Micelio
11001032500020210036600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-16

Radicación interna: 1835-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Universidad Nacional Fondo Pensional·Demandado: Jorge Antonio Baez Mojica

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) (AER) Accionante: Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional Demandado: Jorge Antonio Báez Mojica Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Presupuestos de configuración. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decisión: Declarar infundada la acción. Sin condena en costas ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en contra de la sentencia de 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó parcialmente la sentencia de 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-014-2013-00585-00/01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 La demanda se presentó el 15 de junio de 2021 (según se indica en la página principal del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI), de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 3 2.1.1. La demanda 2. El señor Jorge Antonio Báez Mojica, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Universidad Nacional de Colombia, con el objetivo de obtener, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: 3.

La nulidad de la Resolución FP 0008 de 4 de enero de 2013, expedida por el director de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual se le negó su solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, a reconocer y pagar la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en cuantía no inferior a $1´635.087,12 con efectividad desde el 30 de septiembre de 2007, previos los reajustes correspondientes desde la fecha de adquisición del derecho, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas. 5.

Así mismo solicitó que se efectúen los descuentos de aportes pensionales sobre los factores que se ordenen incluir no anteriores al 1.° de abril de 1994; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 2.1.2 Hechos relevantes 6. El señor Jorge Antonio Báez Mojica nació el 7 de julio de 1952 y prestó sus servicios durante más de 20 años en la Universidad Nacional de Colombia, en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1972 y el 30 de septiembre de 2007 y que su último cargo desempeñado fue el de técnico operativo 408-08 PCA, con vinculación de carácter administrativo en el ente universitario. 3 De acuerdo con las sentencias de primera y segunda instancia visibles en el índice 4 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. Mediante Resolución CPS 0283 de 31 de julio de 2007 la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, le reconoció una pensión mensual de jubilación condicionada a su retiro definitivo del servicio, en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales que sirvieron de base para las cotizaciones dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al 30 de junio de 2007. 8.

El 6 de septiembre de 2012 el señor Báez Mojica solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación a efectos de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, es decir, la asignación básica, la bonificación de bienestar universitario, la bonificación por servicios prestados, las primas de antigüedad, de servicios, de navidad, de vacaciones y el quinquenio. 9.

A través de la Resolución FP 008 de 4 de enero de 2013 la directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le negó la solicitud de reliquidación pensional. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 10. Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto demandado desconoció la normatividad aplicable a su caso, establecida en las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985 y, los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, así como por aplicación indebida los incisos 2.° y 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11.

En cuanto al concepto de violación, indicó que la entidad desconoció las normas mencionadas por cuanto calculó la base promedio sobre lo devengado en los últimos 10 años de servicio, siendo que debe darse aplicación al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, según el cual, su pensión de vejez debió liquidarse con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.1.4.

Sentencia de primera instancia4 12. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 15 de mayo de 2015, declaró la nulidad del acto acusado y concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 4 Folios 103 y s.s. del expediente administrativo visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI, salvo los últimos folios que no fueron aportados Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Para tal efecto, señaló que el entonces accionante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con dicha disposición, las pensiones de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 deben liquidarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del precitado artículo 36.

A su vez, indicó que, según esta norma, la liquidación debió efectuarse de conformidad con la Ley 33 de 1985. 14. Sostuvo que, de acuerdo con la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, los factores salariales mencionados en las Leyes 33 y 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos, y en ese sentido, al liquidar la pensión deben tenerse en cuenta todos los factores de creación legal que constituyan salario, por lo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar parcialmente. 15.

Luego de examinar la certificación de salarios del señor Jorge Antonio Báez Mojica en el último año de servicios (2006 – 2007) consideró que era procedente ordenar la reliquidación, con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 1.° de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de antigüedad, de servicios, de navidad y la prima de vacaciones, esto es, por doceavas, a partir del 1.° de octubre de 2007.

Esto con exclusión del quinquenio y la bonificación por bienestar universitario toda vez que no fueron creados por el legislador, sino por Acuerdos del ente universitario; similar determinación adoptó frente a la bonificación especial por recreación al estimar que fue el mismo legislador quien las sustrajo de la incorporación en la liquidación de las pensiones. 16.

Asimismo, ordenó a la entidad, descontar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en pensiones y dispuso el pago de las diferencias en las mesadas pensionales. Esto como se indica a continuación: «SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL tener en cuenta en la liquidación de la pensión del señor Jorge Antonio Báez Mojica [….] el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios -1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2007-, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de antigüedad 1/ 12, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) prima de vacaciones, partir del 1 de octubre de 2007.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO: La entidad descontará los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones sobre los factores que se ordenan incluir, si no se hubiere hecho, en la proporción que corresponda al demandante y durante todo el tiempo de su vinculación laboral, lo cual queda condicionada a la elaboración, por parte de la entidad demandada, de una fórmula actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento de los descuentos de aportes sobre los cuales no se haya hecho deducción legal, así como la efectividad del derecho reclamado por el accionante.

CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL – CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales causadas, con los reajustes autorizados por la Ley 100 de 1993.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 6 de septiembre de 2009» 2.1.5. Recurso de apelación 5 17. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación en el que señaló que el juez de primera instancia ordenó efectuar únicamente la compensación de aportes o descuentos para seguridad social por pensión, cuando debió establecerse que dichos descuentos también deben efectuarse para salud y solidaridad, por toda la relación laboral debidamente indexados.

Esto porque los descuentos para seguridad social no prescriben. Además, el fallo desconoció la Ley 33 de 1985 y el Decreto 691 de 1994, que coinciden en establecer cuáles deben ser los factores para aportar a pensiones y liquidarlas. 2.1.6. Sentencia objeto de revisión 18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dictó sentencia de segunda instancia el 29 de abril de 20166, en la cual, confirmó parcialmente la providencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá el 15 de mayo de 2015.

Esto en los siguientes términos: «Primero. Confirmar la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D. C. Sección Segunda, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Jorge Antonio Báez Mojica, contra la 5 Según se indica en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en el índice 4.

Expediente Administrativo. Folio 159. 6 Aportada a folios 150 y s.s. del expediente administrativo. Índice 4. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo. Modificar el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: La entidad demandada descontará en forma actualizada los aportes al sistema de seguridad social pensional, sobre los factores que no cotizó el demandante, únicamente en el monto que le corresponde por disposición legal y por todo el tiempo de su relación laboral.

La entidad deberá elaborar un cálculo actuarial cuya proyección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el actor en términos razonables, de conformidad con lo señalado nel a parte motiva de esta decisión”.

Tercero. No condenar en costas.» 19. Para arribar a la anterior determinación analizó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello a las diferentes interpretaciones sobre el mismo, tanto por parte de la Corte Constitucional ( C – 258 de 2013 y SU- 230 de 2015) como del Consejo de Estado (sentencia de 4 de agosto de 2010 y la providencia de 25 de febrero de 2016, dictada dentro del proceso 250002342000201301541017, luego de lo cual precisó que acogería la proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción en tanto resultaba menos restrictiva de los derechos pensionales al efectivizar las garantías laborales de las personas cobijadas por los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

Además, el Decreto 1158 de 1994 se había expedido únicamente con el fin de establecer los factores salariales de las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993 y nada dijo de su extensión a otros regímenes. 20. Luego se refirió a los aportes en pensión para lo cual aclaró que con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al empleado deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad debe efectuar una serie de descuentos mensuales hasta completar el capital adeudado 7 Con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21. En cuanto a los factores a incluir en la liquidación puntualmente señaló que estaba probado que el señor Báez Mojica devengó entre septiembre de 2006 y septiembre de 2007 la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación bienestar universitario, la prima de navidad, las vacaciones del periodo, la prima de vacaciones, la bonificación especial por recreación, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios8. 22.

Luego de ello estimó que le asistió razón al A quo frente a la orden de inclusión de factores señalados en la sentencia de 15 de mayo de 2015, por cuanto debía liquidarse la pensión con el 75% del promedio mensual de los factores devengados desde el 30 de septiembre de 2006 al 30 de septiembre de 2007, como son la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, a partir del 1.° de octubre de 2007. 23.

Compartió también la decisión respecto a la improcedencia de incluir en la reliquidación pensional el factor denominado bonificación «bienestar universitario» teniendo en cuenta que fue creado de conformidad con el Acuerdo 05 de 1998 del ente universitario; igualmente respecto de las vacaciones del periodo estas no podían incluirse ya que no eran ni salario ni prestación, sino que correspondían a un descanso remunerado para el trabajador. 24.

En cuanto a la bonificación por recreación expuso que no constituye factor salarial para efectos prestacionales tal como lo había señalado al Consejo de Estado en la misma sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 25. Explicó que le asistió razón al juzgado frente a la orden de realizar descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad pensional sobre los factores que no se cotizó y que corresponden a la parte actora por disposición legal durante toda su relación laboral, debidamente indexados, pero precisaría la orden para dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior. 26.

En consideración del Tribunal no había lugar al descuento de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud y fondo de solidaridad, recursos que deben quedar a disposición de la entidad demandada, lo anterior teniendo en cuenta que, solo se discutía la reliquidación de la pensión del demandante. 27. Por lo anterior estimó que debía confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto a los términos de la reliquidación pensional ordenada, sin embargo, modificó el numeral tercero frente a la orden de descuento de los aportes 8 Así lo determinó a folio 192.

Índice 4. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pensionales. 2.1.7. La acción especial de revisión9 28. La Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional invocó como causal de revisión la consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente: b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 29.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: - Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, infirmar la sentencia del 29 de abril de 2016 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia de 15 de mayo de 2015 emitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-014-2013-00585-00/01. - Revocar la providencia de 15 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Igualmente solicitó: « 13.2.2.

Como consecuencia de lo anterior. el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADO (A) PONENTE: AMPARO OVIEDO PINTO debe ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL proferir la nueva liquidación de la pensión de vejez del (la) señor (a) JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA, tasando el IBL con el promedio de los últimos diez años de servicio de esta. haciendo pronunciamiento y aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y la del CONSEJO DE ESTADO del 28 de agosto de 2018.

Disminuyendo el monto de la mesada pensional que le fue reliquidada. 13.3. Se condene y ordene a JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores, sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás ordenados en la resolución por medio de la cual se le dio cumplimiento 9 Archivo digitalizado índice 4 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 al fallo del proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADO (A) PONENTE: AMPARO OVIEDO PINTO de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2016 notificado por correo electrónico el 16 de junio de 2016, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. de fecha 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA, proceso radicado bajo el No. 11001333501420130058500- que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015 13.4.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene y ordene a JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA, el pago, devolución y/o compensación de los mayores valores y/o diferencias, que se obtengan de comparar las sumas de dinero que le fueron cancelados por conceptos de pensión (mesadas pensionales), retroactivo y demás, ordenados en la resolución a través de la cual se le dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EN DESCONGESTIÓN, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, MAGISTRADO (A) PONENTE: AMPARO OVIEDO PINTO de segunda instancia de fecha 29 de abril de 2016notificado por correo electrónico el 16 de junio de 2016, que modifico, adiciono y confirmo la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 15 de mayo de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el (la) señor (a) JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA, proceso radicado bajo el No. 11001333501420130058500-, que fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicio y las sumas que se obtengan por los mismos ítems, pero con la liquidación de lo devengado en los últimos 10 años, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, en razón a la SU230 de 2015. 13.5.

Que se ordene liquidar y pagar a expensas del (la) señor(a) JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA, y a favor de mi representada, las compensaciones por los mayores valores pagados en razón al reconocimiento de la pensión 13.6. Condenar a del (la) señor(a) JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA para que las sumas a devolver al FONDO PENSIONAL sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. 13.7.

Que se condene en costas y agencias en derecho a JORGE ANTONIO BÁEZ MOJICA.» (Sic para toda la cita). 30. Para fundamentar ambas causales de revisión la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional sostuvo que el señor Báez Mojica no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su pensión debe liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3. ° del artículo Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36 de la Ley 100 de 1993 y exclusivamente con los factores de cotización establecidos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994. 31.

Adicionalmente estimó que la pensión se liquidó con desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, además de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 32. Señaló que la mesada obtenida como resultado de la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C estaba causando un detrimento patrimonial al tesoro público pues, al dar cumplimiento a la orden judicial que se revisa, la mesada pensional pasó de $1´172.414 en el año 2007, a $1´358.948, en ese mismo año. 2.1.8.

Contestación 33. El señor Jorge Antonio Báez Mojica fue notificado personalmente de la admisión de la acción de revisión en el correo electrónico suministrados por el apoderado de la entidad recurrente, tal como se advierte en el archivo visible en el índice 11 de Samai. Sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 34. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de revisión del epígrafe, de conformidad con el artículo 249 del CPACA norma que estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 3.2.

Oportunidad 35. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitucional en la sentencia C-835 de 200310, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 36. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de la misma, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 37.

En este caso, la Sala considera que la solicitud de revisión se presentó en tiempo, toda vez que, la decisión judicial cuestionada fue proferida el 29 de abril de 2016 por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y cobró ejecutoria el 21 de junio de 201611, por lo que se advierte que fue presentada en tiempo, toda vez que se radicó en la Secretaría de la Corporación el 15 de junio de 2021, según se indica en el expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI.12 3.3.

Problema jurídico 38. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia de 29 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al condenar a la Universidad Nacional de Colombia - 10 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 11 fl. 206, índice 4 aplicativo SAMAI. 12 Página principal expediente digitalizado. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Fondo Pensional, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Jorge Antonio Báez Mojica con el 75% del promedio de los factores salariales de ley devengados durante el último año de servicios13. 39.

Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a la causal mencionada, relacionada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4. La acción especial de revisión y la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 40. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA14 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada15, que se aplica exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 13 Esto es con exclusión de la bonificación por recreación, la bonificación de bienestar universitario y el quinquenio. 14 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 41. Ahora bien, la solicitud de revisión formulada por la entidad recurrente está contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y está considerada precisamente como una acción especial16, con algunas diferencias referidas a su finalidad y la legitimación en la causa por activa.

De esta manera, se estableció para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público y contrarrestar los casos de corrupción en esta materia17 y para ejercerla se requiere de un solicitante calificado18, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. 42.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 797 de 200319 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 43.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 2016, señaló que «[…] como quiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduría- para promover la revisión, quienes eran terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(subrayas de la Sala). 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Accionante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno. Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. 1 de julio de 2016. Radicado: 11001 03 25 000 2014 00238 00 (0704 2014). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. Demandado: José Efraín Mora Sánchez-.

Admite acción de revisión. 19 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».

Por ello, se advierte que la Universidad Nacional de Colombia, cuenta con legitimidad para interponer la presente acción especial de revisión. 3.5. Análisis de la Sala 44. La causal alegada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional es la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que señala: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 45.

Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente20 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa21 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones22, en especial, el principio de solidaridad23 y equilibrio financiero. 46.

Frente a esta causal, el apoderado de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional estimó que es errónea la interpretación efectuada por el Ad quem, frente al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su aplicación al caso del señor Jorge Antonio Báez Mojica, a quien por ser beneficiario de dicho régimen, le asiste derecho a que, se reliquide su pensión con el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó y que se encuentran contenidos en el Decreto 1158 de 1994. 47.

Frente a este aspecto, es de anotar que al explicar la causal no se hizo alusión a ningún emolumento en especial, sustentándose en que solo debe atenderse a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, no obstante, se advierte que en la demanda de revisión sí trajo a colación los argumentos del recurso de 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 21 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 22Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 23 Ratio o razón de ser de la seguridad social.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 apelación del proceso ordinario donde indicó que no deben incluirse algunos de los emolumentos devengados por el señor Báez Mojica comoquiera que unos fueron de creación del ente universitario a través de Acuerdos del Consejo Directivo y otros en tanto no son factores salariales. 48.

Ahora bien, para el análisis de esta causal, el juez debe determinar si los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por la entidad recurrente encuadran dentro del contenido en ella dispuesto por el legislador, a fin de examinar si es dable evaluar el fondo del asunto planteado. 49. La Sala observa que entre los planteamientos expuestos en la acción se encuentra la afectación al patrimonio público, pues se indicó que existe un aumento considerable en el monto en que se reconoció la pensión, toda vez que, al dar cumplimiento a la orden judicial que se revisa, la mesada pensional del señor Báez Mojica pasó de $1´172.414 en el año 2007, a $1´358.948, en ese mismo año. 50.Teniendo en cuenta que se expuso de manera sucinta la presunta afectación al patrimonio público, la parte accionante puede cuestionar la presunción de veracidad que cobija la decisión deprecada, de ahí que se examinará, si en el caso concreto, se configura la consecuencia procesal prevista en el precepto normativo mencionado, esto es, si el quantum de la pensión desbordó el límite legalmente establecido y si se dio por la indebida aplicación del precedente jurisprudencial. 3.5.2.2.

Caso concreto 51. Para la Sala, esta causal no se encuentra configurada en el presente asunto por los siguientes motivos: 52. En primer lugar, es necesario precisar que en este caso no se discute que al señor Báez Mojica le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 53.

Revisadas las pruebas allegadas se observa que nació el 7 de julio de 195224 y prestó sus servicios durante más de 20 años en la Universidad Nacional de Colombia, en el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1972 y el 30 de septiembre de 2007, y que su último cargo desempeñado fue el de técnico 24 Según copia de la cédula de ciudadanía visible en el folio 130.

Índice 4 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 operativo 408 – 08 PCA, con vinculación de carácter administrativa en el ente universitario25. Es de anotar que la naturaleza de su vinculación administrativa no es objeto del recurso por lo que la Sala no se pronunciará al respecto. 54.

De lo anterior se concluye que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 el señor Báez Mojica tenía 41 años de edad y más de 15 años de servicios. 55. Adicionalmente se advierte que a través de la Resolución CPS 0283 de 31 de julio de 200726, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconoció una pensión en monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales que sirvieron de base para las cotizaciones dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al 30 de junio de 2007, esto es sin especificarlos e indicando que no daría aplicación a los Acuerdos 12 de 1986 y 20 de 1990 del Consejo Superior Universitario. 56.

El 6 de septiembre de 201227 el apoderado del demandante solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, petición que fue denegada mediante la Resolución FP 008 de 4 de enero de 201328. 57. Ahora bien, según certificado de servicios29 aportado por la entidad en el expediente administrativo, el señor Báez Mojica devengó durante el último año de servicios (septiembre de 2006 al 29 de septiembre de 2007): asignación básica, prima de antigüedad, bonificación bienestar universitario, bonificación servicios prestados, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones del periodo, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, ajuste compensación vacaciones por retiro, ajuste prima de vacaciones por retiro, ajuste bonificación especial de recreación por retiro, ajuste prima de navidad por retiro y quinquenio. 25 Según certificado de tiempo de servicios visible en el folio 74 del índice 4 del aplicativo SAMAI. 26 Folio 80 y s.s. Ibidem. 27 Folios 92 y s.s. índice 4. 28 Folio 106 a 108 índice4. 29 Aportado en el folio 112 del expediente administrativo digitalizado en el aplicativo SAMAI.

Índice 4. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 58. En ese sentido, la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Báez Mojica, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial (abril de 2016), esto es con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (septiembre de 2006 a septiembre de 2007), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en la «asignación básica, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de antigüedad 1/ 12, prima de servicios (1/12), prima de navidad (1/12) prima de vacaciones, partir del 1 de octubre de 2007.»30. 59.

Tales factores fueron efectivamente devengados por la pensionada durante el citado interregno, tal como se advierte al verificar la certificación ya referida. 60. Ahora bien, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados 30 Esta fue la orden dada por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá en la sentencia de 15 de mayo de 2015 y que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de 29 de abril de 2016.

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 61. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 62.

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 63.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 64.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 65. Es necesario indicar que, si bien es cierto, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 29 de abril de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues se señaló que se habría de adoptar la liquidación con base en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 de conformidad con la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010. 66.

En ese orden de ideas, se recuerda que la sentencia de 28 de agosto de 2018 dispuso que las reglas allí contenidas sólo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, tal y como ocurrió en este caso31. 67. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, se advierte que, la sentencia que se revisa, proferida el 29 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido el 4 de agosto de 2010. 68.

Cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C- 258 del 7 de mayo de 2013, la alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen 31 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138-2020)] Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado, una condición que no reúne el pensionado.

Por eso, el cambio jurisprudencial solo ocurrió, cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés. 69. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente al argumento del desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015. 70.

Por otra parte, como ya se indicó, la Universidad Nacional de Colombia – Fondo de Pensiones advirtió que, en la sentencia objeto de revisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ordenarse la inclusión solamente de los factores del Decreto 1158 de 1994 y, al citar su recurso de apelación del proceso ordinario, trajo a colación su disenso en la contestación frente a la inclusión de factores que no cuentan con carácter salarial y otros de creación por parte del ente universitario. 71.

Sobre el tema, una vez verificada la orden impartida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por la sentencia revisada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que no se ordenó incluir en la liquidación pensional ningún factor de carácter extralegal, como las bonificaciones o el quinquenio devengados por el señor Báez Mojica, ni mucho menos las vacaciones o la bonificación por recreación, por lo que es evidente que en este caso no se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por el apoderado de la Universidad Nacional – Fondo Pensional, por lo que debe declararse infundada la acción de revisión de la referencia. 3.6.

Condena en costas 72. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso29 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de Radicado: 11001-03-25-000-2021-00366-00 (1835-2021) 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 apelación. 73.

En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme al inciso del artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021 por cuanto no se advierte carencia en la fundamentación de la demanda interpuesta por la entidad. 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia de 29 de abril de 2016, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 11001-33-35-014-2013-00585-00/01, que confirmó parcialmente la sentencia de 15 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.

TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.