Micelio
11001032500020240019700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 2947-2024 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Diego Fernando Rodriguez Pardo·Demandado: Rama Judicial

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2024 00197 00 (2947-2024) Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 1.

Decide la Sala la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-C-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01. I.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de extensión Pretensiones. 2. El señor Diego Fernando Rodríguez Pardo por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia previsto en los artículos 1021 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019). 3.

Como consecuencia de lo anterior, pretende: -Se extienda a la situación concreta del solicitante, los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023. 1 Disposición modificada por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -Como consecuencia de lo anterior, y como se ordenó en el numeral tercero de la sentencia de unificación «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación Grado 23 […] Acuerdo No PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 […] y el Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 […]» -Se ordene el pago al señor Rodríguez Pardo de las diferencias de sueldo que corresponde al cargo de abogado asesor de Tribunal, y en lo sucesivo mientras se desempeñe en el mismo cargo de profesional especializado grado 23 (antes abogado asesor grado 23 por cambio de denominación), y la respectiva reliquidación de todas las prestaciones sociales que ha devengado, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar.

Estos valores deberán ser actualizados conforme al IPC. Hechos que fundamentan la solicitud. 4. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del solicitante señaló los siguientes: 5. Mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, se estableció de manera permanente la creación de un empleo de abogado asesor grado 23, para los despachos del Tribunal Administrativo de Boyacá. 6.

Por Acuerdo PCSJA22-11968 de 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura cambió la denominación de abogado asesor grado 23 por profesional especializado grado 23. 7 El solicitante ocupó el cargo de profesional especializado grado 23 en el Tribunal Administrativo de Boyacá desde el 25 de julio de 2022 al 20 de noviembre de 2023; y del 22 de noviembre de 2023 hasta la actualidad. 8.

El 10 de enero de 2024, el señor Rodríguez Pardo radicó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja. 9. Mediante Oficio DESAJTUO24-622 del 7 de marzo de 2024, notificada en tres oportunidades, el 20 de marzo, 9 y 29 de abril de 2024, la entidad convocada resolvió negar la anterior solicitud. 10.

El 24 de abril de 2024 el solicitante interpuso en contra de la Seccional acción de tutela por vulneración al debido proceso y petición, por no contestar de fondo la solicitud de extensión. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

El 30 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento de la acción constitucional remitió al canal digital del solicitante la respuesta emitida por la DESAJ Tunja, adjuntando el oficio DESAJTUO24-1247 del 26 de abril de 2024, mediante el cual profirió una nueva respuesta negativa a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Traslado de la solicitud 12.

Por auto del 25 de noviembre de 20242 se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia, por el término de 30 días, a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, para que se pronunciaran al respecto.

Igualmente, se dispuso que las partes y el Ministerio Público podrían presentar por escrito sus alegaciones dentro de los diez (10) días siguientes, sin necesidad de auto que lo ordene. 13. En virtud de lo anterior, la entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se manifestaron: Nación Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 14.

Sostuvo que el solicitante no cumple con los requisitos para que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023, en tanto no se compadece con la misma situación fáctica ni jurídica, pues nunca ostentó el cargo de abogado asesor 23. 15. Por otro lado, afirmó que el 10 de enero de 2024, el señor Rodríguez Pardo solicitó a la DESAJ Tunja que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ- 033-CE-S2-2023, proferida por el Consejo de Estado; a partir del día siguiente, la entidad tenía máximo 60 días para contestar, es decir, hasta el 8 de abril de 2024.

La petición fue resuelta el 7 de marzo de 2024, notificada el 20 de marzo de 2024, es decir, dentro del término legal. 16. Así pues, el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, es decir, desde el 7 de mayo de 2024; sin embargo, la misma fue radicada el 17 de mayo de 2024.

Por lo tanto, la solicitud fue presentada de manera extemporánea. 17. Además, concluyó que no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la posesión en el cargo de profesional especializado grado 23 se dio el 25 de julio de 2022, fecha posterior a la entrada en vigor del 2 Índice 14 de SAMAI. 3 Índice 25 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Acuerdo PCCSJA22-11968 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, no se encuentra en los mismos supuestos de hecho y de derecho del demandante de la sentencia de unificación invocada.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 18. Indicó que el 10 de enero de 2024, Diego Fernando Rodríguez Pardo pidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja la extensión de jurisprudencia, por lo que contaba con 60 días para responder la solicitud, es decir, tenía hasta el 8 de abril de 2024.

La entidad convocada negó la petición el 7 de marzo de 2024, a través del oficio DESAJTUO24-622, el cual fue notificado en 3 oportunidades, 20 de marzo, 4 y 29 de abril de 2024. 19. Por su parte, el solicitante tenía hasta el 7 de mayo de 2024, es decir, se cuenta el término de la primera notificación, para presentar la solicitud ante el Consejo de Estado.

Adicionalmente, el 24 de abril de 2024, el señor Rodríguez Pardo interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por vulneración del debido proceso y petición. El 30 de abril del mismo año, el Juzgado de conocimiento remitió al actor la respuesta emitida por la entidad mediante el Oficio DESAJTUO24-1247 del 26 de abril de 2024, en el cual dio una nueva respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia. 20.

Así las cosas, la solicitud fue presentada dentro del término legal, teniendo en cuenta que, desde el 30 de abril hasta el 17 de mayo, solo transcurrieron 11 días, por lo que se deberá tener en cuenta el respeto al debido proceso y demás garantías procesales con los que cuenta el actor al interponer la acción de tutela en contra de la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. 21.

Por otro lado, señaló que no es procedente la solicitud de extensión de jurisprudencia, toda vez que, la posesión en el cargo de profesional especializado grado 23 se dio el 25 de julio de 2022, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo PCCSJA22-11968 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo tanto, no se encuentra en los mismos supuestos de hecho y de derecho del demandante de la sentencia de unificación invocada.

Alegaciones 22. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4 Índice 21 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. La parte solicitante5 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia. El Ministerio Público6 24.

Consideró que están dadas las condiciones fácticas y jurídicas para extender la solicitud jurisprudencial de unificación presentada, pues la respuesta dada en vía administrativa y la Circular Externa No. 9 del 4 de abril de 2024 de la ANDJE, no tuvieron en cuenta la asimilación y equivalencia del cargo de abogado asesor grado 23, con el de profesional especializado grado 23, que ostenta el solicitante. 25.

La sentencia de unificación invocada inaplicó el grado 23 referido, tanto en los acuerdos del primer cargo y su denominación como del segundo y su nueva denominación (Acuerdo PCSJAA-11968 de 2022 del CSJ), con las consecuencias jurídicas que ello comporta, en cuanto a reconocer y pagar las diferencias generadas respecto de los derechos laborales con los que cuenta el cargo de abogado asesor (sin grado) de tribunales.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 26. Le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente extender al señor Diego Fernando Rodríguez Pardo, la sentencia «SUJ-033-CE-S2-2023» emitida el 2 de noviembre de 2023, por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso identificado bajo el radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019) y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales.

Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 27. El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 28. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 5 Índice 23 de SAMAI. 6 Índice 22 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 29. Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 30.

De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2.

Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 31.

Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996. 32. De acuerdo con lo previsto en el artículo 102 del CPACA, para que puedan extenderse los efectos de una sentencia de unificación la persona interesada debe cumplir los siguientes requisitos: i) presentar la petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho; ii) que no haya operado la caducidad del medio de control que procedería; iii) justificar de manera razonada las circunstancias por las que el peticionario considera se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho resuelta en la sentencia invocada; iv) presentar las pruebas que el peticionario tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer en caso de comparecer a un proceso; y v) copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. 33.

Ahora, el Consejo de Estado se encuentra en la facultad de extender los efectos de las sentencias a las que hace mención el artículo 270 del CPACA, siempre y cuando se haya agotado el trámite previo ante la autoridad administrativa competente de reconocer el derecho y que la solicitud efectivamente guarde identidad fáctica y jurídica con la providencia que se invocó en la petición. El nuevo texto de este artículo subrogado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021, incluyó además de las causales establecidas por el aludido artículo 270 del CPACA, las siguientes: i) Las sentencias que precisan el alcance de las allí indicadas y, ii) resuelven las divergencias en su aplicación. De tal forma, que en cualquiera de estos eventos resulta procedente dictar sentencia de extensión de jurisprudencia. 34.

Así mismo, esta Corporación puede negar la extensión por los mismos motivos atribuidos a la autoridad pública ante la cual se presenta la petición, a saber: i) la existencia de caducidad; ii) si se advierte la necesidad de surtir un periodo probatorio; iii) si la situación del solicitante es distinta a la de la sentencia invocada; y iv) si existen motivos para cambiar la posición jurisprudencial que el administrado pretende que se le extienda.

Del término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. 35. De manera preliminar es necesario determinar si la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia de unificación fue radicada de manera oportuna y en debida forma ante la entidad accionada. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36.

Al respecto, frente a la contabilización del término para la presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta jurisdicción, se advierte que esta Subsección7 ha precisado lo siguiente: « De conformidad con el artículo 102 de la Ley referida, el interesado en la extensión de los efectos de una sentencia de unificación debe presentar una solicitud ante la autoridad a la que legalmente le compete reconocer el derecho, con la condición de que la pretensión, vista desde el ámbito judicial, no haya caducado, indicando de manera justificada las razones por las cuales evidencia que se encuentra en las mismas circunstancias que aquella persona a quien se le reconoció el derecho en la sentencia que se invoca, acompañada de las pruebas que tenga en su poder y referenciando la sentencia de unificación que se solicita extender.

Recibida la solicitud, corresponde a la autoridad, en cumplimiento del artículo 614 del Código General del Proceso8, solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien dentro de los 10 días siguientes debe manifestar su intención de rendir concepto y, luego, emitirlo dentro de los 20 días siguientes.

Agotada esta actuación, la entidad dispone de 30 días para adoptar una decisión de fondo, que podrá ser desfavorable al interesado si (i) se exponen las razones por las cuales es necesario surtir un periodo probatorio para demostrar que al solicitante no le asiste el derecho invocado, caso en el cual la autoridad debe enunciar los medios de prueba y sustentar con claridad por qué resultan indispensables; y (ii) se exponen las razones por las cuales se estima que la situación de quien invoca la sentencia de unificación es distinta a la que se resolvió en dicha providencia y, por tanto, no resulta procedente la extensión de sus efectos.

Tanto si la autoridad no contesta, como si su respuesta es negativa, el inciso 7 del artículo 102 consagra la posibilidad de acudir al Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, en ese caso, el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se sujeta a las siguientes reglas: • La solicitud de extensión se debe presentar por intermedio de apoderado, evidenciando en el escrito, que el interesado se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 7 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Subsección A- magistrado ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, providencia del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), radicación 11001-03-25-000-2024-00169-00 (2762-2024). 8 Código General del Proceso.

“Artículo 614. Extensión de jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero”.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • El escrito se debe acompañar de copia de la actuación adelantada ante la autoridad competente para reconocer el derecho en los términos del artículo 102. • Si no se cumple con los requisitos, puede inadmitirse la solicitud para ser corregida al cabo de diez (10) días, so pena de rechazo. • El rechazo de la solicitud puede ocurrir de plano, si: - Ya se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de un medio de control ordinario para obtener el reconocimiento del derecho. - Se presentó de manera extemporánea. - Se pide la extensión de una providencia que no es de unificación o si la que se invoca, pese a ser de unificación, no reconoce un derecho9. - El medio de control que correspondería ya caducó o ha prescrito el derecho reclamado. - Se establece que no resulta procedente la extensión porque no existe o no se acredita la similitud entre la situación planteada por el solicitante y la sentencia de unificación invocada. • Si resulta procedente admitir la solicitud, se debe correr traslado a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, en el término común de treinta (30) días, intervengan y aporten las pruebas que consideren pertinentes. • Vencido el anterior término, las partes pueden presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público su concepto en el término de diez (10) días, sin necesidad de providencia que lo ordene, ocurrido lo cual se debe adoptar la decisión de fondo. • Si se extienden los efectos de una sentencia que ordena el reconocimiento de un derecho patrimonial, su liquidación debe efectuarse en la misma providencia, salvo que no exista suficiente acervo probatorio para ello, caso en el cual la decisión se puede proferir en abstracto y el interesado puede solicitar la posterior liquidación mediante el trámite incidental del artículo 193 de la misma ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión. Contra la providencia que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo respecto de su monto. • Finalmente, si no se extienden los efectos de la sentencia de unificación, el interesado puede continuar con la actuación administrativa para obtener un pronunciamiento de fondo o, si cuenta con este o no se requiere una decisión expresa por parte de la autoridad, puede acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control respectivo, cuyo término de caducidad se reanuda una vez la providencia que resuelve no extender los efectos de la sentencia de unificación queda ejecutoriada.» 37.

No obstante lo anterior, esta Subsección9 ha considerado que «es necesario advertir que la lectura de los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012 debe acompasarse con lo señalado por esta Corporación del 30 de enero de 2024, en el cual se indicó que existen dos formas de contabilizar los términos: una que constituye la regla general y otra que exceptúa lo anterior “(…) en aquellos casos donde se advierta en el expediente una circunstancia diferente, en atención a las actuaciones adelantadas y notificadas 9 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 13 de febrero de 2025. Radicado 11001032500020240023500 (3192-2024). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 en sede administrativa, tanto por la entidad como por la ANDJE10” (subraya del Despacho). 38.

Dicha decisión reconoce que en el trámite de la actuación administrativa pueden ocurrir eventos en los que se deban reinterpretar los parámetros normativos y que ello no puede ser ajeno al juez de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados. 39. Conforme a lo anterior, la solicitud del señor Rodríguez Pardo se enmarcaría en el segundo supuesto de la providencia en cita, por lo siguiente: 40.

Revisado el expediente, la Sala advierte que el 10 de enero de 202411, el señor Diego Fernando Rodríguez Pardo solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, la extensión de la sentencia de unificación «SUJ-033-CE-S2-2023» del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 41.

La entidad convocada negó la solicitud mediante el Oficio DESAJTUO24-622 del 7 de marzo de 202412, la cual fue notificada el 20 de marzo, el 9 y 29 de abril de 2024 mediante correo electrónico. 42. El 24 de abril de 202413, el señor Rodríguez Pardo interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja por violación al debido proceso y de petición, pues consideró que no se dio una respuesta de fondo y coherente a su solicitud. 43.

Mediante Oficio DESAJTUO24-1247 de 26 de abril de 202414, en el curso de la acción de tutela, la entidad convocada amplió la respuesta dada, y negó nuevamente la extensión de jurisprudencia, el cual fue notificado a un correo electrónico que no correspondía al suministrado por el solicitante. Finalmente, el 30 de abril de 2014, fue puesto en conocimiento por parte del Juzgado que tramitaba la acción constitucional, el contenido del mencionado acto administrativo. 44.

De acuerdo con lo hasta aquí consignado, conforme a los artículos 102 y 269 y 269 de la Ley 1437 de 2011 y 614 de la Ley 1564 de 2012, se advierte lo siguiente: I) La solicitud se formuló ante la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el 10 de enero de 2024. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Auto del 30 de enero de 2024. Radicado 11001032500020220063200 (5821-2022). Consejero Ponente. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 11 Índice 3 de SAMAI, 5_DemandaWeb_Anexos(.pdf). 12 Índice 3 de SAMAI, 5_DemandaWeb_Anexos(.pdf). 13 Índice 3 de SAMAI, 5_DemandaWeb_Anexos(.pdf). 14 Índice 3 de SAMAI, 9_DemandaWeb_Anexos(.pdf). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II) Los 60 días que tenía la entidad convocada se vencían el 20 de marzo de 2024, respectivamente.

Fecha para la cual la entidad profirió el Oficio DESAJTUO24-622 del 7 de marzo de 2024, negando la solicitud de extensión, la cual fue notificada el 20 de marzo, el 9 y 29 de abril de 2024. No obstante, la respuesta fue ampliada por la entidad convocada, en el curso de la acción de tutela propuesta por el solicitante, mediante el Oficio DESAJTUO24-1247 de 26 de abril de 2024, el cual fue notificado en debida forma el 30 de abril de 2024.

Así las cosas, si bien el señor Rodríguez debía acudir ante esta Corporación dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto administrativo que resolvió en una primera oportunidad la solicitud15, como bien lo señala la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Sala no pasa por alto que el solicitante interpuso acción de tutela por vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues la respuesta dada por la convocada no resolvió su solicitud de manera coherente y de fondo, por lo que en el curso del trámite de la mencionada acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial tuvo que ampliar su respuesta mediante el oficio del 26 de abril de 2024.

Por lo tanto, en razón a las inconsistencias en el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la entidad convocada, se tomará en cuenta la notificación de este último acto administrativo para la contabilización del término de 30 días, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. III) Los 30 días que tenía el solicitante para acudir ante esta jurisdicción se vencían el 17 de junio de 2024, y el señor Rodríguez radicó la solicitud el 17 de mayo de 202416, es decir, dentro del término de ley.

La sentencia de unificación jurisprudencial cuya extensión se solicita 45. La sentencia invocada por el actor fue proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 2 de noviembre de 202317. En ella se fijaron las pautas que en adelante deben considerarse en relación con los casos que por aspectos fácticos y jurídicos se enmarquen en iguales o similares circunstancias a las descritas en ese asunto.

La siguiente fue la regla de unificación fijada en dicha providencia: 15 Es decir, una vez se notificó el Oficio DESAJTUO24-622 del 7 de marzo de 2024. 16 Índice 4 expediente digital, 17ED_ACTAREPART(.PDF) de SAMAI. 17 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 2 de noviembre de 2023. Radicado 08001-23-33- 000-2018-00529-01 (3071-2019).

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 «[…] UNIFICAR la jurisprudencia en el sentido de señalar que ´El Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para asignar a los cargos nominados18, grados, códigos y remuneración diferentes a los previstos en el Decreto 57 de 1993 y demás decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional en los que se regule el régimen salarial y prestacional de los empleados de la rama judicial.

Esta potestad corresponde al presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de los Tribunales Administrativos, es la fijada para el «abogado asesor» en los decretos anuales expedidos por el gobierno nacional sobre la materia» (subrayas y negrillas de la Sala). 46.

En la mencionada providencia señaló que respecto a la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos el artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso de la República la función, entre otras, de expedir leyes y, mediante ellas establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. 47.

Así las cosas, en aplicación de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual fijó los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial, para lo cual el presidente de la República en razón de dichas facultades, profirió el Decreto 57 de 1993 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones», el cual sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a su vigencia. 48.

Igualmente, determinó que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene la facultad para administrar la carrera judicial, así como crear los cargos que considere necesarios para la administración de justicia, y reglamentar algunos aspectos de dicho sistema de carrera, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Constitución». 49.

Así las cosas, la Corporación estableció que del contenido del Decreto 57 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional fijar anualmente el régimen salarial y prestacional de los cargos de la Rama Judicial y, al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde crear los cargos y realizar las incorporaciones a las plantas de personal, en ejercicio de las competencias que le otorga tanto la Constitución Política como la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se concluyó que: «133. En ese orden se concluye que si bien el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad para crear cargos en la Rama Judicial en 18 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 atención al artículo 25719 de la Ley 270 de 1996, no obstante, no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República en la Ley 4ª de 1992 y con ello las pautas dadas en los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, que ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de “abogado asesor”. 134.

En este entendido, la remuneración de los cargos cuya denominación se encuentre expresamente establecida en los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, debe atender a las escalas salariales allí señaladas. Frente a los mismos es ilegal, tanto asignarles grados o códigos adicionales, como establecerles otro tipo de remuneración diferente, toda vez que ello va en contra del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política que autorizó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, siempre y cuando se sujetara a los objetivos y criterios establecidos por el legislativo, que en este caso corresponde a la Ley 4 de 199220, a través de la cual se fijaron los criterios a los que debe ceñirse el Gobierno Nacional al determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, a los de la Rama Judicial”» (negrillas y subrayas en el texto original). 50.

Por lo tanto, se determinó que la remuneración del cargo de “abogado asesor” grado 23 de Tribunales Administrativos, se encuentra dentro del listado de los cargos nominados en los Decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992, por lo que su labor debe remunerarse de acuerdo con el artículo 4.° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 201 4, sin que sea aceptable que el Consejo Superior de la Judicatura pueda variar la denominación contemplada en el artículo 3.º, numeral 2.° del Decreto 57 de 1993, lo cual resulta ilegal e inconstitucional, pues al agregar el “grado 23” al cargo denominado “abogado asesor”, afectó negativamente la remuneración salarial y prestacional del mismo. 51.

Por otro lado, la providencia de unificación también se refirió a la modificación de la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23» por la de «profesional especializado grado 23», contenida en el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022. Al respecto señaló: «159. En efecto, la misma entidad indicó que no existía diferencia entre los cargos de abogado asesor grado 23 y profesional especializado grado 23, toda vez que (i) los requisitos para su ejercicio son los mismos, (ii) no ocurrió algún cambio en cuanto a las funciones 19“ARTÍCULO 257.

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: 1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. 2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. […]”. 20 “[M]ediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 que venían desempeñando los abogados asesores grado 23 y (iii) no se les asignó ningún tipo de responsabilidad adicional. 160. Tampoco se evidencia que se hayan establecido criterios de desempeño y evaluación que justifiquen la diferencia con lo que se colige que esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura entra en clara contradicción con el principio de seguridad jurídica al desconocer los numerosos pronunciamientos de la jurisdicción en los que se ha ordenado, en casos similares, efectuar la remuneración de la labor de los “abogados asesores grado 23” de Tribunal Administrativo de acuerdo con el cargo de “abogado asesor nominado”, en los términos de la escala salarial principal establecida en el artículo 4.° de los Decretos expedidos por el presidente de la República. 161.

En línea con esta argumentación se concluye que quienes venían desempeñándose como abogados asesores grado 23 de Tribunal Administrativo deben continuar siendo remunerados como abogado asesor nominado21 de Tribunal, al advertirse que siguen desempeñando las mismas funciones, se les exigen los mismos requisitos, continúan en sus mismos lugares de trabajo y bajo órdenes del mismo empleador, sin que exista una razón objetiva y justificable para que se asuma que cambiaron a un cargo diferente con grado 23 y que merecen ser remunerados de acuerdo con la escala salarial de ese grado». 52.

En virtud de lo anterior, ordenó la inaplicación del Acuerdo PCSJA22-11968 de 2022 y concluyó que, a partir del 1° de julio de 2022, el servidor que venía en el cargo de «abogado asesor grado 23» y que pasó a llamarse “profesional especializado grado 23” debe ser remunerado como «abogado asesor nominado de Tribunal» de acuerdo con los decretos expedidos por el presidente de la República en uso de las competencias señaladas en la Ley 4ª de 1992. 53.

Finalmente, puntualizó que se debían atender a los términos de prescripción establecidos en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador.

Situación diferente ocurre frente a las diferencias generadas sobre los aportes para pensión a cargo del empleador, que pueden reclamarse en cualquier tiempo. Caso Concreto 54. Precisado lo anterior, la Sala verificará la situación fáctica y jurídica de que trata el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011:  Supuestos de hecho: 21 Entendido como el que se menciona con un nombre indicativo de la función y no con la referencia numérica.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El demandante se desempeñó en el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 3 de febrero hasta el 31 de agosto de 2015 y desde el 1 de agosto de 2016 hasta el 20 de mayo de 201822 A la fecha de expedición del certificado de tiempo de servicios aportado, el solicitante no ocupó el cargo de «abogado asesor grado 23»23.

A partir del 1 de julio de 2022 (hecho sobreviniente en el proceso) la denominación del cargo «abogado asesor grado 23” fue cambiada por la de «profesional especializado grado 23» El solicitante se desempeñó como «profesional especializado grado 23» en el Tribunal Administrativo de Boyacá entre el 25 de julio de 2022 al 19 de noviembre de 2023, y del 22 de noviembre de 2023 a la fecha, según consta en el certificado de tiempo de servicios allegado por la entidad convocada24.

La remuneración mensual y el pago de las prestaciones sociales del demandante correspondió a la del «abogado asesor grado 23” y no a la del «abogado asesor nominado de tribunal». El solicitante fue remunerado con el salario del cargo «profesional especializado grado 23»25. 55. Se acredita el supuesto de hecho de la sentencia de unificación invocada.  Supuestos de derecho: Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial.

El actor se vinculó a la entidad el 2 de febrero de 2015 le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 1039 del 4 de abril de 2011 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial». El presidente de la República anualmente fija el régimen salarial para los servidores públicos, entre estos, la rama judicial.

El solicitante fue nombrado por primera vez en el cargo de «profesional especializado grado 23» el 25 de julio de 2022, le aplicaba el régimen fijado en el Decreto 194 del 7 de febrero de 2014, el Decreto 1257 de 2015 y los subsiguientes ajustes. Este Decreto, en el artículo 4, numeral 2, estableció la remuneración para el empleo «abogado asesor de tribunal judicial». 22 Según las pruebas valoradas en el proceso. 23 Índice 25 de SAMAI. 24Índice 25 de SAMAI, fecha de certificación de tiempos de servicio del 30 de enero de 2025. 25 Ibidem.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Sentencia de unificación jurisprudencial Solicitud de extensión de jurisprudencia Mediante el Acuerdo PSAA11-8346 del 29 de julio de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó de manera transitoria el cargo de «abogado asesor grado 23» en los despachos del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Por Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó con carácter permanente el cargo de «abogado asesor grado 23» en el despacho de magistrado de los Tribunales Administrativos (artículo 86, numeral 6.). El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23».

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 modificó la denominación del cargo de «abogado asesor grado 23», por la de «profesional especializado grado 23». 56. Conforme a la anterior comparación, la Sala concluye que la solicitud realizada satisface la similitud de elementos fácticos y jurídicos exigidos por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y, por tanto, resulta procedente extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.

Extensión frente al cargo de «profesional especializado grado 23», sin haber ostentado el empleo de «abogado asesor grado 23». 57. La entidad convocada señaló que no es procedente dar aplicación a la extensión de jurisprudencia en el caso concreto, pues «la posesión en el cargo de profesional especializado grado 23 se dio el 25 de julio de 2022, fecha posterior a la entrada en vigor del Acuerdo PCCSJA22-11968 del Consejo Superior de la Judicatura». 58.

Sobre el particular, advierte la Sala que en la sentencia de unificación «SUJ- 033-CE-S2-2023» esta Corporación estableció que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para asignar a los cargos nominados, grados, código y remuneración distintos a los determinados por el presidente de la República en el Decreto 57 de 1993 y los demás decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional en los que regula el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, conforme a las facultades previstas en la Ley 4 de 1992. 59.

En consecuencia, no le asiste razón a la entidad convocada ni a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pues el análisis realizado en dicha providencia se determinó de manera general, para el cargo de «abogado asesor grado 23», el cual fue modificado posteriormente como «profesional especializado grado 23», que el Consejo Superior de la Judicatura no puede desconocer las facultades dadas al presidente de la República, el cual mediante los Decretos presidenciales 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2014, ya habían señalado cómo debían remunerarse los cargos de «abogado asesor», por lo que para ninguno de los dos empleos antes mencionados, la entidad convocada estaba facultada para modificar de manera alguna los cargos nominados, distinto es que al desarrollar el caso concreto haya tenido que abordar específicamente la situación del demandante que solo había ostentado el cargo de «abogado asesor grado 23».

De la prescripción 60. En relación con la prescripción, se precisa que según las pruebas obrantes en el proceso el solicitante desempeñó el cargo de «profesional especializado grado 23» en el Tribunal Administrativo de Boyacá del 25 de julio de 2022 al 19 de noviembre de 2023; y del 22 de noviembre de 2023 a la fecha26. Por otra parte, la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 se radicó ante la entidad convocada el 10 de enero de 202427, por tanto, al retrotraer por tres años el derecho a cobrar las diferencias, se advierte que no operó la prescripción trienal de los derechos reclamados.

Del restablecimiento del derecho 61. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho el señor Diego Fernando Rodríguez Pardo tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), y en consecuencia se reconozca y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo «profesional especializado grado 23» y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», desde el 25 de julio de 2022 al 19 de noviembre de 2023; y del 22 de noviembre de 2023 hasta la fecha en la cual el señor Rodríguez Pardo ocupe el cargo de «profesional especializado grado 23». 62.

Igualmente, procede el reconocimiento de las diferencias no cotizadas por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador entre la remuneración del empleo «profesional especializado grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial», que comprenderá el mismo periodo antes señalado. 63. Las sumas cuyo reconocimiento se ordenará serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial 26.Índice 25 de SAMAI, 37_MemorialWeb_Respuesta-Reporte_Tiempo_Servi(.pdf) 27 Índice 3 de SAMAI, 5_DemandaWeb_Anexos(.pdf).

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 64. En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad para pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho. 65.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. 66. Finalmente, cabe destacar que la Sala no se pronunciará frente a la solicitud de «INAPLICAR en el caso concreto, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la denominación Grado 23 […] Acuerdo No PSAA11-8346 de 29 de julio de 2011; el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 […] y el Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022 […]»28, pues mediante providencia del 23 de octubre de 202429 esta Corporación declaró la nulidad del aparte «grado 23» asociada al cargo de «abogado asesor» contenido, entre otras normas, en el artículo 86, numeral 6 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, que creó con carácter permanente el cargo en los tribunales administrativos y del Acuerdo PCSJA22- 11968 de 2022, que cambió la denominación del cargo por la de «profesional especializado grado 23», lo que, para el caso concreto, significa que para extender los efectos de la sentencia de unificación que reconoce un derecho, no será necesario inaplicar las disposiciones citadas por inconstitucionales e ilegales. 67.

Por otro lado, la condena se dictará en abstracto, ya que no se cuenta con los elementos probatorios para realizar la liquidación30, conforme lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. Condena en costas. 68. El inciso 14 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 consagra como presupuesto especial para la procedencia de la condena en costas al solicitante de la extensión de jurisprudencia, la verificación por parte del Consejo de Estado de la manifiesta improcedencia de tal solicitud. 69.

Conforme a lo anterior, se deberán analizar las conductas realizadas por el solicitante, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica y, se observa que contrario a ello, se extenderán los efectos de la sentencia de 28 Así se solicita en las pretensiones de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia. 29 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2024. Radicado 11001032500020170061700 (2965-2017). Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 30 En el expediente no fueron allegados la totalidad de los desprendibles de nómina del demandante para los periodos de su vinculación, pues a pesar de que el solicitante los relaciona en el acápite de anexos de la solicitud- el archivo no se encuentra, ya que algunos documentos no abren en el aplicativo SAMAI.

Así como tampoco obra certificación expedida por la Rama Judicial que indique los salarios y prestaciones sociales devengadas por el cargo de abogado asesor de Tribunal. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 unificación invocada, de lo que se sigue que la solicitud resulta procedente.

En consecuencia, no hay lugar a imponer condena en costas. 70. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, IV.

RESUELVE

PRIMERO. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación Nro. SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), al caso objeto de estudio.

SEGUNDO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer, reajustar y pagar las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo «profesional especializado grado 23» y el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial», desde el 25 de julio de 2022 al 19 de noviembre de 2023; y del 22 de noviembre de 2023 hasta la fecha en la cual el señor Diego Fernando Rodríguez Pardo ocupe el cargo de «profesional especializado grado 23».

TERCERO. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar al solicitante las diferencias no cotizadas por concepto de aportes a pensión a cargo del empleador entre la remuneración del empleo «profesional especializado grado 23» y «abogado asesor de tribunal judicial», desde el 25 de julio de 2022 al 19 de noviembre de 2023; y del 22 de noviembre de 2023 hasta la fecha en la cual el señor Diego Fernando Rodríguez Pardo ocupe el cargo de «profesional especializado grado 23».

CUARTO. Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00197-00 Demandante: Diego Fernando Rodríguez Pardo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 QUINTO. Sin condena en costas SEXTO. Reconocer personería a la abogada Andrea Lyzeth Londoño Restrepo, con cédula de ciudadanía No. 1.060.268.509, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 269.290, como apoderada de la Rama Judicial, conforme al poder obrante al índice 19 de Samai.

SÉPTIMO. Reconocer personería a la abogada María del Rosario Oyola Aldana, con cédula de ciudadanía No. 1.069.462.504, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado 190.176, como apoderada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder obrante al índice 20 de Samai.

OCTAVO. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente, previas las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.