1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante LUZ YANETH RAYO Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional y la subsidiariedad. Reconocimiento irregular de pensión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Yaneth Rayo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de abril de 2026, la señora Luz Yaneth Rayo interpuso acción de tutela en nombre propio contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad material y al mínimo vital.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Sírvase, Honorable Consejero, tutelar los derechos fundamentales a favor del señor EDMUNDO ALJACH ZAJAR, tales como Debido Proceso, Igualdad Material, Acceso a la Administración de Justicia y Mínimo Vital. 2. Sírvase REVOCAR y dejar sin efectos jurídicos de (sic) las sentencias de primera instancia (14 de septiembre de 2021) y segunda instancia proferida por el Consejo de Estado (18 de septiembre de 2025), así como el Auto del 20 de enero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, así como las consecuentes. 3.
Sírvase ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila que proceda a retrotraer la actuación, admitiendo la contestación de la demanda, decretando las pruebas de la defensa y garantizando los ajustes razonables que exige la Ley 1996 de 2019 para personas en condición de debilidad manifiesta». 2. Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1.
El 3 de julio de 2001, el señor Edmundo Aljach Zajar solicitó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación a la Gobernación del Huila. Para ello aportó certificado sobre tiempo de servicios y salarios devengados, registro civil de nacimiento, copia del documento de identidad, entre otros. Conforme a los documentos aportados, el señor Aljach Zajar contaba con los requisitos para obtener la pensión. Por lo tanto, la Gobernación del Huila le Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconoció la pensión de jubilación mediante la resolución 0762 del 19 de julio de 2001, conforme a la Ley 33 de 1985. 2.2.
La Gobernación del Huila presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de anular la resolución 0762 de 2001. A título de restablecimiento del derecho, solicitó suspender definitivamente el pago de la pensión y ordenar al señor Aljach Zajar reintegrar las sumas pagadas por concepto de mesadas y demás emolumentos.
Como fundamentos de la demanda indicó que en auditoría especial al Fondo Territorial de Pensiones del departamento, realizada por la Contraloría Departamental, se advirtió que el reconocimiento de varias pensiones de jubilación vitalicia se realizó de manera irregular. Señaló que, aunque en el Archivo Central aparecieron algunos soportes de la labor del señor Aljach Zajar como diputado de la Asamblea Departamental del Huila desde 1976, no obran pruebas documentales sobre el presunto vínculo laboral de aquel como auxiliar de topografía de la Gobernación del Huila entre los años 1956 a 1976.
La Gobernación puntualizó que para ese periodo no se encontraron registros de la historia laboral, expediente de cesantías, nóminas o actos administrativos sobre el vínculo en el cargo de auxiliar de topografía. Argumentó que el señor Aljach Zajar utilizó documentación que indujo a error a los funcionarios del departamento para que se reconociera y pagara la pensión. Informó que la Fiscalía 11 Seccional del Huila estaba adelantando proceso penal contra el señor Edmundo Aljach Zajar, por peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso. 2.3.
El Tribunal Administrativo del Huila (expediente 41001-23-33-000-2019-00277-00) admitió la demanda mediante auto de ponente del 7 de junio de 2019 y ordenó notificar en calidad de demandado al señor Edmundo Aljach Zajar y al Ministerio Público. 2.4. El 27 de septiembre de 2019, la señora Luz Yaneth Rayo radicó memorial al proceso, en calidad de compañera permanente del demandado, señor Edmundo Aljach Zajar, mediante el cual puso en conocimiento que este último se encontraba en un deteriorado estado de salud.
Presentaba «problemas de corazón, renal crónico, diabetes y demencia- alzhéimer, el cual inició desde el año pasado (28 de noviembre de 2018) y con último reporte de Alzhéimer de fecha 26 de marzo de 2019, suscrito por el Dr. Jorge Angarita Díaz- Neurólogo Clínico (…)». Por consiguiente, solicitó que se «suspendan los términos tanto de la medida cautelar como de la demanda, por cuanto consultamos en las Notarías de esta ciudad, especialmente en la segunda y tercera para otorgarle poder a un abogado para que lo represente y la respuesta fue NO» dada su situación de discapacidad.
Precisó que la suspensión de términos pedida debía operar «hasta tanto se tenga la sentencia del Juez de Familia de esta ciudad, donde se especifique que soy la persona de confianza y con interés legítimo para apoyar en los diferentes actos jurídicos a EDMUNDO ALJACG ZAJAR». 2.5. De forma concomitante al medio de control, se estaba tramitando proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo, instaurado por los familiares del señor Edmundo Aljach Zajar, a fin de que se designara a la señora Luz Yaneth Rayo como apoyo de aquel en los términos del artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, en razón a su disminución de funciones cognitivas, producto de sus enfermedades.
