Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00232-001 (Ppal.) Demandantes: ALAIT DE JESÚS RAMOS CALAO y otros Demandada: ANA ROGELIA MONSALVE ÁLVAREZ – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTES, periodo 2022 – 2026 Tema: Reposición contra negativa de pruebas AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN De conformidad con el informe secretarial de 27 de junio de 2023, mediante auto de 20 del mismo mes y año2, se remitió el expediente a este despacho para resolver el recurso de reposición, interpuesto por el señor Alait de Jesús Ramos Calao, contra el auto de 11 de abril de 20233, ante lo cual se procederá de conformidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas acumuladas y sus fundamentos fácticos 1. Las demandas4 se ejercieron con la finalidad de obtener la nulidad del acto de elección de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez como representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, contenida en el Formulario E-26 CAM y en la Resolución 3319 del 16 de julio de 1 Acumulados: 11001-03-28-000-2022-00215-00, 11001-03-28-000-2022-00221-00, 11001-03-28-000-2022- 00230-00. 11001-03-28-000-2022-00243-00, 11001-03-28-000-2022-00255-00, 11001-03-28-000-2022-00257- 00, 11001-03-28-000-2022-00266-00, 11001-03-28-000-2022-00293-00 y 11001-03-28-000-2022-00300-00. 2 Ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, dictado en Sala Unitaria 3 Dispuso trámite de sentencia anticipada, resolvió las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, decretó y negó pruebas, fijó el litigio y ordenó correr traslado para alegar 4 Junto con los escritos que las corrigieron.
Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2022 del Consejo Nacional Electoral (CNE), al considerar que incurrió en las causales de anulación contenidas en los artículos 275.15, 275.36 275.57 y 137 inciso 28 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Los demandantes indicaron que la señora Monsalve Álvarez, respaldada por el Consejo Comunitario Palenque de la Vereda Las Trecientas y del municipio de Galapa, resultó elegida representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022-2026, en las elecciones que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2022, sin cumplir con los requisitos y calidades constitucionales o legales para su elegibilidad. 3.
Explicaron que la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez está registrada como integrante de la comunidad indígena Mokana, ubicada en el municipio de Malambo (Atlántico), desde el 2013, según consta en la base de datos de la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. 4. Precisaron que, pese a que la demandada hace parte de dicha comunidad indígena, se autorreconoció como afrodescendiente sin tener esa condición y obtuvo de manera irregular el aval de un consejo comunitario afrodescendiente para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial que corresponde a esta minoría. 5.
En ese sentido, subrayaron que el Consejo Comunitario Palenque de las Veredas las Trecientas del municipio de Galapa inscribió lista de candidatos encabezada por la señora Monsalve Álvarez, con el fin de participar en los comicios y optar por una de las dos curules de la Circunscripción Especial Afrodescendiente. 6. Señalaron que el aval expedido por dicho consejo comunitario adolece de irregularidades y vicios de legalidad porque se obtuvo de manera fraudulenta e 5 «Artículo 275.
Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales». 6 «Artículo 275. Causales de anulación electoral. (…) 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales». (Negrillas fuera de texto) 7 «Artículo 275. Causales de anulación electoral. (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.» 8 «Artículo 137.
Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (…).» Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 indujo en error al electorado afro. 7. Afirmaron que la señora Monsalve Álvarez no perteneció a las instancias de participación de comunidades negras, entre ellas, la consultiva nacional o departamental, como lo exige el Decreto 1640 de 2020, en su artículo 2.5.1.6.2. y, por tanto, no cumplió los requisitos necesarios para ser candidata a la Cámara de Representantes. 8.
Por otro lado, refirieron que los señores Ana Rogelia Monsalve Álvarez y Rummenigge Monsalve Álvarez, alcalde del municipio de Malambo (Atlántico), son hermanos, parientes en segundo grado de consanguinidad, lo cual la inhabilita de conformidad con el artículo 179 de la Constitución Política. 9. De igual forma, se planteó que el señor Rummenigge Monsalve Álvarez debió declararse impedido para ejercer como clavero en dicha municipalidad, toda vez que en ese lugar fueron las elecciones para la Cámara de Representantes donde la señora Monsalve obtuvo más del 60% de su votación. 10.
Por otra parte, en el radicado 2022-00243-00 se señaló que, la demandada, ejerció violencia sobre los electores porque presionó a los funcionarios de la alcaldía de Malambo para que votaran por ella y consiguieran votos en su favor, so pena de separarlos de sus cargos. 1.2. Normas vulneradas y concepto de la violación 11. Para los demandantes se vulneraron los artículos 1, 2, 6, 7, 40, 70, 171, 176, 258, 329 y 330 de la Constitución Política; 2 y 66 de la Ley 70 de 1993; 1 y 3 de la Ley 649 de 2001 y 2.5.1.6.2. del Decreto 1640 de 2020, y se configuran las causales de anulación contenidas en los artículos 137 inciso segundo, 139 y 275 numerales 1, 3 y 5 de la Ley 1437 de 2011. 12.
En síntesis, los actores explicaron que la demandada hace parte de la comunidad indígena mokana, pero obtuvo de manera irregular el aval de un consejo comunitario afrodescendiente9 para inscribir su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial que corresponde a esta minoría. 9 «CONSEJO COMUNITARIO PALENQUE DE LA VEREDA LAS TRECIENTAS Y DEL MUNICIPIO DE GALAPA» Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Manifestaron que no acreditó el cumplimiento del requisito establecido en artículo 2.5.1.6.2 del Decreto 1640 del 200010 y no se tiene constancia de que la elegida, al momento de la inscripción de su candidatura, hubiere presentado la documentación que acredite su pertenencia actual o pasada a alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palenqueras, de lo que concluyen que la demandada se inscribió sin cumplir los requisitos legalmente exigidos. 14.
Adujeron que la demandada incurrió en la inhabilidad contenida en el artículo 179.5 de la Constitución Política de Colombia ya que tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad con el alcalde de Malambo. 15. Además, afirmaron los accionantes que se incurrió en la causal de nulidad prevista el artículo 275.111 de la Ley 1437 de 201112 porque, en su criterio, la demandada realizó actos de corrupción electoral, al exigir y ejercer presión psicológica a todos los funcionarios y contratistas de la alcaldía de Malambo (Atlántico), a quienes les exigió votos para hacerse elegir, aprovechando su parentesco con el alcalde. 10 «ARTÍCULO 2.5.1.6.2.
Avales. Quienes aspiren a ejercer derechos étnicos de participación y representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, serán avalados por un Consejo Comunitario o forma o expresión organizativa de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, debidamente inscrita y actualizada en el Registro Público de instituciones de representativas, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1.
Pertenecer al censo del respectivo Consejo Comunitario o ser integrante de la expresión o forma organizativa de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 2. Contar con la certificación de pertenencia étnica. 3. Ser o haber integrado alguna de las instituciones de participación de las comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras.
PARÁGRAFO. Los anteriores requisitos se aplicarán sin detrimento de la autonomía de los Consejos Comunitarios, expresiones y formas organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.» 11 Sobre este aspectos, en auto de ponente del 23 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió sobre acumulación de los procesos electorales de la referencia, se indicó que: « Sin embargo, no se debe perder de vista que esta Sala, en providencia del 16 de mayo de 2019 [Exp: 11001-03-28-000-2018-00084-00], puntualizó que en los eventos en los que la censura recae sobre la conducta del demandado para afectar la libertad del elector, «(…) deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo (…)», de tal manera que «(…) las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.» De ahí que el cargo de violencia endilgado a la demandada deba resolverse en el marco del contencioso subjetivo de nulidad electoral.
Al igual que acontece con la presunta actuación del hermano de la demandada como clavero electoral en el municipio de Malambo». 12 El demandante en el radicado 2022-00243-00. Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.3. Trámite procesal relevante y decisión recurrida 16. Mediante providencia del 11 de abril de 2023, se procedió a resolver sobre las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, se fijó el litigio, se dictó pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes para, finalmente, dar aplicación al trámite de sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 17.
Inconformes con la decisión, los señores Alait de Jesús Ramos Calao13 e Iván Felipe Rojas Flórez14 interpusieron recursos de reposición y súplica. Mediante providencia de 8 de mayo de 2022 se resolvió no reponer lo decidido en cuanto a la fijación del litigio, se ordenó correr traslado de las pruebas decretadas e incorporadas por el señor Rojas Flórez y se remitió el expediente al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para tramitar la súplica15. 18.
Con auto de 20 de junio de 202316, dispuso la devolución del expediente, al magistrado ponente de la presente decisión, para que procediera a resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor Alait de Jesús Ramos Calao, respecto de las pruebas documentales requeridas, las testimoniales y el interrogatorio de parte. 19. En consecuencia, con la presente decisión se resolverá el recurso de reposición formulado contra la negativa del decreto de las siguientes: 13 Se opuso a la fijación del litigio y a la decisión de negar los testimonios e interrogatorio de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez, los testimonios de Jemmy Racero Páez, Héctor Marcial Quiroz y Pedro Antonio Torres Pérez y oficiar al DANE, a la EPS Salud Total y a la DIAN. 14 Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación al considerar que no se decretaron e incorporaron al proceso las siguientes pruebas: • Formulario E-27 (Credencial) la Comisión Escrutadora Municipal de Malambo que declaró la elección de Rummenigge Monsalve Álvarez como alcalde municipal de Malambo. • Formulario E-26 Alc de la Comisión Escrutadora de Malambo Atlántico del 8 de noviembre de 2019. • Acta de posesión 65 de la Notaria Única de Malambo. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Agrario de Colombia de del 21 de noviembre de 2021. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. • Contrato de empréstito de tesorería por nueve mil millones de pesos ($9.000.0000.000) entre el Municipio de Malambo y el Banco de Occidente S.A. del 29 de diciembre de 2021. 15 Respecto a la negativa frente al recurso formulado por el señor Alait de Jesús Ramos Calao en cuanto a las solicitudes probatorias. 16 Ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, dictado en Sala Unitaria Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pruebas documentales negadas: ✓ Al DANE, para que remita el mapa geográfico de Colombia, en el que se encuentre determinadas las zonas de vivienda de las comunidades Afro en Colombia. ✓ A la Gerencia de la E.P.S., Salud Total de Barranquilla para que envíe copia de la solicitud de servicio de salud de la señora Rogelia Monsalve Álvarez, con el fin de probar la ciudad de residencia de la demandada. ✓ A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que remita de copia del RUT de la señora Ana Rogelia Monsalve Álvarez.
Pruebas testimoniales negadas de: ✓ Jemmy Racedo Páez, Héctor Marcial Quiñonez y Pedro Antonio Torres Pérez. Interrogatorio de parte denegado de: ✓ Ana Rogelia Monsalve Álvarez17. 1.4. Recurso interpuesto 20. La apoderada judicial del señor Alait de Jesús Ramos Calao interpuso recurso de reposición contra la negativa de decretar las pruebas antes relacionadas, para lo cual sostuvo que el auto recurrido no se pronunció sobre las peticiones probatorias testimoniales, declaración de la demandada y documentales, a pesar de que «son conducentes, pertinentes, en relación con los hechos enunciados en la demanda, buscando la certeza de los hechos y cargos expuestos en la demanda los que, a su vez, soportan las pretensiones de la misma, como el territorio de vivienda, la esterotipia (sic) africana, de la demandada y de sus progenitores».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 21. Esta Corporación es competente para conocer en única instancia de la demanda contra la elección de los representantes a la Cámara, especialidad de la Sala Electoral, de conformidad con el numeral tercero18 del artículo 149 del CPACA, 17 Prueba común requerida también en los expedientes 2022-00257-00 y 2022-00232. 18 «Artículo 149 (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (artículo 13). 22. Igualmente, a este despacho le corresponde resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 201119, en concordancia con el artículo 125.3, modificado por el artículo 20 numeral 3 de la Ley 2080 de 202120. 2.2.
Procedencia y oportunidad 23. En los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, «[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.». 24.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad, según el inciso tercero del artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, como en este evento, «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 25.
Así pues, el auto objeto de reposición fue proferido el 11 de abril de 2023, se notificó mediante anotación en el estado del 12 del mismo mes y año, y el mensaje de datos al que se refiere el último inciso del artículo 201 del CPACA, se envió el mismo día. 26. De este modo, los tres días a los que se refiere el artículo 318 del Código General del Proceso para presentar el recurso de reposición tuvieron lugar entre el 13 y el 17 de abril de 2023. 27.
Así pues, dado que el recurso de reposición fue presentado el 17 de abril de 2023 es dable concluir que fue formulado oportunamente. orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley». Énfasis del Despacho. 19 El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 20 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.
Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.3.
Caso concreto 28. Tal y como fue expuesto en los antecedentes de la presente decisión, la apoderada judicial del señor Alait de Jesús Ramos Calao recurre la providencia de 11 de abril de 2023, en cuanto negó el decreto de pruebas testimoniales, declaración de parte y documentales, ya referenciadas (numeral 19). 29. Al respecto, el despacho pone de presente que, como fundamento de la reposición, en un primer momento, se afirma que la providencia recurrida «omitió pronunciarse» respecto de sus solicitudes probatorias. 30.
Sin embargo, basta con consultar el auto controvertido para advertir que se abordó el análisis de las pruebas aportadas por los demandantes (fl. 20), luego de las solicitadas por la parte actora (fl. 28) y, respecto de las documentales requeridas, que procuraban porque se oficiara al DANE, a la Gerencia de la E.P.S., Salud Total de Barranquilla y a la DIAN, se negaron por innecesarias, como se explicó a folio 31 numeral 110. 31.
De igual manera, a folio 34 se da cuenta de las razones por las cuales se concluyó que los testimonios de Jemmy Racero Páez, Héctor Marcial Quiñonez y Pedro Antonio Torres Pérez no fueron decretados por incumplir: [L]os criterios establecidos en los artículos 168 y 169 del Código General del Proceso, ya que los hechos que se buscan demostrar constan en otros medios de prueba aportados por la parte demandante y la demandada, tales como el documento de inscripción de candidatura, las certificaciones del Ministerio del Interior que dan cuenta de que la señora se encuentra inscrita en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) como miembro de la comunidad Makona y las que acreditan que ella se autorreconoce como miembro de una comunidad negra, por lo que dichas declaraciones devienen impertinentes y no resultan útiles, en la medida en que estas circunstancias se analizarán a la luz de las referidas documentales allegadas al expediente acumulado. 32.
Asimismo, a folio 37 se demostró que no había lugar a decretar la declaración de la demandada porque «la petición de interrogatorio solicitado carece del sustento suficiente para determinar su procedencia, ya que el accionante únicamente refirió que se debía citar a la demanda sin argumentar o precisar los hechos o motivos que permitan su decreto».
Además, se concluyó que devenía innecesario «pues con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, antes relacionados, y conforme se fijará el litigio en esta misma providencia, no se evidencia que los Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 aspectos fácticos que fundamentan el dicho del actor requieran de aclaración, ampliación y explicación por parte de la accionada, los que además están documentados en otros medios probatorios». 33. En este orden, con fundamento en los anteriores argumentos, es lo procedente concluir que, contrario al dicho del recurrente, las peticiones probatorias documentales, testimoniales y la declaración de la demandada, fueron analizadas en debida forma y se expusieron con suficiencia las razones que llevaron a la negativa de su decreto. 34.
Ahora, no desconoce el despacho que el recurrente afirmó que las pruebas a las que alude, como fundamento de su reposición, «son conducentes, pertinentes, en relación con los hechos enunciados en la demanda, buscando la certeza de los hechos y cargos expuestos en la demanda los que, a su vez, soportan las pretensiones de la misma, como el territorio de vivienda, la esterotipia (sic) africana». 35.
No obstante, advierte el despacho que, dicha afirmación, contrario a exponer las razones que procuran por reponer la negativa probatoria y demostrar que debe procederse a su decreto, consisten en la reiteración del dicho del demandante que ya fue analizado en la providencia de 11 de abril de 2023. 36. En efecto, del contenido del recurso, no se advierte que el recurrente exponga las razones con las cuales procura por acreditar que, contrario a lo decidido en la providencia cuestionada, las documentales requeridas devienen necesarias; tampoco que las solicitudes de testimonios y de declaración de parte hayan cumplido con las exigencias impuestas por el Código General del Proceso, para su decreto, ni mucho menos que sean pertinentes y útiles para resolver los problemas establecidos en la fijación del litigio. 37.
Por el contrario, su afirmación da cuenta, únicamente, de la reiteración de los argumentos que le sirvieron de apoyo para solicitar el decreto de dichas pruebas, pero no para controvertir los fundamentos que llevaron a su negativa. 38. En conclusión, el recurso formulado será negado porque, contrario a lo expuesto por el accionante, tal como se demostró, i) este despacho, en la providencia recurrida, analizó y negó las solicitudes probatorias requeridas y ii) carece de la motivación necesaria para controvertir las decisiones que se pide reponer.
Demandantes: Alait de Jesús Ramos Calao y otros Demandada: Ana Rogelia Monsalve Álvarez, representante a la Cámara por la Circunscripción Especial Afrodescendientes, periodo 2022 – 2026 Rad: 11001-03-28-000-2022-00232-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 39.
Por lo expuesto, no se accederá a la reposición interpuesta. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 11 de abril de 2023, en cuanto negó el decreto de las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte, requeridas por Alait de Jesús Ramos Calao.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 3° del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”