Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03668-00 Accionante: Edison Daniel Álvarez Benavides Accionados: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de autoridades administrativas por no ser incluido en el Programa de Ingreso Solidario y frente a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para mitigar la pandemia generada por el COVID-19.
Subtema: Naturaleza de la acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia de la solicitud en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con fundamento en el estado de excepción y, se niega respecto de los demás reproches. La Sala decide la acción de tutela presentada por Edison Daniel Álvarez Benavides en contra de la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Edison Daniel Álvarez Benavides, en nombre propio, interpuso acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad alimentaria y a la igualdad, que estima transgredidos por la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto como persona con discapacidad no se le ha incluido en el Programa de Ingreso Solidario y no ha recibido ayuda alguna durante la pandemia causada por el Covid-19. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Edison Daniel Álvarez Benavides tiene 32 años[2], se encuentra registrado en el SISBEN en el grupo de pobreza moderada (B2)[3] y tiene una limitación visual con una pérdida de capacidad laboral del 57,45%[4], por lo que a pesar de tener estudios técnicos en logística, no ha logrado conseguir trabajo. 1.1.2.- El señor Álvarez Benavides radicó petición ante el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual solicitó: “( ) quisiera que en los nuevos cupos de ingreso solidario se tenga en cuanta (sic) a las personas en situacion (sic) de discapacidad registaradas (sic) en la base de datos, ya que en la primera etapa casi no se tuvo en cuenta esta poblacion.agradezco (sic) su atención (sic)”[5]. 1.1.3.- La solicitud fue resuelta de forma negativa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[6], porque se encontró en el aplicativo de consulta del Programa de Ingreso Solidario que el señor Álvarez Benavides no era potencial beneficiario.
Explicó que uno de los criterios de exclusión del programa era tener fecha de encuesta SISBEN III inferior a enero 2017 y la fecha de encuesta del señor Álvarez Benavides era del 29 de septiembre de 2014. 1.1.4.- Al día de hoy, el señor Álvarez Benavides no ha recibido ninguna ayuda durante los dos años de la pandemia, a pesar de que se encuentra desempleado y no tiene ningún ingreso para su subsistencia. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo que es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona con discapacidad, por lo que requiere protección reforzada ante la ausencia de un mínimo vital para atender su vida digna.
Explicó que no tiene trabajo, que su hermano y su mamá no pueden suplir sus necesidades, y que durante los dos años de pandemia no recibió ninguna ayuda. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que (i) se tutelaran los derechos fundamentales; (ii) se ordenara a las entidades demandadas incluirlo en el Programa Ingreso Solidario (PIS), accediendo al pago retroactivo de todas las transferencias monetarias no realizadas desde abril de 2020;
(iii) se ordenara a las entidades demandadas diseñar e implementar un mecanismo para acceder al dinero, así como actualizar, adecuar y publicar los procedimientos para su inclusión en el PIS; y (iv) se les exhortara a las entidades demandadas a ejecutar acciones que permitieran publicar los criterios específicos sobre la selección de beneficiarios del PIS, así como subsanar las posibles fallas en la selección de beneficiarios, para garantizar el acceso en igualdad de condiciones. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 08 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela[7] y se ordenó la notificación a las entidades accionadas. 2.2.- El Departamento Nacional de Planeación (DNP) pidió[8] que se declare improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto, se le desvincule y se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo pretendido excede sus competencias, pues no tiene a su cargo el otorgamiento de beneficios.
Sostuvo que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, dado que no es responsable de determinar los criterios de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en tales. Explicó que solo prestó la asesoría técnica necesaria a las entidades que utilizan el SISBEN como herramienta de focalización para seleccionar y asignar subsidios, y como resultado, cada una de ellas definió los puntos de corte para los programas de su competencia. Enfatizó que con la adopción de una nueva metodología del SISBEN la anterior pierde vigencia, por lo que no es posible utilizarla como mecanismo de focalización ni puede existir una equivalencia entre el puntaje emitido en otras versiones.
Analizó los programas sociales que se encuentran vigentes a nivel nacional, las entidades que los administran y los competentes para entregar información. Explicó que el DNP actualmente no administra el Programa Ingreso Solidario, debido a que fue trasladado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). 2.3.- El DPS solicitó[9] que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que no fue aportada siquiera prueba sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable.
Explicó que no se vulneró el derecho fundamental de petición, en tanto a la solicitud con radicado E-2022-0007-032750 del 17 de febrero de 2022 se le dio respuesta clara, oportuna y de fondo mediante oficio S- 2022-4123-030553 del 23 de febrero de 2022. Adujo que la no inclusión en el Programa Ingreso Solidario obedece a que el hogar del accionante fue calificado como “No potencial beneficiario”, porque no cumplía con los requisitos de la primera ni la segunda fase.
En cuanto a la primera, explicó que para la selección de los hogares potencialmente beneficiarios se tuvo en cuenta la Base Maestra de marzo de 2020, que fue construida con los registros de la Encuesta SISBEN a la fecha de consolidación. La fecha de la Encuesta SISBEN del señor Álvarez Benavides es del 29 de septiembre de 2014, por lo que no cumplía con la fecha de corte establecida, esto es, enero de 2017.
Frente a la segunda fase, arguyó que se priorizaron los hogares registrados en condición de pobreza extrema en SISBEN IV (Grupo A), sin importar la fecha de aplicación de la encuesta. No obstante, el hogar del tutelante fue clasificado en el SISBEN IV como de pobreza moderada (Grupo B). 2.4.- La Presidencia de la República pidió[10] que se declare improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, para que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.
Solicitó que se les desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que (i) no representan a la Nación, (ii) no tienen funciones de entrega de subsidios, ayudas y/o inclusión en programas sociales, ni mucho menos alguno derivado del Covid-19 y (iii) no tienen competencias y/o facultades para hacer la caracterización de las personas presuntamente afectadas por la crisis del Covid-19. 2.5.- El 29 de julio de 2022 este Despacho profirió auto[11] requiriendo al Municipio de Santacruz (Nariño) y a la Gobernación de Nariño para que informaran sobre los programas sociales que ofrecen para las personas en situación de discapacidad, si el aquí tutelante se encuentra en la base de datos de personas en situación de discapacidad y si ha sido beneficiado con uno de los programas que están a su cargo. 2.6.- El Municipio de Santacruz (Nariño) y la Gobernación de Nariño guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Edison Daniel Álvarez Benavides, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se determinará si las entidades administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad alimentaria y a la igualdad del interesado, al no incluirlo en el Programa de Ingreso Solidario como persona con discapacidad. 3.- Consideraciones generales sobre la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela, contemplada en el artículo 86 de la Constitución, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales; y es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.2.- En todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que la solicitud de amparo procede excepcionalmente si el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[12] el derecho fundamental o si este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[13].
Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[14], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, el accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en tanto (i) como persona en situación de discapacidad no se le ha incluido en el Programa de Ingreso Solidario ni ha recibido ninguna ayuda durante la pandemia, a pesar de que no cuenta con fuentes de ingresos; y (ii) además, solicita que se exhorte a las entidades accionadas a subsanar las posibles fallas en la selección de beneficiarios, para garantizar el acceso a las transferencias monetarias en igualdad de condiciones. 4.2.- Al respecto, la Sala encuentra que tales argumentos no tienen vocación de prosperidad, tal como pasa a exponerse: 4.2.1.- En cuanto al primero de ellos, es de anotar que el Gobierno Nacional, consciente de la situación de vulnerabilidad de algunos colombianos a causa de la pandemia ocasionada por el Covid-19, adoptó diversas medidas y programas para atender y apoyar a la población[15], para lo cual, los interesados debían hacer las respectivas solicitudes a la administración, teniendo en cuenta el gran número de personas necesitadas y las limitaciones en los recursos. 4.2.2.- Bajo este marco, con el fin de ser beneficiario de los diferentes programas creados por el Gobierno Nacional, al extremo accionante le correspondía acudir a la administración, pues debía adelantar los procedimientos fijados y acreditar los requisitos objetivos que se exigen para la entrega de estos.
No obstante, tal como quedó evidenciado del material probatorio obrante en el expediente, el señor Edison Daniel Álvarez Benavides no elevó petición alguna a las entidades accionadas. 4.2.3.- Al efecto, solo se encontró una respuesta del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en la cual se aduce que recibieron una petición del tutelante que fue dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social.
En esa comunicación, se expuso con sustento que el señor Álvarez Benavides no era Beneficiario del Programa de Ingreso Solidario, por cuanto no se cumplían con los requisitos legales para ello. 4.2.4.- Por ende, el tutelante debía adelantar los trámites fijados por el ordenamiento jurídico, no correspondiéndole al juez constitucional suplir estos.
Más allá de presentarse en el libelo introductorio apreciaciones subjetivas, lo cierto es que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante por cuenta de las autoridades accionadas, quienes han venido actuando conforme a su marco funcional. 4.2.5.- Así, no habrá lugar al amparo ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un reproche o juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Por ende, no hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la parte actora, pues si del análisis efectuado por el juez, “se encuentra que el hecho que motivó la acción no existió o que los derechos invocados no fueron vulnerados, lo procedente es denegar el amparo deprecado”[16]. 4.2.6.- De este modo, al no encontrar la Sala, por un lado, alguna conducta atribuible a las entidades accionadas, y, por el otro, tampoco demostrarse los hechos sobre los cuales se soportaban las pretensiones, se negará la acción tuitiva. 4.2.7.- Ahora bien, en relación con las supuestas falencias que presenta la selección de beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario, es de anotar que estos reproches pretenden cuestionar los Decretos Legislativos 518[17] y 812[18] de 2020 proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, bajo el uso de las facultades extraordinarias. 4.2.8.- De ahí que, tales cuestionamientos deban surtirse dentro del control abstracto y automático de constitucionalidad que le compete adelantar a la Corte Constitucional, conforme a los artículos 215 (parágrafo)[19] y 241 (numeral 7)[20] de la Carta Política; o también, en el marco del control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 136[21] de la Ley 1437 de 2011. 4.2.9.- En consecuencia, conforme lo ha sostenido esta Subsección en otras oportunidades[22], alguna consideración sobre el particular desborda la órbita del juez de tutela.
Por tanto, deviene en improcedente cuestionar dicha normatividad por medio del recurso de amparo, comoquiera que existen otros medios judiciales para hacerlo. 5.- En tal virtud, el amparo impetrado no resulta satisfactorio frente a los hechos y pretensiones planteados, pues, de un lado, no se advirtió la amenaza o vulneración de derechos alegada por parte de las entidades demandas, y, resulta improcedente para cuestionar decretos legislativos, para cuyo fin están definidos otros medios judiciales. 6.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias del estado de excepción, y la negará respecto de los demás reproches. 7.- Se advierte al tutelante que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones garantiza la licencia gratuita de los softwares Jaws y Zoomtex para personas con discapacidad visual, por lo que puede acudir ante esa entidad para solicitar ese servicio.
Adicionalmente, se le invita a que acuda al Instituto Nacional para Ciegos (INCI) y a las entidades de orden territorial, para que indague por los programas que ofrecen para personas en su especial condición. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en relación con los argumentos dirigidos a cuestionar los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional con base en el estado de excepción, por las razones aquí presentadas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo por los demás reproches, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los demandados por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría que notifique la presente decisión al demandante de forma oral, a través de llamada a su celular, debido a su situación de discapacidad.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | | | ----------------------- [1] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 9A2BA804C4368F18 91A63FFBF24148D7 83611AA9F486DF10 18FBCB7C2ECD111F. [2] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 00DDD807FE228DE1 3A1997EEBD109F2C 3295F74D530B10A3 713F8418A26E0F9B. [3] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 7C7301DA03CDB409 DED7E419018CC016 A676BAFFF8732F19 F62190987BBE7312. [4] Obra en SAMAI, índice 2, certificado 214A1BC0FC9F9A57 10AA93488BB6E1DD D069C9B20A6A03C3 A181B84ACF74AAE7. [5] Si bien no obra en SAMAI, se hace referencia a la petición en la respuesta del Departamento Administrativo de la prosperidad Social.
Obra en SAMAI, índice 2, certificado D20D1B74CDD5C0CA 7A776BADD70944B0 AAE78804E04FBE1A 5D72EF919B328DD8. [6] Obra en SAMAI, índice 2, certificado D20D1B74CDD5C0CA 7A776BADD70944B0 AAE78804E04FBE1A 5D72EF919B328DD8. [7] Obra en Samai, índice 4, certificado F876609FDEC42FFA DF5BFD3546DCDDD7 90383FD74C5D6DD5 8AA8D98D62CDBF7B. [8] Obra en Samai, índice 9, certificado A54A9DC10CB43D9B 949C24D006A04CF2 38C128593807254E 88F784A2597532C8. [9] Obra en Samai índice 10, certificado EFC5745420675C79 D953BCA03887D300 3E21D2F2FC0EAE7A DDF17CC3E1057C32, pdf “Contestación T-2022-366”. [10] Obra en Samai índice 11, certificado AF6E843B157B1755 0617F23FFD4700E2 46B03E28018EBAA8 ACD572BB3E93BB01. [11] Obra en Samai índice 15, certificado 65B9C8963D6A7BA6 59647CD01691E8C9 5BEAF22223D9B75B A57734F3A4F4CF2F. [12] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu[e]lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [13] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [14] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [15] Por citar algunos ejemplos, se expidieron los siguientes decretos: • 441 del 20 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, que dispuso: (i) quienes presten servicios públicos domiciliarios, y que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio, deberán realizar sin cobro alguno la reinstalación y/o reconexión del servicio de acueducto; y (ii) los municipios y distritos asegurarán de manera efectiva el acceso a agua potable, con la prestación del servicio público de acueducto y/o esquemas diferenciales, a través de los prestadores que operen en estos entes territoriales. • 444 del 21 de marzo de 2020, “Por el cual se crea el Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME y se dictan disposiciones en materia de recursos, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Este creó el referido fondo y definió su objeto para atender las necesidades de recursos para la atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento. • 458 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que permitió la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en acción. • 464 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se disponen medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica de la que trata el Decreto 417 de 2020”.
Según esta norma, los servicios de telecomunicaciones son servicios públicos esenciales. En consecuencia, prohibió la suspensión de la prestación del servicio, durante el estado de emergencia, así como la interrupción de las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación. • 465 del 23 de marzo de 2020, “Por el cual se adiciona el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de disposiciones transitorias en materia de concesiones de agua para la prestación del servicio público esencial de acueducto, y se toman otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno nacional a causa de la Pandemia COVID-19”. • 488 del 27 de marzo de 2020, “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que permitió, de manera parcial y bajo el cumplimiento de unos requisitos, el retiro de las cesantías.
También, exigió a las Cajas de Compensación Familiar que entregaran una transferencia económica a sus afiliados, para el cubrimiento de sus necesidades. • 517 del 4 de abril de 2020, “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”, que ordenó el pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. • 518 del 04 de abril de 2020, “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Este definió el mencionado programa social destinado a trabajadores independientes e informales, para la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, con cargo a los recursos del FOME, a favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, o de la compensación del impuesto sobre las ventas (IVA).
El lapso de esta medida será el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaración del estado de emergencia. • 528 del 7 de abril de 2020, “Por el cual se dictan medidas para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. En este se adoptó el pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. • 579 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, que, entre otras, suspendió las acciones de desalojo y aplazó el reajuste de los cánones de arrendamiento. [16] Corte Constitucional, sentencia T-226 de 2003. [17] “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [18] “Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [19] “Parágrafo.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. [20] “Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”. [21] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de julio de 2020, radicado No. 25000-23-15-000-2020-01484-01.