Micelio
13001233300020170103801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-01-18

Radicación interna: 192 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Personeria Distrital De Cartagena De Indias·Demandado: Cartagena De Indias Distrito Turistico Y Cultural Y Otro

1 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C. primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación núm.: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Actor: Personería Distrital de Cartagena de Indias Demandados: Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar Tesis: Es competente CARDIQUE para cumplir las órdenes que le fueron impartidas en la sentencia de primera instancia, si la Ciénaga La Virgen, esto es, uno de los cuerpos de agua que es objeto de discusión en ese asunto, se encuentra dentro del área de su jurisdicción En el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado no se impartieron órdenes precisas y claras respecto de las actividades que correspondería realizar a CARDIQUE y a cada una de las entidades implicadas en la vulneración de los derechos colectivos.

Es competente el Distrito de Cartagena para realizar un censo de las personas que se encuentran habitando la rivera de un cuerpo de agua y para determinar si éstas deben ser reubicadas en otro lugar y vinculadas a programas de entrega de vivienda ACCIÓN POPULAR – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el Distrito de Cartagena de Indias (en adelante el Distrito de Cartagena) y la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE), en contra de la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor William Matson Ospino, en su calidad de Personero Distrital de Cartagena de Indias, presentó la demanda de la referencia en contra del Distrito de 2 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena, de CARDIQUE, del Establecimiento Público Ambiental (en adelante EPA) y de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar (en adelante EDURBE), al considerarlas responsables de la vulneración de los derechos colectivos (i) al goce de un ambiente sano;

(ii) la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

(iii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y (iv) la seguridad y salubridad públicas. I.1. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se declare la omisión y negligencia de las autoridades accionadas, al facilitar con su descuido y negligencia, el quebrantamiento de los derechos colectivos de la comunidad cartagenera a gozar de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, el goce del espacio público y la prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los accionantes implementar un mecanismo efectivo, eficiente, apto, idóneo y definitivo de recolección de basuras, escombros y en general todo tipo de impurezas que se encuentren situados en el cauce de la desembocadura natural de la Ciénaga de la Virgen, ubicada en el Corregimiento de la Boquilla en la ciudad de Cartagena de Indias.

TERCERO. Que se ordene a todas y cada una de las entidades que deban y tengan interés legal en intervenir, implementar actividades específicas tendientes a la recuperación total y definitiva del cauce de la desembocadura natural de la Ciénaga de la Virgen, en el Corregimiento de la Boquilla, lo cual conlleva, en consecuencia, a practicar la reubicación de las viviendas y estructuras que se encuentran asentadas en dichos cauces.

CUARTO. Se ordene a las entidades accionadas y demás autoridades competentes, rendir un informe detallado, durante un tiempo razonable y prudencial, respecto de la gestión que se ha realizado sobre las siguientes aspectos: limpieza sobre los Caños que conforman la desembocadura natural de la ciénaga: reubicación de las familias que allí habitan mediante el fenómeno de la invasión: y en general, todas las demás gestiones que se hayan realizado por parte del Distrito de Cartagena de Indias que conlleven al mejoramiento de las condiciones de vida y medio ambientales de lo comunidad Cartagenera en dicho sector.

QUINTO. Que se determine que la única forma de restablecer los derechos colectivos que se consideren vulnerados es implementando los mecanismos establecidos para ello en la Constitución y la ley. 3 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO. Ordenar la realización de todas las demás medidas necesarias que excedan las pretensiones presentadas por el actor popular en la presente acción, siempre que sean destinadas a hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos que se encuentren quebrantados y/o amenazados”1. 1.2.

Como sustento de las pretensiones adujo que: Expresó que, dentro del cúmulo de cuerpos de aguas que integran la ciudad de Cartagena de Indias, se encuentra la desembocadura natural de la Ciénaga hacia el mar, de la cual el reconocido Caño Luisa conforma uno de los brazos, a la altura del Corregimiento de La Boquilla; dicho caño se ha visto afectado por ciertos fenómenos, tales como el asentamiento o invasión de grupos familiares a orillas, o incluso, sobre el mismo cuerpo de agua.

Igualmente, expuso que en la zona es posible observar la disposición de basuras y excretas allí acumuladas. Aseveró que esta situación ha generado que, ante eventos de fuertes o regulares lluvias, se produzca la inundación de viviendas y áreas públicas en las zonas aledañas a la ciénaga, tanto al sur como al norte de ésta, en los Barrios Olaya, sector 11 de noviembre y otros cercanos y en La Boquilla y Mar Linda.

Comentó que los puentes ubicados sobre la desembocadura de la Ciénaga, componentes del anillo vial o vía al mar (Caño Luisa, Brazuelo, La Boquilla, Caño Unión y Juan Polo), fueron construidos para permitir que los flujos de agua de la Ciénaga de La Virgen tuvieran salida al mar y se mantuviera esa interconexión. No obstante, esto no ha sido sostenible en el tiempo debido a causas naturales y presiones antrópicas.

Por un lado, la banca de arena que el mar forma de manera cíclica frente a la boca de la ciénaga bloquea débilmente la interconexión; por otro lado, la acción humana, con las invasiones, la construcción de puentes rústicos y la disposición inadecuada de residuos, aumenta la susceptibilidad a la acumulación de arena, agravando así el problema de la desconexión de los sistemas acuáticos.

Concluyó que es imperativa la recuperación de la dinámica hidrológica de la ciénaga, restaurando su cauce natural hacia el mar, para evitar inundaciones y otras amenazas a las comunidades que habitan en sus orillas. 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice número 2 de SAMAI. 4 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La demanda correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Cartagena que, a través de auto del 27 de febrero de 2017, dispuso su admisión. Particularmente, ordenó notificar al Distrito de Cartagena, a EPA y a CARDIQUE. 2.2. El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Manifestó que la controversia gira en torno a unos cuerpos de agua, esto es, al caño de La Boquilla, la Ciénaga de la Virgen y el canal del Dique; razón por la cual carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer en este asunto.

Expuso que, en vigencia de la Constitución de 1886, con el Acto Legislativo 001 de 1987, se le confirió a la ciudad la calidad de Distrito Turístico y Cultural; se estableció un estatuto especial que contiene un régimen fiscal y administrativo, con normas para el fomento económico, social, cultural, turístico e histórico; por ello, las competencias se radicaron en distintas entidades; como en el EPA, establecimiento público dotado de facultades, instrumentos y recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios a su cargo.

Expuso que esa entidad asume la administración del medio ambiente del perímetro urbano de esa ciudad y tiene las mismas funciones de la Corporación Autónoma Regional, en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Anotó que, a su vez, los hechos acaecidos en el área del Corregimiento de La Boquilla, que hacen parte del Parque Ciénaga de la Virgen, son del resorte de CARDIQUE.

Finalmente, el ente territorial solicitó la vinculación de Edurbe S.A. sin explicar las razones de ello. Presentó como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva e (ii) inexistencia de vulneración de los derechos colectivos. 5 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

El EPA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que el Distrito de Cartagena era el llamado a responder por los hechos que generaron la presentación de la acción de la referencia2. Anotó que la Administración Distrital ha venido delegando desde tiempo atrás en la Secretaría de Infraestructura y en Departamento Administrativo de Valorización la competencia referente a la limpieza y mantenimiento de la Red de Drenajes Pluviales de la ciudad; tan es así que, en el presupuesto de ingresos del Distrito, se contempla un rubro importante en la Secretaría de Infraestructura para el proyecto de construcción y mantenimiento de la red de drenajes, canales, box coulverts y puentes de esta localidad; igualmente, en cabeza del Departamento Administrativo de Valorización quedó el proyecto de Plan Maestro de Drenajes Pluviales, componentes estos de importancia vital para la actividad referente a caños y canales interiores.

Asimismo, expresó que el Corregimiento de La Boquilla, lugar de ubicación de los Caños Luisa, Brazuelo, La Boquilla, Caño Limón y Juan Polo, no se encuentran dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, sino que está a cargo del Distrito de Cartagena y de CARDIQUE. 2.4. Mediante auto del 27 de febrero de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena ordenó vincular al proceso a EDURBE S.A., toda vez que su objeto social es la recuperación sanitaria de Cartagena, el cual comprende las obras de limpieza, canalización y angostamiento de los caños.3 2.5.

La sociedad EDURBE S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no ha causado la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular4. Afirmó que no es la competente para realizar las actividades de recolección de basuras, escombros y en general todo tipo de impurezas en la desembocadura de la Ciénaga, pretendidas por la parte actora, teniendo en cuenta que ejecuta 2 Visible a folios 94 a 97 del Cuaderno Principal. 3 Visible a folio 138 del Cuaderno del Tribunal. 4 Visible a folio 110 a 127 del Cuaderno del Tribunal. 6 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co proyectos integrados de recuperación sanitaria en los caños, pero no en las ciénagas, ni en sus desembocaduras.

Refirió que los hechos de la demanda se derivan de la ocurrencia de fenómenos naturales, la invasión y ocupación indebida del espacio público, que, por ende, no son atribuibles a esa entidad. Formuló como excepciones: (i) indebido agotamiento de los requisitos de procedibilidad; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) inexistencia de vulneración de derechos colectivos;

(iv) indebida integración del litisconsorcio necesario; (v) inexistencia de obligación; (vi) hecho imputable a un tercero, y (vii) carencia de objeto. 2.6. El día 31 de mayo de 2017 se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento5. 2.7. CARDIQUE presentó la contestación de la demanda de forma extemporánea6. 2.8. A través de auto del 2 de noviembre de 2017, el Juzgado 14 Administrativo de Cartagena declaró su falta de competencia y ordenó remitir el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar7.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia el 10 de julio de 2019, en el sentido de declarar: (i) no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas, y (ii) vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al medio ambiente sano y equilibrio ecológico.

A continuación, se transcribe la parte resolutiva: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones aquí planteadas. 5 Visible a folios 150 a 154 del Cuaderno del Tribunal. 6 Visible a folios 185 a 191 del Cuaderno del Tribunal. 7 Visible a folio 284 del Cuaderno del Tribunal. 7 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al medio ambiente sano y equilibrio ecológico, alegados como violados por el actor popular, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al Alcalde del Distrito de Cartagena lo siguiente: A. Que proceda a ordenar la restitución del espacio público ocupado por los particulares en la zona circundante a la rivera del Caño Luisa del Distrito de Cartagena, disponiéndose la demolición de la totalidad de las construcciones que se encuentren en la misma. B. Que realice un censo de las personas que se encuentran habitando la rivera del Caño Luisa, para así, determinar si éstas deben ser reubicadas en otro lugar y ser vinculadas a los programas de entrega de vivienda que maneja el Distrito de Cartagena.

C. Que a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, presente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un Plan de Acción técnicamente elaborado, que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el Plan de Acción, el Tribunal convocará al Comité de Verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que el Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación del Plan, la cual se ha de realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. La ejecución total del Plan de Acción, incluida la reubicación y la restitución del espacio público, se hará en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el Alcalde de Cartagena deberá rendir al Comité de Verificación, a través del Tribunal Administrativo de Bolívar, informes escritos trimestrales de gestión.

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE; el Establecimiento Público Ambiental - EPA CARTAGENA y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar SA., - EDURBE, que en coordinación con el DISTRITO DE CARTAGENA, que dentro del mes siguiente a la restitución efectiva del espacio público, realice los estudios técnicos, proceso de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para darle cumplimiento a las actividades que se relacionan en el presente ordinal, sin que exceda de seis (6) meses; debiendo ejecutar las actividades en su totalidad dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término anterior, tales como: A. Adelantar las limpiezas y recolección de basura respectivas, del caño Luisa.

B. Reforestación, recuperación y restauración de áreas mangláricas. C. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. D. Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y la Ciénaga de la Virgen. 8 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co E. Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas.

F. Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. G. Adelantar tareas de protección de la zona afectada para que no se realicen sobre ellas nuevas invasiones. Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y el Alcalde del Distrito de Cartagena, deberán incluir las actividades y actuaciones señaladas en precedencia, dentro de los planes, programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dichas entidades, para los períodos o vigencias que fueren necesarias.

QUINTO: CONMINAR al ALCALDE DEL DISTRITO DE CARTAGENA y al DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE y al EPA que, dentro de la órbita de sus funciones, ejerzan la vigilancia necesaria en los sectores restituidos, para evitar nuevas invasiones del espacio público y deterioro del medio ambiente y equilibrio ecológico, así como la prevención de desastres previsibles técnicamente.

SEXTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) un representante de la Personería Distrital de Cartagena; como actor de esta acción; ii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iii) un representante del Distrito de Cartagena; iv) un representante de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE); v) un representante del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-; vi) un representante de la empresa en Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE S.A.-; vii) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; viii) el Procurador Ambiental y Agrario de Bolívar; ix) dos representantes de la comunidad de la Ciénaga la Virgen; quienes estarán ejerciendo el control para la sujeción de los accionados, de la orden judicial que aquí se dicta.

SÉPTIMO: Denegar en lo demás, según lo considerado.”8 Como fundamento de ello, esa autoridad judicial, luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular y aludir a las definiciones de los derechos colectivos que fueron sometidos a su consideración, inició el estudio del caso concreto, comenzando con el análisis de la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. 3.1.1.

En cuanto al Distrito de Cartagena argumentó que, en atención a las normas constitucionales y legales en materia de manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente, especialmente del artículo 107 de la Ley 1617 de 2013, “Del manejo, recuperación, fomento y conservación de los cuerpos de aguas 8 Ibidem. 9 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co y lagunas interiores”, tenía plena competencia para desarrollar actividades de protección y cuidado del medio ambiente. 3.1.2.

En relación con el EPA sostuvo que fue creado por medio del Acuerdo número 029 del 30 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo número 003 del 10 de febrero de 2003, correspondiéndole el ejercicio de las mismas competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos de los artículos 31 y 66 de la Ley 99 de 1993, por lo cual desempeña funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, esto es, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital. 3.1.3.

Sobre CARDIQUE, abordó de oficio su legitimación para intervenir en este asunto; para el efecto trajo a colación las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, puntualmente los numerales 2, 4, 12, 17, 18, 19 y 20, para señalar que, como máxima autoridad ambiental en la jurisdicción del Distrito, es a quien le corresponde ejercer la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo y los demás recursos naturales renovables.

Agregó que la Ciénaga de la Virgen es un cuerpo hídrico que recibe influencia del Canal del Dique. 3.1.4. En cuanto a EDURBE S.A., luego de exponer algunas normas de la Ley 62 de 1937 y del Decreto 7 de 1984, comentó que, como encargada de la limpieza y canalización de los caños de la bahía, era evidente que estaba involucrada en el trámite de la referencia. 3.1.5.

Enseguida, enunció las pruebas aportadas al plenario y señaló que estaba acreditada la vulneración a los derechos colectivos al goce a un ambiente sano y al equilibrio ecológico por la existencia de una invasión en la rivera del Caño Luisa, alrededor del puente que lleva el mismo nombre y otras zonas cercanas, lo que ha generado el estrechamiento del cauce del Canal del Dique y ha derivado en la contaminación del ecosistema, propiciando la reproducción de bacterias y desfavoreciendo el bosque de mangle.

Además, reprochó que dicho sector no cuenta con manejo de basuras, por lo que se encuentra una gran cantidad de residuos sólidos que impiden la normal circulación del caño y ha provocado situaciones de salubridad y de contaminación que podían llegar a afectar las 10 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co localidades vecinas, por las inundaciones que, además de los daños materiales, coadyuvarían a la propagación de epidemias.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. CARDIQUE señaló que las órdenes impartidas a esa autoridad ambiental debían ser asumidas por el Distrito de Cartagena y EDURBE S.A., ya que se trataba del ente territorial donde ocurría la vulneración de los derechos colectivos y de la empresa encargada del proyecto integrado de recuperación sanitaria de Cartagena.

Lo anterior, en virtud de lo establecido en la Ley 62 de 1937, el Decreto Ley 07 de 1984, la Ley 768 del 2002, y el Acuerdo Reglamentario 002 de 2003, expedido por el Concejo Distrital. Aseveró que el Juez de primera instancia desconoció que CARDIQUE está facultada para determinar la afectación del medio ambiente, imponer las sanciones o multas legales correspondientes, y tomar las medidas necesarias para el restablecimiento de un ambiente sano en el Departamento de Bolívar.

Sin embargo, el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 establece que los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán dentro del perímetro urbano de sus cabeceras distritales las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. De esa forma, insistió en que, comoquiera que los cuerpos de agua en cuestión se encontraban ubicados dentro del perímetro urbano del Distrito, las facultades de autoridad ambiental debían ser ejercidas por dicho ente territorial, el EPA y EDURBE S.A. Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia recurrida y manifestó que en el evento que se considere que la misma debe ser confirmada, se modifique el numeral cuarto de esa decisión a efectos de que se precise y aclare lo que corresponde realizar a cada entidad implicada en la vulneración de los derechos colectivos frente a las actividades allí dispuestas, esto son, las limpiezas y recolección de basuras del Caño Luisa, reforestación, recuperación y restauración de las áreas mangláricas, recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombro y materiales 11 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co sólidos, remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y las ciénaga de la Virgen, recuperación y descontaminación de las áreas degradadas de cuencas hidrográficas, conservación, uso y manejo de la fauna silvestre, y adelantar tareas de protección de las zonas afectadas para que no se realicen sobre ellas nuevas invasiones. 4.2.

El Distrito alegó que no se encuentra en la posibilidad de cumplir con las órdenes contenidas en los literales b y c del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que esas funciones recaen en cabeza del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena (en adelante CORVIVIENDA), establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante Acuerdo núm. 37 de 1991 (Junio 19), entidad encargada de coordinar con EDURBE S.A. el desarrollo de proyectos para la reubicación, rehabilitación, mejoramiento y construcción, de viviendas de interés social, cuando sea necesaria la recuperación de playas, playones, caños, lagos, lagunas y ciénagas.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Mediante auto del 8 de marzo de 2021, el Despacho admitió los recursos de apelación9 y con proveído del 29 de abril de 2022 corrió traslado para alegar de conclusión10. 5.2. En memorial del 9 de mayo de 2022, CARDIQUE reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada11. 5.3. Por medio de escrito del 16 de mayo de 2022, el Distrito ratificó los argumentos expuestos en la contestación del libelo introductorio y en el recurso de apelación12. 9 Visible en el índice 5 del Sistema de Gestión SAMAI. 10 Visible en el índice 13 del Sistema de Gestión SAMAI. 11 Visible en el índice 18 del Sistema de Gestión SAMAI. 12 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI. 12 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.

Con oficio del 16 de mayo de 2022, el EPA insistió en que los Caños Luisa, Brazuelo, La Boquilla, Limón y Juan Polo, no se encuentran dentro del perímetro urbano de su jurisdicción, motivo por el cual afirmó que no era competente para resolver la situación de vulneración de derechos colectivos planteada por la parte actora. Agregó que la solución de la problemática ambiental y de saneamiento básico que presenta el canal pluvial del corregimiento de La Boquilla era responsabilidad del Distrito, por medio de la Secretaría de Infraestructura y del Departamento Administrativo de Valorización13. 5.5.

Mediante memorial del 18 de mayo de 2022, la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de julio de 2019. 5.6. En auto del 24 de abril de 2024, el Despacho sustanciador abrió de oficio un incidente de nulidad al advertir que CORVIVIENDA no fue vinculada al presente asunto, a pesar de que debía comparecer en calidad de demandada14.

En proveído del 14 de junio de los corrientes, se declaró saneada la anterior nulidad y se resolvió tener como parte accionada a la citada entidad15. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión adoptada por el a quo. Para llegar a tal petición, a modo de problema jurídico, inicialmente se preguntó: “¿Cuáles son las entidades que están llamadas a restablecer los derechos colectivos derechos e intereses colectivos de los demandantes a i) un ambiente sano; ii) la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución; iii) la prevención de desastres previsibles técnicamente y iv) la seguridad y salubridad públicas, los cuales se hallan vulnerados a raíz de la proliferación de construcciones tipo invasión en las riberas del Caño Luisa, en jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias?”16. 13 Visible en el índice 21 del Sistema de Gestión SAMAI. 14 Visible en el índice 35 del Sistema de Gestión SAMAI. 15 Visible en el índice 47 del Sistema de Gestión SAMAI. 16 Índice núm. 24 de SAMAI. 13 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Para responder a tal interrogante y tras exponer las normas sobre las competencias de las entidades recurrentes, indicó que el Distrito no solo tiene la responsabilidad principal de restituir el espacio público como autoridad de policía en su área, sino que también tiene la capacidad directa de colaborar con el EPA y CORVIVIENDA en los planes y programas necesarios para cumplir con la sentencia apelada, ya que el alcalde es parte y preside los Consejos Directivos de estas entidades.

Por lo tanto, entendió que las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia eran adecuadas al ordenar a la Alcaldía del Distrito que recupere el espacio público en las riberas del Caño Luisa, coordine el censo poblacional correspondiente y realice las acciones ambientales en conjunto con el EPA y CARDIQUE. En esa misma línea, advirtió que el director de CARDIQUE es miembro del Consejo Directivo del EPA y, aunque ambas entidades tienen funciones similares que deben realizarse en la jurisdicción del Distrito y en la Ciénaga de la Virgen, lo cierto era que el Caño Luisa está conectado con la ciénaga, de modo que los problemas ambientales en el primero afectan directamente al segundo. Por lo tanto, señaló que el argumento común presentado por las entidades apelantes de que no son competentes para cumplir con la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar no resultaba válido, ya que la protección de los derechos colectivos afectados no podía fragmentarse.

En consecuencia, consideró que las prerrogativas de las entidades demandadas se encontraban relacionadas entre sí, lo que implicaba que debían cumplir sus funciones de manera coordinada para recuperar el espacio público, proteger el medio ambiente y prevenir desastres ambientales. Finalmente, precisó que, pese a que cada entidad tiene un marco funcional específico, ello no impedía que trabajaran de manera conjunta para intervenir, proteger y recuperar el ecosistema que incluye el Caño Luisa y la Ciénaga de la Virgen.

Por lo tanto, las medidas y acciones debían tomarse de manera coordinada para evitar la violación continua de los derechos colectivos mencionados en la demanda, todo lo cual respaldaba la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 14 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co VII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por el Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias emitidas por los Tribunales Administrativos en los medios de control de defensa de intereses y derechos colectivos. 7.2.

Cuestión previa Antes de plantear la controversia, la Sala encuentra que la sociedad EPA, en el escrito en el que presentó sus alegatos finales en esa instancia, expresó varias inconformidades contra el fallo recurrido. En particular, reprochó que no era competente para ejecutar las órdenes impartidas en la sentencia apelada, dado que los cuerpos de agua objeto de controversia no se encontraban en su área de jurisdicción. Además, resaltó que las actividades que le fueron encomendadas en la sentencia apelada debían ser desarrolladas por el Distrito, a través de la Secretaría de Infraestructura y del Departamento Administrativo de Valorización. En ese orden, es pertinente indicar que el memorial de traslado para alegar de conclusión no es la oportunidad procesal para que una de las partes exprese su inconformidad en contra del fallo de primera instancia, cuando éste no ha sido apelado por ese extremo de la litis.

En ese sentido, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por las remisiones dispuestas en los artículos 44 de la Ley 472 de 199817 y 306 del CPACA18, la competencia del Juez de segunda instancia está restringida únicamente los reproches efectuados en los respectivos recursos de alzada en contra de la decisión recurrida. 17 “Artículo 44.

Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” 18 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 15 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, es claro que resulta improcedente analizar los citados reparos y al parecer, máxime cuando se puede colegir que la intención de EPA es intentar revivir una oportunidad procesal que dejó precluir; circunstancia que, de ser aceptada atentaría en contra del derecho al debido proceso y de igualdad de las partes. 7.3.

Planteamiento La Sala advierte que las partes están de acuerdo en la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda, la cual surge como consecuencia de la invasión de la ribera del Caño Luisa, alrededor del puente que lleva el mismo nombre, así como de otras zonas cercanas. Esto ha generado el estrechamiento del cauce del Canal del Dique y una gran acumulación de residuos sólidos que impiden su normal circulación, afectando la Ciénaga La Virgen.

No obstante, discuten en que, para CARDIQUE, la competencia para cumplir con los mandatos fijados en primera instancia recae en el ente territorial, el EPA y EDURBE S.A., dado que los cuerpos de agua objeto de la controversia están ubicados en el perímetro urbano de la ciudad de Cartagena. Asimismo, esa autoridad ambiental solicita que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se precise el alcance de las órdenes del numeral cuarto de la parte resolutiva de esa decisión, para aclarar lo que corresponde efectuar a cada una de las entidades demandadas, respecto de las actividades allí dispuestas.

Por su parte, el Tribunal considera que la Corporación Autónoma Regional sí tenía facultades para intervenir en este asunto, ya que la Ciénaga de la Virgen se encuentra dentro de su área de jurisdicción. De otro lado, el Distrito alega que no tiene facultades para cumplir con las órdenes contenidas en los literales b y c del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, ya que dichas funciones recaen en CORVIVIENDA, entidad encargada de la reubicación, rehabilitación, mejoramiento y construcción de viviendas de interés social, especialmente en casos que requieran la recuperación de playas, playones, caños, lagos, lagunas y ciénagas.

Por su parte, el a quo considera que el ente territorial sí tiene las facultades para cumplir con dichos mandatos, en virtud del artículo 107 de la Ley 1617 de 2013, y especialmente con 16 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en sus potestades relacionadas con el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente. 7.4.

De la controversia sobre la competencia de CARDIQUE 7.4.1. En primer lugar, se tendrá que dirimir si es competente CARDIQUE para cumplir las órdenes que le fueron impartidas en la sentencia de primera instancia, si esa entidad alega que los cuerpos de agua que fueron objeto de protección no se encuentran dentro del área de su jurisdicción sino en la del Distrito de Cartagena, EPA y EDURBE S.A. De manera previa a resolver dicho reproche, deberá verificarse si el fundamento del cargo es cierto.

Pues bien, es pertinente indicar que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 creó a CARDIQUE y le asignó la siguiente área de jurisdicción: “Artículo 33. Creación y transformación de las corporaciones autónomas regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones Autónomas Regionales.

(…) Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, tendrá su sede principal en el distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción comprenderá el distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco, Turbana, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San Jacinto, Zambrano, Córdoba, María la Baja en el Departamento de Bolívar;” (Subrayas de la Sala).

Por su parte, los estatutos de CARDIQUE precisaron las facultades de la entidad, indicando que su área de jurisdicción abarca el área rural del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; veamos: “Artículo 5 Jurisdicción: La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, tendrá jurisdicción en los municipios del Departamento de Bolívar que la integran de conformidad con lo previsto en el artículo anterior de los presentes estatutos y en el área rural del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” (Subrayas de la Sala).

Además, resulta relevante indicar que, para el desarrollo de sus funciones, dicha autoridad ambiental se divide en ecorregiones, que son las siguientes: (i) la Zona Costera y la Ciénaga de la Virgen, que incluye la zona rural del Distrito de 17 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Cartagena y los municipios de Clemencia, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco y Villanueva;

(ii) el Canal del Dique, que abarca los municipios de Arjona, Arroyo Hondo, Mahates, Marialabaja, San Cristóbal, San Estanislao de Kostka, Soplaviento y Turbaná; y (iii) Montes de María, que comprende Córdoba Tetón, El Carmen de Bolívar, El Guamo, San Jacinto, San Juan de Nepomuceno y Zambrano. El siguiente mapa permite ilustrar de mejor manera lo anterior: “ ”19 De lo hasta aquí expuesto, queda con total claridad que CARDIQUE tiene jurisdicción en el área rural del Distrito de Cartagena, zona en la que, como se vio, se encuentra la Ciénaga de La Virgen.

Lo anterior es relevante, pues precisamente con la interposición de la demanda, entre otros afluentes, se buscó la protección de la mencionada Ciénaga. Prueba de ello es que en las pretensiones segunda a cuarta del libelo introductorio se pidió: “SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a los accionan tes implementar un mecanismo efectivo, eficiente, apto, idóneo y definitivo de recolección de basuras, escombros y en general todo tipo de impurezas que se encuentren situados en el cauce de la desembocadura 19 Extraído de https://cardique.gov.co/corporacion/jurisdiccion/, el 3 de abril de 2024 a las 2:45 p.m. 18 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co natural de la Ciénaga de la Virgen, ubicada en el Corregimiento de la Boquilla en la ciudad de Cartagena de Indias.

TERCERO. Que se ordene a todas y cada una de las entidades que deban y tengan interés legal en intervenir, implementar actividades específicas tendientes a la recuperación total y definitiva del cauce de la desembocadura natural de la Ciénaga de la Virgen, en el Corregimiento de la Boquilla, lo cual conlleva, en consecuencia, a practicar la reubicación de las viviendas y estructuras que se encuentran asentadas en dichos cauces.

CUARTO. Se ordene a las entidades accionadas y demás autoridades competentes, rendir un informe detallado, durante un tiempo razonable y prudencial, respecto de la gestión que se ha realizado sobre las siguientes aspectos: limpieza sobre los Caños que conforman la desembocadura natural de la ciénaga: reubicación de las familias que allí habitan mediante el fenómeno de la invasión: y en general, todas las demás gestiones que se hayan realizado por parle del Distrito de Cartagena de Indias que conlleven al mejoramiento de las condiciones de vida y medio ambientales de lo comunidad Cartagenera en dicho sector.” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Además, al encontrarse acreditada la vulneración de los derechos colectivos en primera instancia, en el literal d) del numeral cuarto de la sentencia recurrida se ordenó a CARDIQUE que, en coordinación con las demás entidades accionadas, efectuara las gestiones necesarias para remover los obstáculos en el flujo natural entre el agua y la aludida Ciénaga, circunstancia que, una vez más, pone de presente que en este proceso sí se discute frente a la protección del citado afluente.

Sumado a lo expuesto, debe resaltarse que esa autoridad ambiental tampoco allegó al plenario ninguna prueba que permita acreditar que, por lo menos, ese cuerpo de agua no esté dentro de la zona rural del Distrito de Cartagena, sino en su parte urbana. En suma, lo que observa la Sala es que la jurisdicción de CARDIQUE sí abarca la Ciénaga de la Virgen, que valga señalar, se ha visto afectada por la contaminación y las basuras que son arrojadas en el Caño Luisa, de modo que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 7.4.2.

De la controversia sobre el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida De otro lado, deberá absolverse si en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado no se impartieron órdenes precisas y claras respecto de las actividades 19 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co que correspondería realizar a CARDIQUE y a cada una de las entidades implicadas en la vulneración de los derechos colectivos.

Con miras a resolver dicho interrogante, es preciso indicar que en el numeral cuarto se ordenó la realización de las siguientes actividades a cargo de las entidades accionadas: “CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE; el Establecimiento Público Ambiental - EPA CARTAGENA y la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar SA., - EDURBE, que en coordinación con el DISTRITO DE CARTAGENA, que dentro del mes siguiente a la restitución efectiva del espacio público, realice los estudios técnicos, proceso de contratación, gestiones financieras y administrativas necesarias para darle cumplimiento a las actividades que se relacionan en el presente ordinal, sin que exceda de seis (6) meses; debiendo ejecutar las actividades en su totalidad dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término anterior, tales como: A. Adelantar las limpiezas y recolección de basura respectivas, del caño Luisa.

B. Reforestación, recuperación y restauración de áreas mangláricas. C. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. D. Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y la Ciénaga de la Virgen.

E. Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas. F. Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. G. Adelantar tareas de protección de la zona afectada para que no se realicen sobre ellas nuevas invasiones. Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y el Alcalde del Distrito de Cartagena, deberán incluir las actividades y actuaciones señaladas en precedencia, dentro de los planes, programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dichas entidades, para los períodos o vigencias que fueren necesarias.” 20 Así, como se vio, el Tribunal determinó los plazos para su cumplimiento y precisó las actividades a desarrollar por las autoridades demandadas, a saber: (i) la limpieza y recolección de basuras del caño Luisa, (ii) la recuperación y reforestación de las 20 Visible a folio 284 del Cuaderno del Tribunal 20 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co áreas mangláricas, (iii) la recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros, (iv) la remoción de los rellenos que obstaculicen el paso del flujo natural de agua de la Ciénaga de la Virgen, (v) la recuperación y descontaminación de las cuencas hidrográficas, (vi) la conservación, uso y manejo de la fauna silvestre, y (vi) adelantar tareas de protección de las zonas afectadas para que no se realicen sobre ellas nuevas invasiones.

Sin embargo, dicha orden no es clara frente a lo que le corresponde efectuar a cada entidad demandada, dado que expuso que esas actividades debían ser efectuadas por todas las entidades demandadas, ignorando que éstas tienen competencias diferenciables, lo que podría afectar la correcta ejecución de lo allí previsto. 7.4.2.1. En efecto, téngase en cuenta que, conforme se vio precedentemente, CARDIQUE únicamente tiene jurisdicción sobre los cuerpos de agua ubicados en la zona rural del Distrito de Cartagena21.

De modo es claro que solamente los mandatos que deban ser desarrollados en esa área deben ser cumplidos por esa entidad, ello en cumplimiento de las facultades asignadas a esa clase de Corporaciones Ambientales en los numerales 4, 7, 12 y 17 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que les imponen: (i) coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción, y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales;

(ii) promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales 21 En el artículo 5 de los Estatutos de Cardique se indica: “Artículo 5 Jurisdicción: La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE, tendrá jurisdicción en los municipios del Departamento de Bolívar que la integran de conformidad con lo previsto en el artículo anterior de los presentes estatutos y en el área rural del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias” (Subrayas de la Sala). 21 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co renovables;

(iii) ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos y a las aguas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos y (iv) imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados. 7.4.2.2.

Por su parte, EPA es la máxima autoridad ambiental en área urbana de esa ciudad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 66 de la Ley 99 de 1993 y 13 de la Ley 768 de 2002, que prevén: “Artículo 66. Competencias de grandes centros urbanos. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de afluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.” (Subrayas de la Sala).

“Artículo 13. Competencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad 22 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: El Gobernador del respectivo departamento.

El Alcalde del respectivo distrito. Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.

El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreís" - Invemar. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito. El establecimiento público contará con un Director General nombrado por el alcalde distrital.

El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley.” (Subrayas de la Sala). Por ende, es claro que la ejecución de las actividades ordenadas por el Tribunal y que deban ser desarrollas en las zonas urbanas del Distrito de Cartagena está a cargo del EPA. 7.4.2.3.

Entre tanto, respecto de Edurbe, es pertinente señalar que el literal b) del objeto social de esa empresa, contemplado en su certificado de existencia y representación, señaló que a la misma le corresponde ejecutar el “proyecto integrado de recuperación sanitaria de Cartagena el cual comprende las obras de limpia, canalización y angostamiento de los caños, así como el terraplenado y urbanización de las orillas, de conformidad con la Ley 62 de 1937 y el Decreto 07 de 1984”.

A su vez, el artículo 1º de la Ley 62 de 1937, dispone: “Artículo 1° Decrétase la construcción de las siguientes obras en la ciudad de Cartagena, que se declaran, para todos los efectos legales, de utilidad pública: 23 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera-La limpia, canalización y angostamiento de los caños de la bahía, desde el punto en que el mar entra a ella por el canal de Juan Angola, hasta el lugar donde los caños salen a la bahía plena, en jurisdicción del Corregimiento de La Quinta, cruzando El Cabrero, los puentes de El Espinal, del Pie del Cerro y el Manga-Popa.

Segunda-Terraplenado y urbanización de las orillas de los caños de Cartagena, terraplenado de las orillas nortes de la bahía de Las Animas y construcción de avenidas entre las urbanizaciones y los canales. Tercera-Terraplenado de la zona comprendida entre el extremo del antiguo muelle de La Machina y la punta de muralla que cierra el patio del cuartel de Cartagena.

Este sector de la obra se hará de acuerdo con su aplicación al ensanche de la base naval.” Mientras que, el Decreto 07 de 1984, prevé: “Artículo 1° Ordénase la ejecución del proyecto de recuperación sanitaria de Cartagena el cual comprende las obras de limpia. canalización y acotamiento de los caños, así como también el terraplanado y urbanización de las orillas de los cuerpos de agua de Cartagena.

Artículo 2° La entidad competente y responsable de la ejecución de las obras referidas será la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolivar, EDURBE. En desarrollo de esta disposición, tendrá entre las demás actividades propias de este objeto, las siguientes: 1°.Contratación de las obras necesarias para la limpia, canalización y acotamiento de los caños según los estudios efectuados. 2° Terraplanado y urbanización de las orillas según los trazados de los estudios realizados. 3° La venta de los lotes recuperados a través del relleno, en la forma como lo establece la ley y demás normas vigentes. 4° Definición del uso de las orillas de los caños y bahías. 5° Contratación de empréstitos tanto internos como externos para los cuales se podrá solicitar la garantía de la nación. 6° La administración de los recursos destinados a la financiación del proyecto que provengan de empréstitos internos o externos que otras entidades públicas celebren con este fin, de los recaudos por concepto del impuesto de valorización especial o general que se cause con la realización de las obras o de otras fuentes.” (Subrayas de la Sala).

Así, es claro que la competencia de EDURBE, entre otras, versa sobre la limpieza de los caños, aspecto relevante en este asunto, atendiendo que una de las problemáticas encontradas por el Tribunal, es la contaminación del Caño Luisa. 24 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4.2.4.

Y, a su vez, al Distrito de Cartagena, entre otras, le corresponde las siguientes funciones en materia ambiental: “Artículo 65. Funciones de los municipios, de los distritos y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales.

(…) 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel departamental. 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo;

(…) 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.” (Subrayas de la Sala). 7.4.2.5.

Así, a pesar de que las mencionadas entidades tienen competencias y jurisdicciones diferentes, lo cierto es que, como advirtió el Ministerio Público, ello 25 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co per se no implica que deban actuar de manera aislada; por el contrario, exige que entre ellas colaboren para la ejecución de las soluciones adoptadas en la sentencia recurrida.

En otras palabras, para la superación del estado de vulneración de los derechos colectivos en este asunto, es imprescindible que las autoridades accionadas intervengan de manera coordinada y concurrente para resolver la problemática en cuestión. En consecuencia, es menester modificar el numeral cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de aclarar que las órdenes allí mencionadas deberán ser adelantadas por CARDIQUE, EPA, ENDURBE y el Distrito de Cartagena, de manera coordinada y concurrente, dentro del ámbito de las competencias y en el marco de jurisdicción de cada una de esas entidades.

El anotado numeral quedará así:

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE; el Establecimiento Público Ambiental - EPA CARTAGENA, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar SA., - EDURBE, y EL DISTRITO DE CARGAGENA que, dentro del marco de sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción, en el mes siguiente a la restitución efectiva del espacio público, realicen los estudios técnicos, procesos de contratación, y gestiones financieras y administrativas necesarias para cumplir con las actividades mencionadas en el presente ordinal, sin que excedan seis (6) meses.

Posteriormente, de forma coordinada y concurrente, deberán ejecutar dichas actividades en su totalidad dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Las anotadas actividades son las siguientes: A. Adelantar las limpiezas y recolección de basura respectivas, del caño Luisa. B. Reforestación, recuperación y restauración de áreas mangláricas.

C. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. D. Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y la Ciénaga de la Virgen. E. Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas.

F. Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. 26 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co G. Adelantar tareas de protección de la zona afectada para que no se realicen sobre ellas nuevas invasiones.

Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y el Alcalde del Distrito de Cartagena, deberán incluir las actividades y actuaciones señaladas en precedencia y que sean de su cargo, dentro de los planes, programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dichas entidades, para los períodos o vigencias que fueren necesarias 7.5.

De la competencia del Distrito de Cartagena En este punto, tendrá que verificarse si tiene competencia el Distrito de Cartagena para realizar un censo de las personas que se encuentran habitando la rivera de un cuerpo de agua y para determinar si éstas deben ser reubicadas en otro lugar y vinculadas a programas de entrega de vivienda, si ese ente alega que esas funciones están a cargo de CORVIVIENDA. 7.5.1.

A efectos de resolver la apelación presentada en contra de los numerales B) y C) del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida22, es pertinente indicar que, como sostiene ese ente territorial, la competencia para reubicar y asignar nuevos proyectos de vivienda a las personas que residen ilegalmente en el área objeto de controversia recae en CORVIVIENDA, en coordinación con ENDURBE. 22 “TERCERO: ORDENAR al Alcalde del Distrito de Cartagena lo siguiente: (….) B. Que realice un censo de las personas que se encuentran habitando la rivera del Caño Luisa, para así, determinar si éstas deben ser reubicadas en otro lugar y ser vinculadas a los programas de entrega de vivienda que maneja el Distrito de Cartagena.

C. Que a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, presente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un Plan de Acción técnicamente elaborado, que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el Plan de Acción, el Tribunal convocará al Comité de Verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que el Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación del Plan, la cual se ha de realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. La ejecución total del Plan de Acción, incluida la reubicación y la restitución del espacio público, se hará en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el Alcalde de Cartagena deberá rendir al Comité de Verificación, a través del Tribunal Administrativo de Bolívar, informes escritos trimestrales de gestión.” 27 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, téngase en cuenta que esa entidad fue creada por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, mediante Acuerdo 37 del 19 de junio de 1991, como un establecimiento descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

Ahora, en el artículo 2º de esa norma se determinó que ella debía “Coordinar con la empresa de desarrollo urbano de Bolívar SA el desarrollo de proyectos para la reubicación, rehabilitación, mejoramiento y construcción, de viviendas de interés social, cuando sea necesaria la recuperación de playas, playones, caños, lagos, lagunas y Ciénegas” (Subrayas y negrillas de la Sala). 7.5.2.

Ahora, a pesar de que, como se vio, CORVIVIENDA y ENDURBE deben ser vinculadas en la realización de los anotados mandatos, ello per se no implica que el Distrito de Cartagena deje de intervenir en la ejecución de esas órdenes. Ello como quiera que a ese ente territorial también le asisten facultades relacionadas con la ordenación del territorio que no pueden ser pasadas por alto, dado que versan sobre la misma materia objeto de debate.

En efecto, el artículo 311 de la Constitución Política es del siguiente tenor: “Artículo 311. Marco de funciones de los Municipios. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

En desarrollo de esta disposición se expidió la Ley 1551 de 2012, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que modificó la Ley 136 de 1994, y que sobre el particular estableció: “Artículo 3o. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…) 9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural.

Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años. 28 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.” Por lo expuesto, la Sala modificará los literales B) y C) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, a efectos de que las órdenes allí fijadas sean efectuadas por el Distrito de Cartagena, CORVIVIENDA y ENDURBE, dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada y concurrente. 7.6.

Del Comité de verificación de la sentencia Al respecto se observa que en el numeral sexto de la sentencia recurrida, se conformó el Comité de Verificación de la sentencia así: “SEXTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) un representante de la Personería Distrital de Cartagena; como actor de esta acción; ii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iii) un representante del Distrito de Cartagena; iv) un representante de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE); v) un representante del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-; vi) un representante de la empresa en Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE S.A.-; vii) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; viii) el Procurador Ambiental y Agrario de Bolívar; ix) dos representantes de la comunidad de la Ciénaga la Virgen; quienes estarán ejerciendo el control para la sujeción de los accionados, de la orden judicial que aquí se dicta”.

Así, es menester señalar que el inciso 4 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, indica sobre este preciso aspecto que: “Artículo 34. Sentencia. (…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo. 29 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” (Subrayas y resaltado de la Sala) Además, conforme a la anterior disposición, esta Sección23 definió que era menester no sólo que se incluyera, por mandato legal, al Tribunal que emitió sentencia de primera instancia, sino que además precisó que quien debía presidirlo es el Magistrado que había adelantado la sustanciación y proyección de la decisión en la anotada instancia como Ponente de esta24. 23 Sentencia de 28 de junio de 2019, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez.

Radicación Número: 52001-23-33-000-2018-00361-01(AP), en la que se dijo: “Comité de verificación. 167. Para el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, se ordenará la conformación de un comité de verificación, según lo dispone el artículo 34 de la Ley 472: “[…] En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo […]” (Resaltado fuera de texto original). 1.Así las cosas, en el comité de verificación de esta sentencia participarán: i) la parte actora; ii) el Municipio de Mocoa; ii) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía – CORPOAMAZONIA-; iii) la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS Putumayo S.A.S. E.S.P.; y iv) el delegado de la Procuraduría General de la Nación ante el Tribunal Administrativo de Nariño. Este Comité será presidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la Magistrada ponente de la sentencia proferida, en primera instancia.” (Negrillas del texto original) (Subrayas de la Sala) 24 “Sobre el particular, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472, el Juez tiene la facultad de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

La implementación de dicho comité no pugna con la facultad que tienen las partes o los interesados de acudir al incidente de desacato ante el incumplimiento de una orden judicial, pues aquel tiene por finalidad efectuar un seguimiento a la ejecución de las medidas de amparo previstas en la sentencia y también puede servir de instancia de articulación entre las partes, el juez y demás personas interesadas, para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos vulnerados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-254 de 2014, precisó lo siguiente: “[…] Como punto de partida, se destaca el hecho de que ambos cuerpos normativos hayan considerado que dichas autoridades debían conservar su competencia, después de proferido el fallo, para adoptar las medidas que conduzcan a hacer efectivo el amparo.

Eso explica que tanto el juez de tutela como el de la acción popular puedan convocar a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección, cuantas veces sea necesario; practicar pruebas para establecer los motivos de su negligencia y adelantar las diligencias que correspondan para corregir tales obstáculos.24 El juez de la acción popular cuenta con una herramienta adicional para esos efectos: la conformación del comité para la verificación del cumplimiento que, integrado de la manera en que se anunció previamente (Supra 4.5.) cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la formulación de 30 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a efectos de aplicar dicho criterio, debe modificarse el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar haga parte del mencionado Comité y lo presida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los literales B y C del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y, además, permite hacer un seguimiento de las gestiones que los responsables de restablecer el derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto.24 […] 10.

Para resolver ese interrogante, hay que remitirse a lo referido con antelación acerca de la responsabilidad del juez de la acción popular en la ejecución de sus sentencias y de los instrumentos jurídicos de los que él y las partes pueden valerse para impulsar el cumplimiento de las órdenes de protección de los derechos colectivos. Se dijo entonces que la sentencia de la acción popular debe indicar de forma precisa el plazo previsto para su ejecución y que, durante ese término, el juez conserva la competencia para tomar las medidas que conduzcan a la pronta y efectiva materialización de la protección concedida.

Esto significa que puede practicar pruebas para identificar las circunstancias que obstaculizan la concreción del amparo, requerir a las entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección y adoptar los correctivos que conduzcan a superar la dilación verificada. Además, se advirtió sobre el importante papel que cumplen el comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular y el incidente de desacato frente a dicho propósito, el primero porque opera como un espacio para la elaboración y discusión de las alternativas de cumplimiento de la sentencia y el segundo porque permite que, ante la inminencia de una sanción disciplinaria, las autoridades se apresuren a ejecutar las medidas necesarias para hacer realidad el amparo concedido. […] El papel que cumple el comité de verificación en la asesoría y seguimiento de las órdenes de protección, la competencia que se le confirió al juez para vincular a las entidades que podrían contribuir a acelerar el cumplimiento del fallo, la labor que en aras de este objetivo pueden ejercer los organismos de control y los intereses que están en juego tratándose de derechos colectivos cuya protección, por definición, concierne a toda la sociedad, son razones suficientes para considerar que, en efecto, el juez de la acción popular está habilitado para ajustar sus órdenes cuando ello resulte indispensable para asegurar el goce efectivo de tales derechos o conjurar las circunstancias que lo amenazan […]”.

Es por lo anterior que la Sala considera que el comité de verificación en el asunto sub-examine no debe ser revocado, pero sí modificado en el sentido de incluir al Tribunal, a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá.”24 (Negrillas del original) (Subrayas de la Sala) 31 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ORDENAR al alcalde del Distrito de Cartagena lo siguiente: (….) B. Que, en coordinación con CORVIVIENDA y ENDURBE y dentro del marco de sus funciones, realicen un censo de las personas que se encuentran habitando la rivera del Caño Luisa, para así, determinar si éstas deben ser reubicadas en otro lugar y ser vinculadas a los programas de entrega de vivienda que maneja el Distrito de Cartagena.

C. Que, en coordinación con CORVIVIENDA y ENDURBE y en el ámbito de sus competencias, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, presente ante el Tribunal Administrativo de Bolívar un Plan de Acción técnicamente elaborado, que tenga en cuenta todos los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y presupuestales del proyecto, con su respectivo cronograma de ejecución. Una vez presentado el Plan de Acción, el Tribunal convocará al Comité de Verificación para que se reúna dentro del mes siguiente para estudiarlo y formular las recomendaciones pertinentes que el Tribunal tendrá en cuenta para efectos de la aprobación del Plan, la cual se ha de realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación. La ejecución total del Plan de Acción, incluida la reubicación y la restitución del espacio público, se hará en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de su aprobación, término dentro del cual el alcalde de Cartagena deberá rendir al Comité de Verificación, a través del Tribunal Administrativo de Bolívar, informes escritos trimestrales de gestión.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo recurrido en los siguientes términos:

CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE; el Establecimiento Público Ambiental - EPA CARTAGENA, la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar SA., - EDURBE, y EL DISTITO DE CARGAGENA que, dentro del marco de sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción, en el mes siguiente a la restitución efectiva del espacio público, realicen los estudios técnicos, procesos de contratación, y gestiones financieras y administrativas necesarias para cumplir con las actividades mencionadas en el presente ordinal, sin que excedan seis (6) meses.

Posteriormente, de forma coordinada y concurrente, deberán ejecutar dichas actividades en su totalidad dentro de los dieciocho (18) meses siguientes al vencimiento del término anterior. Las anotadas actividades son las siguientes: A. Adelantar las limpiezas y recolección de basura respectivas, del caño Luisa. B. Reforestación, recuperación y restauración de áreas mangláricas.

C. Recuperación de los suelos en áreas de procesos erosivos para su conservación y estabilización, así como la remoción de escombros y materiales sólidos. 32 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co D. Remoción de rellenos que se hubieren efectuado, dragando los sectores donde se ha disminuido u obstaculizado el flujo natural de agua entre el mar y la Ciénaga de la Virgen.

E. Recuperación y descontaminación de las áreas desagradadas de cuencas hidrográficas. F. Conservación uso y manejo de la fauna silvestre. G. Adelantar tareas de protección de la zona afectada para que no se realicen sobre ellas nuevas invasiones. Para el cumplimiento de la anterior orden, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE y el Alcalde del Distrito de Cartagena, deberán incluir las actividades y actuaciones señaladas en precedencia y que sean de su cargo, dentro de los planes, programas y/o proyectos, así como en el presupuesto de dichas entidades, para los períodos o vigencias que fueren necesarias TERCERO: MODIFICAR el numeral sexo de la sentencia recurrida así: “SEXTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia, quien lo presidirá, ii) un representante de la Personería Distrital de Cartagena; como actor de esta acción; iii) un representante de la Defensoría del Pueblo; iv) un representante del Distrito de Cartagena; v) un representante de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE); vi) un representante del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena -EPA-; vii) un representante de la empresa en Desarrollo Urbano de Bolívar -EDURBE S.A.-; viii) el Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar; ix) el Procurador Ambiental y Agrario de Bolívar; x) dos representantes de la comunidad de la Ciénaga la Virgen; quienes estarán ejerciendo el control para la sujeción de los accionados, de la orden judicial que aquí se dicta”.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 1 de agosto de 2024. 33 Radicado: 13001-23-33-000-2017-01038-01 Demandante: Personería Distrital de Cartagena de Indias Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.