Micelio
11001031500020250171400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-21

Radicación interna: 2650 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Byron Gonzalo Mosquera Vasquez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Paula Andrea Mosquera Moreno, Byron Gonzalo Mosquera Moreno y Zahira Lorena Mosquera Moreno, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JEOM y ELMM1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JEOM y ELMM. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

I.ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333005201600023-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Refirieron que el 15 de mayo de 2005, miembros del Cuerpo Técnico de Instrucción de la Fiscalía General de la Nación fueron informados sobre un posible fraude en la presentación de las pruebas de estado ICFES, en el municipio de Piendamó, Cauca. 4.

Indicaron que los hechos serían consumados a través de una organización liderada por el señor Harold Calvache y su cónyuge, señora Sandra Vivas, asistiendo a los estudiantes por medios de comunicación para que obtuvieran las respuestas del cuestionario, a cambio de sumas de dinero. 5. Manifestaron que la Fiscalía General de la Nación hizo allanamiento en la vivienda del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, encontrando material relativo al estudio y preparación de las pruebas ICFES, considerándolo un indicio grave en la comisión de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir. 6.

Indicaron que como consecuencia del material encontrado en la residencia, el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez fue capturado de manera preventiva el 10 de octubre de 2005 por parte de la Fiscalía General de la Nación y fue llevado a las instalaciones del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad DAS y trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro en la ciudad de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

Popayán, donde permaneció hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la que le fue concedida la casa por cárcel hasta que hubo vencimiento de términos, el 28 de junio de 2006. 7. Indicaron que mediante auto interlocutorio núm. 0104 de 30 de noviembre de 2007, proferido por la Fiscalía Cuarta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán- Cauca, se decretó la preclusión a favor del citado señor. 8.

Señalaron que inconformes con dicha situación, ejercieron el medio de control de reparación directa que fue identificado con el número de radicación 19001-33- 33-005-2016-00023-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán que, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, negó las pretensiones al considerar que la medida de aseguramiento contaba con los indicios y soportes físicos y jurídicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, por lo que no había reproche en relación con las decisiones de la Fiscalía General de la Nación ni habían méritos para concluir que se había configurado una privación injusta de la libertad del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez. 9.

Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 17 de octubre de 2024, resolvió: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 108 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO. - Sin costas en la segunda instancia, conforme lo expresado en precedencia. […]”. 9.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Está demostrado entonces que el inicio de la investigación preliminar, apertura de instrucción, orden de captura, captura, definición de situación jurídica y medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, entre otros, fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 600 de 2004, sin advertir ninguna irregularidad procesal o decisión posterior de autoridad competente que nulitase la decisión o desestimase las pruebas aportadas al momento de la imposición de la restricción de la libertad, resaltando además que en contra la anterior decisión los recursos de apelación incoados fueron declarados desiertos en auto interlocutorio No. 194 del 7 de diciembre de 2005. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

Luego, para el 21 de marzo de 2006 la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión del mes de enero de 2006 de la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, accediendo entonces al beneficio de detención domiciliaria en favor del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, sustituyendo así la medida de detención preventiva en centro carcelario; se itera también que en decisión del 8 de junio de 2006 el procesado obtuvo la libertad provisional por la causal establecida en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

De conformidad con lo enunciado, resulta pertinente iterar que en asuntos como el sub examine, se deben seguir las previsiones decantadas en las sentencias de unificación relacionadas ut supra, en aras de analizar sobre la legalidad de la medida de aseguramiento, sin que ello implique reabrir el debate sobre las actuaciones surtidas en desarrollo del procedimiento penal bajo análisis, contrario a lo argüido por el apoderado de la parte actora en su recurso teniente a aplicar directamente un régimen objetivo de responsabilidad.

En consideración de lo referido, en cuanto a la definición de la situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento, se comprueba que el ente acusador consideró probable la comisión en modalidad concursal de las conductas de Concierto para Delinquir y Fraude Procesal, como lo fue el encaminar todas las actividades para ejecutar un fraude en la presentación de unos exámenes de Estado ICFES, para alterar los resultados en beneficio de quienes accedían a los servicios de la organización previo pago de unas sumas de dinero, y suministrando las respuestas mediante el uso de elementos de comunicación o incluso mediante el sistema de suplantación, acorde las pruebas recaudadas, razón primordial para encontrar acertadas las decisiones de la Fiscalía Nacional a partir de la denuncia que originó la investigación preliminar, la posterior investigación del CTI, la consecuente apertura de instrucción y orden de captura.

Es por ello que del material recaudado, se colige que el Cuerpo Técnico de Investigación luego de la apertura de investigación preliminar en mayo de 2005 donde se vinculó al ahora demandante, recopiló toda clase de información que permitió identificar a miembros de una organización que captaba la atención de aspirantes a pruebas de estado ICFES, con la finalidad de que previo el pago de una suma de dinero, fueran inscritos en ciudades y colegios con poco control de personal y así les fueran suministradas el día del examen las respuestas a la prueba, o en otros casos, fueran objeto de una suplantación de identidad al momento de la presentación de la prueba, todo ello, con la finalidad de obtener un puntaje alto y garantizar su ingreso a la educación superior en las facultades deseadas dentro de la Universidad del Cauca, así, de todo el material recopilado durante las actividades investigativas, se logró la identificación y posterior captura de Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, entre otros […]”. […] “[…] Lo cierto es que, al analizar el material probatorio que obra en el expediente, se puede evidenciar que la Fiscalía fundó su decisión de imposición de medida de aseguramiento al acreditar la existencia de los elementos probatorios o indicios mínimos exigidos para decretar la medida de aseguramiento en contra de los imputados, acogiendo las exigencias del el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para tal finalidad, sin que en ello se advierta la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del derecho, en vista que el ente acusador contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente acopiadas dentro del trámite de la investigación. […] 5 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. […] “[…] Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado, aunado a lo anterior, no existe en el plenario pruebas que den cuenta de cuestionamientos o reproche alguno en contra de la providencia que definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento, destacando que durante el trámite del proceso penal no se develaron errores o equivocaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el desarrollo procesal de imposición de medida de aseguramiento, ni mucho menos desde la captura o los elementos probatorios recaudados que propiciaron la misma.

Corolario de lo anterior, la detención preventiva que afrontó la víctima directa, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferencia razonable y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad de Byron Gonzalo Mosquera Vásquez no es antijurídico y, en ese orden, estaba en el deber de soportarlo. […]”. […] “[…] Visto lo anterior, esta Corporación refrenda que no toda absolución, preclusión o prescripción27 dentro de un proceso penal deviene en la responsabilidad de las entidades judiciales28, siendo indispensable dilucidar que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción de la acción dentro del proceso penal dictada en el año 2013 estimó la configuración de una causal objetiva, por ende, no es dable afirmar que estudió la conducta de los sindicados ni mucho menos que hizo alusión a los elementos materiales probatorios recaudados al proceso que sirvieron de fundamento para proceder con la definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento en el mes de octubre de 2005, es decir, no fue equivalente a una decisión absolutoria de los delitos enrostrados al señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, por ende, no tienen la capacidad de deslegitimar los procedimientos y características que rodearon la restricción de la libertad, la misma que según se anotó, guarda su legalidad al no haber sido nulitada por ninguna autoridad competente para el efecto.

Corolario de lo anterior, la detención preventiva que afrontó el señor Mosquera Vásquez, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable, teniendo en cuenta inclusive más de dos indicios existentes en su contra a partir del material probatorio recaudado y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De manera que el daño alegado en la demanda por parte de los familiares de Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y aquel afectado directo no es antijurídico en vista que estaba en el deber de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido; además, se insiste que no existe prueba dentro del plenario arrimado que acredite que la decisión de privación de la libertad fuese revocada por incumplimiento de requisitos, desproporcionada, irrazonable o arbitraria, dado que se fue sustentada conforme a la normativa vigente para la época, pues con las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó que la Nación – Fiscalía General de la Nación entidad 6 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. hubiese incurrido en una falla del servicio al momento de imponerle la medida de aseguramiento dentro del proceso penal referido.

De conformidad con las precisiones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado, pues se comprobó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra de Byron Gonzalo Mosquera Vásquez lo cual permite exonerar a la accionada de responsabilidad por los hechos demandados, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales aplicables. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. De conformidad con el contenido del escrito de la acción de tutela, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual confirmó la providencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 190013333005201600023-01. 11.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que la actuación del Tribunal Administrativo del Cauca fue arbitraria e incurrió en defectos formales: “[…] en el sentido que expresan que el Tribunal surtió la base de alegatos de conclusión de segunda instancia y que la parte actora guardó silencio, cuando es completamente falso, cuando está debidamente probado del expediente que dicha circunstancia jamás ocurrió, ya que de haber existido, se habría re insistido antes de emitirse el fallo definitivo de practicar la prueba relacionada a lo largo de este escrito.

Siendo así, que conforme el CPACA, dicha oportunidad se surte cuando hay decreto de pruebas, pero no es lo acontecido en este aspecto. […]”. 12. Señalaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al proferir el fallo de segunda instancia de 17 de octubre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-33-33-005-2016- 000023-01, porque: “[…] al momento de no decretar la prueba de oficio solicitada, correspondiente al expediente del proceso penal adelantado en contra de los señores HAROLD CALVACHE, SANDRA VIVAS Y OTROS.

El defecto fáctico se presenta, su 7 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. señoría, toda vez que la valoración de dicha prueba, previo decreto, debió haber sido realizado dentro del proceso contencioso administrativo concreto, toda vez que se trataba de un elemento probatorio que, en primer lugar, resultaba pertinente, conducente y útil para la formación de la convicción de la señora Juez Segunda Administrativa del Circuito de Popayán, Cauca, en tanto se trataba de un proceso penal en el cual se juzgó a dichas personas por idénticos hechos que al aquí accionante.

En tal sentido, su valoración, con total certeza, pudo haber otorgado luces a la funcionaria judicial de primera instancia y al togado de segunda, en el sentido de considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, la absolución de dichos procesados fue dada por prescripción de la acción penal en sede de casación y por el gran transcurso del tiempo.

Pero ello, no deja de lado, que con total contundencia fueron condenados en ambas instancias dichos terceros delincuentes por la probada incursión en el campo penal, ello sin ninguna duda, como se reitera por los mismos hechos en que se investigó y privó de la libertad al señor MOSQUERA VÁSQUEZ, contexto de culpabilidad de tales delincuentes que no es ni fue el mismo del actual accionante, a quien por el contrario le fue expedida a su favor resolución de preclusión de la investigación por la Fiscalía de Conocimiento cuando se le investigaba por el delito de concierto para delinquir.

Tales hechos, procesales probatorios penales en dos investigaciones y procesos independientes con las connotaciones esbozadas y alegadas, conllevan sin duda a la configuración de una privación injusta de su libertad a la cual fue sometido. Así las cosas, de haberse valorado la prueba de oficio solicitada, las resultas del proceso contencioso administrativo hubieran sido distintas y, muy seguramente, favorables al accionante.

Todo lo anterior, su señoría, redundó en una clara y flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad, en cabeza del accionante, relativos al debido proceso y a su tutela judicial efectiva, por cuanto la autoridad accionada le cercenó su derecho a poder obtener una sentencia favorable, de manera muy segura, al no realizar una valoración de una prueba de oficio que, se repite, era pertinente, conducente, útil y determinante para poder deprecar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. […]”. 13.

Precisaron que “[…] ante dicho escenario, la señora Juez Segunda Administrativa, decidió negarse al decreto de tal prueba de oficio, porque: I. El señor MOSQUERA no había sido absuelto, sino que a su favor operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, situación que de igual manera operó respecto a los sujetos a los que se les adelantaba a la par el proceso penal bajo los mismos hechos y delitos;

II. El material aportado respecto al proceso penal específico del accionante era de suficiente envergadura para el despacho para determinar si existió una responsabilidad estatal en el asunto; III. Cada sujeto respondía por su conducta por lo que lo predicable de otras personas no era de aplicación respecto al señor BYRON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ.

No obstante, el despacho al finalizar su intervención, no descartó la posibilidad de decretar la prueba de oficio con posterioridad a la presente diligencia, si la consideraba pertinente para esclarecer los hechos, contexto y razón ante y por el cual, no se estimó ser necesaria la interposición de recursos de Ley, precisamente porque la misma juez 8 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. señaló que de considerarlo pertinente así lo decretaría antes del fallo correspondiente. […]”.

(Resaltado en el texto original) Actuación 14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación, y iv) ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333005201600023-01, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 15. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se desestimaran las pretensiones de los actores, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y todas las actuaciones de su despacho han sido ajustadas a las previsiones normativas y jurisprudencia aplicables. 15.1 Señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para reemplazar los medios de defensa ordinarios y solo de manera excepcional, tendrá lugar cuando el pronunciamiento del funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho. 15.2 Indicó que desató el recurso de apelación al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, que consideró que el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez debía soportar la privación de la libertad a la que estuvo sometido, por no existir prueba dentro del expediente que acreditara que la decisión de la privación de la libertad fuese revocada por incumplir alguno de los requisitos, fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria, al ser una decisión conforme a la normativa vigente para el momento de la captura, ni se comprobó que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una falla del 9 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento dentro del proceso penal. 15.3 Manifestó que: “[…] Una vez decantado lo anterior, se tiene que el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante, radica en su inconformidad frente a la interpretación establecida frente las disposiciones aplicables a la situación del análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad soportada, la cual no se demostró que hubiese sido causada injustificadamente, así, las consideraciones del tutelante a todas luces son arbitrarias y encaminadas hacia el beneficio de la parte demandante por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente, como se analizó dentro de la providencia ahora controvertida.

Por lo tanto, no deben ser de recibo los argumentos elucubrados por la parte actora, quien solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por este Tribunal, pues se debe tener en cuenta que aquella realiza en su beneficio una interpretación que se aparta de los términos propios del título de imputación aplicable al caso concreto decantados en la sentencia dictada por esta Corporación. De esa manera, se manifiesta vehementemente que el Tribunal Administrativo del Cauca en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la parte actora, pues aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes y aplicables a la materia analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, aducido erróneamente como vulnerado. […]”. 16.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán adujo que “[…] que el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que conoció del proceso hasta la fijación del traslado de excepciones, pues mediante providencia del 21 de mayo de 2018, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCAUA 18 – 6: “Por el cual se incorpora a la Oralidad al Juzgado Segundo Administrativo y se convierte en mixto el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán”, remitió el proceso a mi Despacho. […]”. 16.1 Señaló que no se probó el carácter antijurídico del daño, porque la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley habían pruebas que daban lugar a inferencias razonables de participación en los hechos por parte del detenido, por lo que la investigación y detención fueron proporcionales. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. 16.2 Indicó que los actores no hicieron uso de los recursos de reposición ni apelación como tampoco de los recursos extraordinarios en la etapa de la audiencia inicial y que contra la sentencia de primera instancia, los actores interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca. 16.3 Resaltó que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, los actores tenían conocimiento, al momento de interponer el medio de control de reparación directa, que contra los señores Harold Calvache y Sandra Vivas González, cursaba una investigación penal por los mismos hechos por los que el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez había sido investigado. 16.4 Sostuvo que el trámite del medio de control de reparación directa respetó todas las etapas provistas por el legislador, hubo celeridad en el proceso y se actuó dentro de los términos legales. 16.5 Indicó que garantizó el debido proceso, los derechos de defensa y contradicción, a quien se le concedió la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones del Despacho, que fueron resueltas de manera negativa, pero ello no configura la vulneración de derechos fundamental alguno. 16.6 Manifestó que no se encuentran reunidos los requisitos para que proceda la acción de tutela, por lo que solicitó declararla improcedente o, en su defecto, negar las pretensiones. 17.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 17.1 Indicó que los actores pretenden reabrir un debate legal que no cursó todas las etapas procesales debido a que se encontraba caducada y el juez constitucional no puede usurpar la actuación del juez natural del asunto. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. 17.2 Señaló que la medida de aseguramiento fue adoptada por una autoridad competente y en el marco del proceso judicial apropiado y que la misma se basó en elementos indiciarios que no fueron arbitrarios ni irrazonables.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 134 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 20. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. 21.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 22. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 23.

La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 24. Al respecto, es preciso indicar que dicha autoridad fue parte vinculada dentro marco del proceso ordinario, por lo que, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que le asiste interés en la decisión de tutela de la referencia, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Problema jurídico 25.

Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 26. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 14 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 28. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 29. Por lo anterior y, con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 30.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. 31. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 32.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 33. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 34. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 35. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aun haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 36.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 37.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 20 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional25 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 25 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 42. Los actores presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333005201600023-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 43.

De acuerdo con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. 44.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 45. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 45.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333005201600023-01. 45.2. Informes de las entidades demandadas y terceros intervinientes.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 46. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 47. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que desconoció evaluar una prueba documental aportada en la diligencia de la audiencia inicial, que consistía en que conforme a ella, se decretara el traslado del expediente penal relativo a los señores “[…] Harold Calvache, Sandra Vivas y otros […]”, quienes según los actores, habían sido declarados culpables en ambas instancias y por los mismos hechos, por los que el señor Byron Gonzalo Mosquera había sido vinculado y, en su sentir, privado injustamente de su libertad, sentencia de casación que decretó la prescripción de 23 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. la acción penal y, por ello, todos los implicados quedaban en libertad, prueba que solicitaron fuera aportada en un momento que ya había caducado el tiempo del proceso penal. 48.

Indicaron que la primera instancia dentro del proceso ordinario negó que se decretara la prueba porque el señor Byron Gonzalo Mosquera no había sido absuelto, sino que en su favor había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el material aportado relativo al proceso penal del citado señor era suficiente para determinar que no hubo responsabilidad estatal, se limitaron a confirmar que la detención fue ordenada mediante una providencia judicial formal, sin que se hubiera verificado si la decisión era razonable, proporcional y fundada en evidencia válida, por lo que consideraron que hay una omisión grave y arbitraria en la valoración probatoria. 49.

Los actores adujeron que27: “[…] La petición sustentada y desarrollada de la práctica de la insistida prueba documental, se realizó precisamente en el mismo cuerpo del recurso de apelación, como se esboza en el numeral anterior, en razón a la necesidad de la misma, y que la misma se constituía en la prueba reina y de vital importancia procesal para demostrar la connotación de injusta de la privación de la libertad padecida por el señor MOSQUERA VÁSQUEZ, como se ha indicado y en tal contexto, al ser esa la razón fundamental de la apelación, fue por ello que, reiterada en primera instancia y anticipadamente para el conocimiento de la segunda instancia, se solicitó y fundamentó tal petición probatoria en el mismo recurso, sin necesidad de tener que esperar el traslado del auto admisorio de la apelación para solicitarla, auto que precisa e inmediatamente vencido su traslado para efectos de solicitud de pruebas en segunda instancia, se remitió comunicación simple al Magisrado de Conocimiento, reiterando se decretara la prueba que había sido solicitada y sustentada desde la misma actuación de presentación del recurso de apelación, pues no era necesario volver a pedir o volver a surtir una petición probatoria en dicho traslado cuando la misma ya había sido debidamente solicitada y sustentada desde el mismo acto de la apelación. 20.

El 5 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca decide negar la solicitud de pruebas por extemporánea. Es decir, tomó la comunicación de reiteración de la prueba solicitada y sustentada en el recurso de apelación, presentada al día siguiente de culminado el traslado para efectos del auto admisorio de apelación, como la petición principal o inicial de dicha prueba.

Esta interpretación es absolutamente equivocada, puesto que, como se ha reiterado, la prueba había sido debidamente solicitada y sustentada en el recurso de apelación, en el escrito de alegatos de conclusión y en la misma audiencia inicial, como se mencionó anteriormente. La decisión del magistrado constituye una clara violación al derecho fundamental de defensa, contradicción y, sobre todo, al debido proceso, que está a cargo del magistrado competente en el ejercicio de la justicia rogada de un ciudadano privado injustamente de la libertad y quien estaba solicitando y probando que, por los hechos por los que había sido privado de la libertad, existían varias sentencias de primera y segunda instancia 27 Transcripción literal del texto 24 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. que condenaban a terceros por los mismos hechos y delitos por los que el señor MOSQUERA había permanecido privado injustamente de su libertad.

La providencia antes mencionada fue objeto de reposición por la parte demandante; en consecuencia, el 3 de abril de 2024, el Tribunal decide no reponer. Ante tales circunstancias, se ejerció el recurso de súplica, el cual fue nuevamente negado por la judicatura de alzada. 21. Surtidas las actuaciones previamente mencionadas, se emite el fallo No. 200 de segunda instancia, el 17 de octubre de 2024, ratificando en su integridad lo tratado por el juzgado a quo, pero esta vez, sin hacer referencia con exactitud y profundidad respecto a la prueba solicitada, de acceder de oficio a solicitar el expediente penal del señor Harold Calvache, Sandra Vivas y otros, con el fin de evaluar las circunstancias de privación injusta de la libertad, ya que los mencionados a diferencia del accionante si fueron condenadas en las dos instancias del proceso penal, pero por temas de prescripción de la acción penal al momento de interponerse el recurso de casación fueron dejados en libertad. 22.

Incluso, es de notar, su señoría, que el fallo de segunda instancia mencionado cuenta con defectos formales, en el sentido que expresan que el Tribunal surtió la base de alegatos de conclusión de segunda instancia y que la parte actora guardó silencio, cuando es completamente falso, cuando está debidamente probado del expediente que dicha circunstancia jamás ocurrió, ya que de haber existido, se habría re insistido antes de emitirse el fallo definitivo de practicar la prueba relacionada a lo largo de este escrito.

Siendo así, que conforme el CPACA, dicha oportunidad se surte cuando hay decreto de pruebas, pero no es lo acontecido en este aspecto. […]”. 50. Para la Sala el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 51.

Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una tercera instancia. 52.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal 25 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […];

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 53. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 54.

Asimismo, para la Sala la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 55. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, pues, si bien es cierto que alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 56.

Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso enunciados por los actores no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de reparación directa se adelantó ante el juez competente, respetando las formas propias del proceso y el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez 26 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros. constitucional ni se trata de amparar el derecho fundamental de sujetos de especial protección constitucional. 57.

En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 58. De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que, si bien los actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 59. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00 Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.