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11001031500020240217600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-03

Radicación interna: 3500 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ricardo Rivera Vallejo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Ricardo Rivera Vallejo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad José Ricardo Rivera Guerrero; Adriana Carolina Rivera Guerrero;

Yolanda Rivera Vallejo; Hermes Rivera Narváez; Libardo Rivera Narváez; Gustavo Rivera Narváez; Rodrigo Rivera Narváez; Andrea Viviana Bernal Rivera; Carlos Andres Bernal Rivera; Jenny Cristina Rivera Durán; Germán David Rivera Durán y Orlando Rivera Durán en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 3 de mayo de 20242 los tutelantes interpusieron acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa No. 13001333300420130037500/013, mediante la cual se revocó la dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado 4º Administrativo de Cartagena y, en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 5EE7A9C5B8ADFA45 140B8C946AF91021 CD00AF093A745D7F DE8EC375F448DAFC. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CC2A0D29B2A4E817 46BC19148092C12C C03B6CC86EFE9E76 9858278E30CD8AFF. 3 Promovido por los accionantes en contra de la Fiscalía General de la Nación. Este proceso también se identifica, en el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el radicado No. 13001233300020160006300. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- El 21 de junio de 1999, en una operación en Montes de María, se produjo un enfrentamiento entre una compañía del Ejército Nacional, liderada por Ricardo Rivera Vallejo, y las FARC-EP, lo que resultó en la muerte de dos subversivos.

Este incidente llevó a la Fiscalía Seccional 22 del Carmen de Bolívar a iniciar una investigación preliminar4. 2.2.- El proceso judicial avanzó con cambios de fiscalías y en él se profirieron múltiples órdenes de captura en contra del subteniente Rivera Vallejo entre 2001 y 2011, por cargos que incluyeron homicidio agravado y tortura.

La investigación reveló irregularidades en las declaraciones recogidas, lo que llevó a revocar las medidas de aseguramiento y a disponer la liberación del militar aludido5. 2.3.- El asunto concluyó con una sentencia del Juzgado Único Especializado de Cartagena en 2011, en la cual se absolvió a Rivera Vallejo; esta fue confirmada en 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena6. 2.4.- Por esos hechos, Rivera Vallejo, junto con su núcleo familiar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se los indemnizara por los daños ocasionados.

El trámite le correspondió al Juzgado 4º Administrativo de Cartagena bajo el radicado No. 13001333300420130037500. 2.5.- Por sentencia del 30 de septiembre de 20157 el a quo ordinario accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó indemnizar los daños emergentes, morales y a la vida en relación que fueron acreditados.

Para ello, acotó que el hecho de haberse privado a la víctima de su libertad, sin que se lo condenara penalmente, conlleva a declarar la responsabilidad del Estado. 2.6.- Inconforme, la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la decisión aludida. Por sentencia del 29 de septiembre de 20238 el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la recurrida y, en su lugar, negó las súplicas de la 4 A folios 50-51 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2CC5D25086653239 CC6F44B96E17797C DB6C041B7E416C51 71419833BD7492AC. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem, a folios 52-54. 8 Obra sentencia a folios 49-74 en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2CC5D25086653239 CC6F44B96E17797C DB6C041B7E416C51 71419833BD7492AC. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demanda.

Como sustento de su determinación, analizó los elementos materiales probatorios con base en los cuales se dictaron las medidas privativas de la libertad y encontró que estas cumplieron los requisitos establecidos en la Ley 600 del 2000 para su decreto. Agregó que la absolución de Rivera Vallejo no implica que las detenciones hubiesen sido injustas o ilegales, puesto que aquella se debió a la falta de certeza de la comisión de las conductas punibles y no a la improcedencia de las medidas de aseguramiento. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes estiman que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar inobservó varios antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, desconoció la presunción de inocencia y pasó por alto el fallo absolutorio de la justicia penal.

A su vez, adujeron que otras personas, que estuvieron vinculadas al mismo trámite punitivo o involucradas en casos similares, obtuvieron sentencias favorables en la jurisdicción administrativa. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) que se tenga en cuenta que el ponente tardó más de 7 años para expedir la sentencia criticada;

(ii) tutelar los derechos cuya omisión se alega; y (ii) dejar sin efectos el fallo referido, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar y ordenarle que profiera una nueva providencia. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 7 de mayo del 2024 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado 4º Administrativo de Cartagena y a la Fiscalía General de la Nación. También dispuso la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar se remitió a las consideraciones de la sentencia de septiembre de 2023 y agregó que el depreco carece de relevancia constitucional. 5.3.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que era viable acudir al 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia recurso extraordinario de revisión; además, alegó que no se sustentaron con suficiencia las causales específicas de procedencia y que no se vulneró el debido proceso.

