CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros1 Demandados: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2019, y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201600397-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Luz Dary Parra Valderrama y Helmer José López Ramírez. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2019, y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201600397-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujeron que el 25 de noviembre de 2015 el señor Diego Fernando Parra Castillo se encontraba en compañía de su amigo Yefferson Arlex Muñoz Jiménez en la carrera 26 con calle 20 del barrio Tomás Uribe de Tuluá, sector conocido como la Chichería, comprando marihuana, cuando unos policías que se encontraban realizando vigilancia les dispararon, ocasionando la muerte de Diego Fernando Parra Castillo, quien recibió 5 impactos de bala. 4.
Expresaron que al momento de la muerte, el señor Diego Fernando Parra tenía 22 años de edad, y se desempeñaba como auxiliar de enfermería en la Clínica San Francisco de Tuluá-Valle. 5. Señalaron que presentaron demanda contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia del fallecimiento del señor Diego Fernando Parra Castillo. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33- 003-2016-00397-00 6.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Culpa exclusiva y determinante de la víctima” propuesta por el apoderado judicial de la entidad accionada, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de la responsabilidad endilgada, por MIRYAM PARRA CASTILLO Y OTROS. En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda […]”. 7. Consideró que no se acreditó la falla del servicio por omisión del deber adoptar medidas para salvaguardar la vida del señor Diego Fernando Parra Castillo. 8.
Indicó que la declaración rendida por el señor German Yuri Murcia Cardona es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que afirmó que iba a ser ultimado por dos sujetos que se movilizaban en una moto negra, recibiendo de uno de ellos dos impactos de bala en la cara, lo que ocasionó la reacción de la patrulla de la Policía que intentó detener a los atacantes.
Concluyó manifestando que, si bien hubo un daño, no es antijurídico porque los agentes del Estado actuaron investidos de facultad para repeler el ataque del cual fueron objeto. Sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-003-2016-00397-01 9.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 197 de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga, que negó las pretensiones de la demanda […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros 10. Consideró que: “[…] Hasta aquí, la parte actora logró acreditar que: i) el 25 de noviembre de 2015, el señor Diego Fernando Parra Castillo se encontraba a las 9:10 de la noche en el sector conocido como la Chichería de la ciudad de Tuluá en compañía de su amigo Alex Jefferson Muñoz, quienes se movilizaban en una motocicleta negra AX, ii) en esa misma fecha, los patrulleros de la Policía Nacional Paola Andrea Patiño Londoño y Mauricio Ramírez Ramirez se encontraban en el sector realizando labor de vigilancia, iii) en esa misma fecha, hora y lugar el señor German Yuri Murcia Cardona sufrió un atentado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta negra AX, quienes le propinaron unos disparos y como consecuencia de ello, fue remitido a la Clínica San Francisco donde señaló a los agresores, que fueron llevados a la misma institución médica, iv) los policías accionaron sus armas de dotación oficial contra el señor Diego Fernando Parra Castillo y Jefferson Muñoz, v) el señor Diego Fernando Parra Castillo falleció el 25 de noviembre de 2015, como consecuencia de las heridas ocasionadas por unos impactos de bala, vi) cerca de la motocicleta AX de color negro fue hallada un arma de fabricación hechiza, calibre 16 y vii) Jefferson Muñoz fue condenado por el delito de tentativa de Homicidio al señor German Yuri Murcia Cardona.
De otra parte, pese a que no obra en el expediente prueba fehaciente de que las balas que impactaron al joven Diego Fernando Parra Castillo correspondan a los casquillos recogidos y analizados como pertenecientes a las armas de dotación de los patrulleros Paola Andrea Patiño Londoño y Mauricio Ramírez Ramirez, la Sala encuentra que los uniformados no negaron que accionaron sus armas de dotación contra el occiso.
El apoderado de la parte demandante insiste en que el señor Diego Fernando Parra Castillo no portaba un arma de fuego, empero, la Sala encuentra la configuración de suficientes indicios con base en los cuales puede concluir que participó en la comisión de un ilícito, pues, i) su acompañante fue condenado por tentativa de homicidio del señor German Yuri Murcia Cardona por hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2015, ii) la víctima identificó a los agresores, dentro de los que se encontraba el occiso.
Se recuerda que el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Con base en lo anterior, se concluye que efectivamente se produjo un daño, consistente en la muerte de Diego Parra, en nexo con el servicio policial, porque el deceso fue el resultado del accionar de las armas de fuego de dotación oficial en cinco oportunidades, pero el daño no es consecuencia de una falla del servicio, y por el contrario, se acreditó la ruptura del nexo causal, toda vez que la víctima participó activamente en la comisión de un delito y resultó lesionado cuando pretendía huir disparando contra los agentes del orden.
Por el contrario, no se demostró que intempestivamente y sin razón alguna los patrulleros hubieran abierto fuego contra el señor Diego Fernando Parra. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros El informe de la investigadora privada obrante en el expediente, pese a que fue ratificado en el proceso y reconocidas sus fotos por las partes, no es prueba suficiente para demostrar los hechos narrados en la demanda, pues solo se fundamentó en el relato expuesto por el señor Jefferson, cuando las demás pruebas recaudas revelan una verdad procesal distinta […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR, que la sentencia del el (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA DE DECISIÓN, integrada por los Magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
ORDENA R, la revisión y revocatorias de las sentencias N° 197 del 12 de Diciembre de 2019 y N° 11 del 3 de marzo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA-SALA DE DECISIÓN, (primer y segunda instancia) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia, declarando al MINISTERIO DE DEFENZA – POLICIA NACIONAL responsable administrativamente por la muerte del Joven DIEGO FERNANDO PARRA […]”. 12.
Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en la causal de decisión sin motivación. Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a María Rubiela Martínez de Parra2, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 2 La apoderada judicial de los actores informó que la señora María Rubiela Martínez de Parra falleció. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 14.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga señaló que: “[…] Contrario a lo señalado por los accionantes, si se valoró el informe pericial de balística forense de la dirección regional suroccidente No. DRSOCCDTE – LBAF – 0000159- 2016 al explicar que los disparos que recibió DIEGO FERNANDO PARRA (q.e.p.d.) impactaron el costado izquierdo y la espalda, y no de frente como afirmó en su testimonio el señor YEFERSON MUÑOZ cuando supuestamente quiso acercarse a los policiales ante el requerimiento de la patrulla, recibiendo sin razón alguna las heridas con arma de fuego.
Por tanto, la actuación de los patrulleros fue en cumplimiento de un deber legal y en protección de la vida del señor GERMÁN YURI MURCIA CARDONA, como último recurso ante la comisión del delito que observaron y los obligó a actuar, haciendo un uso legítimo de las armas de fuego, teoría que tuvo mayor credibilidad frente a la que soportó la parte demandante con un testigo que finalmente fue condenado a pena privativa de la libertad dentro del proceso penal.
Así, no se configura ningún presupuesto de vulneración al debido proceso en el análisis probatorio del presente medio de control que, por el contrario, si evidenció la actuación de la víctima y el herido en el hecho punible, debate que fue abordado con sana crítica y “prefiriendo la versión que esté soportada con un mayor nivel de probabilidad lógica” y “aplicando las máximas de la experiencia que no son más que las generalizaciones surgidas de los hallazgos aceptados por la ciencia o del sentido comúnmente admitido” como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en fallo del 15 de octubre de 2013 radicado 25000-23-15- 000-2003- 01080-01 (30754) […]”. 15.
La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, a los actores no se les vulneró sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] resulta necesario aclarar que la presente acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los señores Miryam Parra Castillo y otros, derivado de la determinación tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que no está en la obligación de soportar […]”. 16.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que: “[…] Sea lo primero indicar que el proceso de Reparación Directa bajo la radicación 76001333300320160039701 fue asignado al Despacho 011 de esta Corporación el 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros 10 de marzo de 2020 para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Buga.
Que mediante sentencia del 05 de marzo de 2021 esta Corporación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En tal virtud, manifiesto que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez. 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 25.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de inmediatez. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 28.Si bien es cierto el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199110 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199911 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]”. 29.Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 11 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]12. 30.Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 31.Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho13: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200814, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” (Resalta la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 32.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 13 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 33.Atendiendo a que, la Corte Constitucional15 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 34.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 35.Atendiendo a que, la Corte Constitucional16 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de 15 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 36. Los actores, obrando mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2019, y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de marzo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333003201600397-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros 39.1. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 3 de marzo de 2021.
Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 40.En el expediente está plenamente acreditado que i) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia el 3 de marzo de 2021, y se notificó a las partes mediante correo electrónico el 5 de mayo de 202117; y ii) que los actores presentaron la acción de tutela el 11 de noviembre de 2021, es decir, 6 meses, 6 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. 41.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se señaló con anterioridad, ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 42.Al respecto, se advierte que los actores no demostraron, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraran en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostraron que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificara la tardanza en la interposición de la acción con el fin de flexibilizar el término de inmediatez. 43.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201718, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el 17 En el expediente obra una constancia secretarial suscrito por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en donde se informó lo siguiente: “La sentencia emitida en el proceso de la referencia fue notificada a las partes a través del buzón de correo electrónico el día 05 de mayo de 2021”. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 44.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 45.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por falta del cumplimiento del requisito de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo presentado por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-09712-00 Actores: Miryam Parra Castillo y otros del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado