CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04240-011 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Acción: Tutela Derecho presuntamente vulnerado: Igualdad, el debido proceso, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia Decisión: Confirma sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Sofía Castillo Rojas en representación de la menor Mabel Sofía Agudelo Castillo, Diego Hernán Castillo Rojas, Karen Gissela Castillo Rojas, John Sebastián Castillo Rojas, Yan Carlos Castillo Rojas, Isabel Castillo Rojas, Luis Ángel Gil Castillo, Arcesio Castillo Rojas en representación de la menor Daviana Nicol Castillo Lominet, Luz Karime Castillo Lominet, Duván Andrés Castillo Lominet, Marlon David Castillo Lominet y Danna Marcela Castillo Lominet contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1 Expediente digital disponible en Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 2 1.2 La demanda de tutela. Los accionantes actuando a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la reparación integral y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. Por consiguiente, requirieron: “[…] se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión y en cambio, se confirme lo sentencia emitida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Mocoa […]”. 1.3 Hechos.2 Señalaron los accionantes que el señor Hernando Castillo Tobar falleció el 14 de octubre del 2012 en la vereda Piñuña Negra – Puerto Leguizamo, por haber pisado una mina antipersonal3 que se encontraba en un camino de la vereda.
Que, del 1 al 30 de octubre del 2012, el Ejército Nacional se encontraba haciendo presencia en la zona con la Unidad Adyacente Berlín 1 y Berlín 2, que integraban el Batallón de infantería No 49, como medida para contrarrestar las acciones del Frente 48 de las FARC4. Señalaron los actores, que debido a la presencia de las Fuerzas Militares (FFMM), las FARC procedieron a minar la zona donde falleció el señor Castillo Tobar, razón por la cual, demandaron al estado; dicho proceso fue repartido al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Mocoa, con radicado 86001-33-33-001-2013-00626-00, quien, en sentencia del 19 de agosto del 2016, accedió a las pretensiones.
La providencia fue apelada, correspondiéndole su estudio al Tribunal Administrativo de Nariño, quien revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones. 1.4 Argumentos de la tutela. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. 3 MAP según sus siglas en español. 4 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 3 El actor indicó que, la actuación del Tribunal Administrativo vulneró sus derechos fundamentales por dos razones, una primera por haber incurrido en un defecto fáctico al haberse abstenido de valorar algunas pruebas que le permitían referir que la MAP fue instalada en el área debido a la presencia del Ejército Nacional en la zona; y dos, porque el Tribunal hizo una mala interpretación de la Sentencia de Unificación de marzo del 2018, pues en su concepto se debió demostrar que “[…] la mina se ubicó en un sitio estratégico de paso de los servidores de los fuerzas armadas, lo cual no ocurrió”, elemento que no incluye el precedente mentado.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 22 de agosto del 20245, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión como accionado, se vinculó a la Nación, el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, el Ejército Nacional y a las señoras Natalia Castillo Pérez y Karen Dayana Castillo Pérez, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Nariño6 solicitó que se desestimen las pretensiones, toda vez que de la actuación acusada no se desprenden los elementos propios de algún defecto en la providencia que habilite al juez de tutela a interceder. 2.1.2 El Ejército Nacional7 indicó que la acción constitucional del asunto es improcedente, por incumplir la carga argumentativa mínima para justificar la existencia de los defectos alegados.
Manifestó que, la decisión del tribunal fue adecuada por haberse ajustado a los requisitos jurisprudenciales del precedente para los casos de responsabilidad estatal por accidentes con MAP. 2.2 Sentencia de primera instancia8. 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4. 6 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 9. 7 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 12. 8 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 23.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 4 El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, mediante providencia del 3 de octubre del 2024, negó la acción constitucional por considerar que el Tribunal atacado no desconoció el precedente de esta corporación y apreció de manera integral las pruebas traídas al proceso judicial, al respecto concluyó que: “Sobre el particular, la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento señaló que el daño se acreditó con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento a cadáver.
No obstante, precisó que no se demostró que existiera la falla del servicio, toda vez que no se incumplió con los parámetros fijados en la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano. Al respecto, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas efectivamente decretadas y practicadas y si bien es cierto, no se hizo referencia particularmente al certificado del Censo de Víctimas – Eventos Catastróficos FURCEN, el informe de patrullaje del Ejército Nacional n.°49 y el testimonio rendido por el señor Jhonald Cristian Grueso Quiñones, es porque el sustento probatorio, permitía concluir como se indicó previamente que no se incumplió con la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano, pues los hechos que desencadenaron en la muerte del de cujus le eran atribuible a un tercero y que no existía la posibilidad por parte de la autoridad de evitar el resultado. […] Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado sirvió de fundamento para negar las pretensiones de la demanda relacionada con los perjuicios causados por la falla del servicio”. 2.3 Impugnación9 Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia indicando que contrario a lo indicado en la primera instancia, no se valoraron las siguientes pruebas: • Acta de levantamiento de un cadáver: El señor Hernando Castillo Tobar falleció por el actuar delictivo del Frente 48 de las FARC. • Certificación Personera Municipal de Leguizamo: Constancia sobre la causa de la muerte, siendo ocasionada por una Mina Antipersona. 9 Visible en el índice 33 del expediente digital en SAMAI Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 5 • Testimonio rendido por Jhonald Cristian Grueso Quiñones: Quien manifestó que el camino donde falleció Hernando Castillo Tobar era transitado por el Ejército Nacional. • Informe de patrullaje del Ejército Nacional, Batallón de Infantería N° 49: Que da cuenta de la incursión del Ejército Nacional en ese territorio y el conocimiento que tenía esa entidad sobre la instalación de MAP por parte del Frente 48 de las FARC en el territorio de Piñuña Negro. • Testimonio rendido por Segundo Arcesio Yela y Salvador Simanca: Quienes informaron que las MAP siempre iban dirigidas contra el Ejército Nacional, y que la muerte del señor Castillo Tobar aconteció a pocos metros de la base del Ejército.
Por último, reiteró que hubo un defecto sustantivo porque los compromisos de desminado del Estado no han sido cumplidos y los efectos de ese incumplimiento se deben interpretar de manera favorable hacia la víctima. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. En virtud de los artículos 3210 del Decreto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201913 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes, al incurrir en un defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, por no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso e interpretar de manera desfavorable las normas sobre MAP, y la sentencia de unificación del 7 de marzo del 2018 proferida por la Sección Tercera de esta 10 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 13 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 6 Corporación. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho14. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra 14 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 7 decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 8 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 9 de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 3.5 El debido proceso El artículo 29 de la norma Superior, establece que este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 10 c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.18 Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.6 Solución al caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, reparación integral y el acceso a la 18 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 11 administración de justicia de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 17 de noviembre del 2023, notificada el 23 de febrero del 202419 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de agosto del 2024, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 28 días desde la notificación); y (v) el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela.
De acuerdo con las alegaciones del actor, invocó la configuración de un defecto fáctico, desconocimiento del precedente y un defecto sustantivo, pero de esos alegatos solo reiteró en su impugnación los del defecto fáctico y sustantivo, por lo tanto, el análisis de esta acción se realizará en ese estricto orden. 3.6.3 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”20.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra21.
Como ya se indicó, en el caso a estudio los accionantes aducen que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo dejó de valorar algunas pruebas22, lo que los llevó a afirmar que “[…] lo que se debía demostrar era que la mina se ubicó en un sitio estratégico de paso de los servidores de las fuerzas armadas 19 Notificada el 23 de febrero según se evidencia en el expediente digital del proceso 86 001 33 33 001 2013 - 0626 (3511) 01, visible en el anexo remitido por el Tribunal Administrativo a este expediente. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 22 Ya referidas en el acápite de impugnación de esta sentencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 12 […]”, es decir, según el Tribunal existió una insuficiencia probatoria para endilgar la responsabilidad del daño acontecido en la humanidad del señor Hernando Castillo Tobar.
Lo primero a indicar, es que tanto el acta de levantamiento del cadáver como la certificación expedida por la Personera Municipal de Leguizamo, contrario a lo manifestado por los actores fueron debidamente valorados por el Tribunal accionado; en efecto, en el fallo atacado se indicó: “Así entonces, el daño se encuentra acreditado, con el registro civil de defunción visible a folio 61 del expediente y con el acta de levantamiento de cadáver (fls. 62 y 63), por medio de la cual el Inspector de Policía de Piñuña Negro, señala los aspectos de tiempo, modo y lugar, relacionados con el deceso de la víctima, precisando que la muerte se dio, por la detonación de una mina, la cual destrozó las extremidades del señor CASTILLO TOBAR, y que los posibles autores que ocasionaron los hechos, son grupos insurgentes al margen de la ley del Frente 48 de las Farc”.
De acuerdo con la sentencia de unificación del 7 de marzo del 201823, cuando existan daños ocasionados por la activación de MAP, las victimas deberán demostrar que los mismos iban dirigidos contra agentes estatales, o en inmediaciones de una base militar, al respecto la regla indica24: “i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, […]”.
Se advierte de las pruebas aportadas, que la existencia del daño fue demostrado en el proceso, en efecto el tribunal accionado indicó “[…] el daño se encuentra acreditado, con el registro civil de defunción visible a folio 61 del expediente y con el acta de levantamiento de cadáver (fls. 62 y 63), por medio de la cual el Inspector de Policía de Piñuña Negro, señala los aspectos de tiempo, modo y lugar, relacionados con el deceso de la víctima, precisando que la muerte se dio, por la detonación de una mina, la cual destrozó las extremidades del señor CASTILLO TOBAR, y que los posibles autores que ocasionaron los hechos, son grupos insurgentes al margen de la ley del Frente 48 de las Farc”.
Se indicó además, que no existió prueba encaminada a demostrar que la MAP estuvo 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 7 de marzo de 2018. Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A 24 Sentencia Ibidem. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 13 dirigida contra agentes del Estado, pues, la misma se activó en un camino rural, tanto así que según el informe de patrullaje de la Compañía B del segundo pelotón25 que se encontraba en el área, no hubo alerta sonora de esa explosión, sino de la ocasionada por dos familiares del señor Castillo Tobar que salieron en su búsqueda al notar su ausencia. Al respecto el fallo atacado, indicó: “34.
A la luz de la sentencia que se cita, se puede concluir que no se demostró que en este asunto existiera la falla del servicio aludida, toda vez que no se ha incumplido la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano. 35. Por lo anterior, es materialmente imposible que los agentes estatales localicen, identifiquen y señalicen todos los lugares en los cuales se encuentren depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su existencia, ya que entonces se deberá delimitar la zona en la que se encuentran, elemento cognitivo que no se demostró en este caso. 36.
Además, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial que se trae a colación, el Estado contaba con un plazo que se prorrogó hasta 2021 (hoy hasta 2025) para completar el desminado, incluyendo los artefactos explosivos que no fueron instalados por el Ejército Nacional o la Policía Nacional. 37. Por estas razones, no es viable entonces, imputar el daño alegado a la demandada a título de omisión, bajo ninguno de los regímenes indicados, esto es el de falla en el servicio, o de riesgo excepcional, habida cuenta que aún no es exigible la erradicación total de MAP. 38.
En este orden de ideas, precisa la Sala, que en este caso no se demostraron todas las circunstancias de hecho con las que se acude por vía judicial, menos aún que fueran servidores de las entidades demandadas los que crearon el riesgo, o sembraron la mina antipersonal con la cual se causó el daño, o personas relacionadas con ellos, o que el objeto de su colocación fuera atentar contra alguna entidad estatal, o un personaje representativo del Estado, lo cual no es posible inferir bajo las reglas de la lógica, sino que amerita su demostración”.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por los actores, la valoración probatoria realizada en el fallo de segunda instancia, se realizó de manera acertada y conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no hay violación al debido proceso por incurrir en un defecto fáctico. 3.6.1 Violación al debido proceso por defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. 25 Folio 303 del expediente digital.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 14 La jurisprudencia constitucional26 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.”27 En el asunto sub examine, fue alegado que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, porque no consideró la obligación internacional del Estado para realizar las actividades de desminado, al respecto indicó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no acreditó en el proceso el cumplimiento de los deberes normativos impuestos en la Ley 759 de 2002, atinentes a: la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonal, evidenciándose por ello la falla en el servicio por omisión de sus deberes, situación que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño pasó por alto.
En efecto, ha de saberse que la Ley 759 del 25 de julio de 2002, fue creada para dar cumplimiento a la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción y se fijan disposiciones con el fin de erradicar en Colombia el uso de las minas antipersonal”. La discusión se centra, entonces, en el cumplimiento o no de las obligaciones estatales para octubre del 2012, sobre el desminado de todo el territorio nacional conforme al marco internacional al respecto, frente a ello se tiene que la Ley 554 del 200028, aprobó la suscripción de la "Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", en dicha norma, el numeral primero del artículo 5° prevé la obligación del Estado colombiano para destruir las zonas minadas de todo el territorio nacional de la siguiente manera: 26 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 27 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 “Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la prohibición del empleo, Almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción", hecha en Oslo el dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)”.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 15 “1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de 10 años, a partir de la entrada en vigor de esta Convención para ese Estado Parte”.
Y en ello tendrían razón los actores, al indicar que hasta el 2010 el Estado tuvo la obligación de desminar el territorio nacional, pero de acuerdo con el numeral 3° de la misma norma, el Estado tiene la posibilidad de solicitar una prórroga en el plazo inicialmente dispuesto, hasta por 10 años: “3. Si un Estado Parte cree que será incapaz de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal a las que se hace mención en el párrafo 1o. dentro del período establecido, podrá presentar una solicitud a la Reunión de Estados Parte o a la Conferencia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un máximo de otros diez años el plazo para completar la destrucción de dichas minas antipersonal”.
En efecto, el Estado colombiano solicitó el 31 de marzo del 2010 la prórroga por un término de 10 años, mediante un escrito dirigido a Susan Eckey, en calidad de presidenta de la segunda conferencia de revisión del acuerdo29, dicha solicitud fue aprobada y extendió la fecha final hasta el 1° de marzo del 202130, es decir, hasta esa fecha no se pudo entender que existió alguna especie de incumplimiento por cuenta del Estado hacia su obligación de realizar un desminado total en el territorio nacional.
La sentencia cuestionada, analizó el alegado incumplimiento y concluyó que: “34. A la luz de la sentencia que se cita, se puede concluir que no se demostró que en este asunto existiera la falla del servicio aludida, toda vez que no se ha incumplido la Convención de Ottawa, ni la Ley 599 de 2002 por parte del Estado Colombiano. 35.
Por lo anterior, es materialmente imposible que los agentes estatales localicen, identifiquen y señalicen todos los lugares en los cuales se encuentren depositados este tipo de artefactos, salvo que se conozca de su existencia, ya que entonces se deberá delimitar la zona en la que se encuentran, elemento cognitivo que no se demostró en este caso. 36.
Además, se reitera que, de conformidad con el precedente jurisprudencial que se trae a colación, el Estado contaba con un plazo que se prorrogó hasta 2021 (hoy hasta 2025) para completar el desminado, incluyendo los artefactos explosivos que no fueron instalados por el Ejército Nacional o la Policía Nacional. 37. Por estas razones, no es viable entonces, imputar el daño alegado a la demandada a título de omisión, bajo ninguno de los regímenes indicados, esto es el de falla en el servicio, o de riesgo excepcional, habida cuenta que aún no es exigible la erradicación total de MAP”. 29 El documento puede ser consultado en el siguiente enlace oficial: https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/_APMBC- DOCUMENTS/Meetings/2010/10MSP-Colombia-Extension-Request.pdf 30 La extensión puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.apminebanconvention.org/fileadmin/_APMBC- DOCUMENTS/Meetings/2010/10MSP-Colombia-Decision.pdf Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 16 Al respecto, considera la Sala que la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo accionado en la providencia cuestionada, no se configura como arbitraria o desmedida, va acorde con el sentido real de la norma alegada.
Se reitera, que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala Confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre del 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-04240-01 Demandante: Sofia Castillo Rojas y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Boyacá 17 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO