Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez Torres Demandado: Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio del Trabajo Auto excepciones previas __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por el Ministerio del Trabajo en el medio de control de la referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- administrativo1. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda 1. Diego Ramírez Torres en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demandan en la que solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1225 del 2024 «[p]or el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de estas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente». 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El decreto demandado excedió las facultades reglamentarias otorgadas por el artículo 189 de la Constitución Política. Al incluir la expresión «que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión», la norma restringe indebidamente el régimen de transición. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez 2.2.
Por su parte, el artículo 20 vulneró el principio de igualdad. Su fórmula de cálculo actuarial impone barreras a los independientes que buscan liquidar tiempos omitidos para acceder a los beneficios de la transición. 2.3. Asimismo, existe una omisión técnica en la norma. No se diferenciaron las bases actuariales según el objetivo del afiliado, ya sea para aumentar la mesada o completar las semanas mínimas. 3.
El demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, pues fue proferido con inobservancia en las normas que debía fundarse, así como los artículos 4, 13 y 189 de la Constitución Política. 1.2. Trámite de la demanda 4. En auto del 3 de marzo de 20252, este despacho inadmitió la demanda para que subsanará lo siguiente: i) hiciera la designación de las partes; ii) indicara el canal electrónico de la parte demandada para efectos de notificación judicial; iii) allegara el testimonio pericial que mencionó en el acápite de pruebas y iv) acreditara el envío simultaneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, junto con el escrito de subsanación. 5.
El 26 de mayo de 20253, el demandante allegó el escrito de subsanación de la demanda. 6. En providencia del 24 de octubre de 20254, la demanda fue admitida y se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público. 7. En auto de la misma fecha se corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional5. 8.
El 12 de diciembre de 20256 y 23 de enero de 20267, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el actor, por su parte, el Ministerio del Trabajo lo hizo a través de memoriales radicados el 16 de diciembre de 20258 y el 20 de enero de 20269. 2 Samai, índice 006. 3 Samai, índice 010. 4 Samai, índice 012. 5 Samai, índice 013. 6 Samai, índices 021 y 022. 7 Samai, índice 029. 8 Samai, índice 023. 9 Samai, índice 026. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez 9.
El 23 de enero de 202610, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó escrito de contestación de la demanda. 10. El 10 de febrero de 202611, el Ministerio de Trabajo radicó la contestación de la demanda y propuso excepciones. 11. El 6 de marzo de 202612, la Secretaría corrió traslado de las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 1.3.
Oposición a la demanda 12. El Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: 12.1. Excepciones previas: 12.1.1. Indebida determinación del acto administrativo demandado: La demanda presenta inconsistencias en la identificación del acto acusado, pues en algunos apartes se mencionan numeraciones distintas, aunque el núcleo argumentativo se dirige contra el Decreto 1225 de 2024.
Esta imprecisión afecta la delimitación de la litis, el derecho de defensa y el alcance del control judicial. 12.1.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por defecto en el concepto de violación: La demanda no desarrolla una confrontación normativa clara y técnica entre el Decreto 1225 de 2024 y la Ley 2381 de 2024, limitándose a afirmaciones generales sobre exceso de potestad reglamentaria.
El demandante no explica de qué manera el decreto vulneró los requisitos legales del régimen de transición, por lo que no se configura un concepto de violación estructurado. 12.1.3. Indebida formulación de la solicitud cautelar por desproporción y falta de conexidad: La suspensión provisional solicitada es desproporcionada, porque pretende suspender todo el Decreto 1225 de 2024 pese a que los cuestionamientos recaen únicamente sobre el artículo 20. 12.2.
Excepciones de fondo: 12.2.1. Legalidad del acto por ejercicio regular de la potestad reglamentaria: El Decreto 1225 de 2024 fue expedido en ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria del presidente de la República, con el fin de desarrollar aspectos técnicos y operativos necesarios para la ejecución de la Ley 2381 de 2024, sin modificar su contenido esencial. 10 Samai, índices 028 y 030. 11 Samai, índices 032. 12 Samai, índices 033. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez 12.2.2.
Inexistencia de sustitución o alteración del contenido esencial de la ley: El artículo 20 del decreto no modifica sustancialmente la Ley 2381 de 2024, sino que reglamenta criterios técnicos para la liquidación de cálculos actuariales por omisión, aspecto que la ley dejó sujeto a reglamentación. 12.2.3. Ausencia de vulneración del principio de igualdad: El trato diferenciado previsto en la norma demandada responde a situaciones distintas entre afiliados que cumplen requisitos ordinarios y aquellos que buscan convalidar semanas mediante cálculos actuariales, por lo que la diferenciación sería razonable y proporcional. 12.2.4.
Inexistencia de desviación de poder: No existe prueba de que el decreto haya sido expedido con fines distintos al interés general, pues su finalidad es garantizar la sostenibilidad y transparencia del sistema pensional. 12.2.5. Improcedencia de la suspensión provisional: No existe una infracción ostensible de normas superiores que justifique la suspensión provisional y que suspender el decreto generaría inseguridad jurídica y afectaría la operatividad del sistema pensional. 1.4.
Oposición a las excepciones 13. La Secretaría de la sección corrió traslado por el término de 3 días de las excepciones propuestas por el Ministerio de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la parte demandante guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 14. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2.
Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 15. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 202113, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo 13 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso14.
En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 16. Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1.
Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 17.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 18. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.
Oportunidad de las Excepciones 19. El Ministerio de Trabajo presentó excepciones dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, porque el auto del 24 de octubre de 2025, que admitió la demanda y corrió traslado a las entidades demandadas, se notificó 13 de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 14 En adelante: CGP 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez enero de 202615 y el termino de 30 días para contestar la demanda y proponer excepciones, establecido en el artículo 172 del CPACA, corrió entre el 16 de enero y el 26 de febrero de 202616.
El escrito se presentó el 10 de febrero de 2026. 3. Caso concreto 20. A continuación, el despacho procede a pronunciarse en relación con las excepciones previas propuestas por el Ministerio de Trabajo en la contestación de la demanda. 3.1. «INDEBIDA DETERMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO» [sic] 21. El Ministerio del Trabajo consideró que se debe declarar probada la excepción de «indebida determinación del acto administrativo demandado», por cuanto hay una inconsistencia objetiva en la identificación del acto administrativo demandado, comoquiera que en algunos apartes de la demanda «se alude a una numeración distinta a aquella que estructura el desarrollo fáctico y jurídico del libelo, mientras que el núcleo argumentativo se dirige contra disposiciones específicas del Decreto 1225 de 2024». 22.
De conformidad con los artículos 162 y 163 del CPACA, la demanda debe cumplir, entre otros requisitos, con la identificación clara y precisa del acto administrativo cuya legalidad se controvierte. Tal exigencia constituye un presupuesto esencial para la válida conformación de la relación jurídico-procesal, en tanto delimita el objeto del litigio, fija el alcance del contradictorio y garantiza el ejercicio del derecho de defensa y el principio de congruencia. 23.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Jurisdicción de lo contencioso- administrativo ha señalado que la demanda debe permitir establecer, sin ambigüedades ni contradicciones, cuál es el acto administrativo sometido a control, así como el contenido normativo específico frente al cual se formula el reproche de legalidad o constitucionalidad, en garantía del debido proceso y del adecuado ejercicio de la función jurisdiccional. 15 La providencia que admitió la demanda se remitió a las entidades demandadas por correo electrónico el 9 de diciembre de 2025, por lo que esta se entiende notificada el 11 de diciembre siguiente, en atención a los 2 días hábiles contados a partir del envío del mensaje de datos dispuesto en el artículo 205 del CPACA 16 De conformidad con el artículo 20 del Decreto 546 de 1971, modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1971, el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978 y el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en el cómputo de términos de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo no se contabilizan los días domingos, festivos, cívicos o religiosos determinados por la ley, incluidos los de Semana Santa y los comprendidos dentro de la vacancia judicial entre el 20 de diciembre y el 10 de enero, inclusive.
Asimismo, el 17 de diciembre, día de la Justicia conforme al Decreto 2766 de 1980, es inhábil judicial y, por tanto, debe excluirse del conteo de términos. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez 24. Al respecto, en sentencia del 25 de abril de 201917, proferida por esta Sección se indicó: «el ordenamiento jurídico colombiano18 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los Artículos 162, 163, 166 y 167 del cpaca., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del Artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del Artículo 100 del cgp).
Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del cpaca en concordancia con el ordinal 3.º del Artículo 101 del cgp), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del Artículo 175 del cpaca y 101 ordinal 1.º del cgp.
Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo en su Artículo 137 señala que toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: «1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; y 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia».
Aunado a lo anterior, el Artículo 138 ibidem consagra en cuanto a la individualización de las pretensiones, lo siguiente: Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.
Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. (…)» 25. Así, cuando la demanda presenta inconsistencias, imprecisiones o contradicciones respecto de la individualización del acto acusado, se genera incertidumbre sobre el verdadero objeto del litigio, dificultando establecer si el control judicial recae sobre la totalidad del acto, sobre apartes específicos del mismo o incluso sobre una disposición distinta, situación que compromete la adecuada estructuración de la litis. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 25 de abril de 2019, Rad. 11001-03-25-000-2011-00497-00(193211), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 18 Ordinal 5 del Artículo 100 del Código General del Proceso. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez 26.
Por ello, la indebida determinación del acto administrativo demandado puede proponerse como excepción previa de ineptitud de la demanda, de conformidad con el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, en tanto se trata de una deficiencia relacionada con los presupuestos formales y sustanciales necesarios para habilitar un pronunciamiento de fondo.
Su análisis corresponde a una etapa preliminar del proceso, pues no involucra el estudio material de legalidad del acto acusado, sino la verificación de las condiciones mínimas para la adecuada delimitación del debate judicial y el saneamiento del proceso. 27. No obstante, la prosperidad de dicha excepción exige que la inconsistencia advertida tenga la entidad suficiente para impedir la identificación razonable del acto demandado y obstaculice efectivamente el ejercicio del derecho de defensa o la delimitación del litigio.
En consecuencia, si del análisis integral de la demanda es posible determinar con claridad el acto administrativo realmente acusado y el alcance de las pretensiones formuladas, en aplicación de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, la irregularidad puede considerarse superable y no conducir necesariamente a la declaratoria de ineptitud de la demanda. 28.
En el caso concreto, el despacho advierte que el actor identificó como acto demandado el Decreto 1225 de 2024. En efecto, en el encabezado del escrito indicó que interpone acción de nulidad «en contra del DECRETO 1225 del 2024», y en el hecho noveno señaló con precisión la fecha el 3 de octubre de 2024, data en la que el presidente de la República expidió el Decreto 1225 de 2024. 29.
Asimismo, en el hecho décimo transcribió el artículo 20 del referido decreto, disposición respecto de la cual formuló los cuestionamientos relacionados con los cálculos actuariales por omisión para trabajadores independientes. De igual forma, en los cargos de nulidad cuestionó expresamente las disposiciones contenidas en el Decreto 1225 de 2024 y sus efectos frente al régimen de transición y los cálculos actuariales. 30.
Si bien en la primera pretensión se mencionó el «Decreto 1125 del tres (03) de octubre de 2024», dicha referencia no desvirtúa que, del contenido integral de la demanda, el acto administrativo cuya legalidad se controvierte corresponde al Decreto 1225 de 2024. Incluso, en la solicitud de medida cautelar el demandante reiteró que pretende la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1225 de 2024. 31.
En consecuencia, pese a la inconsistencia advertida en una de las pretensiones, del análisis conjunto del libelo es posible identificar el acto administrativo demandado y el contenido normativo objeto de cuestionamiento. En consecuencia, 9 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez la excepción propuesta de indebida determinación del acto administrativo demandado se negará. 3.2. «INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR DEFECTO EN EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN» [sic] 32.
