REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA. RETENCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR EN UN PROCESO PENAL Síntesis del asunto: los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la retención de un vehículo tipo taxi de su propiedad en el curso de un proceso penal adelantado en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval, Jaime Alexánder Castillo y Maryuri Villanueva Segovia por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; la entrega definitiva del vehículo fue ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá luego de que se probara que el referido bien no tenía relación alguna con la conducta penal investigada.
La Sala decide el recurso de apelación de la parte demandante (fls. 112 a 116 cdno. ppal.) contra la sentencia de 29 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 94 a 105 cdno. ppal.) que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 El 25 de mayo de 2011 los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez por intermedio de apoderado judicial formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son responsables administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante) 1 La acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo habida cuenta de que el vehículo fue devuelto al señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz el 11 de marzo de 2010 y la demanda se formuló el 26 de mayo de 2011. 2 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia causados con la retención del vehículo taxi, marca Renault, modelo 2008, de color amarillo lima, placa VEN 292, chasis 9FBLBOLCD8M002039, motor A712Q041035, servicio público, desde el día 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, de propiedad de los señores SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ y MARÍA TERESA VELASCO TÉLLEZ, por cuenta del Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá DC con funciones de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC con funciones de conocimiento.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar como perjuicios morales para los señores SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ y MARÍA TERESA VELASCO TÉLLEZ, en calidad de propietarios del vehículo taxi, marca Renault, modelo 2008, de color amarillo lima, placa VEN 292, el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación para cada uno de ellos.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios materiales (traducidos en daño emergente y lucro cesante), a los señores SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ y MARÍA TERESA VELASCO TÉLLEZ las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios materiales traducidos en lucro cesante, una suma superior a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($32’200.000,oo), teniendo en cuenta los ingresos que dejaron de percibir desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en que se produjo la entrega definitiva del rodante. b) Por perjuicios materiales traducidos en daño emergente, una suma superior a SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($695.000,oo), teniendo en cuenta los gastos de repuestos, reparación y mantenimiento del vehículo luego de que se produjo la entrega definitiva del rodante, necesarios para ponerlo nuevamente en funcionamiento.
CUARTA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el reajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. (…)” (fls. 2 a 3 cdno. 1 – mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez son propietarios del taxi de placas VEN 292, marca Renault, modelo 2008, color amarillo lima, chasis 9FBL0LCD8M002039, motor A712Q041035, afiliado a la empresa Auto Taxi Ejecutivo SA de la ciudad de Bogotá desde el 4 de septiembre de 2007 y conducido por el señor Rogelio Maldonado Sandoval. 2) El 14 de noviembre de 2008 el conductor del taxi recogió a los pasajeros Jaime Alexánder Castillo y Maryuri Villanueva Segovia para prestarles un servicio de transporte; 3 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia cuando se desplazaban por la avenida Primero de Mayo con carrera 78H esquina fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional en un puesto de control ubicado frente al Centro Médico Barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá, quienes al practicar la correspondiente requisa hallaron varios “paquetes de coca” (fl. 4 cdno. 1). 3) El señor Jaime Alexánder Castillo manifestó a los uniformados que los paquetes eran de su propiedad y que el conductor “nada tenía que ver” (fl. 4 cdno. 1); los ocupantes del vehículo fueron detenidos, mientras que el taxi fue inmovilizado y puesto a disposición de la autoridad competente. 4) La Fiscalía 19 Delegada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima adelantó una investigación penal por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado; el taxi fue conducido a las instalaciones de la Unidad de Investigación Criminal Región Uno Antinarcóticos ubicada en el municipio de Facatativá (Cundinamarca). 5) El 23 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá decretó la preclusión de la investigación penal adelantada en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval y Maryuri Villanueva Segovia, al tiempo que dispuso la entrega definitiva del vehículo al señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz. 6) El vehículo automotor estuvo inmovilizado desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, fecha en la que fue entregado de manera definitiva a sus propietarios. 7) Ese bien constituía la principal fuente de ingresos económicos que los demandantes tenían para su subsistencia y para cancelar las cuotas del crédito otorgado por la empresa SUFI de Bancolombia SA para la adquisición de aquel, aunado a ello, la retención del vehículo les causó perjuicios morales con ocasión del sufrimiento y preocupación por la ausencia del principal ingreso económico para el sostenimiento familiar. 8) Como consecuencia de la falta de uso del vehículo el señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz debió cancelar la suma de $695.000 por concepto de reparaciones mecánicas y mantenimiento con el fin de dejar el taxi en condiciones óptimas de rodamiento. 4 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 9) Por último, adujo que en aquellos eventos en los que algún ciudadano resulte afectado por la inmovilización de un vehículo, el Consejo de Estado ha señalado que “la privación del uso, por el tiempo de indisponibilidad, ha de resarcirse”2. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 30 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fl. 14 cdno. 1) el cual fue notificado a las entidades demandadas (fls. 16 a 17 cdno. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones constitucionales, sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la medida de inmovilización del vehículo fue impuesta por un juez de control de garantías; propuso la excepción de culpa de un tercero pues las “sindicaciones contra el señor SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ nacieron en forma concreta de las actuaciones del señor JAIME ALEXÁNDER CASTILLO quien involucró al señor MOSQUERA en el reato de tráfico de estupefacientes” (fl. 29 cdno. 1).
