Micelio
11001031500020210736500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-10-29

Radicación interna: 10540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nerio Alexander Bastidas Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07365-00 Demandante: NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Temas: Acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda de amparo 1. Con escrito enviado el 28 de octubre del 2021 al aplicativo apptutelascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co remitida al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado[1], el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Con la solicitud de amparo constitucional pretende obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante Acuerdos CSJNS17 Nos. 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017". 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se avoque el conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Que como medida provisional y de manera transitoria en aras de evitar un perjuicio irremediable se suspenda provisionalmente la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocado mediante Acuerdos CSJNS17 Nos. 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017" toda vez que no se ha resuelto los recursos presentados ante el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Carrera, presentados el día 22 de octubre de 2021, respecto de la solicitud de exhibición del cuadernillo del aspirante Nerio Alexander Bastidas Padilla, identificado con cedula de ciudadanía 1127912973, el cual concurso al cargo de Citador del Circuito Grado 3.

TERCERO: Que se declare parcialmente la suspensión provisional de la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, Respecto del cargo de Citador del Circuito Grado 3, al cual concurse, y del cual aún no se me ha realizado la exhibición del cuadernillo, ni se me ha resuelto el recurso de reposición presentado el día 22 de octubre de 2021, contra la resolución CJO21-4442 de fecha 21 de octubre del mismo año, emitida por el Consejo Superior - Unidad de Carrera.

QUINTO: Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Carrera que realice las gestiones y/o trámites administrativos pertinentes con base a las clausulas pactadas en el contrato 121 de 2020 suscrito entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Universidad Nacional para la realización de la exhibición del cuadernillo, justo como se realizó a los demás aspirantes que presentaron recurso, el cual se me fue imposible acudir por mi estado de incapacidad médica.

SEXTO: Que una vez surtido el trámite de exhibición del cuadernillo sea publicado la lista para proveer el cargo de Citador de Circuito Grado 3, con las respectivas anotaciones del resultado que se obtenga con la exhibición del mismo”. (sic para toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El accionante se inscribió al cargo de citador de circuito grado 3 en la convocatoria realizada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Esta convocatoria es regulada por los Acuerdos CSJNS17-396 del 6 de octubre, 411 del 19 de octubre y 418 del 23 octubre de 2017[2]. 5. Mediante la Resolución CSJNS19-016 del 17 de mayo de 2019, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, correspondientes al citado concurso de mérito.

El actor obtuvo 720.52 como puntaje total. 6. El 22 de octubre de 2020, la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura citaron a los aspirantes a la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos. Lo anterior para que estos pudiesen presentar recursos contra los resultados, con los argumentos que fuesen pertinentes.

En consecuencia, se programaron dos oportunidades para acudir a las jornadas de exhibición. 7. La primera citación se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2020 y la segunda, prevista para quienes hubieren presentado excusa, se cumplió el 13 de diciembre de ese año. 8. A pesar de que el accionante fue citado para el 1º de noviembre y 13 de diciembre de 2020, no se presentó a ninguna de las jornadas.

Para el efecto, argumentó que era susceptible de contagiarse gravemente de Covid- 19, dado que padece de limitaciones de movilidad en la columna y afectaciones en su salud mental. 9. Con la Resolución CSJNSR21-004 de 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conformó el Registro Seccional de Elegibles.

De conformidad con el artículo 3º del citado acto administrativo, el término para interponer los recursos de ley venció el 16 de junio de 2021. 10. Contra la anterior decisión, el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla interpuso recurso de reposición. Mediante este solicitó una tercera exhibición de la prueba de conocimientos. El referido medio de impugnación se declaró improcedente, decisión que fue confirmada a través de la Resolución CSJNSR21-014 de 25 de junio de 2021, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y se dio traslado de la solicitud a la Unidad de Carrera Judicial. 11.

Mediante oficio CJO21-4442 de 21 de octubre de 2021, la citada unidad dio respuesta a la solicitud de exhibición solicitada por el accionante, donde se le indicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales no resultaba procedente el requerimiento, indicando ente otras cosas que se le concedieron dos oportunidades para asistir a la exhibición de la prueba, en igualdad de condiciones para todos los aspirantes. 12.

A través de la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021[3] se declaró la firmeza de los Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. 13.

Concluida esta fase, el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander continuó con la etapa clasificatoria, que tiene por objeto la valoración y cuantificación de los diferentes factores que la componen. En esta etapa se estableció el orden de clasificación del Registro Seccional de Elegibles, según el mérito demostrado por cada concursante. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 14. La parte actora consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, con ocasión de la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, a través de la cual se declaró la firmeza de los Registros Seccionales de Elegibles de Norte de Santander. 15. Lo anterior, en la medida en que no acudió a ninguna de las jornadas de exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimiento por encontrarse con incapacidad médica.

En consecuencia, no se agotó todas las etapas del concurso, a diferencia de los demás aspirantes que sí tuvieron la oportunidad de asistir a la citación. 16. Señaló que al adquirir firmeza la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, los aspirantes que hayan obtenido la puntuación satisfactoria para el cargo de citador del circuito, grado 3, podrán postularse y ser posesionados en propiedad.

Considera que este hecho le causaría un perjuicio irremediable, pues no tendrá conocimiento del verdadero resultado que obtuvo después de la presentación de la prueba, al no poder asistir a la revisión de los cuadernillos. 17. La anterior situación, a juicio del accionante quebrantó sus derechos fundamentales. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1.

Auto admisorio 18. En auto del 5 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la presente decisión admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades demandadas. Asimismo, vinculó como terceros con interés a la Universidad Nacional de Colombia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 19.

De igual manera, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia. 20. En la providencia también se ofició al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Arauca para que comunicara la existencia de esta acción de tutela a las personas de la lista de elegibles publicada en la Resolución CJSNS2021-004 de 24 de mayo de 2021.

Asimismo, se dispuso que se ponga de presente que a través del amparo se persigue la suspensión de los efectos de la Resolución CJSNS2021-093 de 27 de octubre de 2021. 21. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, tendiente a que se suspendan los efectos del acto administrativo cuestionado a través de la presente acción de amparo. 22.

Lo anterior, al considerar que la medida solicitada no resultaba necesaria ni urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor. De igual manera, se anotó que la pretensión de la tutela y la de la medida provisional comparten el mismo objeto, de modo tal que el despacho estima pertinente estudiar este asunto en una etapa posterior a la de la admisión una vez cuente con todos los elementos de juicio para ello. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 23. En escrito del 11 de noviembre de 2021, el presidente del Consejo Seccional demandado expresó que ha cumplido con el trámite de todas las etapas del concurso de méritos, y anotó que al accionante le han sido notificadas las actuaciones adelantadas y fue citado a las dos fechas programadas para la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos. 24.

Señaló que las pretensiones del actor desnaturalizan la finalidad de la acción de tutela como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. 25. Indicó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del aspirante, dentro de las etapas de la Convocatoria N°4, correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. 26.

Informó que el accionante no pudo asistir a la exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, en las dos fechas programadas para la revisión del citado documento y no es viable realizar una tercera jornada únicamente para que el accionante acceda a tal documento, pues las oportunidades precluyeron. 27.

Consideró que al no quebrantar los derechos del señor Bastidas Padilla, es procedente la desvinculación de la entidad del presente trámite tutelar. 1.6.2. Unidad de Carrera Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 28. Mediante correo electrónico de 16 de noviembre del año en curso, la directora de la referida unidad expresó que no se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y, de acceso a la carrera judicial del accionante, por cuanto se han desarrollado las etapas de la convocatoria de acuerdo con lo señalado en el acuerdo que dio apertura a la Convocatoria 4 y la Ley 270 de 1996, para la conformación de los registros seccionales de elegibles conforme al cronograma establecido. 29.

Explicó que el accionante, al haber reprobado los exámenes adelantados en el curso de la convocatoria, tuvo la posibilidad de interponer recurso en sede administrativa y, para fundamentarlo contaba con dos oportunidades para acudir a las jornadas de exhibición. La primera jornada se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2020 y la segunda, prevista para quienes hubieren presentado excusa, se cumplió el 13 de diciembre de ese año. 30.

Anotó que el accionante argumentó que es susceptible de contagiarse gravemente de Covid-19, dado que padece de limitaciones de movilidad en la columna y afectaciones en su salud mental. Para tal fin, aportó incapacidad médica y solicitó el aplazamiento hasta tanto fuera superada la incapacidad médica. 31. Anotó que el aspirante Nerio Alexander Bastidas Padilla, no pasó a la etapa clasificatoria. 32.

Precisó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos en firme, como es el registro de elegibles del cargo al cual participó, que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. 33.

Mencionó que, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción y no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas. 34. Indicó que, al no existir vulneración de los derechos alegados por el accionante, se deduce la inexistencia de las causas que motivaron la interposición de la acción, en consecuencia, se solicitó declarar improcedente la acción o se niegue su prosperidad. 1.6.3.

Universidad Nacional de Colombia 35. En escrito de 16 de noviembre de 2021, el delegado del ente universitario señaló que la competencia relacionada con la conformación de la planta de personal de los tribunales, juzgados y centro de servicios de distrito judicial está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y en los Consejos Seccionales[4]. 36.

Precisó que modificar o dar estricto cumplimiento a las etapas del proceso meritocrático, lo cual incluye la fecha en que se llevó a cabo la exhibición de cuadernillos, es de resorte del Consejo Superior de la Judicatura. 37. Mencionó que la Universidad Nacional de Colombia no ha quebrantado ningún derecho constitucional o fundamental del accionante porque su competencia se ha limitado a la elaboración, diseño, estructuración y resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes para el concurso de méritos. 38.

Expresó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por carecer de facultad legal para tal efecto. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite procesal. 1.6.4. Los integrantes de la lista de la lista de elegibles pese a ser informados de la acción de tutela guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la demanda de tutela presentada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1[5] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021[6] y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 2.2.1. Relativa a las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Universidad Nacional de Colombia 40 El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Universidad Nacional de Colombia en sus intervenciones, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional del vocativo de la referencia. El primero al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del actor, y el ente universitario al considerar que carece de competencia para decidir respecto de las pretensiones elevadas por el señor Bastidas Padilla. 41.

En ese orden de ideas, la Sala negará estas peticiones, comoquiera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander es una de las autoridades accionadas y la Universidad Nacional de Colombia se vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas de la decisión que se profiera. 2.3. Legitimación en la causa 42. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 43.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 44.

Desde que la Corte Constitucional estableció, en la Sentencia T-416 de 1997[7], que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 45. En la sentencia T-086 de 2010[8], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 46. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[9], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 47 En la sentencia T-435 de 2016[10], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[11], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda[12]. 48.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[13], la Sala advierte que el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla es titular de los derechos fundamentales que reclama, los cuales considera vulnerados con ocasión de la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca". 49.

Lo anterior, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas no realizaron una tercera jornada de exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos del citado concurso, etapa previa a la declaración en firme de la referida resolución. Situación que en criterio del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla quebrantó sus derechos fundamentales. 50.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 51. De otro lado, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que a juicio del actor vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que se encuentran legitimados por pasiva. 2.4.

Problema jurídico 52. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿La solicitud de amparo cumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad? 53. Si se contesta positivamente este interrogante, se tendrá que responder: ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al no programar una tercera fecha de revisión de los cuadernillos de la prueba de conocimientos omitiendo las incapacidades médicas presentadas por el actor? 54.

Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) panorama general de la solicitud de amparo constitucional; ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; iii) la excepcionalísima procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos mixtos; y iv) caso concreto. 2.5.

Panorama general de la acción de tutela 55. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 56.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 57. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 58.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 59. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[14]. 60.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.7. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos mixtos 61.

En principio cabe precisar que el accionante cuestiona la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021 a través de la cual se declaró en firme los registros seccionales de elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, por lo que constituye un acto administrativo de carácter general.

Sin embargo, el puntaje no aprobatorio del señor Neiro Alexander Bastidas Padilla, es decir, los efectos de la decisión administrativa afectan puntualmente al accionante. Siendo ello así, es claro que el acto administrativo reprochado es de carácter mixto. 62. Respecto de tales actos, la doctrina ha señalado: “Hay actos públicos en efecto, que sin embargo, de versar sobre puntos o materias de alcance general, afectan directamente situaciones concretas bajo el concepto de intereses jurídicos subjetivos de un grupo social, distinto de la comunidad colombiana, o de un individuo que, bajo cualesquiera de las garantías individuales de la Constitución o de las leyes que desarrollan estos principios ostentan una situación digna de protección jurídica”[15]. 63.

En este orden, el marco teórico que corresponde utilizar es el de los actos administrativos de carácter particular. 64. Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de controvertir judicialmente decisiones de la administración pública la regla general la constituye las acciones contenciosas administrativas. 65.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 66. En este aspecto, la Corte Constitucional[16] ha estimado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, pues de ser así, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado y las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. En tal sentido, este mecanismo tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado, ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración[17]. 67.

Sobre el particular dijo la Corte en la sentencia T-214 de 2004[18], lo siguiente: “Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales.

Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo.

El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable”. 68.

Respecto de actos administrativos de carácter particular, el Alto Tribunal señaló: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. 69. En tal sentido, al tratarse de actos administrativos que eventualmente transgredan derechos de los administrados, el legislador estableció los medios idóneos ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la simple nulidad o la nulidad y el restablecimiento del derecho (arts. 137 y 138 del CPACA) de las decisiones de la administración, medios de control en donde además, se puede solicitar la suspensión provisional del acto tal y como lo prevé el artículo 229 ibídem. 2.8.

Acción de tutela contra actos administrativos proferidos al interior de un concurso de méritos 70. La Corte Constitucional[19] ha señalado que las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto a su conocimiento. 71.

En esta línea, el alto tribunal constitucional ha expresado que debido a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, sumado a la posibilidad de solicitar medidas cautelares, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 72.

En el mismo sentido, cabe destacar que en anteriores oportunidades[20] esta Sala se ha decantado por la tesis según la cual: “(…) en tratándose de concursos de mérito, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-049 de 2019[21], conservando la línea jurisprudencial que se ha expuesto al respecto, se pronunció para señalar que la acción de tutela es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido, tesis que coincide con los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido[22].

Así también, lo ha entendido la Sección Quinta, cuando en la Sentencia del 4 de febrero de 2016, indicó: “Esta Sala ha precisado que la tutela será procedente, en estos casos, solamente si no se ha configurado una lista definitiva de elegibles, dado que una vez la mencionada lista se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes, los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista”[23].

(…) De igual manera, debe tenerse presente que dentro de un concurso de méritos se expiden actos definitivos y de trámite, siendo los primeros demandables dada su naturaleza, como por ejemplo el acto que contiene la lista de elegibles; por el contrario, los segundos no pueden ser enjuiciados, salvo que siendo de trámite se tornen en definitivos[24], como cuando impiden continuar la actuación administrativa respecto de estos, como sería por ejemplo el acto que contiene la lista de admitidos y rechazados[25].” 2.9.

Análisis del caso concreto 73. La parte actora señaló que con la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, “Por medio de la cual se declara la firmeza de unos Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca", se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 74.

En tal sentido, expresó que al no programar una tercera jornada de exhibición de los cuadernillos de la prueba de conocimientos a efectos de que pudiese recurrir el puntaje no aprobatorio obtenido para el cargo de citador de circuito grado 3, en la citada convocatoria, se vulneraron sus derechos fundamentales. 75. El accionante argumentó que era susceptible de contagiarse gravemente de COVID-19, dado que padece de limitaciones de movilidad en la columna y afectaciones en su salud mental por lo cual no asistió en las dos fechas programadas para la exhibición de documentos. 76.

Pues bien, a efectos de resolver el problema jurídico planteado es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la improcedencia de la acción de tutela y para el caso puntual, el numeral 1º de la citada norma dispone que el mecanismo de amparo se torna improcedente: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. (Subrayas fuera de texto) 77. Cabe destacar, que tal como se puntualizó en el marco conceptual de la presente providencia, por regla general la acción de amparo contra actos administrativos es improcedente.

Tal afirmación encuentra fundamento en la medida en que el juez de tutela no puede entrar a sustituir al juez natural, es decir, al juez de lo contencioso administrativo, razón por la cual no es viable adelantar el estudio de los actos de la administración. 78. En las acciones de tutela dirigidas a atacar actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, esta Sección ha señalado que el amparo es procedente, siempre y cuando no se haya expedido la lista de elegibles, pues, en este caso, al existir derechos subjetivos en favor de los participantes, lo procedente es ejercer los medios ordinarios de defensa, para debatir los vicios en que se hubiere incurrido. 79.

En el caso bajo estudio, se advierte que la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró en firme los Registros Seccionales de Elegibles, correspondientes al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca. 80.

La anterior decisión en criterio de la parte actora atenta contra sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades accionadas no programaron una tercera jornada de exhibición de los cuadernillos de las pruebas de conocimientos, razón por la cual no pudo realizar las reclamaciones correspondientes. En tal sentido, el accionante solicitó que se suspenda de manera provisional la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, hasta que se acceda a la solicitud de exhibición. 81.

En este contexto, es preciso anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones de la administración, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto. 82. En el sub judice, se denota que la parte accionante cuestiona la decisión adoptada en la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021, pues no se debió declarar en firme el registro de elegibles hasta tanto pueda acceder a los cuadernillos de la prueba de conocimientos, en tal sentido, al tratarse de actos administrativos mixtos, en la medida en que contiene decisiones con efectos particulares y generales, sus reproches pueden ser elevados y estudiados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la nulidad se solicita sobre el acto general demandado, limitada a los efectos que se produzcan sobre el accionante. 83.

Asimismo, teniendo en cuenta la urgencia expresada por el actor respecto de la irrefutable vulneración de sus derechos con la decisión de la administración, es pertinente anotar que el artículo 229 de la citada ley contempla las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez de conocimiento “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 84.

Así las cosas, se concluye que la jurisdicción de lo contencioso lo administrativo establece mecanismos eficaces a fin de que la parte actora controvierta las decisiones reprochadas. 85 Es pertinente aclarar que el accionante no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, que fueron citados en el numeral 2.8. de la presente providencia y que determinen que los medios ordinarios no sean suficientes proteger los derechos que el actor invoca en el escrito de tutela.

Lo anterior, en la medida en que: i) la lista de elegibles de la Convocatoria No. 4 se encuentra en firme a partir del 27 de octubre de 2021 y tiene una vigencia de cuatro años[26] y ii) el cargo de citador de circuito grado 3 en el que concursó el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla no es de periodo fijo. 86. De igual manera, es del caso resaltar tal como se señaló líneas atrás, que, en el evento de existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela puede tornarse procedente si se llegare a configurar un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra demostrada en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, que permita entrar a resolver de fondo la controversia. 87.

Ahora bien, el accionante señaló que si la Resolución CJSNS2021- 093 del 27 de octubre de 2021 adquiere firmeza, tal situación, le causaría un perjuicio irremediable, sin embargo, no se evidencia en qué consiste tal detrimento, toda vez que el referido acto administrativo ya se encuentra ejecutoriado en la medida en que no hay recursos pendientes frente a éste, tal como se denota de la revisión de la página del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. 88.

En este orden, no se evidencia una afectación inminente de los derechos fundamentales del señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, razón por la cual no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. 89. En tal contexto, en el sub judice se denota que la acción de tutela impetrada no supera el requisito adjetivo de la subsidiariedad y tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que permita a la Sala emprender de manera excepcional el estudio de fondo del mecanismo constitucional.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Universidad Nacional de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co [2] Mediante estos acuerdos se estableció “el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca”. [3] El citado acto administrativo fue corregido por medio de la Resolución CJSNS2021- 095 del 18 de noviembre del mismo año, en cuanto al puntaje de uno de los concursantes elegidos. [4] La respuesta la suscribió el señor Luis Enrique Ramírez Córdoba, en calidad de director del Proyecto Contrato 164 de 2016, suscrito entre la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, para realizar el concurso de méritos. [5] “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. [6] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. [7] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [11] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [14] En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [15] Pareja Carlos H. Derecho Administrativo Teórico y Práctico.

Librería Nueva 1ª Edición. Bogotá 1937. Pág. 243- Citado por Luis Enrique Berrocal Guerrero en Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional. 2016. [16] Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005, T-1112 de 2005, T-255 de 2007. [17] Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. Sentencia T 461 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. [18] Corte Constitucional. Sentencia Sentencia T- 214 de 2004. M.P: Eduardo Montealegre Lynett. [19] Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T 059 del 14 de febrero de 2019. Alejandro Linares Cantillo [20] Revisar al respecto sentencia del 2 de julio de 2020, Rad. 2019-04731- 00 y sentencia 2 de diciembre de 2021 rad. 2021-05942-01.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [21] Acuerdo CSJNS17-395 4 de octubre de 2017.