De este conoció el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, que en auto de 22 de octubre de 2019 nombró como curador del señor Edmundo Aljach Zajar al abogado Ender Smith Lavao Solórzano. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 5 de noviembre de 2019, el abogado Ender Smith Lavao Solórzano, actuando en la calidad de curador descrita, allegó memorial al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que solicitó «la suspensión y el restablecimiento de los términos para contestar la presente Demanda propuesta por la entidad Territorial DEPARTAMENTO DEL HUILA, (…) con el fin de garantizarle al señor Edmundo Aljach Zajar sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital». 2.6.
El 18 de diciembre de 2019, el abogado Ender Smith Lavao Solórzano, actuando en calidad de curador del accionado dentro del proceso verbal de adjudicación de apoyo, radicó memorial con la referencia «CONTESTACION - DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROPUESTA POR LA GOBERNACION DEL HUILA CONTRA EDMUNDO ALJACH ZAJAR. RAD. 2019 - 0027700».
En el memorial se opuso a los hechos referentes a que el demandado cometió fraude en la solicitud de reconocimiento pensional, así como a todas las pretensiones; y realizó la siguiente solicitud probatoria: «Como pruebas aporto, la solicitud presentada y firmada por Edmundo Aljach del reconocimiento y pago de su pensión de fecha 21 de junio de 2001, así como también la certificación del tiempo de servicios prestados a la Gobernación del Huila.
Para sustentar mi pretensión, de la manera más cordial solicito se llama a declarar el día hora que así lo disponga el Honorable Magistrado al señor NAPOLEON SALAS quien laboro en la extinta secretaria de obras públicas y puede ser citado al abonado telefónico No. 3214407140, o a través del suscrito, a la Dra. ELSA BEATRIZ BONILLA POLANIA quien proyecto la resolución 0762 de 2001 y puede ser citada o notificada en la Gobernación del Huila donde en la actualidad se encuentra laborando en la oficina de control disciplinario.
Me acojo al principio de la comunidad de la prueba». 2.7. Mediante auto de ponente del 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó las solicitudes presentadas por la señora Luz Yaneth Rayo y el curador Ender Smith Lavao Solórzano. Consideró que aquellos carecen del derecho a comparecer en el proceso, puesto que no son parte de este.
Señaló que la señora Luz Yaneth Rayo no aportó ninguna prueba que acredite la calidad en que dice actuar y que el abogado Lavao Solórzano es curador en el proceso verbal de adjudicación de apoyos, pero no cuenta con legitimación para representar al demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Hizo alusión a la presunción de capacidad que ostentan las personas con discapacidad conforme al artículo 6 de la Ley 1996 de 2019, según el cual «Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos.
En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona». Añadió que, en el auto que designó como curador al abogado Ender Smith Lavao Solórzano, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva ordenó correr traslado de esa demanda al señor Edmundo Aljach Zajar, pues «observa que aún conserva funciones cognitivas siendo su deterioro “leve”, y en aras de garantizar al máximo su derecho al debido proceso y de defensa».
Mencionó que la señora Luz Yaneth Rayo podía actuar como agente oficioso, figura procesal que no fue utilizada en su momento por esta última. 2.8. La señora Luz Yaneth Rayo allegó memorial al medio de control en el que acreditó que fue designada como apoyo personal del señor Edmundo Aljach Zajar por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva en audiencia realizada el 5 de marzo de 2020.
Además, allegó poder otorgado al abogado Juan Diego Ortiz Quintero, a quien se le reconoció personería en la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2020. En esa audiencia también se tuvo por no Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestada la demanda puesto que el curador, señor Ender Smith Lavao, quien allegó memorial rotulado como contestación de la demanda no tenía legitimación para representar al demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la calidad de curador solo la tenía dentro del proceso verbal de adjudicación judicial de apoyo.
De ahí que no contaba con representación para este proceso. 2.9. En sentencia del 14 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la resolución 0762 del 19 de julio de 2001, mediante la cual se reconoció la pensión al demandado. En consecuencia, ordenó al departamento suspender los pagos de la mesada pensional reconocida al señor Edmundo Aljach Zajar y su afiliación a la seguridad social en salud como pensionado.
Y condenó al señor Aljach Zajar a pagar debidamente indexadas o actualizadas, todas las sumas de dinero que recibió por concepto de retroactivo pensional y mesadas reconocidas mediante la resolución 0762 del 19 de julio de 2001 en favor del Departamento del Huila. La autoridad judicial indicó que no se probó que el señor Edmundo Aljach Zajar haya prestado sus servicios a la Gobernación del Huila en la extinta Secretaría de Obras Públicas Departamentales en los años de 1956 a 1976 en el cargo de auxiliar de topografía e inspector de vías.
Señaló que, si bien el departamento encontró registrado un tiempo de servicio entre los años 1956 y 1969 en el Kárdex Zafiro ADM «no existe ningún otro acto administrativo, resolución, oficio, nómina, planillas de pago, cesantía que, den prueba de la vinculación del demandado en este periodo, y tampoco se encuentra el acto de nombramiento o la posesión».
Precisó que, debería existir en los archivos de la entidad o al menos en la historia laboral del demandado copia del acto de nombramiento o siquiera documento alguno que demostrara su vinculación, información que no se encuentra, y que tampoco la parte demandada aporta. De otro lado, aseguró que las certificaciones expedidas el 19 de diciembre de 2017 y 2 de septiembre de 2020 son enfáticas en señalar que no hay ningún documento que corrobore la vinculación del demandado entre los años 1956 y 1969, y que estas certificaciones tienen la calidad de documentos públicos que no han sido desconocidos ni tachados de falsos en este proceso.
Frente a la pretensión de reintegro de las sumas percibidas por concepto de las mesadas pensionales, manifestó que en el caso se desvirtuó el principio de buena fe del demandado al «haber solicitado ante la entidad territorial la pensión de jubilación sin haber prestado sus servicios al Departamento del Huila, y allegar una certificación laboral de la que existe duda sobre su veracidad ante las pruebas contradictorias que obran en el proceso».
Explicó que, si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para determinar la existencia de un delito, inducir al error a la entidad demandada con un certificado que no se ajusta a la realidad es una conducta reprochable que quebranta el principio de confianza legítima. Por último, sostuvo que solo podría computarse el tiempo laborado en calidad de diputado de la Asamblea Departamental, el cual solo equivale a 8 años y 2 meses de servicio.
De ahí que el demandado no cumplía con el requisito de tiempo de servicio y, en consecuencia, no era acreedor al derecho pensional. Se concluyó, entonces, que sí existió un reconocimiento pensional irregular. 2.10. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.11.
La Gobernación del Huila solicitó declarar a la señora Luz Yaneth Rayo como sucesora procesal del señor Edmundo Aljach Zajar, en su calidad de compañera permanente. Explicó que el señor Aljach Zajar falleció el 18 de febrero de 2022 y que la señora Rayo solicitó la sustitución pensional ante la entidad. 2.12. Mediante providencia del 22 de junio de 2023, se declararon sucesores procesales del señor Edmundo Aljach Zajar a Luz Yaneth Rayo, compañera permanente; a la cónyuge supérstite; y a los hijos del causante. 2.13.
En sentencia de 18 de septiembre de 20251, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A adicionó a la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar de oficio la prescripción del derecho a obtener el reintegro de los valores pagados al señor Edmundo Aljach Zajar con anterioridad al 4 de junio de 2016. Confirmó en lo demás el fallo apelado.
La Sala sostuvo que en las certificaciones del 19 diciembre de 2017 y del 2 de septiembre de 2020 la Secretaría General de la Gobernación del Huila hizo constar que en el Kárdex Zafiro ADM digitalizado el demandado figuraba como auxiliar de topografía, en algunos años entre 1956 y 1969. Sin embargo, la autoridad judicial aseguró que el Kárdex carece de autenticidad y fiabilidad intrínseca, en tanto no consta la fecha de su elaboración ni el funcionario responsable de su registro, lo cual impide verificar la integridad y correspondencia de la información allí contenida con los soportes administrativos originales.
Además, insistió en que no existía acto administrativo de nombramiento, historia laboral, expediente de cesantías ni nóminas que respaldaran tal vinculación. Indicó que el informe del 29 de diciembre de 2017 de la Contraloría Departamental del Huila señaló que en 28 casos se reconocieron pensiones sin soportes documentales y advirtió que en algunos kárdex aparecían cargos que no coincidían con los decretos de nombramiento o eran inexistentes, entre ellos el caso del accionado.
Mencionó que el 8 de octubre de 2018 la Fiscalía Once Seccional del Huila informó que cursaba investigación penal en contra de Edmundo Aljach Zajar por los presuntos delitos de peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento falso. Del mencionado material probatorio concluyó que no hay certeza sobre la vinculación laboral del demandado en la Secretaría de Obras Públicas entre 1956 y 1976. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que se cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Además, señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila incurrieron en los defectos procedimental absoluto y fáctico, por las razones que se expondrán a continuación. 3.1.
Defecto procedimental absoluto: afirmó que se configuró este defecto en el auto del 20 de enero de 2020, mediante el cual se negaron las solicitudes de suspensión de los términos procesales. Esto debido a que el señor Edmundo Aljach Zajar no estaba en la capacidad de «actuar procesalmente en un plazo preclusivo» dado su estado de salud comprobado.
Consideró que al tener por 1 El mensaje de datos a efectos de realizar la notificación se remitió a los correos electrónicos de las partes el 9 de octubre de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no contestada la demanda y al precluir el decreto probatorio, se vulneró el derecho de defensa del señor Aljach Zajar.
Resaltó que a este no se le permitió actuar sino hasta el 5 de marzo de 2020, con ocasión de la designación de la señora Luz Yaneth Rayo como apoyo del demandado, fecha en la cual ya había precluido el término para contestar la demanda y solicitar el decreto de pruebas. Subrayó que las accionadas desconocieron el régimen de interrupción procesal de plano establecido en el artículo 159 numeral 1° del Código General del Proceso.
También consideró que si no se iban a tener en cuenta las actuaciones de los familiares, el juez debió designar de oficio a un curador ad litem, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Código General del Proceso. Hizo alusión a las sentencias T-234 de 2017, T-352 de 2022, T-474 de 2024 y T-421 de 2025 de la Corte Constitucional para argumentar que el juez incurre en defecto procedimental absoluto al tener un rol pasivo que limita el acceso a la administración de justicia de las personas con discapacidad, convirtiendo el proceso en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. 3.2.
Defecto fáctico: indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que demostraban que el demandado tenía Alzheimer, por lo que no podía otorgar poder. Tal material probatorio era determinante para acreditar la nulidad absoluta de cualquier consentimiento u otorgamiento de mandato judicial por parte del demandado.
Manifestó que tampoco se tuvo en cuenta el expediente del proceso de asignación de apoyos judicial que se estaba tramitando ante el Juzgado Quinto de Familia; documentación que acreditaba la celeridad y diligencia de la red familiar al acudir al juez natural de familia para la designación de un apoyo judicial. También se pasó por alto las acciones realizadas por el curador el señor Ender Smith Lavao, las cuales buscaban restablecer el ejercicio de la capacidad jurídica del afectado.
Afirmó que el fallador provocó artificialmente la preclusión del término y la extemporaneidad de la defensa, al no tener en cuenta las pruebas mencionadas. Constituye un falso raciocinio el haber fallado aduciendo una supuesta extemporaneidad en la defensa y haber excluido deliberadamente el acervo que demostraba la fuerza mayor insuperable del demandado. 4.
Trámite e intervenciones 4.1. En auto de 24 de abril de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Yaneth Rayo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Huila. Asimismo, se ordenó notificar a los intervinientes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-23-33-000-2019-00277-00/01, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A aseguró que la acción de tutela se dirige a las actuaciones procesales surtidas en primera instancia, relacionada con la solicitud de suspensión o interrupción del proceso y con la decisión de tener por no contestada la demanda. Manifestó que la sentencia de segunda instancia no tuvo como objeto revisar la legalidad de esas actuaciones, sino resolver los reparos formulados en contra de la sentencia de primera instancia. Consideró que la accionante pretende trasladar a la providencia de segunda instancia un reparo que corresponde a decisiones procesales adoptadas por el tribunal.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, señaló que no se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni un defecto fáctico atribuibles a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, pues este último se limitó a resolver el recurso de apelación dentro de lo permitido en segunda instancia. Añadió que la sentencia de segunda instancia se fundamentó en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, del cual se concluyó que no existían decretos de nombramiento, actas de posesión, nóminas, historias laborales ni expedientes de cesantías que acreditaran la vinculación laboral del señor Aljach Zajar con la Secretaría de Obras Públicas del Huila entre 1956 y 1970.
Por consiguiente, afirmó que no incurrió en ninguna irregularidad determinante en la sentencia de segunda instancia. Agregó que la providencia de segunda instancia sí tuvo en cuenta que se allegó historia clínica del demandado y que en ella constaba que desde el 28 de noviembre de 2018 padecía, entre otras enfermedades, Alzheimer. También aseguró que, durante el trámite de segunda instancia, el señor Aljach Zajar falleció y fue sustituido procesalmente por sus herederos.
No obstante, esos hechos no modificaban el problema jurídico sometido a decisión, referido a la prueba del tiempo de servicio que sirvió de base al reconocimiento pensional. Finalmente, solicitó (i) negar el amparo invocado respecto de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado; y subsidiariamente (ii) declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a los reproches dirigidos contra actuaciones procesales surtidas en la primera instancia. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Huila informó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Rayo solicitó la suspensión de términos de la medida cautelar y de la demanda porque las notarías no permitían otorgar poder a un abogado, dada la situación de discapacidad del demandado. Indicó que dicha solicitud fue reiterada por el abogado Ender Smith Lavao Solórzano quien obraba en calidad de curador del accionado dentro del proceso verbal sumario de adjudicación de apoyo adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva.