La Nación – Rama Judicial solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda porque según el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 resultaba procedente la incautación del referido vehículo automotor toda vez que fue utilizado para la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, adicionalmente, requirió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que su actuación respetó los requisitos señalados en los artículos 297, 301 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 que regulan la materia (fls. 34 a 38 cdno. 1).
Vencido el período probatorio, el 8 de octubre de 2013 se corrió traslado por el término de diez (10) días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (fl. 79 cdno. 1); la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia (fls. 80 a 83, 86 a 92 cdno. 1), la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 16.347.
MP. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4. La sentencia de primera instancia El 29 de noviembre de 2013 la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls. 94 a 105 cdno. ppal.).
Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: 1) No se allegó al proceso de la referencia la totalidad de la actuación surtida en el proceso penal no. 110013107002-2010-0006, por lo que con el escaso material probatorio disponible no resulta posible determinar si la medida de comiso impuesta al vehículo de placas VEN 292 se profirió sin el cumplimiento de los requisitos legales o si se prolongó de manera injustificada (fl. 104 reverso cdno. ppal.). 2) La parte demandante no demostró el incumplimiento de las disposiciones legales que regulan el comiso de bienes consagradas en el estatuto procedimental penal vigente para la época de los hechos, por lo tanto, desconoció la carga probatoria contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 5.
El recurso de apelación La parte actora formuló oportunamente recurso de apelación (fls. 112 a 116 cdno. ppal.) con base en la siguiente argumentación: 1) Este asunto ha debido analizarse con la óptica del régimen de responsabilidad objetiva del Estado pues “someter a la parte demandante a demostrar la falla del servicio sería someterlo a un imposible, ya que lo que se debe probar en estos casos es que no se pudo demostrar la duda razonable que opera como garantía constitucional de todo ciudadano” (fl. 113 cdno. ppal.). 2) Es cuestionable el “poco análisis” del material probatorio efectuado por el a quo dado que solo tuvo en cuenta los testimonios obrantes en el expediente sin hacer reparo alguno en las pruebas recaudadas en el proceso penal, como por ejemplo, el acta de audiencia de preclusión de la investigación que contenía una relación clara y sucinta de los hechos. 6 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 6.
Actuaciones de segunda instancia Admitido el recurso (fl. 122 cdno. ppal.), mediante proveído del 15 de agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998 si el Ministerio Público llegara a solicitarlo (fl. 124 cdno. ppal.); la parte actora y la Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fls. 125 a 138 cdno. ppal.), la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) análisis de la impugnación, 3) indemnización de perjuicios y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar En el presente asunto el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente no obraban pruebas que demostraran que la medida de comiso impuesta al taxi de placas VEN 292 hubiese sido proferida sin el cumplimiento de los requisitos legales o prolongada de manera injustificada; la parte demandante apeló esta decisión porque, a su juicio, el análisis del caso ha debido hacerse desde la óptica de la responsabilidad objetiva del Estado.
La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar condenará a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado con la inmovilización del taxi de placas VEN-292 debido a que se probó que los actores sufrieron un daño especial que no estaban en la obligación de soportar pues dicho vehículo no tuvo relación alguna con el delito investigado dentro del proceso penal no. 11001-31-07- 002-2010-0006. 7 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2.
Análisis de la impugnación A continuación la Sala analiza si en este caso concreto se encuentra acreditado el daño antijurídico reclamado en la demanda y, en caso afirmativo, revisará si aquel resulta imputable a la entidad pública demandada. 2.1 El daño antijurídico El daño reclamado en la demanda se encuentra demostrado puesto que el taxi de placas VEN 292 estuvo inmovilizado entre el 15 de noviembre de 2008 y el 11 de marzo de 2010 por órdenes del Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías (fls. 25 a 33 cdno. 2), de igual forma la licencia de tránsito no. 1762574 acreditó que los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez eran los propietarios de dicho vehículo (fl. 2 cdno. 1). 2.2 La imputación La Sala advierte que el material probatorio resulta escaso para determinar si en el presente caso se configuró un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; en efecto, en el expediente del proceso penal solo obra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 23 de febrero de 2010 que declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval y Maryuri Villanueva Segovia, de dicha providencia se desprende la siguiente información: a) El 15 de noviembre de 2008 a las 13:15 horas el agente de la Policía Nacional Fabián Guevara Cano se encontraba en el puesto de control ubicado en la avenida Primero de Mayo con carrera 78H esquina de la ciudad de Bogotá en compañía de los patrulleros Miguel Ángel Jiménez Lozano, Camilo Ortiz Arce y David Montes Yepes; los uniformados observaron que un taxi hizo un giro inesperado hacia la derecha en el semáforo ubicado en ese sector, por lo que el patrullero Miguel Ángel Lozano corrió hacia el frente del vehículo para impedir que continuara la marcha; el interior del vehículo era ocupado por tres personas, el conductor Rogelio Maldonado Sandoval y los pasajeros Jaime Alexánder Castillo y Maryuri Villanueva Segovia; luego de la correspondiente requisa se halló en el baúl una maleta de viaje de propiedad del señor Jaime Alexánder Castillo que 8 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia contenía estupefacientes y, debajo del asiento del copiloto, un paquete con 1.200 gramos de heroína; los tres ciudadanos fueron capturados (fl. 26 cdno. 2). b) El 16 de noviembre de 2008 el ente investigador solicitó audiencia preliminar “de legalización de captura, incautación de elementos con fines probatorios y de comiso, formulación de imputación y medida de aseguramiento” ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes agravado (fl. 27 cdno. 2). c) El 22 de enero de 2010 la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima solicitó la preclusión de la investigación seguida en contra de los señores Rogelio Maldonado Sandoval y Maryuri Villanueva Segovia (fls. 27, 40 a 63 cdno. 2). d) El 23 de febrero de 20103 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá precluyó la investigación adelantada en contra de los mencionados ciudadanos y dispuso la entrega definitiva del taxi de placas VEN 292 a su propietario, Segundo Fideligno Mosquera Ortiz.
La decisión la motivó y expresó así: “Para el caso objeto de estudio, respecto de la responsabilidad de los imputados en el punible referido, tenemos que la fiscalía delegada ha desplegado una gran cantidad de esfuerzos investigativos de los cuales ha determinado la ausencia de intervención de estos en el hecho objeto de este diligenciamiento, por lo cual se abstuvo de promover una causa penal en contra de los procesados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA SEGOVIA, teniendo en cuenta que de los variados elementos materiales de prueba tales como entrevistas practicadas a los policiales que dieron con la captura de estos, de los interrogatorios a los procesados, el estudio link practicado a los celulares cuya titularidad figuraba a nombre de los citados, de constataciones de arraigo personal, domiciliario, vecinal y laboral de estos dos, de actas e informes sobre ausencia de antecedentes policivos o penales y de plena identificación, no ha podido llegar a otra conclusión distinta, que los imputados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA SEGOVIA, no intervinieron en la actividad ilícita realizada por JAIME ALEXÁNDER CASTILLO, esto es, llevar consigo 13.200 gramos de heroína en una maleta de viajero y un paquete que fue introducido debajo del asiento del copiloto del taxi de placas VEN-292, ya que, como lo sostiene la peticionaria y se colige de los elementos de prueba, el procesado ROGELIO MALDONADO SANDOVAL, es un conductor de taxi, que simplemente prestaba su servicio para el día de los hechos al señor JAIME CASTILLO, por solicitud que el día anterior le hiciera un sujeto que contrató el servicio de transporte por varias horas y quien le pidió su número celular con este 3 En el expediente reposa el CD que contiene el registro de la audiencia de preclusión de la investigación penal celebrada el 23 de febrero de 2010 (fl. 65 cdno. 2). 9 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia último, quien arribaría a Bogotá desde la ciudad de Ibagué, para que lo llevara a su lugar de destino. Este dicho fue corroborado por el procesado y sentenciado JAIME CASTILLO, quien manifestó que fue contratado por JAVIER NN para traer el alijo a esta ciudad, del cual sabía que se trataba de sustancias estupefacientes y por el cual le cancelarían un millón de pesos.
Ahora, si bien es cierto, podría pensarse del compromiso en el reato investigado del señor ROGELIO MALDONADO SANDOVAL, pues debajo del asiento del copiloto fue hallado el otro paquete contentivo de sustancia estupefaciente, también lo es, que esta circunstancia fue explicada por este quien manifestó que no era de su propiedad, que allí lo había dejado el señor JAIME CASTILLO, quien llevaba una maleta y una talega en la mano, situación que corroborada con el dicho de MARYURI VILLANUEVA, novia de este último, quien en interrogatorio señaló que JAIME CASTILLO, lo había dejado en ese lugar, ya que observó que llevaba un paquete en la mano, pero cuando descendieron del vehículo por solicitud de las autoridades, ya no lo llevaba.
Ahora, ante las autoridades apareció sospechoso el giro inesperado del taxista que pretendía evadir el puesto de control de la policía, pero esta circunstancia encuentra explicación en las afirmaciones del conductor del vehículo, quien señaló que a ello procedió por solicitud de su pasajero JAIME CASTILLO, lo que resulta de recibo para este juzgado pues en verdad que en la mayoría de los casos, es quien contrata el servicio, quien señala la ruta a seguir, y como quiera que JAIME CASTILLO conocía su actuar al margen de la ley, ordenó al conductor dar el giro con el fin de evadir el control de las autoridades.
Ahora, del estudio del link realizado se pudo verificar que el día de los hechos se registraron 3 llamadas del celular de JAIME CASTILLO al celular de ROGELIO MALDONADO SANDOVAL, situación que fue debidamente explicada por estos, pues el primero señaló que JAVIER NN le proporcionó el número celular para que se comunicara con ROGELIO con el fin de establecer el lugar en que lo recogería y este último afirmó que efectivamente el día anterior había dado su número celular a un hombre que lo contrató por horas y quién le solicitó recoger al día siguiente a una persona, por lo que otorgó su celular y fue el motivo de las llamadas, determinar el lugar en que debía recogerlo.
Por lo reseñado encuentra esta juzgadora fundada la causal invocada por la Fiscalía, esto es como la no participación del procesado en el hecho delictivo investigado. (…). Por lo anterior, la Fiscalía sostiene la ausencia de intervención de los imputados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA, en el hecho investigado, dando por sentado que estos desconocían el contenido de las valijas que transportaba JAIME CASTILLO.
(…). En virtud del carácter preclusivo de este proveído, se comunicará esta decisión por Secretaría, una vez en firme, a las entidades que hubieran conocido de esta actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 de la ley 906 2004, en orden a actualizar los registros y anotaciones de los procesados ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y MARYURI VILLANUEVA, protegiendo su dignidad y su buen nombre.
De la misma forma se dispone la entrega definitiva del automotor de placas VEN 292 al señor SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA, de acuerdo a la documentación allegada por la Fiscalía para lo cual se librarán los oficios pertinentes” (fls. 25 a 33 cdno. 2 – mayúsculas del original - negrillas adicionales). e) El 11 de marzo de 2010 la Unidad de Investigación Criminal Región Uno Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación hizo entrega del taxi de placas VEN 292 a su propietario, Segundo Fideligno Mosquera Ortiz (fl. 66 cdno. 2), el acta respectiva dejó constancia de lo siguiente: 10 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia “EL VEHÍCULO SE ENTREGA EN BUEN ESTADO EXTERIOR, DESCONOCIENDO SU FUNCIONAMIENTO TODA VEZ QUE EL VEHÍCULO SE ENCONTRABA EN ESTADO INACTIVO DURANTE UN PERIODO DE 15 MESES 26 DÍAS, EN SU INTERIOR SE ENCONTRABAN SUS ELEMENTOS EN EL ESTADO EN QUE FUE INCAUTADO, RADIO Y FRONTAL DEL MISMO (ESCAPULARIO), Y ELEMENTOS DEJADOS EN LA GUANTERA POR EL CONDUCTOR, LLAVES CON LLAVERO DE COLOR BLANCO Y LLAVE CON DOS BOTONES QUE FUNCIONA CON ALARMA DE COLOR AMARILLO, MARCA THUNDER, TODO ESTO VERIFICADO POR QUIEN RECIBE Y QUIEN ENTREGA” (fl. 66 cdno. 2 – mayúsculas del original – negrillas de la Sala). f) De otro lado, en el expediente obran las declaraciones de los señores Faustino Albarrán Reyes, Rogelio Maldonado Sandoval, José Pedro Pablo Redondo, Aníbal Rojas y Orlando Aguilar Gamboa rendidas en el proceso de reparación directa, quienes dieron cuenta acerca de los ingresos que dejaron de percibir los actores con ocasión de la inmovilización del taxi, así como también sobre los costos en los cuales incurrieron para ponerlo en funcionamiento luego de la retención (fls. 61 a 70 cdno. 1). g) En relación con las condiciones económicas del demandante, Segundo Fideligno Mosquera Ortiz, se cuenta con una certificación expedida por la empresa SUFI de Bancolombia SA el 19 de julio de 2010 en la cual se lee: “Que el señor MOSQUERA ORTIZ SEGUNDO FIDELIGNO (…) se encuentra vinculado comercialmente y al día con BANCOLOMBIA SA, por medio del crédito no. (…).
Como garantía del crédito desembolsado el 03 de septiembre del 2007por un valor de $52’000.000,00 registra el vehículo de placas VEN 292” (fl. 74 cdno. 2). h) El gerente de la empresa Auto Taxi Ejecutivo SA certificó el 19 de julio de 2010 que el señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz se encuentra afiliado a dicha empresa como propietario del vehículo de placas VEN 292 y, además, acerca de un estimativo de ingresos económicos por la explotación de ese tipo de bienes: “Tomando como referencia vehículos de este tipo que laboran en condiciones normales, los ingresos para la prestación del servicio de transporte están calculados en un promedio mensual de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M-CTE ($2’300.000), teniendo en cuenta que la empresa no es ADMINISTRADORA DE VEHÍCULOS” (fl. 32 cdno. 2 – mayúsculas del original). i) Se allegaron igualmente las facturas nos. 1493, 1499 y 3789 expedidas por Cosmo Repuestos LR y Tecniautos FY a nombre del señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz por concepto de servicios de mantenimiento automotriz (fls. 71 a 72 cdno. 2). 11 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia Del análisis integral de las pruebas referidas, esta Sala de decisión observa que en el material probatorio no reposa la providencia judicial que decretó la medida “de incautación de elementos con fines probatorios y de comiso”, circunstancia que impide determinar si la providencia contiene algún error jurisdiccional, adicionalmente, la ausencia de la totalidad del proceso penal tampoco permite la verificación de algún funcionamiento anormal al interior de dicha actuación judicial.
En consecuencia, como en el presente litigio no existe otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda analizar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”4.
En este asunto, se considera que los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez no debían soportar la inmovilización del taxi de placas VEN 292, pues al margen de la actuación legítima de la parte demandada, se rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele a los actores un daño anormal, especial y grave, pues el hecho de que dicho vehículo no tuviera relación alguna con el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado hizo evidente la inexistencia de título jurídico que justificara la medida de comiso de que fue objeto dicho bien. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453 MP Daniel Suárez Hernández. 12 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia Así las cosas, esta Sala de Decisión declarará la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño especial causado a la parte demandante como consecuencia de la inmovilización del vehículo de placas VEN 292. 3.
Indemnización de perjuicios 3.1 Lucro cesante Como consecuencia de la retención del taxi aludido, la parte demandante dejó de percibir los ingresos que habría generado dicho vehículo durante el tiempo que estuvo inmovilizado; con el fin de demostrar la causación del lucro cesante aludido, dentro del expediente obra el dictamen pericial contable elaborado por el señor Luis Carlos Solano Zarco que determinó el valor de dicho perjuicio, así: “1.
Estado del vehículo taxi marca Renault, línea Citius, modelo 2008, identificado con placa VEN 292, chasis 9FBLOLCD8M00239, motor no. A712Q041035, servicio público, para la fecha del 15 de noviembre de 2008, cuando fue retenido e inventariado por parte de los miembros de la Policía Nacional. 2. El valor que produce a diario un vehículo de las características del identificado en el hecho primero de la demanda. 3.
El valor que dejó de producir el vehículo identificado en el hecho primero de la demanda, desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, tiempo en que estuvo retenido. 4. El costo de repuestos como reparación y mantenimiento del vehículo, luego de que se produjo la entrega definitiva del rodante, necesarios para ponerlo nuevamente en funcionamiento.
(…). DESARROLLO TÉCNICO DE LA RESPUESTA A LA PREGUNTA No. 1 (…). 1.4 INSPECCIÓN OCULAR Se intentó hacerle una inspección ocular al vehículo para rendir el presente dictamen pericial, por lo que se contactó al señor SEGUNDO FIDELIGNO MOSQUERA ORTIZ, demandante dentro del proceso, quien manifestó que el vehículo taxi, marca Renault, línea Citius, modelo 2008, identificado con placa VEN 292, chasis 9FBLOLCD8M00002039, motor no. A712Q041035, servicio público, había sido chatarrizado y por lo tanto ya se había cancelado su matrícula, aportando el CERTIFICADO DE INFORMACIÓN DE CANCELACIÓN DE MATRÍCULA, de fecha 08/03/2013.
Teniendo en cuenta lo anterior, no fue posible realizar una inspección ocular. 13 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.5 CONCLUSIÓN PREGUNTA no. 1: Ahora bien, habida cuenta del conjunto probatorio del proceso, se infiere que el rodante taxi, marca Renault, línea Citius, modelo 2008, identificado con placa VEN 292, chasis 9FBLOLCD8M002039, motor no. A712Q041035, servicio público, para la fecha de los hechos, es decir, para el 15 de noviembre de 2008, era un vehículo último modelo que operaba en óptimas condiciones, pues era operado por el señor ROGELIO MALDONADO SANDOVAL y ejercía la función para la cual fue adquirido, es decir, el transporte público individual de pasajeros.
DESARROLLO TÉCNICO DE LA RESPUESTA A LA PREGUNTA no. 2 2.1 De conformidad con el art. 237 del CPC, se realizaron las siguientes averiguaciones, para llegar a las conclusiones que se darán a conocer respecto de qué valor que produce diario un vehículo de las características. 2.1.1 Se realizaron indagaciones con varios taxistas expertos y gente del gremio del transporte de los taxis, para llegar a las conclusiones que se expondrán a continuación: 2.2 CONCLUSIÓN PREGUNTA no. 2 Con respecto a la pregunta no. 2 de qué valor produce a diario un vehículo de las características se logró determinar a partir de las investigaciones realizadas que en promedio un vehículo último modelo para el año 2008, le dejaba un producido a su propietario en promedio $65.000 diarios; para el año 2009 un promedio de $67.000 diarios y para el año 2010 un promedio de $70.000 diarios.
Lo anterior haciendo claridad, que delegando el vehículo a un conductor. Además de lo anterior, se tuvo en cuenta el testimonio del señor ROGELIO MALDONADO SANDOVAL, conductor del vehículo, el cual obra a folio 63 y
64. DESARROLLO TÉCNICO DE LA RESPUESTA A LA PREGUNTA no. 3 Así las cosas, para determinar el valor que dejó de producir el vehículo identificado en el hecho primero de la demanda, desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010, se tendrán en cuenta los valores determinados en el punto anterior, quedando de la siguiente manera: AÑO MES VR.
PRODUCIDO 2008 NOVIEMBRE DEL 15 AL 30 $975.000 DICIEMBRE $1’950.000 2009 ENERO $2’010.000 FEBRERO $2’010.000 MARZO $2’010.000 ABRIL $2’010.000 MAYO $2’010.000 JUNIO $2’010.000 JULIO $2’010.000 AGOSTO $2’010.000 SEPTIEMBRE $2’010.000 OCTUBRE $2’010.000 NOVIEMBRE $2’010.000 DICIEMBRE $2’010.000 2010 ENERO $2’010.000 FEBRERO $2’010.000 MARZO DEL 1 AL 11 $770.000 14 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia TOTAL $32’015.000 En consecuencia, el vehículo dejó de producir desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 11 de marzo de 2010 aproximadamente la suma de treinta y dos millones quince mil pesos m/cte ($32’015.000,oo).
4. CONCLUSIÓN PREGUNTA No. 4 Con respecto a este punto me atengo a lo que está demostrado y soportado dentro del proceso en recibos por valor de seiscientos noventa y cinco mil pesos m/cte ($695.000,oo), pues no hay otra forma de corroborar tal situación, ya que no existe un inventario legal de cómo se recibió el vehículo, además en el testimonio rendido por FAUSTINO ALBARRÁN REYES, a folios (61 y 62), mecánico que arregló el vehículo, manifestó que ‘al carro se le hicieron varios arreglos que no están facturados (…)’ y de además ‘(…) hubo que colocarle repuestos de segunda ( )'.
Es así como respecto de este punto me abstengo de hacer cualquier pronunciamiento, pues no existen soportes legales que incrementen o disminuyan la cifra enunciada” (fls. 1-5 cdno. 3 – negrillas adicionales). El anterior dictamen pericial no fue objeto de aclaración, complementación u objeción por error grave, no obstante la Subsección considera que no pueden ser acogidas las conclusiones en él contenidas, pues carecen del respaldo suficiente, dado que el perito se limitó a señalar que obtuvo el valor del lucro cesante luego de “las investigaciones realizadas” sin especificar cuáles fueron los elementos que sirvieron de sustento a aquellas.
Por consiguiente, la mencionada prueba carece de firmeza, precisión y calidad, elementos que, según el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil5, deben ser apreciados por el juez al momento de la valoración de un dictamen pericial. De conformidad con lo anterior, se condenará en abstracto a la parte demandada para que, en trámite incidental, se liquide el monto del lucro cesante solicitado, en atención a las pruebas que corroboren los presupuestos necesarios para el cálculo de la condena; para efectos de dicha liquidación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Este incidente se restringirá a determinar la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ocasionados a los actores como consecuencia de la inmovilización del taxi de placas VEN 292 durante el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2008 y el 11 de marzo de 2010. 5 Artículo 241 del C. de PC: “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.
(…)”. 15 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia b) El monto de la liquidación de la condena en abstracto no podrá superar la estimación razonada de la cuantía. c) El resultado del cálculo será indexado o actualizado aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. d) Sobre la anterior suma de dinero no se reconocerán intereses moratorios pues la exigibilidad de su pago se deriva de la condena. 3.2 Daño emergente La parte actora reclamó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, debido a que incurrió en una serie de gastos de “repuestos, reparación y mantenimiento del vehículo luego de que se produjo la entrega definitiva del rodante, necesarios para ponerlo nuevamente en funcionamiento” (fl. 3 cdno. 1); en el expediente reposan las siguientes facturas expedidas dentro de los cinco días siguientes a la entrega definitiva del mencionado vehículo que dan cuenta de las reparaciones efectuadas al mismo, así: a) Factura de venta no. 1493 elaborada por Cosmo Repuestos L.R el 12 de marzo de 2010, a nombre del señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz, por concepto de inyector de combustible, por un valor de $100.000 (fl. 71 cdno. 2). b) Factura de venta no. 14939 elaborada por Cosmo Repuestos L.R el 13 de marzo de 2010, a nombre del señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz, por concepto de bujía C2 MG-SC, por un valor de $60.000 (fl. 72 cdno. 2). c) Factura de venta no. 3789 elaborada por Tecniautos F.Y el 15 de marzo de 2010, a nombre del señor Segundo Fideligno Mosquera Ortiz, por concepto de reparaciones del vehículo de placas VEN 292, por un valor de $535.000 (fl. 73 cdno. 2).
Con fundamento en los anteriores elementos de prueba, la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio reclamado y, en ese orden procederá a actualizar el valor de las tres facturas antes relacionadas ($695.000). Ra = R I. Final (diciembre de 2021) I. Inicial (marzo de 2010) En donde: 16 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia Ra = Renta actualizada.
R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se entregó el dinero incautado. Ra= $695.000 111,41 (diciembre de 2021) 72,46 (marzo de 2010) Ra= $1’063.350 Conforme a lo anterior, se le reconocerá a la parte demandante la suma de un millón sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($1’063.350) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 3.3.
Perjuicios morales La parte demandante reclamó la suma de 70 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha señalado que este concepto de carácter indemnizable deviene de una situación que ha causado dolor, angustia o aflicción a una persona y ha encontrado posible derivar este tipo de perjuicios por la pérdida o deterioro de bienes, siempre y cuando se encuentre demostrada plenamente su existencia, pues este no se presume6.
Al respecto, obran las declaraciones de los señores Faustino Albarrán Reyes, Rogelio Maldonado Sandoval, José Pedro Pablo Redondo, Aníbal Rojas y Orlando Aguilar Gamboa quienes a la pregunta “diga en qué consistieron si lo sabe los perjuicios morales que le ocasionados a los señores Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y María Teresa Velasco Téllez” contestaron lo siguiente: “Faustino Albarrán Reyes: Los perjuicios morales me imagino que pagando el crédito sin el vehículo estar produciendo al igual que el sustento familiar por conversaciones tenidas con el señor Segundo anteriormente (fls. 61-62 cdno. 1).
Rogelio Maldonado Sandoval: Tengo entendido de que ellos sufrieron mucho porque con ese producido estaban pagando la universidad de los hijos al igual que las cuotas del taxi pero como estaba retenido no habían ingresos para cubrir dichos gastos (fls. 63-64 cdno. 1). José Pedro Pablo Redondo: Pues por la preocupación de que no habían los fondos, pues la responsabilidad de pagar el préstamo, y los daños morales reducir los familiares (fls. 65-66 cdno. 1). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de diciembre de 2020, expediente 53620, MP Marta Nubia Velásquez Rico. 17 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia Aníbal Rojas: Estaban preocupados por el pago de [las] letras, no sabían cómo recurrir a préstamos para cumplir con el concesionario (fls. 67-68 cdno. 1).
Orlando Aguilar Gamboa: Sí claro, por lo que el no tener de dónde cubrir las cuotas sufrió daños morales, pues tuvo que sacar de otros rubros para cubrir lo que no estaba previsto” (fls. 69-70 cdno. 1 – negrillas de la Sala). La Sala considera que aun cuando los testimonios se limitaron a afirmar que los actores estuvieron preocupados a raíz de la inmovilización del vehículo de su propiedad, lo cierto es que dichas pruebas no explican de manera precisa y detallada cómo se materializó el perjuicio reclamado; es más, el testimonio del señor Faustino Albarrán Reyes se fundamentó en una mera suposición; de conformidad con lo anterior la Sala negará el reconocimiento reclamado. 4.
Costas En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998 en su artículo 55 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, como en el sub lite ninguna de aquellas se comportó de esa manera no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º) Revócase la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la cual queda así: Primero: Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la parte demandante como consecuencia de la inmovilización del vehículo de placas VEN 292. 18 Expediente 25000-23-26-000-2011-00511-01 (50.493) Demandante: Segundo Fideligno Mosquera Ortiz y otros Reparación directa - apelación de sentencia Segundo: Condénase en abstracto a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se liquidará mediante incidente, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Condénase a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación a pagar a la parte demandante la suma de un millón sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($1’063.350) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 2º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 3) Abstiénese de condenar en costas. 4º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.