|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02028-01 | |Actor |:|Marcial Antonio Rodríguez Gutiérrez | |Accionados |:|Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina | | | |Judicial | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 1° de agosto de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia[1], que declaró la improcedencia de la acción, «[…] pese a que lo procedente sería revocar[la], debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo […]», puesto que «[…] los efectos prácticos son los mismos».
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia[2], la tutela satisface la exigencia de relevancia constitucional, porque «[…] los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y del principio de dignidad humada, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados».
De igual modo, se indicó que los magistrados accionados no incurrieron en defectos fáctico ni sustantivo, porque (i) la decisión acusada «[…] estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le[s] permitió concluir que el [tutelante] se comprometió a defender los intereses del señor Juan David Morales Acosta dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado número 2020-00238.
No obstante, luego de recibir una suma considerable de dinero solamente entreg[ó] a su cliente el valor de COP$14.000.000. [sic] por lo que los argumentos aludidos por el profesional del derecho no constituyen excusa aceptable para su comportamiento»; y (ii) se «[…] empleó la norma aplicable al asunto y bajo un análisis de la situación [se] consideró que: i) en contra del disciplinado no se registraba sanción previa como antecedente, ii) el abogado reintegró parte del dinero recibido ii) era necesaria la imposición de una sanción disciplinaria, dada la función preventiva y correctiva de la misma y iv) la exclusión de la profesión resulta exagerada, por lo que se consideró que tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión resultaba una sanción proporcional y razonada a la conducta investigada».
Al respecto, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no cumplir el requisito de relevancia constitucional), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por el tutelante, como sí se hizo por parte de esta subsección, por lo que no resulta jurídicamente acertado afirmar que «los efectos prácticos son los mismos».
Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»[3].
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite en primera instancia se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió el presupuesto de relevancia constitucional, y en segunda esta Sala estimó que no se quebrantó prerrogativa superior alguna, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para negar el amparo.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negar dicha protección constitucional. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Dictada el 25 de mayo de 2023 por la sección cuarta del Consejo de Estado. [2] Se concluyó que los argumentos del actor se orientan a convertir la tutela en una instancia adicional de las diligencias disciplinarias dentro de las que se emitió la decisión acusada, al pretender reabrir la discusión probatoria y jurídica que ahí fue zanjada. [3] Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.