La entidad demandada considera que se debe probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto en la demanda no se desarrolló «un ejercicio riguroso de confrontación normativa», de ser así que, «[l]os cargos se construyen fundamentalmente sobre apreciaciones genéricas de “exceso reglamentario” y “modificación sustancial de la ley”, sin que se exponga, de manera concreta, en qué punto específico el Decreto 1225 de 2024 sustituye o desborda el contenido normativo de la Ley 2381 de 2024». 33.
Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por defecto en el concepto de violación, debe señalarse que el artículo 162 del CPACA exige que toda demanda contenga las normas violadas y el concepto de su violación, presupuesto indispensable para adelantar el juicio de legalidad del acto administrativo demandado. 34. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación19 ha precisado que dicha exigencia implica para el demandante la carga de exponer las razones de inconformidad frente al acto acusado, de manera que sea posible identificar el reproche jurídico formulado y delimitar el debate judicial.
Asimismo, ha indicado que la ineptitud sustantiva de la demanda únicamente se configura cuando la ausencia o indeterminación de los cargos impide comprender el fundamento de la acusación o efectuar el correspondiente análisis de legalidad. 35. No obstante, también ha sostenido que la excepción no prospera cuando, pese a deficiencias técnicas o argumentativas, del análisis integral de la demanda es posible identificar las normas invocadas como vulneradas y las razones de inconformidad propuestas por la parte actora, pues en tal evento las falencias planteadas corresponden a aspectos propios del estudio de fondo de la controversia por tratarse de aspectos propios del estudio del fondo del litigio. 36.
En el mismo sentido, esta Corporación ha destacado la importancia del desarrollo del concepto de violación de la demanda para que, de un lado, el juez pueda emitir un pronunciamiento de fondo, y de otra, para que los demás sujetos procesales puedan ejercer sus derechos a oponerse o a coadyuvar las pretensiones de la demanda. No obstante, también ha considerado que una inadecuada argumentación no siempre implica que configure esta excepción. Al respecto, en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2016, Rad. 2010 00260 01, M.P. Guillermo Vargas Ayala y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 24 de junio de 2021, M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez auto de única instancia de 7 de marzo de 2019, proferido en el proceso 2018- 00091,20 se expuso: «El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero interesado o coadyuvante- u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante.
Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma.
Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.» 37.
En el asunto de la referencia, se evidencia que la demanda formuló cargos de nulidad contra el Decreto 1225 de 2024, identificó las normas presuntamente vulneradas y expuso las razones de inconformidad frente al acto acusado. 38. Así, en el acápite denominado «CARGOS», el demandante invocó como causal de nulidad la prevista en el artículo 137 del CPACA, relacionada con la expedición del acto «con infracción de las normas en que debería fundarse».
Posteriormente, desarrolló cargos por «violación del principio de subordinación normativa», con fundamento en los artículos 4 y 189 de la Constitución Política, señaló que el Decreto 1225 de 2024 excedió las facultades reglamentarias del presidente de la República. 39. De igual manera, indicó que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 establece determinados requisitos para el traslado de régimen y afirmó que el decreto acusado modificó dichas condiciones. 40.
Asimismo, formuló un cargo por vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al considerar que la fórmula 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto e 7 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00601-00); M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez prevista en el artículo 20 del Decreto 1225 de 2024 impuso una carga desproporcionada a los trabajadores independientes que buscan acceder al régimen de transición. 41.
Por último, desarrolló un cargo por desviación de poder con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política, al señalar que el decreto demandado obstaculiza el acceso a la pensión de vejez para trabajadores independientes que desean liquidar tiempos omitidos mediante cálculos actuariales. 42. En consecuencia, aunque, para la parte demandada, los argumentos expuestos por el actor puedan resultar insuficientes, discutibles o carecer de mayor desarrollo técnico, lo cierto es que la demanda sí contiene la identificación de normas presuntamente vulneradas y las razones de inconformidad frente al acto acusado, aspectos que permiten delimitar el debate judicial y ejercer el derecho de defensa.
Por ello, la inconformidad planteada por la entidad demandada corresponde a un asunto propio del análisis de fondo de la controversia y no a una ausencia absoluta de concepto de violación que conduzca a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. 3.3. «EXCEPCIÓN DE INDEBIDA FORMULACIÓN DE LA SOLICITUD CAUTELAR POR DESPROPORCIÓN Y FALTA DE CONEXIDAD» [sic] 43.
Esta excepción no corresponde propiamente a una de las denominadas previas en los términos del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, pues no recae sobre presupuestos procesales o defectos formales de la demanda. 44. Por el contrario, los argumentos expuestos por la entidad demandada se dirigen a cuestionar la procedencia y alcance de la medida cautelar solicitada, razón por la cual su análisis corresponde al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. 45.
En cuanto a las excepciones propuestas como de fondo, el despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento en esta etapa procesal, por cuanto su estudio implica analizar la legalidad del acto administrativo demandado y los cargos formulados en la demanda, asuntos que corresponden a la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 187 del CPACA.
Lo anterior, en tanto dichas excepciones no están dirigidas a cuestionar presupuestos procesales o defectos formales de la demanda, sino a controvertir materialmente las pretensiones de nulidad propuestas por la parte actora. 46. Finalmente, se advierte que los demás medios exceptivos propuestos por el Ministerio del Trabajo, estos son «legalidad del acto por ejercicio regular de la potestad reglamentaria», «inexistencia de sustitución o alteración del contenido esencial de la ley», 12 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez «ausencia de vulneración del principio de igualdad», «inexistencia de desviación de poder» e «improcedencia de la suspensión provisional», no se tratan de aquellos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelve el fondo del asunto. 47.
Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentran probada cualquier otra que deba declararse de oficio. 4. Reconocimiento de personería: 48. Con el escrito a la oposición de la medida cautelar se allegó el poder y anexos otorgado por la Coordinadora del Grupo de Representación Judicial de la Subdirección Jurídica delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público a Juan Leonardo Álvarez Arévalo.
En consecuencia, se reconocerá personería al profesional identificado con C.C. 1.049.615.111 de Tunja y T.P. 213.916 del C.S. de la J., para actuar como apoderado de dicha entidad. 49. Adjunto al escrito de oposición de la medida cautelar propuesta por el Ministerio de Trabajo se allegó el poder y anexos otorgado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica a German al profesional del derecho German Santiago Jiménez Nivia, identificado con C.C. 1.016.037.570 y T.P del C.S. de la J. 284.900.
Al encontrarse el mandato conforme a derecho, se reconocerá personería al mencionado abogado en los términos y para los efectos del referido poder. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Declarar no probada las excepciones denominadas indebida determinación del acto administrativo demandado e ineptitud sustantiva de la demanda por defecto en el concepto de violación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Negar la excepción de excepción de indebida formulación de la solicitud cautelar por desproporción y falta de conexidad, por los motivos expuestos en este proveído.
Tercero. Declarar que los demás argumentos de defensa propuestos por el Ministerio del Trabajo no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00622-00 (6871-2024) Demandante: Diego Ramírez Cuarto. Reconocer personería al abogado Juan Leonardo Álvarez Arévalo identificado con C.C. 1.049.615.111 de Tunja y T.P. 213.916 del C.S. de la J. como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los fines y alcances del poder y anexos visibles en índice 22 del aplicativo Samai.
Quinto. Reconocer personería al abogado German Santiago Jiménez Nivia, identificado con C.C. 1.016.037.570 y T.P del C.S. de la J. 284.900 como apoderado del Ministerio del Trabajo, para los fines y alcances del poder y anexos visibles en índice 23 del aplicativo Samai. Sexto. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.
Séptimo. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Octavo. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMOR