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68001233300020180076903Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2020-10-30

Radicación interna: 25391 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Ese Hospital Regional De Velez·Demandado: Departamento De Santander

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante ESE Hospital Regional de Vélez Demandado: Departamento de Santander Temas: Idoneidad de los cargos de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, corregida mediante providencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió (índice 77): Primero. Negar la nulidad del artículo 206.2 de la Ordenanza 077 de 2014 o Estatuto Departamental de Santander, condicionando esta denegatoria a que el Departamento de Santander – Secretaría de Hacienda, debe entender que puede recaudar las estampillas departamentales de los contratos, pagos y anticipos que realizan las ESE solamente con recursos que no provengan, que no tengan como origen o fuente el Sistema General de Participaciones - Seguridad Social Salud.

Segundo. Confirmar la medida cautelar asumida en los autos, del 22 de mayo de 2019 y del 30 de julio de 2019, en cuyo parágrafo se afirma que el Departamento de Santander puede recaudar las estampillas departamentales de los contratos, pagos y anticipos que realizan las ESE con recursos, repetimos, que no provengan del Sistema General de Participaciones - Seguridad Social Salud.

Tercero. Sin condena en costas.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, concurrió la demandante para solicitar que se declarara la nulidad parcial de los artículos 206 y 210 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014 y 1.° y 2.° de la Resolución 14898, del 12 de septiembre de 2016, proferidos por la Asamblea y la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander, respectivamente.

Los apartes acusados son los que a continuación se destacan con subrayas (índice 2): Artículo 206. Hecho generador – Sistema de Seguridad Social en Salud: Pese a que para cada estampilla se establece el hecho generador, en relación con el efecto de la derogatoria de la Circular 0064 de 2010, a través de la Circular 007 de 2013, por parte de la Superintendencia de Salud, y la remisión que esta hace a la Carta Circular del 19 de abril de 2001 del Ministerio de Salud, debe entenderse en el sentido de aplicar la facultad impositiva de las entidades territoriales respecto de 1 El expediente entró al despacho sustanciador el 30 de octubre de 2020 (índice 3, esta y las demás menciones de «índices» aluden al historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai).

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, dentro del marco señalado por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda en los Oficios 006212 del 02 de marzo de 2011, 016503 del 26 de mayo de 2011, y 020351 del 14 de junio de 2013.

De esta forma los contratos, pagos y anticipos realizados a los proveedores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud no están sometidos a estampillas departamentales. En otros términos, los proveedores que no hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo que al respecto determine el Ministerio de Salud, sí serán objeto de estos tributos.

Sin perjuicio de lo anterior no estarán gravados: a. Los contratos de aseguramiento de régimen subsidiado. b. Los contratos de prestación de servicios para la atención de la población pobre no asegurada o servicios no cubiertos en el POS. c. Los contratos para la ejecución de las acciones de salud pública colectiva. d. Los contratos de prestación de servicios que celebren las EPSS con sus prestadores y proveedores. e. Los contratos que celebre las PSS con personal profesional, técnico y asistencial de la salud cuyo objeto sea la prestación de servicios médico-asistenciales. f. Los contratos que celebre la Secretaría de Salud Departamental, Secretarías de Salud Municipal y los PSS para la compra de medicamentos y suministros médicos. g. Los contratos que celebren las entidades con los ejecutores de las acciones dentro del plan de intervenciones colectivas en salud pública.

Parágrafo: Los hechos generadores que no pueden ser gravados con ningún tributo departamental previstos en la presente ordenanza, son aquellos en los cuales el origen de los recursos es el proveniente del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), Sistema General de Participación (SGP) en el componente de salud y las transferencias al sector salud y cuyo fin sea el de atender a la población del régimen subsidiado o adelantar acciones de salud pública o la atención a la población pobre no asegurada.

A contrario sensu, los hechos generadores que no cumplan con el origen y el fin anotados anteriormente serán gravados con las estampillas departamentales. Artículo 210. Obligados al recaudo y agentes de retención: Son obligados de manera directa a retener, liquidar y recaudar las estampillas departamentales, todas las entidades de la Administración pública enunciadas en la Ley 489 de 1998 que sean del nivel departamental y municipal dentro de la jurisdicción del departamento de Santander, así corno las áreas metropolitanas, las que se incluyen para efectos de las estampillas exclusivamente, como entidades descentralizadas del orden departamental a fin de determinar los elementos de la obligación tributaria.

Entre ellas se encuentran las autoridades competentes de la administración departamental, municipal, tesorerías, entidades descentralizadas, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales con o sin personería jurídica, colegios, hospitales, empresas de servicios públicos, ya sean públicas o mixtas, la Universidad Industrial de Santander (en relación con la estampilla Pro UIS), el Instituto Universitario de la Paz y las Unidades Tecnológicas de Santander y demás entidades designadas o autorizadas que mediante resolución establezca la Secretarla de Hacienda departamental para tal fin … Artículo 1.

La Secretaría de Hacienda, en uso de sus facultades en materia tributaria Departamental, establece que las siguientes entidades tienen la obligación de realizar retención y recaudo de las Estampillas Departamentales: … La demanda se dirige contra las «Empresas Sociales del Estado y hospitales» departamentales y municipales identificadas en la Resolución. Parágrafo: Las Entidades que deseen actuar como retenedoras o recaudadoras de las estampillas Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 departamentales, deberán presentar ante la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, una solicitud suscrita por el representante legal de la Entidad, en la cual manifieste su deseo de ser Entidad recaudadora.

A dicha solicitud debe anexar certificado vigente de existencia y representación legal y escritura de constitución de la Entidad. Artículo 2. Obligaciones y procedimientos para declarar: Son obligaciones de las entidades recaudadoras o retenedoras de las estampillas departamentales las siguientes: 1. Realizar las liquidaciones de las estampillas objeto de la retención a través de la página WEB de la Gobernación de Santander: www.santander.gov.co. 2.

Diligenciar la Declaración Departamental de Estampillas, a través de la página WEB de la Gobernación de Santander, la cual será generada en forma automática. 3. Presentar la Declaración Departamental de Estampillas, dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al mes de la causación y retención del tributo, el cual es mensual de 1 a 30 de cada mes. 4.

Las demás que se señalen mediante acto administrativo … A efectos de la solicitud de nulidad, la demandante invocó como vulnerados los artículos 48, 49, 151, 288, 338, 356 y 357 de la Constitución; 212 de la Ley 100 de 1993; 47, 68, 91, 96 y 97 de la Ley 715 de 2001; y 17 del Decreto 1281 de 2002; y las Leyes 1122 de 2007 y 1616 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 22): Señaló que, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) solo podían destinarse al cumplimiento de los fines del Sistema.

Por tanto, en su criterio, al gravarlos con estampillas las normas demandadas infringían esa destinación específica constitucional. En concreto, expuso que, como los recursos de las Empresas Sociales del Estado (ESE) provenían del SGSSS y de las asignaciones para el sector salud con cargo al Sistema General de Participaciones (SGP), todos los pagos a proveedores de bienes y servicios efectuados con cargo a los mismos estaban exonerados de gravámenes.

Así, defendió que era improcedente que los contratistas de esas entidades fueran sujetos pasivos de las estampillas, dado que el origen de los recursos conllevaba su destinación exclusiva a la prestación del servicio público de la seguridad social en salud. Por consiguiente, puntualizó que esa exoneración de gravámenes incluía no solo los pagos asociados a la prestación de los servicios de salud, sino también los relacionados con el manejo administrativo, legal o de gestión del Sistema, en la medida en que eran requeridos para el desarrollo de las actividades misionales de las ESE2.

Por otra parte, sostuvo que el demandado indujo a error a las ESE al designarlas como agentes retenedores de las estampillas, pues las obligó a darles a los recursos una destinación distinta a la ordenada por la Constitución, lo que podía conllevar sanciones disciplinarias para los funcionarios. Con todo, planteó que en la resolución acusada se ordenó a cada entidad solicitar voluntariamente su registro como agente retenedor de las estampillas, con lo cual descartó que fuera obligatorio para las ESE que omitían tramitar esa petición, ya que, lo contrario, implicaría una vulneración a los principios de legalidad y certeza tributaria.

Contestación de la demanda El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 279 a 302). Sostuvo que reguló los elementos del hecho generador de las estampillas en ejercicio de la potestad 2 Al respecto, citó las sentencias SU-480 del 25 de septiembre de 1997, C-828 del 08 de agosto de 2001 y C-1040 del 05 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 23 de marzo de 2018, exp. 2011-00142-01 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, CP: Lucy Jeannette Bermúdez.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tributaria reconocida por la Constitución a los entes territoriales. Al respecto, negó haber desconocido la destinación específica de los recursos del SGSSS y de las asignaciones al sector salud con cargo al SGP, pues las disposiciones demandadas previeron como contribuyentes a los contratistas de las ESE quienes estaban obligados a pagar el tributo por los pagos o abonos en cuenta que percibieran por los contratos celebrados con esas entidades.

Por ende, sostuvo que el tributo se causaba sobre los ingresos del contratista y no sobre los recursos con destinación a los servicios de salud. Explicó que el artículo 206 de la Ordenanza 077 de 2014 identificó los negocios jurídicos exonerados del pago de las estampillas, entre estos, aquellos en los que se ejecutaban los recursos del SGSSS y de las asignaciones del SGP.

Pero aclaró que los pagos por contratos que no estaban asociados a las actividades misionales de las ESE, como los del orden administrativo, si generaban las estampillas a cargo de los contratistas. Por otra parte, precisó que el artículo 210 ibidem designó a las ESE como agentes retenedores de las estampillas, calidad que no era voluntaria, como lo alegó la actora, sino que correspondía a una verdadera obligación tributaria.

Finalmente, aseguró que, si no recibiera el pago de las estampillas por la celebración de contratos entre las ESE y los proveedores de bienes y servicios, tendría un desequilibrio presupuestal que le impediría cumplir con los programas sociales a los que se destina ese recaudo. Sentencia apelada El tribunal declaró la legalidad condicionada del inciso segundo del artículo 206 de la Ordenanza 077 de 2014, en el sentido de entender que «los contratos, pagos y anticipos» realizados por las ESE causan las estampillas, salvo que sean con cargo a los recursos del SGSSS y a las asignaciones para salud del SGP.

En lo demás, negó las pretensiones de la demanda y prescindió de condenar en costas (ff. 366 a 370). Basándose en el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia del 22 de marzo de 2018 (exp. 2011-00142-01, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), precisó que, si bien los recursos del SGSSS y las asignaciones del SGP estaban exoneradas de pago de tributos, las ESE podían someterse a imposición sobre los recursos propios.

Por consiguiente, aclaró que lo relevante era el origen de los recursos con cargo a los cuales se ejecutaba un contrato sujeto a las estampillas, de manera que si una ESE suscribía un negocio jurídico con un tercero y realizaba su pago con los recursos del SGSSS o con las asignaciones a salud del SGP el acuerdo estaba exonerado de las estampillas.

En cambio, si el pago de la prestación se efectuaba con cargo a otros ingresos estaba sometido al tributo. Explicó que solo de esa forma se garantizaba la destinación constitucional de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud, ya que, de lo contrario, los contratistas que no hacían parte del Subsistema de Salud trasladaban el tributo a las ESE en el precio de los bienes y servicios.

Finalmente, juzgó que la obligación de practicar retención en la fuente a cargo de las ESE fue prevista en el artículo 210 de la Ordenanza 077 de 2014, de manera que no era potestativo, ya que la resolución acusada solo previó el procedimiento para practicarla. Recurso de apelación El demandado apeló la decisión del a quo (ff. 373 a 375), para pedir que se corrigiera la parte resolutoria de la sentencia, pues si bien en la audiencia se indicó que la legalidad condicionada se refería a la exoneración de las estampillas en los contratos que se sufragaban con cargo a los recursos del «Sistema General de Participaciones y de Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Seguridad Social Salud», en el acta solo quedó consignada la referencia a los ingresos del «Sistema General de Seguridad Social en Salud».

Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 29). Por su parte, el demandado insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda. En concreto, reiteró que adoptó los elementos del hecho generador de las estampillas en ejercicio de la potestad tributaria que le reconocía la Constitución y que las disposiciones acusadas respetaron la destinación de los recursos del SGSSS y de las asignaciones al sector salud con cargo al SGP, toda vez que preveían como sujetos pasivos a los contratistas de las ESE, respecto de quienes se causaba el tributo sobre los pagos o abonos en cuenta que percibían por los contratos celebrados con esas entidades.

Aseguró que el artículo 206 demandado identificó los negocios jurídicos exonerados del pago de las estampillas, entre estos, aquellos en los que se ejecutaban recursos del SGSSS y de las asignaciones del SGP. Aclaró que los pagos por contratos que no estaban asociados a las actividades misionales de las ESE, si generaban estampillas a cargo de los contratistas.

Además, insistió en el desequilibrio presupuestal que se generaría tras la exoneración de esos contratos de las estampillas. Finalmente, agregó que el a quo incurrió en una contradicción, pues en otro proceso negó la suspensión provisional del artículo 206 de la Ordenanza 077 de 2014, con lo cual, en su criterio, infringió las garantías constitucionales a la igualdad y a la seguridad jurídica (índice 30).

El ministerio público pidió confirmar la decisión de primera instancia, porque la corrección solicitada por el demandado en el recurso de apelación la realizó el tribunal mediante auto del 29 de junio de 2022 (índice 31). CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico 1- Juzga la Sala la legalidad de las normas demandadas, atendiendo al cargo de apelación formulado por el demandado contra la sentencia de primera instancia que declaró la legalidad condicionada del inciso segundo del artículo 206 de la Ordenanza 077 de 2014, en el sentido de entender que «los contratos, pagos y anticipos» realizados por las ESE causan las estampillas, salvo que sean con cargo a los recursos del SGSSS y a las asignaciones para salud del SGP, caso en el cual se encuentran exonerados de las mismas.

Análisis del caso 2- Mediante fallo dictado en audiencia del 13 de agosto de 2019, el tribunal, basándose en el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación, en la sentencia del 22 de marzo de 2018 (exp. 2011-00142-01, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez), juzgó que el inciso segundo del artículo 206 de la Ordenanza 077 de 2014 desconocía la destinación específica dada por el artículo 48 de la Constitución a los recursos del SGSSS y las asignaciones del SGP, a menos que se entendiera que solo se causaban las estampillas en los casos que las ESE pagaban los bienes y servicios contratados con cargo a ingresos que tuvieran una fuente distinta.

Así porque consideró Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que lo relevante para efectos de estos tributos era el origen de los recursos con cargo a los cuales se ejecutaba un contrato sujeto a las estampillas y no que el contratista haga parte del Sistema de Seguridad Social (ff. 366 a 370).

Por consiguiente, decidió (f. 370): Primero. Negar la nulidad del artículo 206.2 de la Ordenanza 077 de 2014 o Estatuto Departamental de Santander, condicionando esta denegatoria a que el Departamento de Santander – Secretaría de Hacienda, debe entender que puede recaudar las estampillas departamentales de los contratos, pagos y anticipos que realizan las ESE con recursos que no tengan como origen o fuente el Sistema General de Seguridad Social Salud.

Segundo. Confirmar la medida cautelar asumida en los autos, del 22 de mayo de 2019 y del 30 de julio de 2019, en cuyo parágrafo se afirma que el Departamento de Santander puede recaudar las estampillas departamentales de los contratos, pagos y anticipos que realizan las ESE con recursos, que no tengan como origen el Sistema General de Seguridad Social Salud.

Tercero: Negar las demás pretensiones. Cuarto: Sin condena en costas. El 26 de agosto de 2019, el demandado pidió la corrección de la sentencia que fue dictada en audiencia, puesto que «se omitió la palabra “de participaciones” al transcribir la parte resolutiva» (ff. 371 y 372). En esa misma fecha, presentó «recurso de apelación para solicitar la corrección por error en la transcripción al registra el acto de la audiencia inicial con fallo en los numerales 1.° y 2.° de la decisión del 13 de agosto de 2019».

En concreto, indicó que, al contrastar la transcripción de la parte resolutoria de la sentencia consignada en el acta de la audiencia con lo expresamente decidido por el tribunal en esa oportunidad, se evidenciaba que erró al referirse en los ordinales 1.° y 2.° de la parte resolutiva al «Sistema General de Seguridad Social Salud», ya que, en realidad, en la audiencia hizo referencia al «Sistema General de Participaciones – Seguridad Social Salud» (ff. 373 a 375).

Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado, porque «del análisis del escrito presentado» juzgó que la petición «entraña más que una corrección del acta», en la medida en que «sus apreciaciones corresponde a una discrepancia sobre lo decidido, pues implica sostener que sí son objeto de gravamen mediante estampillas departamentales los recursos que no tengan origen en el Sistema General de Participaciones – Seguridad Social, y no del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (f. 378).

No obstante, con auto del 14 de noviembre de 2019 (f. 389), el magistrado sustanciador ordenó devolver el expediente al tribunal para que se pronunciara sobre la solicitud de corrección de la sentencia (f. 389). En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 29 de junio de 2022, el a quo accedió a corregir la transcripción de la parte resolutoria de la sentencia según lo expuesto en la audiencia, conforme se transcribe a continuación: Primero: Negar la nulidad del art. 206.2 de la Ordenanza 077 de 2014 o Estatuto Departamental de Santander, condicionando esta denegatoria a que el Departamento de Santander – Secretaría de Hacienda, debe entender que puede recaudar las estampillas departamentales de los contratos, pagos y anticipos que realizan las ESE solamente con recursos que no provengan, que no tengan como origen o fuente el Sistema General de Participaciones - Seguridad Social Salud.

Segundo: Confirmar la medida cautelar asumida en los Autos del 22 de marzo de 2019 y del 30 de julio de 2019, en cuyo parágrafo se afirma que el Departamento de Santander puede recaudar las estampillas departamentales de los contratos, pagos y anticipos que realizan las ESE con recursos, repetimos, que no provengan del Sistema General de Participaciones – Seguridad Social Salud.

Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, ordenó «enviar el expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por el departamento de Santander, que fue concedido en Auto del 11 de septiembre de 2019» (índice 77). 3- A partir de lo anterior, la Sala verifica que, como lo indicó el ministerio público, en el recurso de apelación el demandado se limitó a solicitar la corrección de la sentencia de primera instancia, en cuanto a un error en la transcripción de la parte resolutoria en contraste con lo decidido en el fallo dictado en audiencia, petición que atendió el tribunal de forma favorable al demandado mediante el auto del 29 de junio de 2022.

En lo demás, el apelante no planteó cargos concretos contra la decisión del a quo de declarar la legalidad condicionada del inciso segundo del artículo 206 de la Ordenanza 077 de 2014. Así si bien en los alegatos de conclusión de esta instancia insistió en la legalidad de esa disposición bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, la Sala tiene vedado referirse a estos, porque el artículo 328 del CGP preceptúa que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante», limitación que está asociada al principio de congruencia externa de las providencias (sentencia de esta Sección, del 29 de abril de 2020, exp. 24222, CP: Julio Roberto Piza).

En esa medida, la etapa de alegaciones no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado3, sino que le corresponde al apelante presentar sus argumentos en el recurso de apelación (sentencias del 06 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto y del 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello).

También porque, en virtud del principio de justicia rogada, el fallador de segunda instancia únicamente debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primer grado (artículos 320 y 322 del CGP). En consecuencia, dado que el recurrente no planteó oposición al juicio del tribunal sobre la legalidad condicionada del inciso segundo del artículo 206 de la Ordenanza 077 de 2014, le corresponde a la Sala confirmar esa decisión. 4- En cambio, la Sala observa que, con fundamento en el artículo 323 del CGP, procede revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada a través del cual se decidió «confirmar la medida cautelar asumida en los autos, del 22 de mayo de 2019 y del 30 de julio de 2019 …».

Esto toda vez que mediante auto del 04 de diciembre de 2019 (exp. 24831, CP: Julio Roberto Piza), la Sección revocó esas providencias y decidió «negar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso segundo del artículo 206 de la Ordenanza 077 del 23 de diciembre de 2014, expedida por la Asamblea Departamental de Santander».

Entonces, como quiera que la decisión que adoptó el tribunal en el ordinal segundo de la sentencia apelada contraviene la providencia ejecutoriada de esta Sección con respecto a la medida cautelar se revocará. Conclusión 5- Por lo razonado en precedencia, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo decidido por esta Sección mediante auto del 04 de diciembre de 2019 (exp. 24831, CP: Julio Roberto Piza).

En lo demás se confirmará la decisión. Costas 6- Por último, no se condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del 3 Sentencias del 29 de abril de 2020 y 07 de mayo de 2020, exps. 24222 y 23572, CP: Julio Roberto Piza. Radicado: 68001-23-33-000-2018-00769-03 (25391) Demandante: ESE Hospital Regional de Vélez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CPACA para aquellos procesos en que se ventile un interés público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: Segundo: Negar las demás pretensiones de la demanda. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3.

Sin condena en costas en segunda instancia. 4. Reconocer personería a Alberto Neira Rueda como apoderado del demandado conforme al poder conferido (índice 87). Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN