Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante BLANCA NIEVE BERNARDA PÉREZ GUANEME Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Defectos orgánico y fáctico. Acción disciplinaria, decisión inhibitoria y de archivo. Legitimación en la causa por activa, quejoso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, contra la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 19 de abril de 20241, la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Dirección Nacional de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló como pretensiones las siguientes: «PRIMERA: Ruego a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar mis derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., HONORABLE MAGISTRADA DOCTORA MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ dentro del proceso disciplinario 11001250200020220611400.
SEGUNDA: Que en consecuencia se decrete la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., Honorable Magistrada Ponente Doctora Martha Inés Montaña Suárez dentro del proceso disciplinario 11001250200020220611400, por estar viciado de un defecto fáctico que vulnera mi debido proceso en calidad de víctima de acoso laboral.
TERCERA: Que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., Honorable Magistrada Ponente Doctora Martha Inés Montaña Suárez, para que en el término 1 Escrito de tutela presentada en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 48 horas o en el término que los Honorables Magistrados consideren pertinente, se sirva proferir auto para continuar conociendo del proceso disciplinario 11001250200020220611400, teniendo en cuenta que dentro del mismo fue proferido auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación. CUARTA: Que se me tutelen los demás derechos fundamentales que me hayan sido vulnerados por la accionada y que no fueron enunciados en precedencia, de acuerdo con las facultades ultra y extrapetita con las que cuenta el juez constitucional en sede de tutela.
QUINTA: Que en atención a lo previsto en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 906 de 2004 y numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, solicito comedidamente se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se investigue penal y disciplinariamente a los responsables de los hechos que motivan la presente acción de tutela». 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el año 1992 y su último empleo fue como Fiscal Especializada Seccional Bogotá, en la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado. 2.2. En el escrito de tutela afirma haber sido víctima de acoso laboral por parte de Directora contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía, señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami.
Relató que el 18 de mayo de 2018 dicha funcionaria le hizo un requerimiento verbal de entrega de diligencias de un caso que adelantaba la accionante para ser reasignado, desconociendo las labores adelantadas en materia penal en ese asunto. Por lo anterior, el 27 de junio de 2018 la actora presentó queja disciplinaria en contra de la citada funcionaria por un presunto acoso laboral. 2.3.
Informó que la también fiscal María Cristina Torres, también presentó una queja por acoso laboral en contra de la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, razón por la que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por conexidad, decidió abrir investigación de manera conjunta de los dos procesos, esto es, el de la actora y el de la doctora Torres.
La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa asignó el caso a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, entidad que, a su vez, remitió el caso por competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 22 de septiembre de 2022. Proceso disciplinario adelantado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la radicación Nro. 11001-08-02-000-2023-00207-00 2.4.
El caso fue asignado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, por auto del 26 de mayo de 2023 ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que los hechos habían ocurrido entre finales de 2017 y mediados de 2018, cuando aún no se había conformado de la Comisión Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplina Judicial (ya que los magistrados que la componen tomaron posesión el 13 de enero de 2021). 2.5.
El 25 de agosto de 2023 la Fiscalía General de la Nación promovió conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (radicación 11001- 03-06-000-2023-00812-00), en decisión del 20 de marzo de 2024 declaró competente para adelantar las diligencias disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con la radicación Nro. 11001-25-02-000-2022-06114-00 2.6.
El asunto también se remitió por parte de la procuraduría que inicialmente avocó el conocimiento, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, por auto del 31 de octubre de 2023 se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de Claudia Victoria Carrasquilla Minami, por prescripción de la acción disciplinaria. 2.7.
La quejosa presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por improcedente el 6 de febrero de 2024. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir el auto del 31 de octubre de 2023 en el proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2022-06114-00, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incurrió en los defectos orgánico y fáctico. 3.1.
Defecto orgánico. Argumentó que al tener la calidad de servidora pública y de empleada judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la Ley 270 de 1996 y la Ley 1952 de 2019, la competencia para conocer del proceso disciplinario con ocasión de la queja por presunto acoso laboral, era del Ministerio Público, es decir, de la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de hechos acontecidos en los años 2017 y 2018, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Lo anterior, por cuanto en sentencia C-373 de 2016 la Corte Constitucional precisó que las actuaciones de los servidores judiciales anteriores a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021), continuarían a cargo de las autoridades que hasta entonces tenían la competencia disciplinaria, decisión que fue reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-120 de 2021.
Por tanto, consideró que en el caso concreto no era aplicable lo estipulado en el inciso 6° del artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, que otorgaba a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial el ejercicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, por lo que debía aplicarse la regla de competencia anterior, con base en la determinación de la calidad de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidores públicos vinculados en este caso, en especial, del sujeto disciplinable.
En ese orden de ideas, indicó que el competente para agotar el procedimiento disciplinario por acoso laboral era la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, ya que la investigada era una empleada aforada de la Fiscalía General de la Nación, quien para la época de los hechos ostentaba un cargo directivo de nivel nacional. 3.2.
Defecto fáctico. Afirmó que se incurría en este defecto al haberse manifestado que no existía apertura de la investigación disciplinaria con ocasión de las conductas de acoso laboral denunciadas porque ya habían prescrito, lo cual se aleja de la realidad ya que la Procuraduría General de la Nación sí abrió investigación disciplinaria, por lo que su deber era continuar con el procedimiento disciplinario ya que la acción no estaba prescrita al haberse dado apertura a la investigación disciplinaria.
Se omitió analizar la prueba de la apertura de investigación disciplinaria que obraba en el expediente. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 25 de abril de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela y, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas. Dispuso la vinculación como tercero con interés de Claudia Victoria Carrasquilla Minami quien fungió como sujeto disciplinable; de María Cristina Torres González quien también actuó como quejosa en los procesos disciplinarios y, a la Sala de Consulta y Servicio Civil, quien conoció del conflicto de competencias 11001-03-06-000-2022-00812-00. 4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rindió informe en el que indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, al no tener que ver con las actuaciones que se cuestionaban en la presente acción. Anunció que la actuación llevada a cabo fue la de remisión por competencia a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación del asunto, por tratarse de hechos ocurridos entre 2017 y 2018, lo que escapaba a la competencia de la Comisión que tan solo inició labores en el año 2021. 4.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, presentó informe en el que manifestó que, en relación con el proceso del que avocó conocimiento, por auto del 31 de octubre de 2023 profirió auto inhibitorio con fundamento en que el expediente le había sido remitido faltando 4 meses para que se estructurara la prescripción de la acción disciplinaria y que, a diferencia de otros despachos que habían estado involucrados en el asunto, no se había alegado falta de competencia ni conflicto alguno. Contra la anterior decisión no procedía recurso alguno, por lo que se había rechazado la apelación presentada por la parte actora, sin que esto implicara una vía de hecho. 4.4.
La Directora de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, indicó que una vez remitido el proceso disciplinario por competencia a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (proceso Nro. 2023-00207-00), propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Señaló que la entidad no tenía incidencia alguna en las pretensiones de la presente acción de tutela, ya que estas iban encaminadas a dejar sin efectos el auto del 31 de octubre de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dentro del proceso disciplinario 2022-06114-00. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente acción. 4.5.
El Director Especializado contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, presentó informe en el que discriminó las actuaciones que tuvo la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami en relación con la accionante. Y resaltó que, al no ser de su competencia lo relacionado con los procesos disciplinarios adelantados, no podía emitir pronunciamiento alguno al respecto. 4.6.
La Procuraduría General de la Nación, en su escrito de intervención hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por las respectivas delegadas, de la acumulación que se hizo de los procesos disciplinarios adelantados en contra de la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami y, de la remisión por competencia que se hizo a las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial en su momento.
Se refirió al conflicto de competencias negativo que resolvió la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se determinó que la competencia para conocer del asunto disciplinario presentado por la hoy accionante era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Consideró que el juez de tutela no podía inmiscuirse en decisiones de carácter judicial ni administrativo y que, no se advertía un perjuicio irremediable.
Finalmente pidió que se declarara improcedente la acción. 4.7. La señora María Cristina Torres González, vinculada como tercero con interés, intervino en el presente trámite indicando que, pese a que presentó queja disciplinaria en contra de la ex servidora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, no ha tenido noticia del curso de la misma y que, gracias a lo comunicado por la tutelante, se enteró del auto inhibitorio proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá pero que, figura solo el nombre de la actora y no el de ella, teniendo presente que la procuraduría delegada había ordenado la acumulación (incluyendo su queja) en el proceso contra la misma ex servidora Carrasquilla Minami. 4.8.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se pronunció e indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, manifestó que el 20 de marzo de 2023 había resuelto el conflicto de competencias en el sentido de señalar que la autoridad que debía conocer sobre el caso concreto era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y que, no tenía incidencia en la decisión de carácter inhibitorio proferida el 31 de octubre de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.9. La señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 31 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, porque no identificó la forma en que la decisión inhibitoria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial vulneraba o podía llegar a conculcar sus derechos fundamentales.
Indicó que acogería la postura uniforme del Consejo de Estado, según la cual el quejoso en el marco de un proceso disciplinario es titular del derecho al debido proceso y está legitimado para incoar un trámite constitucional para reclamar ese derecho únicamente cuando se le cercena la posibilidad de (i) formular o ampliar la queja, (ii) aportar pruebas, o (iii) recurrir la decisión de archivo o el fallo absolutorio.
Concluyó que no se daban los presupuestos propios de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela, pues que la accionante no demostró la vulneración o la inminente trasgresión de sus derechos fundamentales, por no ser parte del proceso disciplinario seguido en contra de Claudia Victoria Carrasquilla Minami. 6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó que si bien el quejoso solo puede concurrir al proceso disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y que no ostentaba la calidad de sujeto procesal o interviniente, el único evento excepcional en el que podía ser sujeto procesal se presentaba cuando la falta disciplinaria investigada era de tal entidad que constituía una violación al derecho internacional de los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, así como de acoso laboral (artículo 109 del Código General Disciplinario).
En ese sentido, dijo que en su caso podía ser sujeto procesal al ser un caso de acoso laboral que había afectado su integridad moral, buen nombre y salud mental y que, por principio de igualdad, se le debía conceder el amparo. Citó la sentencia T-278 de 2023 como apoyo de su afirmación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Delimitación y planteamiento del problema jurídico 3.1.
Corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, para cuestionar mediante la acción de tutela el auto del 31 de octubre de 2023 por el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de Claudia Victoria Carrasquilla Minami, por prescripción de la acción disciplinaria. 3.2.
En el evento de encontrar superado tal requisito, corresponderá a la Sala determinar si se cumplen los demás requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, de ser el caso, determinar si al proferir el auto inhibitorio del 31 de octubre de 2023, en el marco del proceso disciplinario nro. 11001-25-02-000-2022-06114-00, la Comisión Seccional de Disciplina 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá incurrió en los defectos orgánico y fáctico invocados por la parte accionante. 4.
La legitimación en la causa por activa y su análisis en el caso concreto 4.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19916 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).
Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. En la acción de tutela se debe hacer un estudio de los derechos constitucionales frente a una situación particular y concreta, para de esta forma verificar la posible afectación de derechos fundamentales respecto de una persona o personas determinadas, que se consideran afectadas de manera directa, para así adoptar las medidas de protección necesarias en forma concreta y no abstracta.
Es imprescindible, entonces, que la acción de tutela la interponga: o quien sufrió la amenaza o vulneración de sus propios derechos fundamentales, sea directamente o a través de apoderado judicial; o el representante legal del titular del derecho; o el agente oficioso que demuestre que la persona a la que defiende está imposibilitada para promover su propia defensa; o el defensor del pueblo o personero municipal.
No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. Sobre la importancia de la legitimación en la causa por activa en el trámite de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que no se trata de un requisito o exigencia mínima, sino necesaria, en la medida que garantiza la protección de los derechos fundamentales.
Así, en sentencia T 403 de 1995 precisó: «…como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y 6 "Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda, corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.
Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos…». Asimismo, en la sentencia T 1191 de 2004 el tribunal constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela.
Por ende, debe el juez constitucional asegurar que «el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona». En la sentencia T 697 de 2006 la Corte Constitucional explicó que « la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo».
Y en la sentencia T 878 de 2007 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que, pese a la informalidad de la acción de tutela, “…la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada”7. 4.2. Tratándose de procesos disciplinarios, esta Sección8 ha sido del criterio que los derechos del quejoso se encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel. 4.3.
En el caso propuesto, se cuestiona el auto del 31 de octubre de 2023 por el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de Claudia Victoria Carrasquilla Minami, por considerar prescrita la acción disciplinaria. En la providencia que se cuestiona se precisó que la norma aplicable era la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, por encontrarse vigente para la fecha en que se interpuso la queja por acoso laboral, en contra de la Directora contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación (superior jerárquico de la quejosa).
Al respecto, se indicó lo siguiente: 7 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: «La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo». 8 Sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2021-01969-01, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, expediente número: 11001-03-15-000-2022- 02142-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta. expediente número: 11001-03-15-000-2023-00836-00, Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “…si bien al momento de elaboración de esta providencia nos encontramos en vigencia de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario-, no lo es menos que en el parágrafo segundo del artículo 265 de esa norma, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, se definió que el artículo 7 de esta Ley entrará a regir treinta (30) meses después de su promulgación esto es, el 29 de junio de 2021, lo que significa que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 mantiene su vigencia hasta el 29 de diciembre de 2023.
En consideración a lo anterior, este aspecto de derecho que se analizará, lo será con base en el postulado previsto en la última norma en comento…” La Sala empezará por precisar que, contrario a lo concluido por el juez de tutela de primera instancia, en este caso encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la accionante porque la decisión judicial que cuestiona es aquella por la que la autoridad accionada se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias.
El artículo 90 de la Ley 734 de 2002 determina las facultades de los sujetos procesales en el proceso disciplinario, en los siguientes términos: «Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3.
Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión». (subrayado y negrilla de la Sala). Como puede verse, el parágrafo de la citada norma consagra las facultades del quejoso en el proceso disciplinario, indicando que su intervención se limita únicamente a: (i) Presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento.
(ii) Aportar las pruebas que tenga en su poder. (iii) Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. En el caso examinado, mediante el auto del 31 de octubre de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, en su calidad de Directora Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, por los hechos puestos en conocimiento de la tutelante, en su calidad de Fiscal Especializada.
En su aparte final, la decisión dispuso en la parte final: «En firme este proveído, procédase al archivo definitivo». Ahora bien, la parte actora en su calidad de quejosa interpuso recurso contra la decisión de archivo, el cual fue rechazado por improcedente a través del auto del 6 de febrero de 2024, lo cual denota el interés directo que tiene respecto de la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, precisa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1010 de 2006 (por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo), podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral «el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional».
En esa medida, se dará por superada la legitimación en la causa por activa9. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia por la que se declaró improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa y, se procederá con el estudio de los restantes requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 5.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela interpuesta cumple con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, por cuanto: 5.1. Busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Dirección Nacional de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la providencia del 31 de octubre de 2023, por la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se inhibió de iniciar la actuación disciplinaria contra la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, en su calidad de Directora Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación. 5.2.
La accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues, aun cuando fue rechazado de plano por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, presentó recurso de apelación y, contra la decisión no proceden los recursos extraordinarios. 5.3. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la última providencia proferida dentro del trámite de la investigación disciplinaria, pues el auto que se cuestiona es del 31 de octubre de 2023, el auto por el que se resuelve en relación con el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión es del 6 de febrero de 2024 y la tutela se presentó el 19 de abril de 2024, esto es, dentro del término razonable, incluso desde la emisión de la decisión cuestionada (31 de octubre de 2023). 5.4.
Se tiene por acreditado el requisito de relevancia constitucional, al estar cuestionando una providencia que aparentemente lesiona sus derechos 9 En ese sentido se ha pronunciado la Sala en providencias del 9 de junio de 2022, Exp. 11001-03-15-000- 2022-02142- 00; del 7 de marzo de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-00377-00; y del 26 de julio de 2024, Exp. 11001-03-15-000-2024-01995-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, al haberse inhibido la autoridad accionada de dar apertura a la investigación disciplinaria en relación con una queja por acoso laboral presentada en su momento por la accionante y, con respecto a la que además, se ordenó el archivo definitivo. 5.5.
No se trata de una tutela contra una sentencia de tutela. 6. Alcance de los defectos orgánico y fáctico 6.1. El defecto orgánico se configura cuando el funcionario judicial que profiere la decisión impugnada carece, absolutamente, de competencia para esto. Este defecto, por tanto, atenta directamente contra la garantía del juez natural, integrante del debido proceso.
La Corte Constitucional ha determinado que se está en presencia de este defecto en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión carece absolutamente de competencia para hacerlo. En palabras de la Corte, el defecto orgánico se configura «…en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente». 6.2.
El defecto fáctico, es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. Para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. La Corte Constitucional10 reconoce dos dimensiones de este defecto: La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;
(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. 10 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 11 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 12 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión13; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia14.
El análisis del defecto fáctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de no afectar los principios de autonomía e independencia judicial que adquieren significado en actos propios e intrínsecos del juez de la causa, como la valoración de la prueba. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar que, será viable la acción de tutela por defecto fáctico cuando el error en el juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»15.
Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias, no amerita por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial.
No pueden reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de opinión. 7. Análisis del caso concreto En el caso concreto, no advierte la Sala que se estructuren los defectos propuestos contra la decisión del 31 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la que se resolvió inhibirse de iniciar una actuación disciplinaria producto de la queja presentada por la hoy accionante, señora Pérez Guaneme. 7.1.
En relación con el defecto orgánico la accionante insiste que correspondía al Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, adelantar el proceso disciplinario producto de la queja que interpuso en contra de su superior jerárquico, por tratarse de hechos ocurridos en los años 2017 y 2018, esto es, antes de la entrada en funcionamiento de las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial y, además, teniendo en consideración que la persona que debía ser investigada era una empleada aforada de la Fiscalía General de la Nación, quien para la época de los hechos ostentaba un cargo directivo de nivel nacional.
Al respecto, como se relató en los antecedentes, resulta relevante destacar que la queja disciplinaria que presentó la accionante tuvo dos radicaciones: una identificada con el radicado nro. 11001-25-02-000-2022-06114-00 que correspondió conocer a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que concluyó con la providencia inhibitoria que se cuestiona en esta oportunidad y, la otra, identificada con el radicado nro. 11001-08-02-000-2023- 13 Ibidem.
Óp. Cit. 10. 14 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00207-00 que correspondió conocer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; autoridad que, remitió las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que la oficina de control disciplinario conociera el asunto, que a su vez propuso un conflicto de competencias, el cual fue resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 20 de marzo de 202416, en la que se determinó que la competente para conocer el asunto era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Este antecedente es útil para destacar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en el trámite de definición del conflicto de competencias propuesto, determinó que la autoridad competente para conocer el asunto era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, decisión que fue dada a conocer a la accionante, como lo manifiesta en la demanda de tutela y se desprende de los anexos que adjuntó a la misma.
En lo pertinente la Sala de Consulta y Servicio Civil consideró que «… al revisar la calidad de la víctima y la presunta disciplinada, se tiene que ambas servidoras tenían la calidad de funcionarias judiciales, y por tanto, conforme al artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la competencia para conocer de los procesos disciplinarios en el marco de una queja, por hechos ocurridos por acoso laboral entre noviembre de 2017 y febrero de 2018, era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura».
En ese sentido, la discusión sobre la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario en cuestión fue resuelta por la autoridad competente, como quiera que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es a quien corresponde definir el conflicto de competencias propuesto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 39 CPACA, razón por la que tal aspecto no podría ser nuevamente alegado al amparo de un presunto defecto orgánico. 7.2.
De otra parte, el defecto fáctico que se propone, se fundamenta en la falta de valoración de la decisión previa de apertura de investigación, emitida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá) a la que inicialmente le correspondió conocer de la queja disciplinaria interpuesta por la señora Pérez Guaneme; actuación que luego fue remitida a la a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (autoridad que consideró competente para tramitar el proceso disciplinario).
Al respecto y de acuerdo con el trámite adelantado inicialmente por la procuraduría que se expuso en el informe rendido en el presente trámite constitucional, se tiene que con ocasión de la queja que presentó la accionante ante el comité de convivencia laboral contra la funcionaria Claudia Victoria Carrasquilla Minami en calidad de Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, por presunto acoso laboral, dicho comité remitió las diligencias a la Procuraduría General de la Nación y esta a su vez, remitió la queja a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad que posteriormente envió el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción, por competencia. 16 Radicación Nro. 11001-03-06-000-2023-00812-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, por auto del 22 de septiembre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por competencia, sin que la procuraduría distrital conociera “a prevención” ya que por auto del 4 de diciembre de 2018 se abstuvo de conocer el asunto, no avocó su conocimiento, sino que, por el contrario, lo remitió a la autoridad que consideró competente, relatando que igualmente, fue remitido de manera electrónica a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En la decisión que se cuestiona, en lo pertinente, la autoridad precisó lo siguiente: «Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 28 de diciembre de 2023, por el artículo 265 de la Ley 952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de la investigación disciplinaria.
Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar” La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, o se ha proferido auto de apertura de investigación. Para el presente caso no se ha emitido tal decisión en contra del funcionario investigado, por lo que, como se evidencia, uno de los modos en que se produce la caducidad, es transcurridos cinco años después de haber cesado el deber de obrar.
En cumplimiento de lo anotado anteriormente, corresponde entrar a decidir si es viable iniciar una investigación disciplinaria o, en caso contrario, si se emite una decisión inhibitoria. Revisadas la documentales allegadas a este asunto disciplinario, se tiene que la denuncia presentada por la doctora BLANCA NIEVES (sic) PEREZ GUANEME, FISCAL 159 ESPECIALIZADA, fue conocida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION durante la vigencia del 2018 al 2022 con el radicado No. E-2018-551145 o D-2-18-1219872; posteriormente mediante auto del 22 de septiembre de 2022 ordenó la remisión por competencia las mentadas diligencias a esta COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL.
“…realizada la lectura de los hechos narrados en el escrito presentado por la quejosa y verificada la fecha en que fueron radicados los mismos, esta Sala advierte que no es posible proseguir con la presente investigación en razón a que los actos denunciados datan con anterioridad del 18 de mayo de 2018, por lo que a la elaboración de la presente providencia se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la caducidad, como se evidencia en el relato, las presuntas irregularidades denunciadas fenecieron el 19 de mayo de 2023, quiere decir que, al momento de la remisión por competencia que hiciera la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION -22 de septiembre de 2022- y la fecha en que fue asignado el presente asunto a esta Magistrada – Acta de reparto 17 de noviembre de 2022- el adelantamiento de una actuación disciplinaria se redujo a tan a (sic) cuatro meses, por lo que a la fecha de elaboración de esta providencia ya se encontraban fenecidos los hechos denunciados perdiendo la facultad para hacer pronunciamiento alguno, por lo que se infiere que la actuación contra la precitada fiscal no puede iniciarse, pues ha operado la caducidad (sic) de la acción». […] En virtud de lo expuesto, no le asiste razón a la tutelante cuando afirma que se desconocieron de las pruebas de la existencia de una decisión previa que tuviera incidencia directa en el auto que se cuestiona mediante la acción de tutela, pues lo cierto es que la decisión del 31 de octubre de 2023 por la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió declararse inhibida de iniciar la actuación disciplinaria, partió de un análisis de las pruebas obrantes en el respectivo trámite de la queja por acoso laboral, así como la verificación de la fecha en que se radicó Radicado: 11001-03-15-000-2024-01970-01 Demandante: Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de la quejosa el escrito respectivo, la ocurrencia de los hechos y el momento en que se hizo la remisión por competencia respectiva.
Ahora bien, precisa la Sala que, las distintas remisiones por competencia que se hicieron a las distintas procuradurías y que, finalmente conoció la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no suspendía los términos para que operara la prescripción de la acción disciplinaria. En ese sentido, las afirmaciones que hace la tutelante solo dan cuenta de su inconformidad con lo decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 8.
Conclusión Conforme lo expuesto en precedencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa y en su lugar, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, al no estructurarse los defectos orgánico y fáctico propuestos por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la decisión impugnada, proferida el del 31 de mayo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Nieve Bernarda Pérez Guaneme, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador