Micelio
11001031500020210632001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-02-21

Radicación interna: 1759 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Arabia Orozco Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) seguridad social, iv) igualdad en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 21 de octubre de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1.La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 52001333300720200007301, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad en conexidad 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en virtud de las diferencias dejadas de cancelar, entre el 2007 y el 2020, resultantes de la reliquidación de la prestación (prima de actualización) reconocida mediante sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoara la señora María Arabia Orozco Londoño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR.

SEGUNDO. - DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0088 de del 5 de febrero de 2001, a través del cual la entidad accionada negó a la señora María Arabia Orozco Londoño el incremento de su asignación de retiro con fundamento en los porcentajes legales la prima de actualización vigente en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995.

TERCERO. - ORDÉNASE a la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar la asignación de retiro de la señora María Arabia Orozco Londoño, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 31.395.289 con inclusión de la prima de los porcentajes legales de la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo al grado que ostentaba el causante de la asignación al momento del retiro.

Las diferencias que resulten entre los valores cancelados y aquellos que se deberían cancelar al (sic) actor (sic) por la reliquidación de su asignación se indexarán de conformidad con el contenido de esta providencia y, por cuanto se trata de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, comenzando por la que devengaba al momento que debió incluirse la prima de actualización en la asignación de retiro, es decir 1° de enero de 1993, y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada unos (sic) de ellos.

La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores a su vigencia. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño CUARTO.- DECLÁRANSE prescritas las diferencias que se causaron antes del 18 de noviembre de 2007 […]”.

Providencia proferida el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 52001333300720200007300 4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]. PRIMERO.- ABSTENERSE de librar mandamiento de pago a favor de (sic) la (sic) de la señora MARÍA ARABIA OROZCO LONDOÑO, y en contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 5.

Consideró que: “[…] De acuerdo con lo anterior a este Despacho el (sic) corresponde verificar si actualmente el título contenido en la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, bajo las normas y reglas jurisprudenciales que rigen la materia, resulta actualmente exigible. Conforme fue analizado en precedente, la prima de actualización, fue un derecho laboral que tuvo una vigencia temporal, que perdió vigencia el 31 de diciembre de 1995, en la medida que a partir del 1º de enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal de activos y del personal de retirados.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha sido unánime en sostener que el personal retirado estaba habilitado para solicitar la reliquidación de sus asignaciones de retiro y pensiones con inclusión de la prima de actualización, pero solo respecto de los años 1993 a 1995 y en ese sentido no se generaría impacto alguno en el ingreso base de liquidación pensional a partir del año 1996, o (sic) sea (sic) que no se puede pretender, como hoy lo demanda el ejecutante, que la prima de actualización reconocida en sentencia, hasta el año de 1995, sea tenida en cuenta a efectos de computar la asignación de retiro a partir del 1º de enero de 1996, pues a partir de esta fecha entró en vigencia la escala salarial que niveló las asignaciones de retiro tanto del personal activo como retirado de la Policía Nacional, cumpliéndose de esta manera con el mandato previsto en la Ley 4 de 1992, por consiguiente, acceder a la pretensión del ejecutante, sería causar un grave e injustificado detrimento al erario público.

Criterio que además ha sido acogido por el H. Tribunal Administrativo de Nariño, que sobre el tema ha analizado que en tanto la prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado durante los años 1992 a 1995, no puede seguir computándose como tal en los años posteriores para formar parte de la base prestacional, pues se modificarían las condiciones que se establecieron en la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro del personal de la fuerza pública, 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño las cuales se deben liquidar con base en las variaciones que sufran las asignaciones del personal activo.

Bajo el anterior contexto, este Despacho establece que, por virtud de la normatividad aplicable, así como el criterio reiterado del H. Consejo de Estado, la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, dejó de ser exigible a partir del primero 1º de enero de 1996, por consiguiente, al carecer el título de la totalidad de los requisitos, se impone a este Despacho abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en tanto que hacer lo contrario conllevaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público […]”.

Providencia proferida el 19 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 52001333300720200007301 6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO. – Confirmar la providencia que, el 18 de septiembre de 2020 profirió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto (N.), dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora María Arabia Orozco Londoño contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - Vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, de lo cual Secretaría dejará las constancias, y realizará las anotaciones respectivas […]”. 7. Señaló que: “[…] De acuerdo con lo expuesto por el recurrente, la entidad ejecutada omitió incorporar el reajuste ordenado en la asignación de retiro, toda vez que, en su concepto, el monto reconocido como prestación debe aumentar la mesada mensual a favor de la accionante por ser incluido como un factor salarial adicional en la liquidación de la mesada.

En este sentido, el valor reconocido por concepto de prima de actualización debió aumentar el salario básico, lo que trae como consecuencia que se incremente el valor de cada prestación percibida por la demandante, que sirva de base para liquidar la asignación de retiro. Esta omisión, dice, se originó a partir de 1996, desconociendo el incremento en la base prestacional de los años posteriores, teniendo en cuenta la declaratoria de prescripción efectuada en el fallo objeto de ejecución. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es preciso verificar si la entidad demandada cumplió en su totalidad la sentencia que constituye el título de recaudo ejecutivo, ello con el fin de determinar si la obligación contenida en la sentencia se encuentra insoluta o por el contrario se pagó totalmente. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Observa la Sala que la entidad demandada, mediante la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, dio cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de julio de 2015, por esta Corporación, prescindiendo del reconocimiento y pago de valores por concepto de la prestación reconocida, teniendo en cuenta que a la fecha de la prescripción declarada, esto es el 18 de noviembre de 2007, la asignación mensual de la que es beneficiaria la ejecutante, ya se encontraba ajustada a los parámetros de la providencia mencionada.

Si bien el reconocimiento derivado de la sentencia ejecutada tenía la virtualidad de incidir en la liquidación de la asignación pensional posterior a la fecha límite de causación de la prima de actualización, lo cierto es que, por virtud del mandato legal derivado de la Ley 4 de 1992, la nivelación se produjo con ocasión de la regulación salarial a partir de 1996, cuestión que afectó directamente el cómputo de la pensión de la demandante, en la medida de que el salario fijado para el personal activo, en el grado respectivo, constituía una partida que debía tomarse en cuenta a efectos del cálculo pensional.

En este sentido, la nivelación perseguida con la prestación reconocida se efectuó con la determinación salarial, tal y como el H. Consejo de Estado lo ha reconocido en las providencias mencionadas. Por ende, el porcentaje reconocido por concepto de prima de actualización a favor del personal retirado fue temporal, y suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro, más no se puede tomar como una partida distinta, que incremente del sueldo básico como lo pretende la parte demandante, razón por la cual no es procedente reliquidar y aumentar el monto de cada una de las partidas computables para efectos de liquidar la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización. Lo anterior, si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor de la demandante, cuando la misma se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro.

Ahora, si bien la nivelación no puede ser objeto de verificación, tal y como lo expuso el recurrente, lo cierto es que se efectuó en virtud del cumplimiento de un deber legal, a través de la expresión de la voluntad de la administración, situación que, en caso de ser reprochada por la demandante, no se puede dirimir a través de un proceso ejecutivo, como quiera que en esta instancia procesal, no es posible discutir sobre la adecuada nivelación efectuada a partir de 1996.

Tal y como se advirtió en el auto recurrido, la variación jurisprudencial actual, relacionada con la prima de actualización define, sin lugar a dudas, que su carácter de retribución temporal, y su impacto en las asignaciones del personal retirado, se encaminaron al reconocimiento de la nivelación salarial hasta tanto la misma se hubiera efectuado por el Estado, situación verificable a partir de 1996, motivo por el cual, no es de recibo que la citada prestación constituya un factor de cómputo de las asignaciones de retiro con posterioridad a la finalización de su vigencia. La mencionada interpretación no solo afecta las decisiones que se resolvieron durante su vigencia, sino la fuerza ejecutiva de las providencias con las cuales se ordenó el efecto futuro del reconocimiento prestacional, por virtud del ajuste en el 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño marco interpretativo relacionado con el alcance de la carga prestacional y sus efectos en el erario público.

Pero, adicionalmente, porque no está claro, de conformidad con la prueba que se aportó al proceso, que exista una deuda que perseguir, en el caso que es objeto de esta decisión […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Ruego de manera respetuosa a los señores Magistrados del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social violados a la señora María Arabia Orozco Londoño, y como consecuencia de ello, se disponga: DEJAR sin efectos la providencia del 19 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el proceso radicado 52001- 3333-007-2020-00073-01 (9875).

En consecuencia, se le ordene que, en el término que se disponga, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera otra decisión en reemplazo en la que dé aplicación al artículo 430 del Código General del Proceso […]”. 9. La actora en su escrito de tutela señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. Actuación 10.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 21 de septiembre de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto señaló que: “[…] De acuerdo con lo anterior, considera este Juzgado, que en el asunto bajo estudio no se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, y tampoco se configuran las causales específicas, pues el Juzgado no ha incurrido en ningún defecto respecto del trámite impartido, en tanto que se actuó conforme al procedimiento previsto en la ley.

La decisión contenida en el auto de fecha 18 de septiembre de 2020 se adoptó con fundamento en la normatividad aplicable y acogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han decantado, y en ese sentido, se concluyó que la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actualización, dejó de ser exigible a partir del primero 1º de enero de 1996, por consiguiente, al carecer el título de la totalidad de los requisitos, en este caso, el de la exigibilidad, se imponía a este Despacho abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, en tanto que hacer lo contrario conllevaría un perjuicio al interés colectivo y un daño al tesoro público.

Por lo expuesto, comedidamente solicito declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por la parte accionante, en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora […]”. 12. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló que: “[…] Jurídicamente no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas que se consignaron en la demanda y de los yerros probatorios, pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte del Tribunal, lo cual no ha tenido ocurrencia tal como puede constatarse de la lectura de la providencia acusada, pero, sobre todo, de los documentos que conforman el expediente en el que se emitió la providencia objeto de acusación, que se remitirá por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, ante esa H. Corporación. Significa lo anterior, que con subterfugios se pretende hacer creer que no se valoró debidamente una prueba que no arrojaba más certeza que aquella que quedó plasmada en la decisión. De otra parte, ya el proceso ordinario finalizó y el ejercicio de la Acción de Tutela, es improcedente en este caso, por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 […]”. 13.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR guardó silencio en esta oportunidad procesal. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño La sentencia impugnada 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora María Arabia Orozco Londoño contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones señaladas en este proveído […]”. 15. Consideró que: “[…] En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por la demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozaban de la asignación de retiro.

Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

En razón a esto, adujo que la Sección Segunda del Consejo de Estado1, en virtud de su función interpretativa, adoptó el criterio que actualmente aplica a estos asuntos, consistente en que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se dispuso como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual.

Comoquiera que la señora María Arabia Orozco Londoño pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. 2.6.3.1.2. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no. 1 Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2017;

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; expediente 25990-23-25-000-2011-00814-02 (1064-16). Postura rarificada en las siguientes sentencias (i) 14 de septiembre de 2017; radicado 52001-23-33-000-2013-00155-01; (ii) 9 de septiembre de 2017; radicado 13001-33-33-000-2014-00390-01; (iii) 8 de septiembre de 2017; radicado 25000-23-25-000- 2011-00814-02; y (iv) 13 de julio de 2017; radicado 08001-23-31-000-2008-00184-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 4754 de 12 de julio de 2016 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 10 de julio de 2015, pues en este acto se dispuso: “(…) Que mediante solicitud radicada en esta entidad bajo el No. ID 144162 del 25- 04-2016 se aportó la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 10- 07-2015, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Sétimo (sic) Administrativo de Pasto de fecha del 25-09-2013, que declaró la nulidad de la Resolución No. 0088 del 05-02-2001, por la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA, con cédula de ciudadanía No. 31395289, beneficiaria del extinto AG (r), el reajuste de la sustitución de asignación mensual de retiro por concepto (sic) prima de actualización, ordenando a la entidad, “reliquidar la asignación de retiro de la actora con inclusión de los porcentajes legales la prima de actualización a que tiene derecho, cuya vigencia se extendió entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los Decreto (sic) 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, atendiendo el grado que ostentaba el causante de la asignación al momento del retiro”.

Que de conformidad con la ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, la prima de actualización tuvo vigencia TEMPORAL, entre el 01-01-1992 y 31-12-1995, mientras se lograba la nivelación salarial de los miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, es decir hasta cuando se estableció la escala gradual porcentual única para la fuerza pública, condición que se cumplió con el Decreto 107 de 1996, a partir del 01-01-1996, desapareciendo como partida computable de la asignación, siendo incorporado su valor en la base prestacional a 31-12-1995, como se ha venido liquidando y pagando hasta la fecha, quedando cumplido el numeral de la sentencia. Que por lo expuesto anteriormente no es procedente reliquidar la sustitución de la asignación de retiro de la señora OROZCO LONDOÑO MARÍA ARABIA, con cédula de ciudadanía No. 31395289, beneficiaria del extinto AG (r) ORDOÑEZ ORDOÑEZ (sic) OLEGARIO PARMENIDES (sic), toda vez que el 18-11-2007 (fecha de prescripción), la sustitución de la asignación mensual de retiro de la citada señora se encuentra reajustada en los términos del presente fallo, por lo tanto no hay lugar a pago de valores por este concepto”.

Como se advierte de la anterior cita, el acto administrativo expedido por CASUR, en nada riñe con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se evidenció el incumplimiento parcial que señaló la actora. En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 15 de julio de 2015 y la Resolución 4754 de 12 de julio de 2016, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso2. 2 “ARTÍCULO 430.

MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal (…)” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Al continuar con el análisis, esta Colegiatura recalca que si en gracia de discusión se resolviera dejar sin efectos la providencia de 19 de mayo de 2021 y ordenar al tribunal reprochado proferir otra en su reemplazo, ello no tendría incidencia en el sentido de la resolutiva objeto de inconformidad la actora, puesto que al entrar nuevamente a verificar el cumplimiento de los requisitos sustanciales del título, arribaría a igual conclusión, esto es, que no existe claridad en la obligación que persigue la señora María Arabia Orozco Londoño. Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.6.4.

La prima de actualización de carácter temporal 2.6.4.1. Defecto orgánico y sustantivo Referente al desconocimiento de los artículos 13 del Código General de Proceso y 189 de la Ley 1437 de 2011, en los cuales, por una lado, se establece que las reglas procesales son de orden público y, en ese sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, y de otro, que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, es del caso resaltar que bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el auto de 19 de mayo de 2021, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 10 de julio de 2015 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico, pues “(…) si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor de la demandante, cuando la misma se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro”.

En todo caso, contrario a lo señalado por la actora, el estudio realizado por la judicatura reprochada relativo a la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia, en nada varía el sentido de la decisión adoptada en el auto de 19 de mayo de 2021, tal como se advirtió en el acápite de la violación directa de la Constitución, pues el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual se pretendía demostrar una obligación insoluta.

Esta Colegiatura no desconoce que el tribunal en su condición de juez ejecutivo realizó algunas referencias relativas a lo debatido en el proceso ordinario o declarativo, lo cual en principio excede su competencia, sin embargo, la Sala entiende que lo hizo a manera de contextualización, incluso lo que realizó fueron algunas transcripciones, que no afectan o presentan alguna incidencia en la decisión que se adoptó en el trámite ejecutivo, dentro del cual se concluyó que la obligación contenida en las sentencias objeto de recaudo, no daban cuenta de manera clara respecto de lo pretendido por el ejecutante, luego entonces, no se cumplían los requisitos legales para librar mandamiento; aspecto más que suficiente para abstenerse de dar la orden que la tutelante pretendía. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño De conformidad con lo anterior, este juez constitucional manifiesta que el tribunal no desconoció el principio procesal de la cosa juzgada al referirse al criterio de la Alta Corte, comoquiera que esto no es de relevancia ya que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento. 2.6.4.2.

Finalmente, el cargo por desconocimiento del precedente no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que si bien en la sentencia de 28 de octubre de 2004 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictada dentro del expediente No. 25000232500020000698601 (4048-03), se ordenó el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, de forma ininterrumpida y a futuro, lo cierto es que el criterio actual del órgano de cierre en la materia varió en el sentido de señalar que dicha prestación era de carácter temporal, por tanto, no es posible que tenga incidencia luego de expirada su vigencia, tesis que fue acogida por el Tribunal Administrativo de Nariño en virtud del principio de la autonomía judicial.

Ahora, en cuanto a la providencia de 16 de agosto de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente No. 130001-33-31-009-2009-00146-01, la cual fue acumulada y estudiada en la Sentencia T-237 de 2015, así como el auto de 26 de enero de 2012 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido en el expediente 13001233100 0200800669-01 (1266-2010), no constituyen precedente judicial.

Lo anterior encuentra asidero en el concepto de precedente que ha establecido la Sala, a partir del cual se predica que las únicas providencias que se entienden como tal son aquellas proferidas por las Altas Cortes, en las cuales se fijan reglas o subreglas de derecho aplicables por presentar similitud fáctica y jurídica con el caso que se analiza.

En ese orden, las decisiones dictadas por los jueces, los tribunales o las sentencias de tutela no son de obligatorio acatamiento, puesto que estas autoridades no actúan en calidad de órganos de cierre en la materia […]”. La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Como se observa, el Juez Constitucional avala lo manifestado por la Corporación accionada, de negar el mandamiento de pago porque consideró que el título ejecutivo no era exigible, en tanto la prima de actualización fue un derecho laboral vigente hasta el 31 de diciembre de 1995, ya que en enero de 1996 entró en vigencia la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal retirado, y que portal (sic) razón, no se podía pretender que la prima de actualización reconocida en sentencia hasta el año 1995 se tenga en cuenta para computar la asignación de retiro desde enero de 1996, por tanto, esta no puede seguir computándose en los años posteriores para formar parte de la base prestacional; como la prima de actualización dejó de ser exigible desde el 1 de enero de 1996, el título ejecutivo no cumplía con el requisito de exigibilidad. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Olvidó la Sección Quinta que, en materia de procesos ejecutivos para cobro de sentencias, el análisis que debe realizar el juez del proceso, al menos en la etapa inicial del mismo, se limita a determinar si el título base de recaudo cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago, es decir, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, sin que dicho análisis se oriente a cuestionar el derecho que ya fue reconocido a través de un proceso declarativo.

Analizando los fundamentos del fallo de tutela por medio del cual se considera como ajustado a derecho el haberse abstenido de librar mandamiento de pago, se tiene que los mismos hacen relación a que la prima de actualización tuvo una vigencia temporal, esto es hasta diciembre de 1995, razón por la cual no podía tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro, porque ya en el año de 1996 se niveló el salario de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, incluyéndose tal nivelación en la asignación de retiro; como se observa, la magistratura analizó las razones contenidas en la sentencia declarativa e hizo uso de las mismas para sustentar su negativa de librar mandamiento de pago, análisis que corresponde al juez en la sentencia del proceso ejecutivo conforme a lo que encuentre probado frente al pago.

Se reitera que según las reglas contenidas en el artículo 430 del CGP, al momento de librar mandamiento de pago, el juez solo debe evaluar si el o los documentos que se presentan para la ejecución contienen una obligación clara, expresa y exigible, y como consecuencia de dicho análisis, decidir si se libra mandamiento de pago en la forma pedida, o en la que considere legal, o abstenerse de hacerlo si evidencia que del título presentado no emerge una obligación clara, expresa y exigible, pero no puede en ese momento procesal abordar aspectos que solo pueden ser debatidos o cuestionados en la etapa procesal correspondiente en garantía de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes.

Porque el juez no es el llamado a preservar o defender a ultranza los intereses de las partes en el proceso ejecutivo administrativo – así se trate de la administración, pues quien debe defenderse es directamente el interesado. En este contexto, frente a la solicitud de ejecución acompañada por la sentencia ejecutoriada que, por si sola presta mérito ejecutivo, el juez de la causa debió analizar únicamente la demanda ejecutiva y el título presentado para el cobro, y examinar si aquella sentencia cumplía o no con los requisitos formales necesarios para librar mandamiento de pago, y en consecuencia, ordenar el cumplimiento de la obligación o abstenerse de ello, pero siempre partiendo del análisis de los aludidos requisitos formales; no obstante lo anterior, el fallador fue más allá, aplicó y analizó, sin tener competencia la legalidad del título con aspectos discutidos en el proceso ordinario, despojando de esta manera a la sentencia de recaudo de su obligatoriedad, ejecutoriedad y claro entendimiento, pues ha puesto en entredicho la seguridad jurídica de los fallos ejecutoriados, lo cual desconoce los derechos adquiridos, la protección especial a las personas de la tercera edad y el reconocimiento de los derechos patrimoniales derivados de una decisión judicial […]”. […] “[…] 3.

Miremos los precedentes que no se tuvieron en cuenta para emitir la decisión: 3.1. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Segunda, Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Juan Alfonso Fierro Manrique, Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Radicación: 130012331000200800669-01 (1266-2010), Auto de enero 26 de 2012.

En este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dando cumplimiento a la sentencia 28 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, expide la Resolución No. 1965 del 15 de junio de 2005, por la cual ordena cancelarle al actor la $9.559.550 por la reliquidación de prima de actualización de conformidad con los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

El actor acude en proceso ejecutivo y el mismo Tribunal en providencia del 3 de diciembre de 2009 (Fol. 79-86) libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $9.559.550, más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del C.P.C […]”. […] “[…] 4.

La Sección Quinta, por medio del mismo Magistrado ponente, ya se había pronunciado en un caso igual al que nos ocupa, en ambos casos expuso exactamente las mismas consideraciones, pero llama la atención dos hechos notorios, i) que en el primer asunto y en segundo la distinguida señora Magistrada, doctora Rocío Araújo Oñate, salvó el voto, y ii) en segunda instancia la decisión fue revocada por la Sección Segunda – Subsección A […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Generalidades de la acción de tutela 18.

La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; vii) marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de favorabilidad laboral, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 28. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Ut supra página 6. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 20 Ibidem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 33.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 21 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 34.Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 22 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño 36.Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 37.Visto el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 23 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño 38.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:24 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado25.

Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”26.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”27 […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de favorabilidad laboral 39.Visto el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 24 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 25 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 26 Sentencia T-173 de 2016. 27 Ibídem. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores […]”. 40.Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha definido el principio constitucional de favorabilidad laboral, como la “[…] obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas […]”.

Análisis del caso concreto 41. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 52001333300720200007301, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. 28 Corte Constitucional, Sentencia T- 559 de 14 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Acervo y análisis probatorios 44.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1.

Copia de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 19 de mayo de 2021. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 45. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 19 de mayo de 2021, confirmó la decisión del a-quo, al considerar que la sentencia título que se utiliza de recaudo cumple los requisitos formales y de fondo, pero sin eufemismos es una sentencia ilegal, porque fue dictada al margen de las normas que crearon la prima de actualización y del precedente jurisprudencial, en esas condiciones no es exigible.

Olvidando la Magistratura, que al momento de dictar la sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo como base jurídica otro precedente vertical diferente al que ahora le sirve de apoyo para negar el mandamiento de pago, con el cual su interpretación del derecho reclamado aparecía evidente. No entendemos la decisión que ahora toma el Colegiado, contrariando y desconociendo lo ya resuelto en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada material, la cual no es revocable ni reformable por el juez ni las partes, lo que se convierte en una vía de hecho por desconocer una decisión con efectos erga omnes.

Lo anterior, en atención a que en el caso que nos ocupa es claro que el hecho de que se haya accedido judicialmente a su reajuste, incrementándose la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, dicha situación hace que tal monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro de forma ininterrumpida pues, como se ordenó en la parte resolutiva del título de recaudo: “La inclusión de la prima para el cómputo de la mesada pensional (asignación de retiro) se reflejará inclusive en los pagos posteriores a su vigencia”, de la misma manera que se ha precisado en anteriores oportunidades, las diferencias reconocidas a la base pensional deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.

Para que una obligación pueda demandarse ejecutivamente requiere las siguientes características: i) Que sea expresa, II) Que sea clara y III) Que sea exigible: Significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o que habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquel o cumplido esta. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño La sentencia que sirve como título ejecutivo fue dictada el 10 de julio de 2015, su trámite se realizó por el Código Contencioso Administrativo cuyo artículo 177 dispone de 18 meses para iniciar su ejecución, plazo que se cumplió y la solicitud de ejecución se radicó con fecha 7 de julio de 2020.

Como se observa, el plazo legal fue cumplido; el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, aplican esta característica al título de recaudo en forma irregular para no darle trámite al proceso ejecutivo, porque consideran ahora que la sentencia es contraria a derecho y por esa razón no es ejecutable, despojando a la sentencia título de su fuerza vinculante, obligatoriedad, ejecutoriedad y claro entendimiento […]”. […] “[…] En asuntos de perfiles afines al que nos ocupa entre otros, tenemos las siguientes sentencias: -Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Laureano Segundo Barón Ortega, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Radicación: 2500023 2500020000698601 (4048-03), Sentencia del 28 de octubre de 2004.

Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: Juan Alfonso Fierro Manrique, Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, Radicación: 13001233100 0200800669-01 (1266-2010), Auto de enero 26 de 2012. -Corte Constitucional mediante sentencia T – 327 de 2015 (acumulada).

Decisiones en las cuales se ha ordenado el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, dicha situación hace que tal monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro de forma ininterrumpida pues, como se ha precisado en anteriores oportunidades, las diferencias reconocidas a la base pensional se utilizan para la liquidación de las mesadas posteriores.

Mediante Resolución nro. 9134 del 24 de diciembre de 2013 (fls. 37 a 39), la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares da cumplimiento a la sentencia de 16 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar y por sentencia de 10 de octubre de 2013 del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, ordenó con base en la sentencia del Colegiado el pago; expediente: 130013331009 20090014600, demandante: Suboficial Jefe de la Armada Abdón Abelardo Espinosa Santodomingo, en la cual se condenó a la reliquidación de la asignación de retiro del demandante de conformidad con la afectación de la base pensional que surge dentro del reconocimiento que se le hizo de la prima de actualización […]”. […] “[…] Como se observa, la omisión de llevar a trámite el proceso ejecutivo por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, viola el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política, al no observarse de forma integral que todas las personas nacen iguales ante la ley, recibirán los mismos tratos por la autoridad; por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional establecen 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño la igualdad al derecho de mantener el poder adquisitivo de la mesadas pensionales entre la universalidad de los pensionados, a esto se le debe agregar los pensionados de la fuerza pública a quienes se les ha realizado la reliquidación de su mesada en cumplimiento de sentencia judicial, el operador de justicia al negar al actor el aumento de su pensión con la prima de actualización, está aplicando una excepción ilegal que lo perjudica.

Es contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades de realizar el incremento de la asignación de retiro con la prima de actualización a unos pensionados, y sostener, que no resulta aplicable el mismo incremento para el actor, estando autorizado en el mandamiento de pago y por el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación […]”. 46.

Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 47.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial29, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente30. 48.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la 29 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2021- 00999-00. 30 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente31: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 49. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente32: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201333, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, 32Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 33 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 50. La actora de igual manera indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la causal de violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, expresó que: “[ ] El derecho constitucional al reajuste periódico de las mesadas de las pensiones. Ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional que diversos preceptos de rango constitucional configuran un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.

Este derecho, además de estar consagrado expresamente en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos contenidos en la Constitución Política […]”. […] “[…] Ahora bien, lo pretendido por la señora María Arabia Orozco Londoño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho era precisamente obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la prima de actualización entre los años 1992, 1993, 1994 y 1995.

El fallador de instancia en la sentencia que puso fin al asunto accedió a las pretensiones, pero la entidad condenada realizó una liquidación independiente, sin efectos prestacionales y le hizo un pago parcial de la obligación, lo que motivó acudir al proceso ejecutivo, en el cual se niega el mandamiento de pago por las diferencias adeudadas porque considera el a-quo que la sentencia título es ilegal y extrañamente aplica la característica de no ser exigible; en la segunda instancia el ad-quem confirma la decisión aplicando el mismo impedimento, ese proceder no ortodoxo es objeto de reproche dentro de la acción de la referencia. En ese contexto, la autoridad judicial demandada al omitir llevar a trámite el proceso ejecutivo para hacer cumplir la sentencia de manera forzada, es claro que dicha decisión desconoce la fuerza vinculante del título ejecutivo, y al mismo tiempo desconoce el derecho constitucional que le asiste al hoy accionante de mantener el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos de la Constitución Política, que constituyen una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la Carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.

En efecto, como quedó visto en los acápites precedentes, es mandato de la Constitución y por demás un derecho irrenunciable, el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tratándose de mesadas pensionales o asignaciones de retiro, pues a través de este principio se pretende precisamente garantizar otros 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño postulados superiores como el derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados, y se permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la mesada y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica.

De ahí que, si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, se verá reducida o congelada, debido a que pierde su poder adquisitivo, lo que quebranta las garantías fundamentales mencionadas […]”. 51. Ahora bien, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no estableció las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 52.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto34, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio35, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 53. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 21 de octubre de 2021, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, y en su lugar, declarará improcedente el amparo, por no haberse acreditado en el caso sub examine, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 34 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 35 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06320-01 Actora: María Arabia Orozco Londoño