Radicado: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adicación: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Impuesto al patrimonio año 2011.
Acuerdo conciliatorio Ley 2010 de 2019. Firmeza y ejecutoria del acto de determinación del tributo. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES En el proceso de determinación del impuesto al patrimonio, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32244201400044 del 29 de enero de 2014, por la cual liquidó un mayor valor del impuesto al patrimonio a pagar por el año 2011 e impuso sanción por inexactitud a la sociedad SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en adelante SINOPEC.
Este acto de liquidación fue demandado por la actora el 3 de junio de 2014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 25 de octubre de 2017 dentro del proceso con radicado nro. 25000233700020140056000, en el cual declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32244201400044 de 29 de enero de 2014, en lo referente a la sanción por inexactitud, que pasó del 160% del mayor valor determinado al 100%.
Decisión que fue objeto de apelación ante el Consejo de Estado. El 2 de septiembre de 2020, SINOPEC presentó solicitud de conciliación ante la DIAN en atención a lo previsto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019; y el Comité Especial de Conciliación y Terminación de Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante Acta nro. 33 del 11 de noviembre de 2020, decidió no conceder el beneficio tributario solicitado por la sociedad, ya que, a su juicio, no se cumplieron con todos los requisitos exigidos legalmente.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones nros. 000333 de enero 29 de 2021 y 001423 de marzo 4 de 2021, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, SINOPEC, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se negó, en contra de la sociedad SINOPEC INTERNATIONAL PETROLEUM SERVICES COLOMBIA LIMITADA - NIT 900.092.046-7, la solicitud de conciliación contencioso administrativa negando la posibilidad de obtener una reducción en el impuesto, sanciones, actualización e intereses de mora discutidos en el Impuesto al Patrimonio por el año 2011, dentro del expediente contencioso 25000233700020140056001 actualmente en el Consejo de Estado Sección Cuarta, actuación que comprende los siguientes actos, sin perjuicio de los previos o preparatorios expedidos: a. Acta No. 33 de noviembre 11 de 2020 del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que rechaza la solicitud de conciliación dentro del Expediente: 25000233700020140056001 actualmente en el Consejo de Estado Sección Cuarta. b. Resolución confirmatoria No. 000333 de enero 29 de 2021 que decidió en forma negativa la reposición interpuesta (en adelante resolución de reposición). c. Resolución confirmatoria No. 001423 de marzo 4 de 2021 que decidió la apelación confirmando lo anterior, emitido por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN (en adelante resolución de apelación).
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen, en reconocer la procedencia de la solicitud de conciliación en cita permitiendo que con los valores pagados se concilie y termine el proceso principal discutido por la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011, y se conmine a la DIAN al archivo del expediente, y se condene en costas a la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M.), sin perjuicio de las nulidades visualizadas en el proceso, conforme con los parámetros alegados y argumentados en esta demanda.
Como petición supletiva como restablecimiento, dado que esta demanda y proceso no suspende el proceso principal No. 2014 00560 01 de discusión del impuesto al patrimonio, en el evento que éste sea decidido en forma desfavorable de forma previa, y posteriormente en el presente proceso se concluya sí procedía la conciliación, se reconozca como restablecimiento el perjuicio causado por la actuación administrativa que negó inicialmente el derecho a la conciliación equivalente a la diferencia entre el porcentaje pagado para acudir a la conciliación que aquí se decida era procedente, y el impuesto pleno que tocare pagar por la decisión Radicado: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desfavorable en el proceso principal, diferencia en discusión que pudo evitarse de dar curso a la conciliación que al haber sido negada inicialmente no permitió al contribuyente ahorrar tal diferencia como era su solicitud”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 6 de la Constitución Política de Colombia; 640, 647, 648 y 742 del Estatuto Tributario; 42, 43, 208 del CPACA; Ley 446 de 2098; 118 y 120 de la Ley 2010 de 2019; Decreto 1014 de 2020. El concepto de la violación se sintetiza así: Sostuvo que los actos administrativos expedidos en el curso del proceso administrativo carecen de una motivación suficiente que le permitiera conocer a la sociedad demandante las razones que llevaron a la Administración Tributaria a desconocer la conciliación contencioso administrativa solicitada.
Además, dijo que la conciliación fue rechazada con fundamento en la certificación expedida por la División de Cobranzas de la DIAN y bajo la simple afirmación de que la actora no cumplió con el pago total de los montos a conciliar, sin exponer o anexar los cálculos que la llevaron a tomar tal decisión. La Administración Tributaria consideró que la demandante no cumplió con el requisito del pago del porcentaje necesario para conciliar sin tener en cuenta que en la sentencia de primera instancia del proceso de determinación se reconoció el principio de favorabilidad respecto de la sanción por inexactitud, desconociendo así lo previsto en los artículo 647 y 648 del ET.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: La solicitud del beneficio tributario de conciliación contenciosa administrativa que presentó la sociedad no cumplió con los requisitos determinados en el Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 que reglamentó el artículo 118 de la Ley 2021 de 2019, tal como se expuso en los actos administrativos demandados.
El Acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial nro. 33 de 11 de noviembre de 2020, denegó la solicitud en atención al pago incompleto realizado, cifra que de acuerdo con la certificación expedida por la División de Gestión Cobranzas no correspondía al pago total para la procedencia del beneficio tributario. En consecuencia, la actora pagó una cifra inferior y, por tanto, incumplió con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 118 de la Ley 2021 de 2019.
Finalmente, dijo que no procede la condena en costas y agencias en derecho que solicita la parte demandante, porque en el expediente no se encuentran probadas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así: Radicado: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente nro. 23523 profirió fallo de segunda instancia, en el que resolvió sobre la legalidad del acto que determinó el Impuesto al Patrimonio del año 2011 (Liquidación Oficial de Revisión nro. 32244201400044 de 29 de enero de 2014), respecto del que se pretendía realizar el proceso de conciliación entre SINOPEC y la UAE DIAN.
Dijo que el Alto Tribunal estimó que la deuda por impuesto al patrimonio de 2011 no podía tenerse en cuenta para cuantificar el tributo de esa misma vigencia gravable. Adicionalmente, determinó que era aplicable el principio de favorabilidad para reducir el porcentaje de la sanción por inexactitud del 160% al 100% del mayor valor a pagar por impuesto.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no podía validar la conciliación sobre un litigio inexistente, dado que en fallo del Consejo de Estado se confirmó lo ya resuelto en primera instancia, en donde se determinó aceptar el mayor impuesto a pagar y resolvió reducir la sanción por inexactitud al 100%. En consecuencia, los actos administrativos sobre los cuales se buscaba la conciliación quedaron en firme y, por tanto, no es posible pronunciarse sobre decisiones ejecutoriadas que gozan de cosa juzgada, especialmente, porque el juez del proceso primigenio no tiene la posibilidad de aprobar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso terminado.
Finalmente, no condenó en costas por cuanto no se encuentran probadas en el proceso. Aclaración de Voto La Magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya aclaró el voto al considerar que la Sala debió estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, y determinar si la razón de la Administración en su momento se ajustó a derecho o no; y posteriormente, en razón a la situación que se alude, sentencia en el proceso de determinación, verificar qué consecuencias jurídicas tiene al caso concreto, pues se trata de un hecho sobreviniente.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que comparte lo expuesto en la aclaración de voto de la sentencia apelada, en el sentido que el Tribunal debió estudiar los argumentos propuestos por la parte actora, y determinar si la razón de la Administración para rechazar el proceso de conciliación se ajustó a derecho o no, pues independiente de cualquier actuación o decisión posterior en el proceso de determinación del tributo, se debe establecer si hubo o no violación de un derecho y, a su vez, verificar qué consecuencias jurídicas trae al caso concreto.
Afirmó que negar sin sustento ni motivación adecuada la conciliación le cercenó el derecho a la actora de obtener una reducción en el impuesto, sanciones, actualización e intereses de mora discutidos y dar por terminado el proceso principal. Que la decisión se fundamentó en la certificación expedida por la División de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cobranzas de la DIAN, la cual no se dio a conocer previamente a la sociedad demandante.
Reiteró que en este caso no se busca eludir la obligación tributaria, ni revertir la sentencia de segunda instancia ni la aplicación de la conciliación a un proceso terminado, sino el establecer el perjuicio por no haber concedido la conciliación siendo que se cumplieron sus condiciones y verificar el resarcimiento aplicable. Lo anterior, en atención a la pretensión subsidiaria expuesta en el escrito de la demanda.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la demandante. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que resulta acertada la conclusión del a quo referente a que los actos administrativos de determinación del impuesto sobre los cuales se buscaba la conciliación quedaron en firme con la sentencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado y, por tanto, no es posible pronunciarse sobre decisiones ejecutoriadas que son cosa juzgada, especialmente, porque no existe posibilidad alguna de aprobar un acuerdo conciliatorio sobre un proceso terminado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si procede la solicitud de conciliación contenciosa administrativa del proceso de determinación del impuesto al patrimonio del año 2011, a cargo de la sociedad demandante. Conciliación contencioso administrativa.
La Ley 2010 de 2019 introdujo en su artículo 118 la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Norma que fue reglamentada en el capítulo 2 del Decreto 1014 de 2020. La petición elevada por la demandante correspondió a la solicitud de conciliación establecida en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, que establece que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La norma en comento dispuso que cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por Radicado: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. De conformidad con el inciso 4 del artículo 281 del CGP, en la sentencia debe tenerse en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio.
En el presente caso, se advierte que el restablecimiento del derecho pretendido por la sociedad demandante era la terminación del proceso de determinación del impuesto al patrimonio del año 2011, sin embargo, con posterioridad a la presentación de la demanda, éste concluyó de manera definitiva. En efecto, esta Corporación se pronunció sobre la legalidad del acto respecto del que se pretendía realizar la conciliación contencioso administrativa, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021 bajo el radicado nro. 25000-23-37-000-2014-000560 – 01 [23523]1.
Allí se confirmó el fallo de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No 3224120140000443 del 29 de enero de 2014, proferida dentro del proceso de determinación del impuesto al patrimonio del año 2011 y que liquidó la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia existente entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial de revisión y el declarado por la contribuyente.
En esas condiciones, aunque la petición de conciliación contencioso administrativa hubiese sido presentada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y su decreto reglamentario, la Sala no se puede pronunciar sobre decisiones que se encuentran ejecutoriadas y que gozan de efectos de cosa juzgada, como las adoptadas en la sentencia en mención2.
La Sala ha indicado que ante la firmeza e inalterabilidad de la actuación administrativa se produce una pérdida de interés para conciliar o transar por parte del Estado, pues lo procedente en estos casos es obtener el pago de la obligación tributaria debida; solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual ya no es posible su discusión en sede administrativa o jurisdiccional3.
En virtud de lo anterior, desapareció el fundamento de las pretensiones perseguidas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la demandante, dado que el proceso que estudió la legalidad del acto de determinación del impuesto al patrimonio por el año 2011 ya finalizó. Por lo expuesto, se modifica la sentencia apelada y se declara la terminación de este proceso. 1 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Exp. 23523. C.P. Milton Chaves García. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 28 de octubre del 2021, Exp. 23830. C.P. Milton Chaves García. Reiterado en la sentencia del 29 de junio de 2023, Exp. 26113, C.P. Milton Chaves García. 3 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de junio del 2020, Exp. 23562. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2021-00331-01 (28837) Demandante: Sinopec International Petroleum Service Colombia Limitada en Liquidación FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Condena en costas.
Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR la terminación de este proceso por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
En lo demás, CONFIRMAR el fallo apelado.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN