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08001233300020200036401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-01-22

Radicación interna: 72303 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Pedro Norberto Castro Araujo·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de julio de 2025 Radicado: 08001-23-33-000-2020-00364-01 (72303) Demandante: Pedro Norberto Castro Araújo Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Temas: REPARACIÓN DIRECTA- Error jurisdiccional – Caducidad – el término se computa desde la ejecutoria de la decisión que se considera errónea Síntesis del caso: el demandante ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se negaron las pretensiones; contra esa sentencia presentó una acción de tutela que resolvió no amparar los derechos del demandante.

Alega la existencia de un error judicial en la decisión que resolvió negar las pretensiones. En primera instancia se declaró la caducidad de la acción, toda vez que, el término inició con la ejecutoria de la decisión atacada de contener el error. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la Sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala de decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se declaró la caducidad.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 9 de julio de 2020, Pedro Norberto Castro Araújo interpuso acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial. Las pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERO. Que se declare que la NACION, ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados al suscrito PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO por el error judicial tanto normativo o de derecho como fáctico en el que incurrió el agente estatal - Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B y el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico - dentro del trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde fungí como parte actora, y la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, y Consejo Superior de la Carrera Notarial como accionada, radicado bajo el número 080012331000 2010- 00091 01 (0600 - 2015).

Segunda.- Que como consecuencia de ello, se ordene a la NACION, ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, pagar al suscrito PEDRO NORBERTO CASTRO ARAUJO, la suma de Quinientos sesenta y seis millones trescientos sesenta y nueve mil ciento diecinueve pesos ($566.369.119), los cuales fueron resultado de la liquidación de la condena efectuada por el Magistrado Ponente de la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo Radicado: 08001-23-33-000-2020-00364-01 (72303) Demandante: Pedro Norberto Castro Araújo Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 del Atlántico, impuesta a la parte demandada en el proceso radicado bajo el número 080012331000 2010-00091 01 (0600 - 2015). […]”1 2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El demandante (que fue nombrado notario en provisionalidad), participó en una convocatoria realizada por el Consejo Superior de la Carrera Notarial para acceder al cargo de notario en propiedad, pero no aprobó la prueba de conocimiento, ese acto fue impugnado y confirmado.

Así, el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el acto administrativo en el que integró la lista de elegibles el 13 de mayo de 2008. 4. 2) El demandante inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se decretó la suspensión provisional de la resolución que integró la lista de elegibles. Alegó que el 9 de diciembre de 2008 fue designada otra persona como notario en la plaza que él ocupada en provisionalidad, a pesar de la suspensión provisional del acto.

Por lo anterior, inició otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de ese nombramiento, el que lo confirmó y en contra del acto de posesión consecuente. 5. 3) El Tribunal Administrativo del Atlántico en Sentencia de 16 de mayo de 2012 condenó en abstracto a la indemnización por el tiempo que estuvo fuera del cargo, por lo cual el demandante inició el incidente de regulación de perjuicios, en el cual el Tribunal de Atlántico liquidó la condena en $566.369.119; esa decisión fue impugnada y el recurso se declaró improcedente. 6. 4) Por lo anterior, la demandada en ese proceso interpuso recurso de súplica y, al resolverlo el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó la decisión de declarar improcedente el recurso y ordenó que se concediera el recurso de apelación. Así, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 16 de julio de 2015 anuló la Sentencia de 16 de mayo de 2012 y ordenó que el Tribunal dictara la sentencia de reemplazo, con fundamento en que no se podía condenar cuando el acto administrativo no había sido declarado nulo. 7. 5) El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia de reemplazo el 25 de septiembre de 2015 en la que declaró probada la excepción de inepta demanda, por lo cual el demandante interpuso una acción de tutela, en la que la Sección Quinta de esta corporación amparó su derecho al debido proceso y ordenó dictar una sentencia sustitutiva. 8. 6) El 23 de febrero de 2017 la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación revocó la sentencia de 16 de mayo de 2012 y el auto de liquidación de condena y negó las pretensiones de la demanda.

Frente a esta última decisión, atacada de contener un error jurisdiccional, el 1 Samai, Consejo de Estado, índice 02. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00364-01 (72303) Demandante: Pedro Norberto Castro Araújo Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 demandante interpuso nuevamente acción de tutela que fue negada en decisión de 27 de junio de 2018. 1.2 Contestación de la demanda 9.

La Rama Judicial contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones, afirmó que no se configuró el error jurisdiccional y propuso la excepción que denominó “inexistencia de daño imputable a la Dirección Seccional de Administración Judicial”. 1.3. Sentencia de primera instancia 10. En Sentencia de 30 de agosto de 20243, proferida por la Sala de decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo de Atlántico, se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

Para ello, destacó que la decisión acusada de contener un error fue proferida el 23 de febrero de 2017 y quedó en firme el 8 de mayo del mismo año, por lo que el término de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa venció el 9 de mayo de 2019 y, como la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de diciembre de 2019, ya vencida la oportunidad, no suspendió el término. 11.

Destacó también que, aunque el demandante presentó una acción de tutela en contra de la decisión que en este proceso acusó de contener un error, “no puede entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias”. Así, como la demanda fue presentada el 9 de julio de 2020, se hizo por fuera del término de caducidad. 1.4.

Recurso de apelación 12. El demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia4, en el que hizo un resumen de algunas decisiones de esta corporación y la doctrina relacionada con la caducidad y, afirmó que la demanda se presentó en tiempo toda vez que presentó una acción de tutela en contra de la decisión acusada de contener un error judicial, lo que, a su juicio, implicó que “el término de caducidad de la acción de reparación directa se prolongara en el espacio”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 13. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque se configuró la caducidad y porque no son procedentes los argumentos del recurso de apelación. 2 Samai, Consejo de Estado, índice 02. 3 Samai, Consejo de Estado, índice 02. 4 Samai, Consejo de Estado, índice 02.

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00364-01 (72303) Demandante: Pedro Norberto Castro Araújo Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 14.

De las pruebas que obran en el expediente5 se encontró acreditado que: en Sentencia de 16 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Atlántico condenó en abstracto a favor del demandante y en auto de 21 de abril de 2014 se resolvió la liquidación de la condena; posteriormente, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación anuló la decisión y ordenó proferir una de reemplazo, por lo que el 25 de septiembre de 2015 el Tribunal declaró de oficio la inepta demanda.

Frente a esta decisión el demandante interpuso acción de tutela que fue resuelta a su favor y ordenó dictar sentencia sustitutiva, por ello, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación profirió Sentencia de 23 de febrero de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión notificada mediante edicto No. 66 que se fijó del 28 de abril de 2017 al 3 de mayo del mismo año, es decir, quedó ejecutoriada el 8 de mayo de ese año. Además, se demostró que el demandante inició una acción de tutela en contra de esa decisión que fue negada.

Finalmente, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de diciembre de 2019 y se declaró fallida el 4 de marzo de 2020. 15. Así, como en la demanda se acusó la Sentencia de 23 de febrero de 2017 de contener un error jurisdiccional, es a partir de la ejecutoria de la misma que debe contarse el término de caducidad de la acción, es decir, desde el 8 de mayo de 2017, por lo que el demandante tenía hasta el 9 de mayo de 2019; como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 6 de diciembre de 2019, no interrumpió el término, toda vez que ya se había configurado la caducidad. 16.

En relación, con los argumentos del recurso de apelación, la Sala destaca que no resulta procedente admitir que la presentación de la acción de tutela prolongó el inició del cómputo de caducidad, toda vez que se trata de un mecanismo extraordinario que no afecta la firmeza de la decisión, en principio, como en efecto sucedió en este caso.

Es decir que la acción de tutela contra providencias judiciales no es uno de los recursos que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, constituyen presupuestos para la existencia de un error jurisdiccional, sino de un mecanismo excepcional, que no se exige para examinar esta hipótesis de responsabilidad del Estado, ni su ejercicio amplía el término de caducidad de la acción de reparación directa; además, porque su ejercicio no está sujeto a la voluntad del demandante, lo cual no puede alterar los términos de caducidad, pues se trata de una figura de orden público. 17.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque operó la caducidad y porque no son procedentes los argumentos del recurso. 5 Samai, Consejo de Estado, índice 02. Radicado: 08001-23-33-000-2020-00364-01 (72303) Demandante: Pedro Norberto Castro Araújo Demandado: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa - Ley 1437 de 2011 Decisión: Confirma decisión que declaró la caducidad y condena en costas ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 2.4.

Condena en costas 18. De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante, en la medida en que fue la parte vencida en el proceso6. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de agosto de 2024, proferida por la Sala de decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se declaró la caducidad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen de manera concentrada en el caso de que se hubieren causado.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado 6 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.