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11001031500020250519900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-22

Radicación interna: 8213 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gerlin Manuel Narvaez Trujllo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Juzgado 9º Administrativo Del Circuito De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05199-00 Accionante: Gerlin Manuel Narváez Trujillo Accionados: Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Villavicencio y otro.

Tema: Derechos: seguridad social, mínimo vital y petición. Presunta mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Mora en la resolución de solicitud de corrección de sentencia. HECHO SUPERADO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gerlin Manuel Narváez Trujillo, en nombre propio, en contra del Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por la presunta mora judicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31-006-2009-00144- 00 [01].

HECHOS Que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional para que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual lo retiraron del servicio activo de la Institución. Que la demanda le correspondió al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio con radicado 50001-33-31-006-2009-00144-00 [01], quien en sentencia del 29 de agosto de 2014 declaró la nulidad del acto discutido y ordenó el reintegro del señor Narváez a la Institución. Que la parte demandada apeló la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05199-00 2 decisión y el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 11 de septiembre de 2017 confirmó la providencia de primera instancia. Que mediante acción de tutela, el Consejo de Estado, Sección Cuarta1 dejó parcialmente sin efectos la decisión citada y el Tribunal el 12 de julio de 2018 dio cumplimiento al fallo.

Sostiene el actor que el Tribunal «dando cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, ordenaron pagarme solo 2 años de salarios, primas y demás emolumentos, de donde se agarró la Policía para, seis años después, no cancelármelos (sic), ahora con el argumento de que no están claros cuáles son esos dos años, haciendo una interpretación acomodada para perjudicarme, a sabiendas que son 2 años y no más que ordenó la justicia».

Que, por lo anterior, el año pasado le solicitó al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Villavicencio «aclarar» la sentencia de segunda instancia «precisándole a la POLICÍA NACIONAL las fechas que ahora toma como argumento para no pagar los 2 años»; sin embargo, a la fecha dicha autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto incurriendo en una mora judicial.

PRETENSIONES Solicita ordenar a la autoridad judicial accionada resolver la solicitud de «aclaración» de la sentencia. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 27 de agosto de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó como accionado al Tribunal Administrativo del Meta y como tercero interesado a la Nación- Policía Nacional.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio manifestó que mediante auto del 20 de agosto de 2025 ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Meta para que se pronuncie sobre la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia del 12 de julio de 2018. El 29 de igual mes y año se remitió el proceso al superior.

Teniendo en cuenta lo anterior, pidió su desvinculación de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que el juzgado no es el competente de contestar la petición impetrada por el actor. 1 Sentencia del del 14 de junio de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05199-00 3 El Tribunal Administrativo del Meta, Despacho 005 indicó que tuvo conocimiento de la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia hasta el 29 de agosto de 2025, cuando el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio remitió el proceso, significando esto, que la demora en dar trámite al memorial recae exclusivamente en el Juzgado.

Señaló que una vez ingresó el expediente al despacho procedió a proyectar el auto que corresponde, actuación que se encuentra en el índice 7 de SAMAI, garantizando así el derecho constitucional que venía siendo vulnerado por el titular del Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. POSICIÓN DEL VINCULADO La Policía Nacional pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que carece de competencia frente a lo pretendido por el actor, pues la facultad de aclaración de la sentencia le corresponde a la autoridad que profirió la decisión, en este caso, el Juzgado 9º Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05199-00 4 «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».2 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados3.

Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: «(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese 2 Corte Constitucional.

Sentencia SU 179 de 2021 3 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05199-00 5 adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»4 Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Óscar Aníbal Pulido Páez considera que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Villavicencio le viola sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, por no haber resuelto solicitud de corrección de sentencia. Pues bien, de las pruebas allegadas la Sala observa que el 15 de marzo de 2024 el jefe de la Unidad de Defensa Judicial del Meta de la Policía Nacional radicó solicitud de corrección de la sentencia, indicando que «las fechas consignadas en el artículo segundo de la sentencia complementaria del 12 de julio de 2018, no corresponde al periodo comprendido entre el retiro del servicio activo y la fecha en que efectivamente fue reintegrado al mismo».

El 12 de junio de 2024 el señor Narváez radicó memorial dirigido al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Villavicencio precisando que «desde hace CINCO (5) AÑOS se radicó cuenta de cobro y a la fecha la entidad demandada NO ha pagado los 2 años que ordenó el Tribunal del Meta, lo cual me tiene perjudicado, razón para insistir en que se expida a la mayor brevedad esa CONSTANCIA».

Pese a que quien solicitó la aclaración corrección de la sentencia del 12 de julio de 2018 fue la Policía Nacional, se encuentra legitimado el señor Narváez para alegar la presunta mora judicial de la autoridad judicial accionada, habida cuenta que la falta de respuesta de la petición le ha impedido acceder al pago de los emolumentos que ordenó el Tribunal.

Pues bien, estando en trámite la acción de tutela, el 20 de agosto de 2025 el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó remitir el expediente al superior para lo de su cargo, el proceso salió el 29 de igual mes y año y consultado el sistema SAMAI se evidencia que el Tribunal el 4 de septiembre de 2025 corrigió el numeral segundo de la sentencia del 12 de julio de 2018; decisión que fue notificada mediante estado el 9 de igual mes y año. 4 Sentencia SU-047 de 2007.

M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05199-00 6 Evidencia entonces la Sala que el Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Villavicencio incurrió en una mora judicial al no remitir la solicitud de corrección de sentencia al Tribunal en el menor tiempo posible, sino que a raíz de la acción de tutela fue que procedió a enviar el proceso al despacho competente, es decir, al Tribunal, quien tuvo conocimiento de la petición judicial hasta el 29 de agosto de 2025; de manera que no puede predicarse mora por parte de esta autoridad judicial.

Ahora, lo cierto es que el Tribunal ya profirió auto a través del cual resolvió la solicitud de corrección de la sentencia del 12 de julio de 2018 que era lo pretendido por el accionante mediante esta acción constitucional5, actuación con la cual se garantizó el derecho vulnerado; razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 5 La acción de tutela se radicó el 22 de agosto de 2025.