Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02591-01 Demandante: EDWARD ARLEVY GONZÁLEZ MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico en materia de privación injusta de la libertad – confirma -.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Edward Arlevy González Morales contra la sentencia proferida en primera instancia el 23 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. En esta providencia se negaron las pretensiones de la acción de tutela, por no encontrar configurado el defecto fáctico propuesto.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Edward Arlevy González Morales, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1. 2. La transgresión de los derechos constitucionales mencionados se la adjudicó a la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada el 18 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa de radicado N°. 68001-33-33-005-2015-00149-01.
En la citada decisión judicial se revocó el fallo de 26 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga2. 1 El escrito de tutela se radicó por correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2022, a través del buzón apptutelasbga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 En dicha decisión se accedió a las pretensiones de la demanda.
En segunda instancia se revocó el fallo en su integridad. Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que dentro del proceso 680013333005-2015-00149-01, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta valore las elementos materiales probatorios que tenia la FISCALIA GENERAL DE LA NACION al momento de solcitar la orden de captura y los que presento en solicitud de medida de detención y que valore los motivos en los cuales la RAMA JUDICIAL sustento la inferencia razonable de autoría en la solicitud de medida, y teniendo en la presunción de inocencia de la parte accionante que en esa instancia no se valoro.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Edward Arlevy González Morales fue privado de la libertad el 1° de julio de 2011, por el presunto delito de extorsión. Ello, con ocasión de la denuncia penal que formularon en su contra los señores Libardo León López y Concepción Téllez Salazar [cónyuges], quienes afirmaron que el actor “les exigía dinero a cambio de mantener sus vidas”. 6.
El 29 de agosto de 2011 la señora Téllez Salazar manifestó que no era cierto que el señor González Morales les hubiese exigido dinero a ella y a su esposo. No obstante, el señor León López reiteró los hechos de la denuncia por escrito presentado el 13 de septiembre de 2011. 7. En la audiencia preliminar de 24 de noviembre de 2011 se revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor González Morales.
Esto, con fundamento en que existían “serias dudas sobre la probable autoría o participación del imputado en el delito investigado, por si sola conlleva al Despacho a concluir que han desaparecido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004”. Finalmente, el 21 de agosto de 2013 se decretó la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho. 8.
Con fundamento en lo anterior, el actor junto con las señoras Herminda Morales de González, Edna Ruth González Morales, Hidalid González Morales y el señor Arcelio González Vargas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Con ello, solicitaron ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el accionante. 9.
En sentencia de 26 de octubre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga accedió a las pretensiones con base en Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que aunque la medida de aseguramiento cumplió con la inferencia razonable de la autoría, de acuerdo al régimen objetivo de responsabilidad el actor no estaba en el deber de soportar el daño al que el Estado lo sometió porque resultó absuelto.
Así las cosas, consideró que la privación fue antijurídica y ordenó la reparación económica pedida por los actores. 10. La decisión fue apelada por las entidades accionadas. En ese sentido, mediante la sentencia de 18 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones.
Al respecto, explicó que para el momento de la imposición de la medida, la Fiscalía General de la Nación y el juez de control de garantías “contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o la participación exigida por el inciso primero del Art.308 del CPP –Ley 906 de 2004 –“. Es decir que, la medida fue legal, razonable y proporcionada. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. Principalmente, por la indebida interpretación que hizo el Tribunal sobre la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento. Ello, por fundar su posible participación en el delito de acuerdo con lo siguiente: Considera el despacho que esas denuncias provenientes de personas respetables le permiten inferir razonablemente que el imputado aquí presente puede ser autor o partícipe de la conducta penal que se investiga, cual es extorsión en el grado de tentativa, las denuncias son coherentes al señalar al imputado como autor de esta conducta delictiva y bajo esa circunstancia considera el despacho que se cumple ese requisito del artículo 308 de la ley 906 del año 2004. 12.
Refirió que la anterior afirmación no era suficiente para soportar una medida de aseguramiento. Adicionalmente, cuestionó que se le hubiese dado peso jurídico a la denuncia penal “la cual es solamente un acto de parte interesada, no tiene ningún valor probatorio, pues es la expresión de la forma como el denunciante entiende los hechos que revela y que deben ser sometidos a investigación penal”. 13.
Manifestó que no se tuvo en cuenta el “ocultamiento de pruebas que hizo la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y que fueron presentada en la audiencia de solicitud de medida pero ocultadas en el audiencia de solicitud de medida y que claramente hubiesen cambiado la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Función de Control de Garantías de Barbosa Santander”. 14.
Igualmente, que no se consideró que no hubo imparcialidad porque a juicio del Juez Penal la denuncia la realizaron “personas respetables” y eso implicaba que él fuera merecedor de la medida. Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Cuestionó que el Tribunal no realizara el juicio de proporcionalidad sobre el contexto de la situación. En especial, por el hecho de que la Fiscalía General de la Nación al solicitar la orden de captura, mencionó la existencia de unos audios en los que se exigía dinero, pero no ahondó en esta circunstancia y ocultó esas pruebas. Sin embargo, esto no fue tenido en cuenta en el proceso ordinario. 16.
Indicó que los problemas jurídicos a resolver en la presente acción de tutela, eran los siguientes: - ¿Puede el Juez de CONTROL DE GARANTIAS decretar una medida de detención preventiva basándose en el hecho que la denuncia la hicieron personas respetables? - ¿Puede la FISCALIA GENERAL DE LA NACION mencionar que tiene una serie de pruebas para sustentar una ORDEN DE CAPTURA y que presentara para sustentar la medida luego en la SOLICITUD DE MEDIDA ocultarlas porque sabe que si se expone las mismas la medida de detención preventiva no prosperara? (Sic a toda la cita) 1.5.
Trámite de primera instancia 17. En auto de 31 de mayo de 2022, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Santander. 18. Adicionalmente, vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y le ordenó al a quo del proceso ordinario que notificara a todas las personas que intervinieron al interior del medio de control, con excepción de las entidades demandadas3. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander 19. La ponente de la decisión cuestionada manifestó que la sentencia que expidió se fundó en las normas que cobijan casos como el presente y en el material probatorio aportado al plenario. 20. Precisó que la Fiscalía y el juez de control de garantías contaban con el material probatorio para inferir de forma razonable su participación en la conducta punible.
Así las cosas, concluyó que lo perseguido por el actor es que se le dé a las piezas procesales que componen el expediente el alcance que él considera necesario en procura de que se acceda a sus pretensiones. 3 Esta orden fue cumplida cabalmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga como se visualiza en el índice 7 del expediente electrónico de primera instancia dispuesto en la plataforma Samai.
Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional.
Lo anterior, con base en que no resulta satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque el actor cuenta con otro mecanismo para ventilar el debate jurídico que propone. Sin embargo, no precisó cuál era ese otro medio de defensa judicial. Añadió que no se sustentaron los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que el actor persigue que se utilice este instrumento como una instancia adicional del proceso ordinario. 1.6.3.
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aludió que la tutela de la referencia es improcedente porque no cumple los criterios de tutela contra providencia judicial. Indicó que se debe negar cualquier pretensión en su nombre y que los despachos judiciales del proceso contencioso profirieron las decisiones sin menoscabar los derechos de la parte actora, luego de la respectiva valoración probatoria y conforme a la ley y a la Constitución. 1.6.4.
Pese a que los demás promotores de la demanda de reparación directa fueron debidamente comunicados sobre la existencia de esta acción constitucional, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 21. En providencia del 23 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, explicó que, en el proceso ordinario se encontraron los motivos suficientes para argumentar que la medida fue legal, proporcional, necesaria y razonable. 22. Bajo la misma línea, argumentó que el tribunal valoró todas las pruebas del expediente. Especialmente, la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento y el hecho de que los audios aportados por el denunciante hubiesen sido incorporados por la Fiscalía General de la Nación hasta la audiencia de acusación. Adicionó que el juez de segundo grado consideró que la medida se impuso porque con el material probatorio aportado al proceso se podía inferir razonablemente la participación del señor González Morales en el delito investigado. 23.
Frente al presunto ocultamiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, señaló que “del informe suscrito por el Investigador del Gaula, no es posible verificar si para el momento en que se realizó la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, dichas pruebas estaban en el sistema SPOA y en poder del ente investigador, por lo que no resulta posible establecer un daño Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antijurídico y tampoco es dable afirmar que con esa prueba, el resultado hubiera sido diferente”. 24.
Por último, manifestó que la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada se ciñó a las reglas de la sana crítica y se expuso de manera razonada el por qué correspondía revocar la decisión de primer grado. 1.8. Impugnación 25. El señor González Morales, por conducto de su apoderado judicial, solicitó que se revocara la anterior providencia, en consecuencia, que se le ampararan los derechos fundamentales sobre los que solicitó la protección. 26.
Insistió en que los audios con base en los cuales la Fiscalía ordenó la medida debieron aportarse al proceso antes de la audiencia de acusación. Acusó nuevamente que la inferencia razonable de su participación en la conducta punible para imponer la medida deviniera de que quienes presentaron la denuncia eran “personas respetables”. 27.
Alegó que no hubo una verdadera labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación y que las “supuestas grabaciones de las llamadas extorsivas” en ningún momento fueron aportadas. Afirmó que, de tenerse esto en cuenta “se encontraría desvirtuada la inferencia razonable”. 28. Afirmó que hubo una indebida valoración de la audiencia en la que se le impuso la medida de aseguramiento, porque no se consideró que la Fiscalía no aportó sino hasta la acusación los audios que supuestamente probaban la comisión del delito.
Reiteró que era inadmisible que el tribunal le hubiese dado peso probatorio a una denuncia penal. 29. Por último, solicitó que “se escuche y lean las trascripciones de las audiencias de legalización de captura e imposición de medida las cuales se aportaron con la presente acción (sic) de tutela y se pregunten si ustedes con las meras denuncias hubiesen impuesto la medida de aseguramiento”. 1.9.
Trámite de segunda instancia 30. En acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto del 18 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga4. No obstante, realizada la respectiva notificación, la autoridad judicial guardó silencio. 4 La postura mayoritaria de esta Sección consiste en que, al trámite de la acción de tutela, cuando se cuestionan providencias judiciales, se deben vincular como terceros con interés los jueces que hayan conocido dicho proceso en primera y segunda instancia, incluso en los casos en que al fallo de primera instancia no se realice reproche alguno. Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 23 de junio de 2022. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 32. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 33.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 34.
Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997, en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Edward Arlevy González Morales conformó el extremo accionante del proceso de reparación directa con radicado N.º 68001-33-33-005-2015-00149- 01.
Por tanto, es titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 36. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la sentencia que se reprocha por esta vía. 2.4.
Problema jurídico 37. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el trámite del proceso y el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 23 de junio de 2022 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Para el efecto, se resolverán los siguientes cuestionamientos: ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 38. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor González Morales al proferir la sentencia del 18 de noviembre de 2021, en la que se revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones, para en su lugar negarlas, por incurrir en defecto fáctico? 39.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, (iii) requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela respecto a la providencia controvertida, y finalmente, (iv) el caso concreto. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio de los requisitos generales de la acción de tutela 2.6.1. Tutela contra tutela 46. La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito. En efecto, a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia del 18 de noviembre de 2021 proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa de radicado N.º 68001-33-33-005-2015-00149- 01. 2.6.2.
Inmediatez 47. La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión que resolvió el proceso ordinario en segunda instancia (art. 302 CGP11). Lo anterior toda vez que se profirió el 18 de noviembre de 2021 y la acción constitucional se radicó el 10 de mayo de 2022. 48. Así, la Sala considera oportuno el término transcurrido entre la providencia referida y la presentación de la solicitud de amparo, aun sin establecer su fecha de notificación y ejecutoria.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513. Esto, con el fin de 11 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial14. 2.6.3. Subsidiariedad 49.
Para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario. Al respecto, la Sala precisa que la providencia del 18 de noviembre de 2021 resolvió los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra el fallo de primera instancia. De ese modo, es evidente que se agotaron los recursos ordinarios. 50.
Igualmente, frente a los argumentos del extremo accionante, se advierte que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, pues los motivos en los que sustenta su acción de tutela no se encuadran en los requisitos y causales establecidos en la ley para que proceda este mecanismo judicial. En el mismo sentido, tampoco lo es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Esto, debido a que en la situación bajo estudio no se cumplen los presupuestos de los artículos 258 y 270 de la Ley 1437 de 201115. 2.6.4.
Relevancia constitucional 51. Para el caso en concreto, se advierte que el defecto fáctico es relevante desde el punto de vista constitucional. Esto, en la medida en que para la parte actora no hubo una verdadera labor investigativa por parte de la Fiscalía General de la Nación para soportar la imposición de la medida de aseguramiento.
Asimismo, porque la privación de su libertad se basó en que quienes presentaron la denuncia eran “personas respetables”. También cuestionó que el operador judicial accionada valorara indebidamente la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento. 52. A su juicio la inferencia razonable de que cometió el delito por el cual era investigado pierde peso jurídico si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas en ningún momento fueron aportadas al proceso penal.
Aludió que se le presumió culpable con base en la denuncia, lo cual transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque de entrada se presume su culpabilidad por tener en cuenta la condición moral de quiénes presentaron la denuncia. 53. De lo anterior se extrae, que los reproches propuestos por la parte actora revisten relevancia constitucional.
En efecto, como lo propuso el accionante, el hecho de haber soportado una medida privativa de la libertad con fundamento 14 Sobre este requisito, la Sala Plena reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 15 Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la apreciación que se hizo respecto de quienes presentaron la denuncia comportaría la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 54.
Así las cosas, para esta Sala es relevante determinar si se conculcaron los derechos deprecados por el accionante al incurrir en un defecto fáctico y, en ese sentido, le asiste derecho a que se revoque la sentencia de 18 de noviembre de 2021. Lo anterior, ante la indebida valoración de la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento y en el hecho de haberse concluido la inferencia razonable de su participación en el delito a partir de que los promotores de la denuncia son “personas respetables”. 55.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, como en efecto ocurre en esta oportunidad. 2.6.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 56.
Se observa que la parte actora cumplió con este requisito, en tanto que identificó los hechos y explicó detalladamente las razones por las que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico. 2.6.6. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 57.
Sobre este requisito, la Sala considera que no es aplicable al presente caso porque en la impugnación no se le reprocha ningún error procesal a la sentencia objeto de censura. 2.7. Exposición del defecto especial de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 2.7.1. Defecto fáctico 58. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. 59.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.
Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 60.
Se estudiará la valoración irracional o arbitraria de los medios probatorios, pues fue planteada en el caso concreto. Este cargo, procede cuando a la luz de los postulados de la sana crítica la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. 61.
Para su procedencia, se requiere entonces que la parte: i) precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez; ii) identifique la razón del por qué en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y iii) refiera la incidencia de la prueba en el fallo atacado. 2.8.
Caso concreto 62. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, el actor consideró que se configuró un defecto fáctico por parte del Tribunal Administrativo de Santander al dictar la sentencia de 18 de noviembre de 2021. Ello, con base en que: (i) hubo una indebida valoración de la audiencia en la que se le impuso la medida, (i) no se tuvo en cuenta “el ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía” ni que se aportaran los supuestos audios que probaban la comisión del delito hasta la audiencia de acusación, y, (iii) se infirió razonablemente su participación en la conducta punible a partir del hecho de que quienes presentaron la denuncia eran “personas respetables”. 63.
Por lo anterior, para la Sala es necesario verificar el estudio realizado por parte del operador judicial accionado al negar la reparación solicitada por los demandantes del proceso ordinario. 64. En ese sentido, se advierte que los interrogantes que se hizo el tribunal para arribar a la decisión que se cuestiona fueron: (I) si se acreditó la antijuridicidad del daño, (II) si se cumplieron los requisitos para imponer la medida, y (III) si en ese momento se contaba con la inferencia razonable para intuir la participación del investigado en la conducta punible.
La última pregunta, partiendo de la base de que una cosa es la medida privativa y otra cosa la condena, dado que, para lo segundo [condena] sí es necesario contar con “un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal”. 65. Explicó que, actualmente, no basta con haber sido privado dentro de un proceso penal y posteriormente absuelto para derivar de allí la responsabilidad del Estado y el deber de reparar.
En ese sentido, indicó que le corresponde a la parte actora allegar las pruebas que acrediten la antijuridicidad del daño. Y, en caso de que no se pruebe, procede negar las pretensiones. Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Posteriormente, pasó a analizar los elementos probatorios allegados al expediente. Sobre la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, indicó que en esta se manifestó por parte de la Fiscalía General de la Nación que: i) se podía inferir que el señor González Morales era autor o partícipe del tipo penal de la extorsión agravada en el grado de tentativa, ii) de conformidad con el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal el imputado constituía un peligro para la sociedad o la víctima, y iii) resultaba probable que no comparecería al proceso. 67.
Sobre el segundo punto, el ente investigador explicó que los denunciantes tuvieron medidas de protección por las amenazas de muerte que presuntamente recibían de parte del actor. En ese sentido, se estimó que estaban en una situación de peligro, más aún, teniendo en cuenta que el señor Libardo López Rojas era servidor de la Rama Judicial en el municipio de Vélez (Santander) donde fue hallado el señor González Morales el día de su captura.
Sobre dichos argumentos, ni el actor ni su defensa se manifestaron en la audiencia, pese a que solicitaron que no se impusiera la medida. 68. De lo anterior, la judicatura reprochada concluyó que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado Penal fue legalmente impuesta. Ello, dado que “contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004”. 69.
Esta Sala estima necesario precisar que, entonces, la imposición de la medida se consideró necesaria porque a la luz del artículo mencionado del Código de Procedimiento Penal –308-, cuando se pueda inferir razonablemente, no la culpabilidad del investigado, sino el hecho de que el delito por el que es investigado recae en él, se decreta la medida de aseguramiento si el indiciado constituye un peligro para la sociedad o la víctima. 70.
Nótese como en este caso no se discutía si la presunta comisión del delito recaía en el señor González Morales o en otra persona. Efectivamente, los denunciantes aludieron que fueron extorsionados por él y lo que estaba en investigación no era si el actor fue el denunciado sino si era culpable. En ese sentido, al acreditarse la inferencia razonable de que el señor González Morales fue quien presuntamente incurrió en el tipo penal, seguía verificar si se cumplía alguna de las condiciones de los numerales 1°, 2° o 3° del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
En este caso, para el Juez Penal y la Fiscalía se satisfizo el requisito del numeral 2° porque el investigado era posiblemente un peligro para las víctimas, como efectivamente lo mencionó el tribunal en la sentencia enjuiciada. 71. Lo anterior evidencia que contrario a lo afirmado por el tutelante, el tribunal sí tuvo en cuenta la audiencia de imposición de la medida de Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento para determinar que la privación de su libertad no fue injusta.
Cosa distinta es que no se le haya dado el alcance que el actor pretendía. 72. De otro lado, se encontró que no fue el hecho de que los denunciantes fueran “personas respetables” lo que llevó al juez inferir que el investigado era el posible autor de la conducta penal. Como se apuntó en líneas anteriores, el hecho de que fuera él el denunciado no estuvo en tela de juicio.
En ese sentido, tanto a la Fiscalía como al Juzgado Penal solamente les quedaba por examinar si coincidía alguno de los tres criterios del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para imponerle la medida de aseguramiento. Así, al encontrar que constituía un peligro para las víctimas, quienes contaban con medidas de protección por amenazas, consideró necesario privarlo de su libertad en el curso de la investigación. 73.
Ahora bien, frente a la presunta omisión del tribunal de tener en cuenta “el ocultamiento de pruebas” por parte de la Fiscalía General de la Nación al haber aportado los audios en los que el denunciante soportaba su culpabilidad hasta la audiencia de acusación, en la sentencia enjuiciada se dice lo siguiente: … del informe de campo FPJ-11 del 30/11/2010 (Fol.56), suscrito por el funcionario investigador Gaula, Bolívar, no es posible determinar alguna irregularidad probatoria, puesto que, en el mismo se determina como objeto hacer entrega de las entrevistas realizadas a los denunciantes, y se señala que, la evidencia fue recolectada, embalada y rotulada, y sería dejada temporalmente en el almacén de evidencias del Gaula Bolívar para posteriormente subirla al sistema SPOA, sin que obre prueba en el presente proceso que para el momento de realizarse la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento los audios entregados por el señor Libardo León López estaban en el sistema SPOA y en poder de la Fiscalía, por lo cual no se le puede realizar reproche alguno, pues no se encuentra probada la configuración de una omisión que haya desencadenado en un daño antijurídico. 74.
Así las cosas, sí tuvo en cuenta este argumento. Sin embargo, el tribunal no encontró probado que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento estuviesen o no en el SPOA los audios entregados por el señor Libardo León. En ese sentido, la autoridad judicial accionada concluyó que no podía reprocharle a la Fiscalía dicha conducta ni afirmar que ello constituyó el daño alegado por el actor. 75.
Para esta Sala no se configuró el defecto fáctico propuesto porque el tribunal sí tuvo en cuenta la audiencia de imposición de la medida, el hecho del por qué se infirió razonablemente que el actor fue quien presuntamente cometió el delito, y en general, el por qué la medida de aseguramiento fue legal, razonable y necesaria de acuerdo a las particularidades que rodearon el asunto. 76.
Adicionalmente, también se tuvo en cuenta el presunto “ocultamiento de pruebas” por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, esta circunstancia no se logró acreditar. Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.
En ese sentido, para esta Sala la valoración probatoria efectuada se ciñó a los criterios de la lógica y la sana crítica y este juez constitucional no advirtió ninguna arbitrariedad o desfase por parte del tribunal accionado. Cosa distinta es que no se haya arribado a la conclusión que el accionante pretende. Al respecto, se recuerda que los jueces en el ejercicio del estudio probatorio cuentan con la autonomía para darle valor o peso a las piezas del proceso, de acuerdo con sus conocimientos y reglas de la experiencia. 2.9.
Conclusión 78. Se confirma el fallo de 23 de junio de 2022 en el que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora. A dicha conclusión se llega porque no se configuró el defecto fáctico deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2022 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Demandante: Edward Arlevy González Morales Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2022-02591-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”