CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA n°. 26 Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01322-00 Solicitante: Édgar Solier Millares Escamilla Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Asunto: Pérdida de investidura PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación subsidiaria del CPACA y CGP en los aspectos procesales no regulados por la Ley 1881 de 2018.
DEMANDA SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Formulación de la excepción y trámite para decidirla. DEMANDA SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES-Carácter previo de la excepción. DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Requisitos del escrito. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-No se declara probada, porque el escrito cumple los requisitos legales.
El Despacho decide sobre la excepción de «ineptitud de la demanda» formulada por la congresista acusada. I.
ANTECEDENTES La representante a la Cámara Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, al contestar la solicitud de desinvestidura, formuló la excepción de «ineptitud de la demanda». Sostuvo que se configuró el defecto por el incumplimiento en los «requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones». En apoyo de su afirmación, transcribió los artículos 82 CGP y 162 CPACA –que regulan los requisitos de la demanda en los procesos civiles y contencioso administrativos–.
Arguyó que la jurisprudencia es «clara y uniforme» al precisar que los hechos de la demanda no deben contener apreciaciones subjetivas y que estos se deben clasificar y numerar, de modo que se pueda establecer su relación con las pretensiones. Asimismo, dentro del acápite de la excepción, alegó que la demanda no se refiere a alguna prueba que dé cuenta de la configuración de la causal de desinvestidura y que no existe impedimento o inhabilidad para vincular, en la misma unidad de trabajo legislativo, a dos personas con parentesco de consanguinidad, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución. Por auto del 9 de mayo de 2024 se corrió traslado de la excepción. El solicitante de la desinvestidura se opuso a la prosperidad de la excepción, porque la demanda 2 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega excepción de ineptitud formal de la demanda cumplió con los requisitos formales referidos a la narración de los hechos la formulación de la pretensión, la explicación de los fundamentos de derecho y la solicitud probatoria.
Adujo que la exposición de los hechos es clara y consistente con la pretensión de desinvestidura, por ello se satisfacen los presupuestos de procedencia del medio de control. En cuanto a la supuesta insuficiencia probatoria de la demanda, resaltó que ese análisis se debe desarrollar en la sentencia, acto procesal que determinará si las designaciones en la unidad de trabajo legislativo que efectuó la congresista acusada se ajustan a derecho.
II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, en los aspectos procesales no regulados por ese precepto, para el trámite del medio de control de pérdida de investidura, se debe aplicar el CPACA y, de manera subsidiaria, el CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.
El artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 dispone que el trámite de la primera instancia de los procesos de pérdida de investidura corresponde al consejero ponente integrante de la Sala Especial de Decisión a la que se reparta el asunto. A su vez, el artículo 125.3 CPACA –modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021– prevé que el magistrado ponente debe dictar las providencias interlocutorias, en el curso de cualquier instancia, salvo aquellas que la ley asigne expresamente a la Sala.
Dado que la resolución de la excepción propuesta no está asignada a la Sala, corresponde al ponente resolverla. 3. El artículo 175 CPACA –modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021– dispone que, durante el término de traslado, el demandado tiene la facultad de contestar la demanda y, entre otras, formular excepciones. El parágrafo 2 prevé que las excepciones se presentan y deciden según lo regulado en los artículos 100 a 102 del CGP.
Del escrito de excepciones se corre traslado por tres días, de acuerdo con el artículo 201A CPACA, para que el demandante se pronuncie y, si fuere del caso, subsane los defectos alegados por el demandante. Por su parte, el artículo 100 CGP establece que, salvo disposición en contrario, el demandado puede formular las excepciones previas allí señaladas.
El numeral 5 3 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega excepción de ineptitud formal de la demanda enuncia como excepción la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. A su vez, el artículo 101 CGP ordena al juez decidir de plano las excepciones que no requieran la práctica de pruebas.
Si prospera alguna que impida continuar el trámite y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, se debe declarar terminado el proceso y disponer la devolución de la demanda. El numeral 3 establece, en relación con la ineptitud formal de la demanda o la indebida acumulación de pretensiones que, si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitará esta excepción una vez vencido el traslado.
Si la modificación de la demanda corrige los defectos alegados con la excepción, así se declarará. Ahora bien, con arreglo al artículo 102 CGP, los hechos que configuran excepciones previas no pueden alegarse como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. 4. La excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» tiene el carácter de previa, conforme lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia, porque procura el saneamiento del proceso y, con ello, evita la configuración de alguna causal de nulidad procesal o la expedición de una sentencia inhibitoria.
De ahí que su formulación no debe abarcar aspectos propios del «fondo» de la controversia. En efecto, esta excepción tiene como presupuesto que la demanda en debida forma permite al juez determinar si es competente para conocer del asunto y evaluar la procedencia del medio de control. Asimismo, teniendo en cuenta que la demanda –y su contestación– delimita el objeto del proceso, su idoneidad habilita a la contraparte para el correcto ejercicio del derecho de defensa1. 5.
En cuanto a los requisitos de la demanda para el medio de control de desinvestidura, el artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, que retoma el artículo 4 de la Ley 144 de 19942, prevé que el escrito debe contener, al menos, (a) los nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien lo presenta; (b) nombre del congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional, (c) invocación de la causal que sustenta la petición de desinvestidura y su debida explicación;
(d) la solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso y (e) la dirección de notificaciones. 1 Cfr. Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de junio de 2024, rad. 25000-23- 42-000-2017-04174-01 (1273-2023) [fundamento jurídico pár. 2 a 4]. 2 Norma anterior a la Ley 1881 de 2018, que regulaba la acción de pérdida de investidura contra congresistas. 4 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega excepción de ineptitud formal de la demanda El ejercicio de este medio de control no requiere la intervención de un apoderado.
Al estudiar la constitucionalidad del artículo 4.3 de la Ley 144 de 1994 –disposición idéntica al artículo 5, literal c, de la Ley 1881 de 2018–, la Corte Constitucional precisó que la solicitud de desinvestidura, debido a su carácter democrático y por ser una manifestación de la participación ciudadana, es pública y no requiere la intervención de un abogado para su formulación. Por ello, la evaluación de las formalidades del escrito y del nivel de argumentación no puede tener los mismos estándares o exigir la observancia de características «profesionales» en el área jurídica.
El juez de conocimiento, al admitir la solicitud, debe constatar la enunciación de hechos claros y que se indique por qué estos configuran una falta sancionable con la pérdida de la investidura, de modo que el congresista acusado pueda ejercer el derecho de defensa3. 6. Mediante providencia del 20 de marzo de 2024 se admitió la solicitud de desinvestidura de la referencia, porque se evidenció el cumplimiento de los requisitos del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018.
En efecto, la demanda presentada por Édgar Solier Millares Escamilla permite la plena identificación de la congresista acusada, de su condición de representante a la Cámara por el Departamento de Santander; asimismo, el escrito permite comprender por qué, a juicio del solicitante, la congresista Perdomo Gutiérrez habría incurrido en la causal de indebida destinación de dineros públicos (art. 183.4 C. Pol), dadas las presuntas irregularidades en la designación de algunos miembros de la Unidad de Trabajo Legislativo.
También, el escrito enuncia las pruebas en sustento de la solicitud e indica la dirección de las notificaciones. En ese orden de ideas, la excepción formulada por la acusada no está probada. Por el contrario, puesto que la demanda de pérdida de investidura cumple los requisitos de forma, desde la admisión, se pudo establecer la procedencia del medio de control, la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se activó el derecho de defensa de la congresista Perdomo Gutiérrez.
Por demás, la formulación de la excepción, más allá de transcribir los artículos 82 CGP y 162 CPACA y de invocar algunas precisiones jurisprudenciales sobre qué se entiende por demanda en debida forma, no señala un defecto concreto o específico 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-237 de 2012 [fundamento jurídico 4.2]. 5 Expediente n°. 11001-03-15-000-2024-01322-00 Congresista: Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez Niega excepción de ineptitud formal de la demanda en relación con el escrito de Millares Escamilla.
No sobra advertir que el medio de control de pérdida de investidura tiene una sola pretensión posible: el retiro de la investidura de congresista, petición que es clara en la solicitud de la referencia. Finalmente, los argumentos aducidos en la excepción, referidos a la presunta insuficiencia probatoria de la solicitud y de la inexistencia de una prohibición constitucional para designar a dos parientes en una misma unidad de trabajo legislativo será objeto de la respectiva sentencia, si hubiere lugar a ello, porque se trata de alegaciones relacionadas con el «fondo» de la controversia.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
DECLARAR no probada la excepción de «inepta demanda», formulada por la congresista acusada, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. ADVERTIR que por los hechos señalados en el escrito de excepción no será posible invocar alguna causal de nulidad procesal, de conformidad con el artículo 102 CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/1C digital/VF