CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00362-01 Actor: Víctor Julio Trimiño Mora y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Víctor Julio Trimiño Mora y otros, contra la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Víctor Julio Trimiño Mora, Ruth Eugenia Vargas Galán, Nicolás Faruck Trimiño Redondo, Neithan Nadin Trimiño Redondo, Norma Victoria Trimiño Miranda, Roger Naccin Trimiño Vargas, María Juliana Trimiño Álvarez, Rafael Antonio Trimiño Vargas, Yina Alexandra Jacome, Gloria María Trimiño Mora, Katherin Marcela Andrade Carrillo y Jesús Orlando Trimiño Mora; en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, presunción de inocencia, a la confianza legítima y seguridad jurídica (sic), que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, que revocó la decisión de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 2016-00975-01.
En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) PRIMERA: Se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, QUE ESTÉN SIENDO CONCULCADOS por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, al negar las pretensiones de la demanda y al revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta.
SEGUNDO. Se ordene dejar SIN EFECTOS, LA SENTENCIA PROFERIDA, EN SEGUNDA INSTANCIA dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 54001334000920160097501 donde obro como demandante.
TERCERO. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, emitir una nueva sentencia que tenga por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad a la cual fui sometido (…)”. (Sic) La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 1 de noviembre de 2013, miembros de la Policía Nacional se presentaron con una orden de allanamiento y captura en la residencia del señor Víctor Julio Trimiño Mora, ubicada en la urbanización el Cují en el municipio de Villa del Rosario, Departamento de Norte de Santander, con el objetivo de desmantelar un lugar de tráfico de estupefacientes que se encontraba en el lote aledaño. Manifestó que en este inmueble se encontraba el señor Víctor Julio Trimiño con su hijo César Augusto Trimiño Vargas, en cuya habitación hallaron 120 gramos de marihuana, razón por la cual fueron capturadas todas las personas mayores de edad que habitaban dicho inmueble, sin tener en cuenta que la presencia del señor Víctor Julio Trimiño Mora en ese bien no lo hacía participe de una conducta delictiva.
Relató que luego de la legalización de la captura y la imputación, el señor Víctor Julio Trimiño Mora fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Cúcuta, en atención a la medida de aseguramiento en centro de reclusión que le fue impuesta, donde permaneció privado de su libertad hasta el 10 de diciembre de 2013, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Cúcuta levantó dicha medida.
Indicó que el 30 de abril de 2014, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación penal, puesto que se logró demostrar que el señor Víctor Julio Trimiño Mora no permanecía en la vivienda en el transcurso del día y que no era la persona que vendía los estupefacientes, conforme con lo manifestado por los agentes infiltrados.
Afirmó que presentó demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad del señor Víctor Julio, cuyo reparto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. Sostuvo que la autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia el 13 de diciembre de 2019 en la que (i) declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y;
(ii) declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados. Señaló que las demandadas presentaron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que mediante decisión de 25 de agosto de 2022, revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque a su juicio, las pruebas allegadas al proceso acreditaron que el señor Víctor Julio Trimiño no participó en las conductas que le fueron atribuidas y que dieron lugar a la privación injusta de su libertad. Argumentó que los medios de convicción examinados por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir que el señor Víctor Julio Trimiño Mora podía ser el autor o participe de los delitos imputados, como se concluyó en la decisión penal adoptada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal, a través de la cual accedió a la solicitud de revocatoria de esa medida.
Por otro lado, alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado – Sección Tercera contenido en las sentencias de 15 de noviembre de 2019 y del 17 de noviembre de 2022, argumentando que en estas decisiones se determinó que el juez penal es el competente para analizar la conducta pre-procesal de la persona privada de la libertad y no el juez de la responsabilidad estatal, pues de ser así este último invadiría las competencias de aquel y desatendería la decisión penal absolutoria.
Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 16 de febrero de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y ordenó la vinculación de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama Judicial, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta y a los señores Liam Sebastián Trimiño Jacome, Tareq Santiago Trimiño Jacome, Sharon Julieth Trimiño Álvarez, Edgar Trimiño Mora, Amira Trimiño de Hernández, José Oswaldo Trimiño Mora, María Elena Trimiño Mora, Miguel Eduardo Hernández Trimiño y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa, con interés en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, alegó la improcedencia de la acción de tutela, porque considera que la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios de revisión y/o unificación de jurisprudencia, previstos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente, para controvertir la sentencia proferida por esa corporación el 25 de agosto de 2022.
Asimismo, argumentó que esta acción no supera el requisito de relevancia constitucional porque lo que pretende la parte actora es discutir un asunto puramente legal y probatorio, con el objetivo de lograr la satisfacción de intereses económicos subjetivos. 4.2 La Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la presente acción es improcedente porque los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial idóneo para plantear la controversia que esgrimen en esta sede, pese a lo cual no explicaron por qué no hacen uso de aquél, ni demostraron la existencia de un perjuicio irremediable; como tampoco sustentaron las causales específicas de procedibilidad, pretendiendo recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Cúcuta, argumentó que en este caso la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para realizar la captura y solicitar la medida de aseguramiento; máxime si se tiene en cuenta que existió flagrancia y que el señor Víctor Julio Trimiño Mora se expuso al peligro y, por ende, a la investigación penal.
Asimismo, sostuvo que la parte actora no identifica de manera razonable los hechos que generaron la presunta vulneración, ni los derechos aparentemente transgredidos, ni tampoco prueba que hubiere alegado esa conculcación en el proceso judicial, por lo cual la acción de tutela no está llamada a prosperar. 4.4 Los demás sujetos procesales no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la demanda.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 30 de marzo de 2023, negó la solicitud de amparo, argumentando lo siguiente: Precisó que del estudio de la sentencia objeto de controversia, observó que el Tribunal accionado advirtió que se encontraba demostrado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Víctor Julio Trimiño Mora, ocurrido entre el 1 de noviembre de 2013 y el 10 de diciembre de ese año; sin embargo, consideró que este no tenía la naturaleza de antijurídico por la estructuración de la eximente de responsabilidad.
Aunado a lo anterior, porque la medida de aseguramiento que le fue impuesta cumplió los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto que para ese momento existían serios indicios de que podía ser autor o partícipe de las conductas punibles y constituía un peligro para la sociedad y la víctima de los ilícitos. Ahora, en cuanto el presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, señaló que las sentencias traídas a colación por la parte actora fueron proferidas en sede de tutela, por lo cual no tienen la condición de ser sentencias de unificación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que dichas decisiones tienen efectos inter partes, de manera que no podría exigírsele al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que las aplicara al momento de dictar la decisión que se discute en esta sede. Finalmente, sobre la configuración de un posible defecto fáctico, consideró que la autoridad judicial accionada valoró los argumentos contenidos en la providencia mediante la cual se impuso la medida referida al señor Víctor Julio Trimiño Mora, así como las manifestaciones efectuadas por el fiscal ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías durante la audiencia inicial celebrada el 1.° de noviembre de 2013, en las que explicó las evidencias encontradas durante el allanamiento al inmueble y las conductas de los capturados.
Destacó que, de ese análisis, el Tribunal demandado concluyó que existía material probatorio, evidencia física e información suficiente que conllevaba inferir que el imputado podía ser el autor o partícipe de los punibles de concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes. Concluyó que no avizoró una indebida valoración probatoria, pues el Tribunal Administrativo de Norte de Santander examinó las pruebas contenidas en el proceso penal y determinó que existían suficientes elementos que permitían observar la necesidad de imponer la medida restrictiva de la libertad al señor Víctor Julio Trimiño Mora.
La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la pertinencia de la valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, confianza legítima y seguridad jurídica, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como de los principios de presunción de inocencia, confianza legítima y seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es decir la sentencia de 25 de agosto de 2022, fue notificada a las partes el 28 de agosto de 2022; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 24 de enero de 2023, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Víctor Julio Trimiño y otros, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como de los principios de presunción de inocencia, confianza legítima y seguridad jurídica; porque consideran que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y en desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse..
En relación con el defecto fáctico, rgumentaron que las pruebas allegadas al proceso ordinario daban cuenta que el señor Víctor Julio Trimiño no participó en las conductas que le fueron atribuidas y que dieron lugar a la privación injusta de su libertad. La parte actora afirmó que los medios de convicción examinados por la Fiscalía General de la Nación para imponer la medida de aseguramiento no permitían inferir que el señor Víctor Julio Trimiño Mora podía ser el autor o participe de los delitos imputados, como se concluyó en la decisión penal adoptada el 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal Municipal, a través de la cual accedió a la solicitud de revocatoria de esa medida.
Alegó, también, la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado – Sección Tercera contenido en las sentencias de 15 de noviembre de 2019 y del 17 de noviembre de 2022, argumentando que en estas decisiones se determinó que el juez penal es el competente para analizar la conducta pre-procesal de la persona privada de la libertad y no el juez de la responsabilidad estatal, pues de ser así este último invadiría las competencias de aquél y desatendería la decisión penal absolutoria.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la decisión de 25 de agosto de 2022, en la que consideró: “(…) Hechos relevantes probados en el presente caso: MEDIO PROBATORIO (…) 2.) El día 15 de mayo de 2013, el Fiscal Tercero de la Unidad de Reacción Inmediata, realizó solicitud de audiencia preliminar consistente en el control formal y material de orden de vigilancia de cosas, solicitud ante la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, autorizó la orden de vigilancia y seguimiento, por encontrarla ajustada a derecho. 3.) El día 30 de octubre de 2013, el Fiscal Tercero de la Unidad de Reacción Inmediata URI, solicitó audiencia preliminar consistente en el control posterior de agente encubierto y solicitud de órdenes de captura por el delito de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, en contra de los señores César Augusto Trimiño Vargas y Víctor Julio Trimiño Mora, ubicados en la calle 2 casa 09 del barrio El Cuji, ante lo cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal mediante audiencia impartió legalidad. 4.) El día 30 de octubre del año 2013, la Juez Segunda Penal Municipal, emitió las órdenes de captura Nos. 599 y 600, en contra de los señores César Augusto Trimiño Vargas y Víctor Julio Trimiño Mora, por los delitos de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles e inmuebles. 5) El día 01 de noviembre de 2013, el Fiscal Tercero URI, realizó solicitud de audiencia preliminar con el fin de efectuar el control posterior de allanamiento y registro de incautación, llevado a cabo en la calle 2 casa Q9 del barrio El Clip, donde resultaron capturados los señores César Augusto Trimiño Vargas y Víctor Julio Trimiño Mora. 6) Mediante audiencia celebrada el día 01 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías, declaró la legalidad formal y material de las órdenes de captura emitidas por la Fiscalía URI, así como del procedimiento de registro y allanamiento del inmueble ubicado en la urbanización El Cup, municipio de Villa del Rosario.
Finalmente, se les decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 7.) Mediante audiencia celebrada el día 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal accedió a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor Víctor Julio Trimiño Mora y como consecuencia de ello, ordenó la libertad del imputado. 8.) A través de la providencia de fecha 30 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se resolvió declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Víctor Julio Trimiño Mora, al considerar que la Fiscalía no tenía forma de acusar al prenombrado.
(…) A continuación, la Sala procede a estudiar si la medida de privación de la libertad del actor fue proferida conforme al ordenamiento legal vigente para la época de los hechos. En este sentido se tiene, que la norma bajo la cual se tramitó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, esto es, al señor Víctor Julio Trimiño Mora, es la Ley 906 de 2004, por lo que la medida de privación se debió proferir ajustada a los requisitos previstos en el articulo 308 de la citada Ley, los cuales se exponen a continuación: (…) (…) Como ya se señaló anteriormente, en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se prevé que la detención preventiva se ordena, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos expuestos previamente. 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia (…) Así las cosas, para la Sala es dable concluir que como sustento de la solicitud de la medida de privación, la Fiscalía contaba con material probatorio y evidencia física recogida y asegurada en cadena de custodia y además la información obtenida legalmente, de la cual a todas luces se podía inferir que el imputado podría ser autor o partícipe los delitos de concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes, tal como se consagra al inicio del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior por cuanto se tiene probadas las amenazas del señor Víctor Julio Trimiño Mora hacia los vigilantes y la administradora de la urbanización El Cují en el cual se ubicaba su residencia, en virtud de las medidas de seguridad tomadas por el personal de seguridad del conjunto frente a los visitantes al mismo, al registrar y requisar los vehículos que ingresaban a las diferentes viviendas en calidad de visitantes.
Igualmente, también está demostrado el material encontrado en su residencia para la elaboración y distribución de sustancias tales como marihuana de los cuales se hallaron 20 bolsas plásticas con cierre hermético de las cuales en su interior conllevan sustancia vegetal con características propias de la marihuana, así como una báscula con capacidad de 10 kilos, y su cercanía con el lote enunciado por los agentes encubiertos.
En este punto, es de tener presente que la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, señaló que del análisis de los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, es claro que el Juez Administrativo puede acudir tanto a la falla del servicio, como a un título de imputación objetivo, al momento de decidir casos de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad.
Al respecto, basta con recordarse también lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia del 9 de octubre de 2020: (…) Conforme lo expuesto, y los hechos probados dentro del presente proceso, para la Sala es claro, que en el caso bajo examen está demostrada la existencia de un daño, esto es, la privación de la libertad del señor Víctor Julio Trimiño Mora, la cual tuvo su origen el día 1° de noviembre de 2013, cuando fue capturado en virtud del allanamiento realizado en su residencia ubicada en la casa Q9 en la urbanización El Cují. Que como consecuencia de esa situación se inició un proceso penal en contra del señor Trimiño Mora, el cual se mantuvo privado de la libertad hasta que el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado decidió precluir la investigación iniciada en contra del actor por el delito inicialmente imputado que fue concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes.
Para la Sala en el caso bajo examen, si bien está demostrado el daño, este no resulta antijurídico para el señor Víctor Julio Trimiño Mora, ya que estaba obligado a soportarlo, porque con su conducta dio lugar a que se iniciara la investigación penal y se le privara de su libertad, por lo que hay lugar a revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda.
Importa traer nuevamente a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072/18 de fecha cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se expresó: (…) En consecuencia, en el presente asunto estima la Sala que la citada medida de detención en contra del accionante se ajustó a los parámetros otorgados en el ordenamiento constitucional y legal para el decreto de la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho, tal como se explicó previamente asimismo, que la medida de privación de la libertad del señor Víctor Julio Trimiño Mora se originó por el actuar del mismo, que dio inicio al proceso penal, resultando así proporcionada y razonable, por esta razón el daño reclamado en la demanda no es antijurídico y por tanto, no debe ser patrimonialmente indemnizado.
Lo anterior, por cuanto para la Sala es dable concluir que la medida de aseguramiento impuesta el día 1° de noviembre de 2013 al señor Víctor Julio Trimiño Mora sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que se demostró que dicha medida resultaba necesaria porque para ese momento existían serios indicios de que el imputado podía ser autor o partícipe de las conductas penales y que efectivamente constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
En este sentido resultan acertados los argumentos planteados por el apoderado de la Nación — Rama Judicial consistentes en que en la sentencia de primera instancia resulta contradictoria cuando se afirma que el actuar de los dos capturados motivó la investigación al considerar que se contaba con suficientes elementos e indicios que llevaban a inferir la presunta participación del señor Víctor Julio Trimiño Mora junto con su hijo en un grave hecho delictivo, y luego se expone que se logró identificar al verdadero responsable de la conducta punible, esto es, al joven César Augusto quien se dedicaba a ejecutar las acciones ilícitas.
Igualmente, también debe precisarse por la Sala que en la demanda y en la sentencia apelada se señala que el demandante salía desde la mañana a trabajar y regresaba y en horas de la noche, lo cual no se encuentra demostrado dentro del plenario, razón que se usa para luego negar el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, siendo claro que no existen elementos probatorios de una relación laboral subordinada del actor que le obligara a ausentarse todo el día de su casa de habitación como lo afirmó el A quo.
En virtud de lo expuesto en el sub lite está acreditada la existencia de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima y por tanto no resulta acertado el argumento del apoderado de la Rama Judicial al plantear que en el caso bajo examen se configura la causal de exoneración denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero, que se desprende del mismo supuesto estado de engaño en el que se mantuvo el señor Víctor Julio Trimiño por el actuar de su hijo, dejándolo en imposibilidad de resistir los efectos del mismo.
La Sala reitera que sí se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima, ya que fue el actuar de la víctima el que generó la iniciación de la investigación penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes al encontrarse en su lugar de residencia sustancias que dieron positivo para marihuana y elementos para su preparación y distribución, todo lo cual permite concluir que la medida de aseguramiento dictada en su contra fue legal, razonable y proporcional a los hechos.
(…) Así las cosas, para la Sala resultó acertada la solicitud y la posterior imposición de la medida de aseguramiento al señor Víctor Julio Trimiño Mora por cuanto se tiene probado que el citado señor cumplía con uno de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 por los delitos de concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes.
(…) De acuerdo a los hechos relevantes probados se tiene que el señor Víctor Julio Trimiño Mora, sí realizó Tunas conductas culposas en los hechos que dieron origen al inicio del proceso penal en su contra y la consecuente medida de detención, ya que se tiene probado que el mismo realizaba amenazas en razón a las medidas de seguridad que se tomaban por los celadores del conjunto para la entrada de los visitantes al mismo, aunado a los elementos encontrados incluso en la cocina de su residencia, así como las múltiples amenazas que hacía en contra de la administradora y los vigilantes de la urbanización El Cují donde se encontraba ubicaba su residencia. Por lo tanto, para la Sala resulta posible inferir que para la fecha en que se dictó' la medida de aseguramiento existían elementos fácticos y jurídicos que permitían concluir que el accionante podría ser el autor o partícipe de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes, y por ello debía estar privado de la libertad por el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004”.
(Sic= Para efectos del análisis, la Sala estudiará en conjunto los yerros alegados por la parte tutelante, como quiera que están relacionados argumentativamente, de suerte que, revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de determinar la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Víctor Julio Trimiño Mora, realizó un análisis probatorio de los documentos allegados al plenario de los que observó lo siguiente: El 15 de mayo de 2013, el Fiscal Tercero de la Unidad de Reacción Inmediata, realizó solicitud de audiencia preliminar consistente en el control formal y material de orden de vigilancia de cosas, solicitud ante la cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, autorizó la orden de vigilancia y seguimiento, por encontrarla ajustada a Derecho.
El 30 de octubre de 2013, el Fiscal Tercero de la Unidad de Reacción Inmediata URI, solicitó audiencia preliminar consistente en el control posterior de agente encubierto y solicitud de órdenes de captura por el delito de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, en contra de los señores César Augusto Trimiño Vargas y Víctor Julio Trimiño Mora, ubicados en la calle 2 casa 09 del barrio El Cuji del municipio de Villa del Rosario, ante lo cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal mediante audiencia impartió legalidad.
El 30 de octubre del año 2013, la Juez Segunda Penal Municipal, emitió las órdenes de captura Nos. 599 y 600, en contra de los señores César Augusto Trimiño Vargas y Víctor Julio Trimiño Mora, por los delitos de concierto para delinquir agravado y destinación ilícita de muebles e inmuebles. El 1 de noviembre de 2013, el Fiscal Tercero URI, realizó solicitud de audiencia preliminar con el fin de efectuar el control posterior de allanamiento y registro de incautación, llevado a cabo en la calle 2 casa Q9 del barrio El Cuji, donde resultaron capturados los señores César Augusto Trimiño Vargas y Víctor Julio Trimiño Mora.
Mediante audiencia celebrada el 1 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías, declaró la legalidad formal y material de las órdenes de captura emitidas por la Fiscalía URI, así como del procedimiento de registro y allanamiento del inmueble. En dicha audiencia se les decretó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Mediante audiencia celebrada el 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal accedió a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento a favor del señor Víctor Julio Trimiño Mora y como consecuencia de ello, ordenó la libertad del imputado. A través de la providencia de fecha 30 de abril de 2014, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, se resolvió declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Víctor Julio Trimiño Mora.
Del estudio de los documentos arrimados al proceso ordinario, la autoridad judicial demanda logró determinar, en primer lugar, que la medida de privación de la libertad del señor Triviño se profirió conforme al ordenamiento legal vigente para la época de los hechos, esto es, cumpliendo los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, determinó que, como sustento de la solicitud de la medida de privación, la Fiscalía contaba con material probatorio y evidencia física recogida y asegurada en cadena de custodia y con la información obtenida legalmente, de la cual a todas luces se podía inferir que el imputado podría ser autor o partícipe los delitos de concierto para delinquir agravado, destinación ilícita de bien inmueble y fabricación o porte de estupefacientes.
Explicó que se tienen probadas las amenazas del señor Víctor Julio Trimiño Mora hacia los vigilantes y la administradora de la urbanización El Cují en el cual se ubicaba su residencia, en virtud de las medidas de seguridad tomadas por el personal de seguridad del conjunto frente a los visitantes al mismo, al registrar y requisar los vehículos que ingresaban a las diferentes viviendas en calidad de visitantes.
Agregó que también se demostró la existencia del material del ilícito, el cual fue encontrado en su residencia, utilizado para la elaboración y distribución de sustancias como marihuana; hallándose 20 bolsas plásticas con cierre hermético, así como una báscula con capacidad de 10 kilos y su cercanía con el lote enunciado por los agentes encubiertos.
Bajo ese contexto, la autoridad judicial accionada señaló que la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 2018, ha indicado que del análisis de los artículos 90 de la Constitución y 68 de la Ley 270 de 1996, es claro que el Juez Administrativo puede acudir tanto a la falla del servicio, como a un título de imputación objetivo, al momento de decidir casos de responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, en concordancia con lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Tercera en la sentencia de 9 de octubre de 2020.
Así las cosas, sostuvo que, si bien está demostrado el daño consistente en la privación de la libertad del señor Víctor Triviño, este no resulta antijurídico ya que estaba obligado a soportarlo, porque con su conducta dio lugar a que se iniciara la investigación penal y se le privara de su libertad, por lo que determinó que había lugar a declarar probada la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima.
Concluyó entonces que los documentos arrimados al plenario, acreditaron que la citada medida de detención en contra del accionante, se ajustó a los parámetros otorgados en el ordenamiento constitucional y legal para el decreto de la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho, como, de hecho. Asimismo, que la medida de privación de la libertad del señor Víctor Julio Trimiño Mora se originó por el actuar del mismo, que dio inicio al proceso penal, resultando así proporcionada y razonable; observando que el daño reclamado no es antijurídico y, por tanto, no debe ser patrimonialmente indemnizado.
Finalmente, conviene precisar que contrario a lo dicho en el escrito de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dio plena aplicación a los criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia, determinados por la Corte Constitucional y la Sección Tercera de la Corporación; por lo que no es posible considerar la existencia de una vía de hecho por esta causa; máxime que, tal como lo sostuvo el a quo, las sentencias citadas como desconocidas, no constituyen precedente, al haberse emitido en el marco de una acción de tutela y carecer de efectos erga omnes.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, ni por desconocimiento del precedente judicial, pues la decisión de revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2019 y, en su lugar negar las pretensiones de la demanda, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la acción de repetición, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la sentencia de 25 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de reparación directa, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, que negó el amparo de tutela promovido por el señor Víctor Julio Triviño Mora y otros, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 30 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)