Finalmente, afirmó que no estaba legitimada en la causa por pasiva. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Ricardo Rivera Vallejo y su grupo familiar en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión previa Dentro de las pretensiones elevadas por los reclamantes, se cuestiona el tiempo que tardó el tribunal convocado para decidir sobre el recurso de alzada.

No obstante, esta sala advierte que lo atinente a la mora judicial no es susceptible de discutirse, en estos momentos, a través de esta acción constitucional, toda vez que la tutela se interpuso con posterioridad a haberse resuelto la apelación y a que la corporación en comento cumpliera con su deber legal y funcional, por lo que, en caso de que ello conllevara una vulneración ius fundamental, esta cesó antes de que se formulara el presente depreco. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia requisitos de procedibilidad9 y de procedencia10 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”11.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber12: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202213, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 12 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 13 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.2.- En el caso concreto, los tutelantes cuestionan que el tribunal denunciado desconoció antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso, además, dejó de lado la presunción de inocencia y que el fallo en la justicia penal fue absolutorio.

Por otra parte, criticaron que se vulneró su derecho a la igualdad, pues, en casos similares, los jueces administrativos han declarado la responsabilidad estatal. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del Tribunal Administrativo de Bolívar, se dilucida el siguiente análisis textual frente a las medidas de aseguramiento que se impusieron: “Este Tribunal aclarar que, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Una vez precisado lo anterior, procederá la Sala a estudiar, a la luz del título de imputación de falla en el servicio, si se cumplen o no los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por la presunta privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor Ricardo Rivera Vallejo. (…) Para establecer la procedencia de la medida de aseguramiento la FGN encontró la presencia indicios, tales como las declaraciones de los familiares de los fallecidos, de los vecinos del lugar y las constancias de autoridades religiosas que dieron cuenta que los fallecidos pertenecían a una iglesia evangélica y que eran ajenos al conflicto armado.

(…) Para este Tribunal la medida de aseguramiento decretada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600/00, porque la pena mínima de prisión de los delitos investigados excedía los cuatro años, existían indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso y se justificó adecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, lo que descarta una falla del servicio de la FGN.

(…) Para este Tribunal la medida de aseguramiento decretada cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 600/00, porque el señor Ricardo Rivera Vallejo fue procesado por el delito de ‘homicidio gravado’, tipo penal frente al cual procedía imponer una medida restrictiva de la libertad en los términos del numeral primero del artículo 357 de la Ley 600/00, pues el mismo contemplaba una pena de prisión superior a 4 años; y, además, existían indicios graves de responsabilidad.

(…) Atendiendo la similitud de los argumentos para proferir esta nueva medida de aseguramiento, la Sala se remitirá al estudio de legalidad efectuado en el 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acápite anterior, en el que concluyó que dicha medida se ajustaba a los requisitos para su imposición contenido en la Ley 600/00.

No sobra agregar que el hecho de que el señor Ricardo Rivera Vallejo hubiera sido absueltos en sede judicial no es un argumento suficiente para concluir que hubo una privación injusta de la libertad, pues dicha decisión se sustentó en la falta de certeza de la comisión de las conductas punibles mencionadas, circunstancia que no impedía la procedencia de la medida de aseguramiento”14. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura, en primer lugar, estudió la posibilidad de aplicar la SU-072 de 2018; seguidamente, analizó los elementos materiales con los que contó el ente acusador para decretar cada una de las medidas privativas de la libertad y, por último, explicó que, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho de que el procesado hubiese sido absuelto por el juez penal, no implica que la privación provisional sea injusta o ilegal. 5.6.- Resulta claro, entonces, que los peticionarios pretenden utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos jurídicos y probatorios sobre la legalidad de las medidas de aseguramiento fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que la parte actora busca reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la corporación criticada.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada15, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole 14 A folios 61, 65-66 y 72-73 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 2CC5D25086653239 CC6F44B96E17797C DB6C041B7E416C51 71419833BD7492AC. 15 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02176-00 Accionantes: Ricardo Rivera Vallejo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario16. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 16 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018.