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11001031500020240343600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-04

Radicación interna: 5547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angela Patricia Rocha Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., primero (1. °) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 Demandante: ÁNGELA PATRICIA ROCHA JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela de fondo.

Mora judicial y debido proceso. Niega solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo La señora Ángela Patricia Rocha Jiménez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la presunta tardanza de la autoridad judicial demandada en proferir la sentencia de primera instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-23-33-000-2018-00125-00, el cual promovió contra la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 1 Con escrito radicado el 3 de julio de 2024.

Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 2.1. Declarar que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - MAGISTRADO PONENTE RAMIRO APONTE PINO ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANGELA PATRICIA ROCHA JIMENEZ. 2.2.

Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - MAGISTRADO PONENTE RAMIRO APONTE PINO que profiera sentencia de primera instancia en el medio de control y nulidad y restablecimiento con radicación 41001233300020180012500. 2.3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - MAGISTRADO PONENTE RAMIRO APONTE PINO a tomar medidas idóneas de carácter administrativo, logístico, gestión, talento humano y similares para cumplir los plazos consagrados en La Ley 1437 de 2011, en especial, para conflictos que tienen sentencias de unificación del Consejo de Estado.2 1.3.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La parte accionante informó que en el año 2018 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, proceso que se identifica con el radicado 41001-23- 33-000-2018-00125-00.

Indicó que el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, y el 24 de septiembre de 2021 pasó al despacho para dictar sentencia de primera instancia. Aseguró que presentó cuatro solicitudes de impulso, y la autoridad reprochada dio respuesta a los dos últimos en el sentido de señalar que el expediente se encuentra en los turnos 30 y 26, respectivamente. 1.4.

Fundamentos de la solicitud3 La parte accionante manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la tardanza injustificada en dictar la sentencia de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001- 23-33-000-2018-00125-00. 2 Cita y énfasis del texto original con posibles errores. 3 Citas del texto original sin negritas y con posibles errores.

Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, con la referida mora se transgredió el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que el tribunal censurado excedió el término legal con el que contaba para proferir el fallo correspondiente, debido a que el plazo «venció en octubre de 2021, es decir, hace casi tres años».

Finalmente, resaltó que el mencionado proceso ordinario no ha tenido ninguna actuación desde el 24 de septiembre de 2021. 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante providencia de 8 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar en calidad de extremo demandado al Tribunal Administrativo del Huila y se vinculó en calidad de tercero con interés a la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. 1.6.

Intervención El Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del magistrado ponente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Lo anterior, con sustento en que el despacho del cual es titular presenta congestión, lo cual obedece a que, la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 ha generado traumatismo en los jueces colegiados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que se ha incrementado de manera desproporcionada el uso del servicio la administración de justicia. Adujo que el inventario actual está compuesto de 503 procesos, de los cuales 355 se encuentran en turno para dictar sentencia, incluido en estos el proceso de la señora Ángela Patricia Rocha Jiménez.

Además, precisó que diariamente recibe acciones constitucionales y asuntos especiales que por mandato legal se deben atender con prelación. Acotó que en la última calificación de servicios obtuvo un puntaje de 98 puntos, los cuales corresponden a 40,92 en calidad, 45 de eficiencia o rendimiento y 21 respecto a la organización del trabajo.

Finalmente, precisó que «la alegada mora para proferir decisión de mérito no es una situación extraordinaria o anormal a la que desafortunadamente tienen que someterse todos los usuarios en nuestra jurisdicción (incluso la ordinaria y hasta la Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional); toda vez que la congestión judicial impide responder oportunamente a la demanda de justicia».

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la señora Ángela Patricia Rocha Jiménez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la presunta mora injustificada en que ha incurrido la autoridad judicial demandada en dictar la sentencia de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-23-33-000-2018- 00125-00.

Para el efecto se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) las generalidades del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial; y (iv) el caso concreto. 2.3. La naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.

Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7.

Los derechos mencionados ofrecen al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de 5 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 6 «Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1. ° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 2.5. La mora judicial La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.14 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»15.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial16, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. En el asunto de la referencia, la señora Ángela Patricia Rocha Jiménez alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora de la autoridad judicial demandada en decidir la primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-23-33-000-2018- 00125-00. 2.6.2.

En este punto, la Sala anuncia que negará la petición de amparo constitucional debido a que, el Tribunal Administrativo del Huila explicó que la razón de la tardanza 15 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en resolver el primer grado del proceso ordinario concierne a la alta congestión que presenta el despacho que conoce la causa promovida por la señora Rocha Jiménez.

Esto es así, al reconocer que la congestión es un hecho notorio que afecta a la mayoría de los jueces de la República y que se deriva de un problema estructural de la Rama Judicial ante la alta demanda del servicio de la administración de justicia que con el pasar del tiempo se ha incrementado a nivel nacional debido a la imposibilidad de que los ciudadanos y las diferentes entidades puedan resolver sus controversias de manera particular y de común acuerdo.

En otras palabras, el hecho de que el Tribunal Administrativo del Huila excediera el término legal establecido para efectos de finiquitar la primera instancia de la causa ordinaria no implica de manera automática el desconocimiento del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, ni la transgresión de los derechos contenidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política que la tutelante alegó desatendidos, comoquiera que la carga laboral de los funcionarios y empleados judiciales es un fenómeno real que escapa de las posibilidades humanas.

Tal y como se explicó en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha precisado que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado: «(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley».

En esa línea argumentativa se concluye que en este caso no se ha acreditado una negligencia o desidia del Tribunal Administrativo del Huila, puesto que, por el contario, se demostró que tiene a su cargo más de 500 procesos ordinarios, de los cuales 355 están pendientes de dictar sentencia incluido el asunto de la señora Rocha Jiménez y, adicionalmente, también recibe causas de naturaleza constitucional que demandan prioridad como acciones de tutela, incidentes de desacato, acciones populares y de cumplimiento, entre otros.

Así las cosas, la Sala itera que negará el amparo solicitado, con sustento en que, el solo hecho de que ha transcurrido un tiempo más extenso del previsto en la ley para proferir el fallo de primera instancia no configura de manera automática una mora judicial injustificada, si se tiene en consideración que la situación de congestión que aqueja al Tribunal Administrativo del Huila se encuadra en una de las circunstancias que la Corte Constitucional ha previsto como aquellas que flexibilizan los casos de mora judicial.

Demandante: Ángela Patricia Rocha Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2024-03436-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Conclusión La Sala negará la solicitud de tutela promovida por la señora Ángela Patricia Rocha Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Huila, al demostrarse que no ha incurrido en una tardanza injustificada en decidir la primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-23-33-000- 2018-00125-00. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Ángela Patricia Rocha Jiménez.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.