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11001031500020200394301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2020-11-17

Radicación interna: 7984 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: German Camargo De La Torre Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Demandantes: GERMÁN CAMARGO DE LA TORRE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Confirma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 387 de 20221, decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Con reparto y radicación del 6 de septiembre de 2020, los señores Germán Camargo de la Torre, Myriam Alicia Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila 1 Decisión en la cual se dejó sin efectos las providencias del 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, con las que se rechazó y no se dio trámite el recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó: «Tercero.- ORDENAR al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien forma parte de la Sección Quinta, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, tramite la impugnación presentada por los accionantes el 3 de noviembre de 2020 en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo año, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.» Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y Monserrat Mayol, en representación de los menores Monserrat Camargo Mayol, Pedro María Camargo Mayol y Manuela Camargo Mayol, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia proferida el 17 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, decisión por medio de la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda iniciada contra la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del medio de control de reparación directa.

En consecuencia, la parte demandante pretende: “PRIMERO: Solicito al H Consejo de Estado que, para amparar los derechos fundamentales de los accionantes, RETIRE de la vida jurídica la providencia judicial proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, conformada por FERNANDO IREGUI CAMELO (ponente), JOSÉ E MUÑOZ BARRERA y MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO (el ‘Accionado’); providencia fechada el 17 de julio de 2019, dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa No. 1100-13-33-60-31-2015-00398-00 iniciado por los niños, adultos mayores y personas que en esta solicitud se han relacionado como accionantes; solicitud que es procedente y decisión que se debe adoptar por ser esa providencia del Tribunal manifiestamente contraria a la Constitución Política de Colombia y a la jurisprudencia de unificación del H Consejo de Estado, como se detallará y evidenciará enseguida y PROFIERA, en su lugar, una sentencia que esté sometida al imperio de la Constitución y a la jurisprudencia de unificación del H Consejo de Estado.

Establece la Constitución Nacional que las autoridades están instituidas para proteger los derechos y libertades de los residentes en Colombia (artículo 2º); que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley (artículo 13); que se garantiza el derecho a la honra (artículo 21); que todas las personas son libres y no pueden ser reducidas a prisión sino por motivos previamente definidos en la ley (artículo 28); que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y que todas las personas se presumen inocentes mientas no sean declaradas judicialmente como culpables (artículo 29); que el Estado garantiza la protección de la familia y que la honra y la dignidad de la familia son inviolables (artículo 42); que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables (artículo 90); que el Estado garantiza el derecho de las personas para acceder a la administración de justicia (artículo 229) y que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley (artículo 230).

Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que se hizo referencia, negó el derecho de los accionantes a ser reparados por la acción de un fiscal de instrucción, que dispuso la privación de la libertad en establecimiento carcelario de Andrés Camargo Ardila, afectando la honra, dignidad e integración familiar, en la investigación de un delito que no existía. El Tribunal, en la sección y subsección accionada, dispuso en su sentencia que había sido justa la privación de la libertad, limitándose a afirmar, sin análisis alguno, que lo había sido por culpa de la víctima.

En adición y también en contravía de la ley y del debido proceso, el mismo tribunal, con una inexplicable e inaceptable mora en el desempeño de sus funciones, declaró improcedente el recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.

SEGUNDO: De manera subsidiaria, para el caso en el que el H Consejo de Estado considere que la sentencia debe ser retirada de la vida jurídica por las razones expresadas, pero que la competencia para que se profiera una en su lugar radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, DISPONGA que, en el lugar de la sentencia invalidada o anulada por razón de la presente acción de tutela, deberá el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, proferir una sentencia que esté sometida al imperio de la Constitución y de la jurisprudencia de unificación del H Consejo de Estado.

TERCERO: De manera subsidiaria a nuestras solicitudes anteriores, de ser considerado por el H Consejo de Estado que el medio de defensa que legalmente se debe tramitar es el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, solicito que DECLARE la procedencia del recurso oportuna y debidamente interpuesto en tal sentido por los accionantes y, en consecuencia, ORDENE al accionado que remita el expediente al H Consejo de Estado, para su admisión y trámite.” (sic para toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos La parte actora sostuvo que la Fiscalía General de la Nación adelantó proceso penal contra el señor Andrés Camargo Ardila por el delito de celebración indebida de contratos, trámite durante el cual se le impuso medida de aseguramiento. Sostuvieron que, el señor Camargo Ardila fue recluido en la cárcel nacional La Picota desde el 8 de marzo de 2008 y el 26 de abril de 2013 la Fiscalía precluyó la investigación. Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicaron que, el señor Camargo Ardila, junto con sus familiares, ejerció medio de control de reparación directa contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el daño causado por la privación injusta de la libertad.

Manifestaron que, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 26 de julio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Señalaron que interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fallo del 17 de julio de 2019, la confirmó, al considerar que la privación de la libertad estuvo justificada en culpa exclusiva de la víctima.

Refirieron que dicha decisión fue notificada electrónicamente el 25 de julio de 2019. Precisaron que, el señor Camargo Ardila el 31 de julio de 2019 interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue declarado improcedente a través del auto de sala del 15 de julio de 2020, en razón de la cuantía. 3. Sustento de la petición Los accionantes sostuvieron que, pese a que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se presentó en tiempo, el trámite tuvo varias dilaciones, tanto así que, el mismo fue rechazado casi un año después. Indicaron que, con el auto del 15 de julio de 2020, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 y, profirió dicha decisión sin observancia del artículo 257 ibídem.

Señalaron, respecto de la sentencia del 17 de julio de 2019, lo siguiente: “He escuchado y leído muchas teorías, tesis, alegatos y sentencias, algunas pocas realmente decepcionantes, pero nunca había visto una que considerase que es justa la privación de la libertad de una persona porque ella fue la responsable de que se adoptara esa decisión del fiscal investigador, en la investigación de un delito que no existió, a pesar de todas las explicaciones, justificaciones y argumentos que, en su defensa, daba el detenido.

Es decir, el Tribunal fue en contravía aun de la decisión de la Fiscalía, adoptada cuando precluyó la investigación -ni siquiera llegó a juicio- porque el delito investigado no había existido.” Manifestaron que, el anterior fallo contrarió la Constitución Política, por lo que, Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en su contra, promovieron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el cual fue rechazado por improcedente en razón de la cuantía. Precisaron que, el artículo 257 de la Ley 1437 de manera diáfana, expresa, sin lugar a duda ni a interpretaciones, dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede cuando la cuantía de las pretensiones de la demanda sea o excedan 450 SMMLV al momento de la interposición del recurso.

Mencionaron que, la ley no dice que una sola de las pretensiones deba ser igual o exceder 450 SMMLV ni remite a los artículos del código que regulan la determinación de la competencia por razón del territorio y de cuantía, la manera de establecer la procedencia del recurso por razón de este último factor. Afirmaron que, las pretensiones principales de la demanda interpuesta el 14 de mayo de 2015, suman más de 450 SMMLV al momento de interponer el recurso (31 de julio de 2019), toda vez que las pretensiones indemnizatorias suman 350 SMMLV más los intereses causados en esos 4 años y 2 meses.

Las pretensiones subsidiarias también suman más de 450 SMMLV, realmente suman más de 800 SMMLV. Alegaron que, una increíble demora de 1 año y 10 días solo para tramitar un recurso extraordinario frente a una sentencia infundada y evidentemente contraria a la Constitución Política y a los perentorios y fundamentados pronunciamientos del Consejo de Estado.

Agregaron, lo siguiente: “De otra parte, el auto con el cual el tribunal, sección y subsección accionada decide, con muchísimo tiempo de mora, que es improcedente el recurso interpuesto, es adoptado y notificado electrónicamente, en medio de la pandemia que generó un aislamiento obligatorio y movilidad restringida, impuesto por las autoridades, sin derecho a consultar el expediente, con algunos demandantes aislados fuera del país (Alejandro en España y Germán Alberto en EUA), otros fuera de Bogotá (los menores Monserrat, Pedro María y Manuela Camargo y los adultos mayores Germán Camargo y Myriam Ardila, éstos, además, mayores de 80 años), sin que a éste apoderado le fuese permitido trabajar en su oficina, donde se guarda el archivo de los documentos; impidiendo el ejercicio oportuno y adecuado del derecho de defensa.” 4.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a los señores Germán Alberto Camargo Ardila y Alejandro Camargo Ardila, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Esta autoridad judicial indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque el accionante pretende usar la acción de tutela como un último recurso para obtener una decisión distinta, como una tercera instancia. Agregó que la pretensión de obtener por vía de amparo una providencia contraria a la tomada por el juez natural de la causa.

Indicó que, con la sentencia del 17 de julio de 2019, la imputación de responsabilidad al Estado por el ejercicio de la función de administrar justicia, en aplicación de un título de imputación objetivo, implica que está probado el daño antijurídico. Afirmó que, tal estudio exige el análisis de las circunstancias del caso, tal como se hizo en el objeto de estudio y permitió concluir que se encontraba configurada la causal de exoneración de culpa exclusiva y determinante de la víctima.

Refirió que no se agotaron todos los medios de defensa judicial a disposición del accionante, toda vez que frente al auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedía la interposición del recurso de reposición y el recurso de queja de conformidad a los artículos 242 y 245 de la Ley 1437 de 2011.

Indicó que en la cuestión planteada por la parte actora no se alegó la configuración de ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.2. Fiscalía General de la Nación La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos del ente investigativo se opuso a la prosperidad de la acción constitucional; por lo que, solicitó que se declare su improcedencia, en tanto que la parte accionante no sustentó las causales específicas de tutela contra providencia judicial, para que sea procedente el estudio de la solicitud de amparo. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referencia por la falta de cumplimiento de los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad.

Sostuvo que, la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la decisión demandada fue proferida el 17 de julio de 2019 y, notificada electrónicamente el 25 de julio de 2019. De modo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 4 de septiembre de 2020, ha transcurrido 1 año, 1 mes y 10 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Agregó que, contra el auto demandado del 15 de julio de 2020, la parte actora contaba con otro medio de defensa, el cual no ejerció, esto es, el recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual procedía -para ese momento- contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. 7. Impugnación La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia mediante escrito oportunamente allegado vía electrónica el 3 de noviembre de 20202, por los siguientes motivos: Indicó que solo trascurrieron 25 días calendario (15 días hábiles), entre el momento en que se agotó el medio extraordinario de defensa judicial previsto en la ley para atacar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; por lo que, considera que cumplió con el requisito de la inmediatez.

Mencionó que, también se acreditó el presupuesto de la subsidiariedad, por lo siguiente: “…se cumplió con el ejercicio del medio de defensa extraordinario previsto en la ley para atacar Ia sentencia violatoria de la Constitución Nacional, contraria a la jurisprudencia de unificación del H Consejo de Estado y lesiva de los derechos fundamentales de los accionantes, interponiendo oportuna y debidamente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Se esperó más de un (1) año su trámite, se requirió en tres (3) oportunidades el impulso de su trámite, se efectuó semanalmente la "vigilancia judicial", cada semana guardando la esperanza de que fuera concedido y enviado el recurso al H Consejo de Estado.

Increíble y lamentablemente, el recurso no fue concedido por la misma sala de 2 La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de octubre de 2020, tal y como se evidencia en los archivos digitalizados en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=11001031500020 2003943011100103.

Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión, acudiendo a una extraña e inentendible maroma legal, para inaplicar la norma especial y expresa que regula el interés económico para recurrir y aplicar la norma general de determinación de la competencia de los procesos por razón de la cuantía. En estricto sentido, se acudió al medio de defensa judicial extraordinario que hace procedente la acción de tutela y los antecedentes obligaban a interponer esta acción y no, como quisiera el magistrado Iregui Camelo para mantener oculto su gravísimo error, que se interpusiera un recurso de reposición, para que, luego de otro año largo, ocultara al H Consejo de Estado su grave e inaceptable error, negando de nuevo el trámite del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia.” Sustentó la “no interposición del recurso de reposición contra el auto que no concedió el Recurso Extraordinario de Unificación”, en lo siguiente: “Nuevamente debemos contextualizar la situación de vulneración de los derechos fundamentales de los niños, adultos mayores y personas accionantes (la víctima de la privación de la libertad, su esposa y hermanos), para entender que, en virtud de los principios constitucionales y procesales… lo urgente era la interposición de la acción de tutela y no un meramente formal recurso de reposición ante el mismo magistrado Iregui Camelo, para decir lo mismo que ya estaba dicho en el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia para sentarnos a esperar no menos de un (1) años más para que ese magistrado dijera lo que ya dijo.” 8.

Trámite posterior La impugnación del fallo de tutela fue concedida por el a quo mediante auto del 4 de noviembre de 2020. No obstante, en segunda instancia, con providencia del 23 de noviembre de 2020, el aludido recurso se rechazó por extemporáneo, pues se evidenció que la “…sentencia de primera instancia fue proferida el 22 de octubre de 2020 y notificada vía correo electrónico a las partes el 27 del mismo mes y año, por lo tanto, el interesado en impugnar dicha decisión contaba con 3 días para interponer el recurso, los cuales vencieron el 30 de octubre de 2020” y, esta fue presentada el 3 de noviembre de 2020.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La parte actora formuló recurso de reposición en contra de la anterior decisión; por lo que, con auto del 29 de enero de 2021 se resolvió no reponerla al reiterar lo señalado en la precitada norma y considerar que, las medidas adoptadas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 no eran aplicables al trámite de la acción de Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutela.

En consecuencia, se ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, así: “TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por Secretaría dar el trámite correspondiente respecto del envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Los integrantes de la parte actora promovieron una acción de tutela, identificada con el expediente T-8.573.602, en contra de las providencias del 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, con las que se rechazó y no se tramitó el recurso de impugnación de la sentencia de primera instancia, proferida dentro de la acción constitucional de la referencia. El 9 de septiembre de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decidió rechazar el amparo solicitado por improcedente, la cual se impugnó y, el 15 de diciembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

Esta acción de tutela, la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante sentencia SU 387 de 2022, decidió lo siguiente: “Primero.- REVOCAR la sentencia de 15 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que (i) revocó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Segunda, Subsección A, del mismo órgano, y, en su lugar, (ii) negó la solicitud de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Germán Camargo de la Torre, Myriam Ardila de Camargo, Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol, así como de los hijos menores de edad de Andrés Camargo Ardila y Monserrat Mayol. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos de 23 de noviembre de 2020 y de 29 de enero de 2021, proferidos por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en el marco de la solicitud de tutela promovida por los accionantes, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tercero.- ORDENAR al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien forma parte de la Sección Quinta, que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, tramite la impugnación presentada por los accionantes el 3 de noviembre de 2020 en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo año, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela promovida por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” El motivo para la anterior decisión, consistió en que la Alta Corporación consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental, Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por cinco razones: Primero, conforme con los artículos 1 y 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el régimen de notificaciones personales es aplicable a las diligencias de esta naturaleza que se lleven a cabo en los trámites de tutela.

Segundo, además de los objetivos globales y mediatos, la aplicación de este régimen de notificaciones al trámite de tutela persigue flexibilizar las exigencias procesales en el marco de la pandemia y racionalizar los trámites en el marco de los procedimientos, lo cual resulta de especial relevancia, en relación con el trámite de la tutela.

Tercero, habida cuenta del cumplimiento inmediato de este fallo, la aplicación de las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 a la notificación personal de la sentencia de tutela no compromete la protección efectiva de los derechos fundamentales. Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las mencionadas reglas aplican para la notificación personal de los fallos de tutela.

Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de amparo es, por lo demás, consistente con la jurisprudencia constitucional, relativa a la aplicación de las normas procesales generales, al procedimiento de tutela. Por lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes, en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020, fue oportuna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De ser así, se deberá establecer si se cumple con los demás presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si la providencia demandada debe dejarse sin efectos. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En efecto, sabido es que la tutela es un 4 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 5 Ibídem. Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.6 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 4.1. Tutela contra sentencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues las providencias censuradas, se profirieron en el trámite de un proceso de reparación directa. 6 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.2. Inmediatez Para la Sala, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, por lo siguiente: Conforme con las pretensiones de la acción de tutela, la parte actora cuestionó de manera expresa la sentencia del 17 de julio de 2019, dictada por el Tribunal demandado, con el cual se confirmó el fallo de primera instancia. A su vez, se observa que, el sustento de la vulneración se dirigió en contra del auto del 15 de julio de 2020, con el cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la mencionada decisión. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplía con la inmediatez, ni la subsidiariedad.

La primera, al contabilizar el término desde la notificación del fallo del 17 de julio de 2019; de manera, que señaló que transcurrió 1 año, 1 mes y 10 días después de proferida la decisión y, por tanto, indicó que no se cumplió con la urgencia y necesidad de la intervención del juez de tutela. Al respecto, se advierte que, en consonancia con lo indicado en la impugnación, la parte actora promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la mencionada sentencia. Sin embargo, este fue declarado improcedente en razón de la cuantía. No obstante, esgrimió varios argumentos en contra de dicha decisión de rechazo; por lo que es claro que también la cuestionó y, por ende, la inmediatez debe contarse, en el caso concreto a partir de su ejecutoria.

Por tanto, si la providencia que rechazó el recurso extraordinario se profirió el 15 de julio de 2020 y la acción de tutela se formuló el 6 de septiembre de la misma anualidad, se advierte un ejercicio oportuno de ésta. 4.3. Subsidiariedad La Sala no encuentra cumplido el presupuesto en mención, por los siguientes motivos: La parte accionante cuestionó de forma expresa en el acápite de las pretensiones la sentencia del 17 de julio de 2019; frente a la cual, se promovió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sin embargo, como esta última decisión fue rechazada por improcedente en razón de la cuantía, la parte actora en su escrito inicial de tutela fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en contra del auto del 15 de julio de 2020.

De modo que, el aludido presupuesto de la subsidiariedad debe analizarse a partir de esta última providencia, esto es, la que rechazó por improcedente el mencionado recurso extraordinario. Al respecto, el a quo consideró que contra esta última providencia procedía el recurso de reposición conforme lo establece el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, medio de defensa que, se observa, la parte actora no ejerció. No obstante, debe precisarse que dicha providencia fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, razón por la cual, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 2467 vigentes para ese momento, el recurso procedente contra el auto de rechazo de un recurso extraordinario era el de súplica y no el de reposición. Sin embargo, se observa que la referida providencia fue proferida por la Sala de Decisión y no por el ponente, como lo establecía el artículo 1258 que regía para esa época, lo que tornó en inviable el recurso de súplica. 7 Debe tenerse en cuenta que la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos entró a regir el 25 de enero de 2021 ARTÍCULO 242.

Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno 8 “ARTÍCULO 125.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En tales condiciones, el Tribunal que rechazó el recurso extraordinario incurrió en una irregularidad procesal que impidió al actor ejercer el recurso legalmente establecido para cuestionar la decisión, razón por la cual, el accionante así debió haberlo alegado ante el juez del recurso extraordinario a través del trámite de una nulidad procesal por violación del debido proceso.

Al respecto, se encuentra que, si bien en el artículo 133 del Código General del Proceso se establecieron las causales de nulidad de índole legal, se precisa que, el actor podía invocar la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, referida a la violación del debido proceso, pues esta nulidad de orden constitucional resulta aplicable en toda clase de procesos.

Así, se precisa que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. De modo que, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, puesto que, la parte actora no logró acreditar haber agotado el procedimiento ordinario para cuestionar la referida decisión, no por no haber presentado el recurso de reposición en contra del auto del 15 de julio de 2020, sino por no haber alegado que la providencia fue proferida por la Sala de Decisión lo cual impidió que ejerciera el recurso de súplica contra aquella.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en este proveido. 4.4. Relevancia constitucional En todo caso, de considerarse la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia del 17 de julio de 2019 (sentencia de segunda instancia de reparación directa); lo cierto es que, no se advierte la carga argumentativa necesaria que acredite el cumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto que, el sustento de la vulneración se centró fue en la ARTÍCULO 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 providencia del 15 de julio de 2020 (auto que rechazó el recurso extraordinario), respecto de la cual, se advirtió la improcedencia en el párrafo anterior.

En relación con la relevancia constitucional, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 215 de 2022 unificó los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9” (Énfasis de la Sala).

Por lo que, si la acción de tutela no cumple, entre otros elementos, con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados, esta se torna improcedente por falta de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia, pero por no cumplir con los presupuestos de la subsidiariedad y de la relevancia constitucional. 9 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandantes: Germán Camargo de la Torre y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2020-03943-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 22 de octubre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, pero por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y relevancia constitucional, conforme con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara voto «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»