Explicó que mediante auto del 20 de enero de 2020 negó ambas solicitudes al concluir que ni la compañera permanente, ni el abogado tenían legitimación para actuar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que conforme al artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 las personas en situación de discapacidad gozan de presunción de capacidad legal y que incluso en el proceso de familia se reconoció que el demandado conservaba funciones cognitivas.
Afirmó que en la misma providencia se explicó que no se configuraban las causales de suspensión o interrupción previstas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso. Por lo tanto, se negaron las solicitudes, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2020, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno. Aseguró que el hecho generador del daño alegado por la actora ocurrió en el auto del 20 de enero de 2020 y dado que la tutela fue interpuesta el 16 de abril de 2026 han transcurrido 6 años.
De tal suerte que no se acredita el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional no se presentó dentro de un término razonable. Igualmente, manifestó que la tutelante no interpuso recurso alguno contra la decisión que considera transgresora de derechos fundamentales; y en el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solamente se expusieron argumentos en relación al fondo del asunto y se guardó silencio frente a la negativa de suspender los términos e interrumpir el proceso por las condiciones de salud del demandado.
Por último, sostuvo que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad la resolución que reconoció pensión vitalicia de jubilación al señor Edmundo Aljach Zajar, al comprobarse que el tiempo de servicio certificado entre 1956 y 1970 en la Secretaría de Obras Públicas carecía de respaldo documental idóneo, como actos de nombramiento, nóminas, cesantías o aportes.
De forma que solo se acreditó el tiempo de servicio como diputado, el cual era insuficiente para cumplir el requisito legal mínimo de 20 años de cotizaciones. 4.4. La Gobernación del Huila afirmó que las decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario observaron y garantizaron el debido proceso y derecho de defensa del entonces demandado.
Consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que lo que busca con la acción constitucional es perpetuar un derecho pensional que se adquirió ilegítima e ilegalmente, pese a que el acto de reconocimiento pensional fue declarado nulo mediante decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. También consideró que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues el proceso judicial con ocasión del cual se alude la afectación de derechos fundamentales se adelantó ante autoridades de la jurisdicción contencioso administrativa.
En virtud de lo expuesto, consideró que acceder a lo solicitado por la accionante implicaría afectar la subsidiariedad de la acción de tutela y la autonomía del juez natural. Finalmente, solicitó su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Cuestión previa El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Gobernación del Huila solicitaron su desvinculación del proceso por considerar que no tienen legitimación en la causa por pasiva.
La Sala negará la solicitud de desvinculación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A puesto que algunas pretensiones formuladas por la parte actora se dirigen en su contra, como autoridad que en segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con radicado 41001- 23-33-000-2019-00277-00/01, profirió la sentencia del 18 de septiembre de 2025 (providencia acusada). 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se negará la solicitud de desvinculación de la Gobernación del Huila, pues su comparecencia en este proceso constitucional no obedece a una competencia para satisfacer las pretensiones de la demanda ni a que se les atribuyan los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
Tal como se indicó en el auto admisorio de la tutela, la vinculación se dispuso en calidad de tercero, ante el posible interés que le pudiera suscitar el resultado de este proceso, dada su condición de sujeto procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 4. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y como se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala establecer si cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 5. Alcance de los requisitos de la subsidiariedad y relevancia constitucional de la acción de tutela 5.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad.
Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Según esas normas, la subsidiariedad hace referencia a que la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De esta forma, se busca que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no sean desplazados o suplantados por la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.2. Por otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión ha fijado algunos criterios orientadores4, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-543 de 1992. 4 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018.
Entonces, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos se requiere, entre otras condiciones, que la acción constitucional no se esté empleando como una instancia adicional para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente.
Este requisito supone que la argumentación del accionante esté dirigida a demostrar una transgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso. De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima.
No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tratándose de tutela contra providencia judicial la argumentación debe estar encaminada a demostrar que dicha autoridad judicial incurrió en alguno de los defectos establecidos en la jurisprudencia constitucional en materia de tutela contra providencia judicial como lo son, a modo de ejemplo, el defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, procedimental, entre otros.
No es imprescindible que el tutelante rotule explícitamente los cargos formulados bajo los defectos dispuestos en la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando de su argumentación se desprenda con facilidad las causales a las cuales estos corresponden. En este sentido, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional sostuvo: «( ) las deficiencias en las que pueda incurrir la parte accionante en la determinación del fundamento jurídico-constitucional en que sustenta sus pretensiones no impiden al juez de tutela interpretar sus argumentos de manera razonable y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para de esa manera garantizar la protección de los derechos constitucionales en juego.
En ejercicio de las facultades descritas, esta Corporación ha abordado el estudio de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado las causales específicas a partir del fundamento fáctico de la acción cuando los accionantes no han alegado causales específicas de manera expresa.
La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione explícitamente la denominación de las causales específicas de procedencia que alega en contra de la providencia. Así las cosas, el juez de tutela deberá estudiar los cargos que el accionante proponga contra la providencia judicial, siempre que pueda inferir con claridad las causales a las que se adecuan dichos cargos a partir de los hechos y los elementos de prueba que se acrediten en el expediente» (Negrillas propias).
Del anterior fragmento se desprende que no es necesario que el accionante mencione literalmente el nombre de defecto que plantea siempre y cuando sea posible inferir a qué causales de las señaladas por la jurisprudencia constitucional se adecúan los cargos formulados por la parte actora. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Análisis del caso 6.1. La parte accionante consideró que el señor Edmundo Aljach Zajar no estaba en la capacidad de «actuar procesalmente en un plazo preclusivo» dado su estado de salud, el cual fue probado en los memoriales del 27 de septiembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2019. En estos últimos se solicitó la suspensión o interrupción del proceso mientras se surtía el trámite de adjudicación judicial de apoyos ante el juez de familia.
Reprochó que en el auto del 20 de enero de 2020 se hayan negado esas solicitudes bajo el argumento de que no existía legitimación de la compañera permanente y del curador del proceso verbal sumario, puesto que el artículo 159 del Código General del Proceso numeral 1° establece que la interrupción del proceso por enfermedad grave es automática.
Añadió que el juez de primera instancia al no reconocer las actuaciones del 27 de septiembre de 2019 y del 5 de noviembre de 2019 debía designar a un curador ad litem para garantizar el debido proceso del demandado que se encontraba en estado de indefensión. Finalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas que demostraba que el demandado tenía Alzheimer y que se había iniciado el proceso de asignación de apoyos judicial que se estaba tramitando ante el Juzgado Quinto de Familia.
Por lo tanto, no se podía otorgar poder para ejercer su derecho a la defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que se vulneraron los derechos fundamentales del demandado al considerar que había falta de capacidad procesal de quienes contestaron la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, aunque en las pretensiones la tutelante solicitó que se deje sin efectos tanto la sentencia del 14 de septiembre de 2021 (proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila) y la sentencia de 18 de septiembre de 2025 (emitida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A), como el auto de 20 de enero de 2020, lo cierto es que todas las inconformidades desarrolladas en el escrito de tutela versan sobre el mencionado auto.
Teniendo en cuenta que las decisiones con las cuales culminó el proceso fueron con las sentencias, particularmente con la de segunda instancia, carece de propósito controvertir el auto de 20 de enero de 2020. Resulta vano discutir esa providencia, cuando ya se dictaron las respectivas sentencias en cada instancia. Precisado lo anterior, se advierte que la accionante no expuso argumentos de inconformidad respecto de las sentencias.
Como se indicó previamente, los cargos expuestos en el escrito de tutela versan sobre el auto de 20 de enero de 2020. Por ende, se considera que frente a los fallos no se cumple con la exigencia de desarrollar una carga mínima argumentativa, propia del requisito de relevancia constitucional. Esto obedece a que no se mencionaron siquiera someramente las razones de inconformidad frente a lo decidido en las sentencias proferidas en el medio de control.
En consecuencia, pese que en las pretensiones se hizo alusión a los fallos de primera y segunda instancia, se advierte que la acción de tutela es improcedente frente a estos, dado que no se satisface la carga mínima, necesaria cuando se controvierte una providencia judicial a través de la acción de tutela y más aún, cuando la decisión de cierre la profirió una alta corte, que cumple la función de unificar la jurisprudencia y actuar como órgano de cierre de la jurisdicción, pues se exige la configuración de un error en la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
En este punto, se recuerda que, cuando por vía de tutela se cuestione una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por ello, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, respecto al auto del 20 de enero de 2020 se encuentra que allí el Tribunal Administrativo del Huila resolvió dos solicitudes: (i) La radicada por la señora Luz Yaneth Rayo, quien en su condición de compañera permanente del demandado puso en conocimiento que este se encontraba en un deteriorado estado de salud, por lo cual solicitó que se «suspendan los términos tanto de la medida cautelar como de la demanda, por cuanto consultamos en las Notarías de esta ciudad, especialmente en la segunda y tercera para otorgarle poder a un abogado para que lo represente y la respuesta fue [no], dada su situación de discapacidad».
(ii) La radicada por el abogado Ender Smith Lavao Solórzano, obrando en su calidad de curador del accionado dentro del proceso verbal de adjudicación de apoyo adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva en la que solicitó que «se ordene por secretaria (sic) la suspensión de todos los términos, medida cautelar y los de la [d]emanda de [n]ulidad y [r]establecimiento del [d]erecho, con el fin de garantizarle al señor E[dmundo] A[ljach] Z[ajar] sus derechos al debido proceso, defensa, seguridad social y mínimo vital».
El Tribunal consideró que tanto la señora Luz Yaneth Rayo como el abogado Ender Smith Lavao Solórzano carecían de legitimidad para comparecer al proceso. Explicó que con el primer memorial la mencionada no aportó ninguna prueba que demostrara ser compañera permanente del demandado. Por su parte, el abogado Lavao Solórzano fue designado curador del demandado, pero únicamente en el proceso verbal de adjudicación judicial de apoyo.
Añadió que conforme al artículo 6° de la Ley 1996 de 2019 todas las personas en situación de discapacidad gozan de una presunción de capacidad y que en el proceso verbal sumario el juez de familia ordenó correr traslado de la demanda de adjudicación judicial de apoyo no solo al curador designado, sino también al propio señor Edmundo Aljach Zajar pues «observa que aún conserva funciones cognitivas siendo su deterioro “leve”, y en aras de garantizar al máximo su derecho al debido proceso y de defensa».
Adicionalmente, indicó que las solicitudes de interrupción o suspensión del proceso no se encontraban cobijadas por ninguna de las causales señaladas en los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso, máxime cuando la señora Luz Yaneth Rayo podía actuar como agente oficioso (artículo 57 del Código General del Proceso); figura procesal que no fue utilizada.
En el auto del 20 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Huila consideró que ni la señora Luz Yaneth Rayo ni el curador nombrado en el proceso verbal de adjudicación judicial de apoyo contaban con legitimidad para Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comparecer al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad).
Y tal decisión no fue recurrida por la parte de la tutelante. Dicho esto, se encuentra que a partir de la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2020 la señora Luz Yaneth Rayo fue reconocida como apoyo judicial del demandado. En virtud de esto, aquella otorgó poder para que un abogado ejerciera la defensa del demandado. En dicha audiencia se le reconoció personería al abogado Juan Diego Ortiz Quintero, como apoderado principal del demandado.
También se aceptó la sustitución del poder presentada por el abogado mencionado. A su vez, en el acta de la audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2020 consta la siguiente información: «ETAPA: SANEAMIENTO El Magistrado le concedió la palabra a los apoderados de las partes y al Ministerio Público quienes no presentaron observaciones en relación con la existencia de vicios en el procedimiento.
El Magistrado Ponente tampoco encuentra vicio alguno que deba sanearse. DECISIÓN Declarar saneado el proceso hasta esta etapa. Las partes quedan notificadas en estrados. ETAPA: EXCEPCIONES PREVIAS La parte demandada no contestó la demanda. Se advierte que el señor Ender Smith Lavao Solorzano presentó un escrito de contestación de la demanda que se encuentra a folio 116 del cuaderno principal, pero en el auto del 20 de enero de 2020 que se encuentra a folio 63 del cuaderno de medidas cautelares con el que se negaron las solicitudes de suspensión y restablecimiento de los términos del proceso presentadas por el señor Ender Smith Lavao, en la parte motiva se determinó que el señor Ender Smith Lavao es el curador del demandado pero dentro del proceso verbal de adjudicación judicial de apoyo y no tiene representación para este proceso, por lo que se tiene por no contestada la demanda.
De oficio el magistrado tampoco advierte excepciones previas. Las partes quedan notificadas en estrados». De lo citado se desprende que el apoderado del demandado tuvo la oportunidad de controvertir las irregularidades procesales que enuncia a través del escrito de tutela en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial y no lo hizo.
El apoderado tampoco cuestionó la decisión de tener por no contestada la demanda, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial. Respecto de las decisiones tomadas en la audiencia inicial procede el recurso de reposición conforme a lo establecido en el artículo 242 del CPACA. El abogado del demandado tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposición inmediatamente después de que el magistrado notificó en audiencia la decisión de tener por no contestada la demanda, pero no lo hizo.
Por lo tanto, se advierte que a partir de la audiencia inicial la señora Luz Yaneth Rayo, a través del apoderado judicial, pudo haber ejercer todos los mecanismos de defensa judicial con que contaba para exponer su inconformidad frente a la decisión de tener por no contestada la demanda y las irregularidades que a su juicio adolecía el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda al pensionado demandado.
Sin embargo, no lo hizo. La Sala no pasa por alto la postura rígida del juez natural al no haber considerado el estado de salud del señor Edmundo Aljach Zajar y la existencia del proceso verbal de adjudicación de apoyo al momento de adoptar la decisión contenida en el auto reprochado, pero lo cierto es que cualquier eventual irregularidad frente a la notificación del auto admisorio de la demanda y la determinación de tener por no contestada la demanda, fue convalidada o Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneada en la audiencia inicial, ante el silencio de la parte demandada al agotarse la etapa de saneamiento.
De considerar que existió alguna causal de nulidad o irregularidad, una vez reconocida procesalmente en el respectivo medio de control, la parte afectada debió ponerla de presente al juez de la causa en su primera intervención (artículo 134 CGP), ya que de no hacerlo, se consideraría saneada conforme lo dispone el artículo 136, numeral 1 del CGP «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»; norma que se armoniza con el parágrafo del artículo 133 del CGP, que establece que «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece».
Así las cosas, se considera que al no haber controvertido dicha determinación a partir del momento en el cual la tutelante fue reconocida procesalmente en el medio de control, es decir a partir de la audiencia inicial, la parte demandada convalidó cualquier irregularidad sobre la decisión de tener por no contestada la demanda, de haber existido.
Y con esto saneó el procedimiento. Con base en lo expuesto, la Sala considera que existían mecanismos de defensa judicial que le permitían a la parte actora alegar su falta de notificación y vinculación al respectivo medio de control ante el juez de la causa. Sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio como da cuenta el acta de audiencia inicial realizada el 26 de agosto de 2020.
Lo anterior demuestra que contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la señora Rayo sí contaba con otros medios de defensa para cuestionar el auto del 20 de enero de 2020, pues tal como lo puso de presente el Tribunal en su contestación, la hoy accionante pudo haber discutido el fondo del referido auto. En consecuencia, esta Sección encuentra que la acción de tutela presentada por la parte actora incurre en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que la señora Luz Yaneth Rayo contó con otros mecanismos de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico para alegar la indebida notificación a un proceso judicial y para controvertir el auto de 20 de enero de 2020 que resolvió las solicitudes de suspensión de términos. 6.2.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales.
Para la Sala, el incidente de nulidad y los recursos en la audiencia inicial eran idóneos y eficaces para el propósito indicado en el escrito de tutela, en el marco de los cuales la parte actora contó con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial. Ahora bien, la Sala no desconoce la especial protección constitucional de la que son sujetos las personas en situación de discapacidad y de la tercera edad.
Los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución establecen la obligación del Estado de promover las condiciones de igualdad material para que las personas en situación de discapacidad ejerzan efectivamente sus derechos. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, indica que las personas en situación de discapacidad deben poder ejercer su capacidad jurídica en condiciones de igualdad material.
En desarrollo de este mandato la Ley 1996 de 2019 establece medidas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad y el acceso a los apoyos que puedan requerir para ejercerla. La Corte Constitucional ha indicado que las personas en situación de discapacidad «(i) “son sujetos de especial protección por parte del Estado” y que (ii) “tanto [las] instituciones como [los] individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la población”».
Sin embargo, en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables, pues lo cierto es que la parte pudo actuar en audiencia inicial a través de su apoderado judicial, además presentó alegatos de conclusión e interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en la sentencia del 18 de septiembre de 2025.
Esta circunstancia denota que el asunto no implica una situación irremediable, pues a través de los mecanismos de defensa que contempla el ordenamiento jurídico era posible subsanar la irregularidad, en caso de existir. Además, si se hubiera tenido en cuenta la contestación presentada por el abogado Lavao Solórzano, actuando en calidad de curador del accionado dentro del proceso verbal de adjudicación de apoyo, esta no habría sido determinante porque allí no se aportó ninguna prueba documental que corroborara el vínculo laboral del señor Aljach Zajar entre los años 1956 a 1976, época en la que presuntamente prestó sus servicios con la Gobernación del Huila como auxiliar de topografía. Por ende, en la contestación presentada por el curador no se acreditaron los requisitos para la obtención de su derecho pensional.
No se encuentra que haber tenido por contestada la demanda o haber suspendido los términos hasta que terminara el proceso de adjudicación judicial de apoyos hubiera conllevado a una decisión diferente frente al fondo del asunto. Es decir, dichas circunstancias no fueron determinantes en la decisión de fondo. Por eso no podría hablarse de un perjuicio irremediable frente la decisión del Tribunal de negar la interrupción o suspensión del proceso, o de tener por no contestada la demanda.
Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia ni del incidente de nulidad, ni de los recursos en la audiencia inicial; así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso, como mecanismo transitorio. 6.3.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la subsidiariedad y la relevancia constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02961-00 Demandante: Luz Yaneth Rayo 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 7. Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, dada la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que le permiten a la parte actora exponer la inconformidad ventilada a través de la acción de tutela.
A lo que se agrega que no se cumplió con la exigencia de una carga mínima argumentativa respecto a las sentencias proferidas en el medio de control. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y la Gobernación del Huila.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Luz Yaneth Rayo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador