el señor MICHAEL BRAYAN CORTES CERON presentó el 4 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico escrito mediante el cual se postuló al cargo de Citador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Popayán. Que esta Corporación estudió su petición y debió concluir que no procedía la conformación de lista de elegibles con su nominación, toda vez que no forma parte ni tampoco existe registro de elegibles para la provisión en propiedad del citado empleo, motivo que se mantiene incólume.

(…) Que en el caso concreto, el recurrente integra el registro seccional de elegibles de Citador de Juzgado Municipal Grado 3 conformado mediante Resolución No. CSJCAUR21- 130 del 21 de mayo de 2021 expedida por esta Seccional, no siendo procedente que opte al cargo de Citador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo Grado, además; el mencionado empleo no fue publicado por esta Corporación para que integrantes de registros de elegibles del cargo de Citador de Juzgado Municipal Grado 3, pues si así fuera, otros integrantes de este registro habrían optado, pues como expresamente se manifestó, únicamente se publicó para efecto de traslado en razón, se reitera, a que no existe registro de elegibles para el referido cargo, tal y como se le informó en el Oficio CSJCAUOP23-C14- 5 del 13 de septiembre de 2023”. 4.3.2.

De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que la inconformidad del accionante es el rechazo de su postulación para el cargo de citador municipal grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, toda vez que alega la equiparación entre el mencionado empleo y el cargo en el que integra el registro seccional de elegibles (citador de juzgado municipal grado 03).

De las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el demandante concursó para el precitado cargo, en el que cumplió con los requisitos necesarios, esto es, poseer un título de educación media, demostrar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, y tener un año de experiencia relacionada. De igual forma, es claro que el cargo de citador municipal grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales publicado en septiembre de 2023 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, no fue sometido a concurso y por lo tanto no cuenta con registro de elegibles, por lo que fue ofertado únicamente con opción de traslado.

En ese sentido, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por medio del Oficio CSJCAUOP23-C14-5 de 15 de septiembre de 2023 y la Resolución No. CSJCAUR23-484 de 11 de diciembre de 2023, le informó al accionante que integra el registro seccional de elegibles del cargo “Citador de Juzgado Municipal Grado 03”, conformado a través de la Resolución No. CSJCAUR21- 130 de 21 de mayo de 2021, por lo que su postulación para el cargo de citador municipal grado 03 del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales era improcedente, puesto que dicho cargo no es equivalente y solo fue publicado para efectos de traslados debido a que no existe registro de elegibles, lo que no vulnera los derechos fundamentales invocados por el demandante.

Adicionalmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Oficio CJO24-886 de 19 de febrero de 2024, le informó al accionante que el cargo de citador de juzgado municipal grado 03 no es equivalente al de citador municipal de Centros de Servicios Judiciales, Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dado que tienen una denominación y requisitos diferentes.

En ese sentido, precisó que: “(…) se advierte que el Acuerdo PCSJA17-10780 de 25 de septiembre de 2017, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo PSAA13-10039 de 2013 respecto a la inclusión en los niveles ocupacionales establecidos en el artículo 161 de la Ley 270 de 1996 para algunos cargos de empleados de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Administrativos, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Servicios y de Apoyo, (excepto en los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia Acuerdo PSAA15-10445 de 2015)”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece los siguientes: DENOMINACIÓN GRADO REQUISITOS Citador Municipal de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo 03 Título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o secretariales.

Citador de Juzgado Municipal 03 Tener título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un (1) año de experiencia relacionada En ese orden de ideas, la Sala considera que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos, trabajo, dignidad y debido proceso, toda vez que es evidente que lo pretendido por el accionante es la habilitación del formato de opción de sede dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca para su inclusión en la lista de elegibles del cargo de Citador Municipal de los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán, lo cual resulta improcedente, puesto que el único cargo para el que el demandante puede postularse es aquél en el que hace parte del registro de elegibles, es decir, para el cargo de citador de juzgado municipal grado 03.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 7 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones aquí expuestas. Segundo.

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 19001-23-33-000-2024-00054-01 Demandante: Michael Brayan Cortés Cerón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN