Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00154-00 Demandantes: WILSON ANTONIO FLÓREZ Y OTRO Demandado: JORGE EMILIO REY ÁNGEL – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, PERIODO 2024-2027 Tema: Recurso contra el auto que negó el decreto de una prueba AUTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas contra el auto del 23 de abril de 2024, a través del cual el magistrado sustanciador negó el decreto de las pruebas solicitadas dentro del traslado de las excepciones.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los ciudadanos Wilson Antonio Flórez Vanegas y José Miguel Santamaría Uribe instauraron demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad de la elección del señor Jorge Emilio Rey Ángel como gobernador del departamento de Cundinamarca para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 10 de noviembre de 2023. 2.
Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que el señor Rey Ángel fue elegido pese a haber incurrido en la prohibición de doble militancia por apoyo. Se alegaron como causales de anulación lo dispuesto en el numeral 5 y 8 del artículo 275 del CPACA. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Auto recurrido 3. El 23 de abril de 2023, el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra se pronunció sobre las excepciones propuestas, determinó la procedencia de la sentencia anticipada para el caso en estudio y fijó el litigio del trámite procesal. 4. Sobre las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la contestación de la demanda, se incorporaron al expediente con el valor legal que les corresponda. 5.
Al decidir sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el traslado de las excepciones, el despacho explicó que la oportunidad con la que cuenta el extremo activo de aportar pruebas para oponerse y desvirtuar los medios exceptivos propuestos por el demandado está regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso. 6.
Sostuvo que, esta corporación ha precisado que los medios de pruebas admisibles, en materia de excepciones, se circunscriben a los que tienen como propósito atacar su prosperidad, siempre que no se pretenda probar los hechos de la demanda. 7. Indicó que el traslado de las excepciones no constituye una segunda oportunidad para aportar pruebas de los hechos de la demanda, sino para desvirtuar las excepciones, por lo que los medios de convicción que se pueden aportar deben estar en consonancia con estas, toda vez que de no ser así, se desequilibrarían las cargas probatorias en detrimento del derecho al debido proceso del demandado. 8.
Explicó que la parte demandante, con el pretexto de contradecir la excepción previa de ineptitud del libelo, aportó y solicitó nuevos elementos de convicción tendientes a demostrar circunstancias que no guardan relación con el medio exceptivo en mención, sino con hechos bajo los cuales el demandado, presuntamente, incurrió en la prohibición de doble militancia. 9.
Precisó que la excepción previa de inepta demanda se sustentó en que, para el demandado, la demanda no trae argumentos en relación con la causal de nulidad de que trata el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, esto es, no expuso las razones por las cuales alegó que el gobernador electo no reúne los requisitos legales de elegibilidad o está incurso en una causal de inhabilidad. 10.
Señaló que como la excepción no se refirió a la falta de razonamientos de la causal de nulidad por doble militancia, no se podría traer al proceso una nueva petición de pruebas sobre ese aspecto. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Concluyó que como lo que buscaba el demandante no era contradecir u oponerse a la excepción previa propuesta por el demandado, la solicitud de pruebas presentada fue extemporánea, pues su oportunidad era la radicación de la demanda o la reforma de esta, términos que ya se encontraban vencidos. 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 12.
Una vez notificada la decisión por estado, mediante memorial del 29 de abril de 2024, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 13. Sostuvo que si bien las pruebas no fueron tendientes a desvirtuar la excepción previa de inepta demanda, sí fueron propuestas para controvertir los medios de oponibilidad de mérito correspondientes a: i) la ausencia absoluta de la violación endilgada, ii) insuficiencia del acervo probatorio para dar por probada la violación y iii) la genérica. 14.
Explicó que esto fue en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, toda vez que esta disposición establece que, sobre las excepciones de mérito que sean propuestas, el demandante también podrá solicitar las pruebas que considere pertinente para atacarlas. 15. Indicó que la decisión del despacho sustanciador fue errada ya que el demandado interpuso, no solo la excepción previa sino otras de mérito, contra las cuales pretende pronunciarse y solicitar las pruebas necesarias para desvirtuarlas en la oportunidad consagrada para el efecto, es decir, dentro del traslado de estas. 4.
Traslado 16. Durante el término de traslado del recurso, la parte demandada solicitó que se confirmara la decisión recurrida. 17. Precisó que, si bien en el término para que el demandante se pronuncie sobre las excepciones se pueden solicitar pruebas, lo cierto es que estas deben orientarse a desvirtuarlas y no acreditar hechos de la demanda. 18.
Concluyó que lo pretendido por el demandante es que se admitan medios de convicción para probar circunstancias fácticas que sustentan la demanda, en detrimento de las garantías de defensa y contradicción del demandado. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Auto que resuelve el recurso de reposición y adecúa el de apelación presentado al de súplica 19. El despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra decidió no reponer el auto del 23 de abril de 2024. 20. Explicó que el artículo 212 del CPACA admite que en la etapa de la oposición de las excepciones se soliciten pruebas, pero que dicha facultad no es absoluta, pues no procede para demostrar los hechos de la demanda, sino que debe limitarse a atacar la prosperidad de las excepciones. 21.
Precisó que, cuando el demandante descorrió el traslado de las excepciones, manifestó, de manera expresa, que se pronunciaba frente a la excepción de inepta demanda, por tanto, no resulta admisible que, bajo el pretexto de controvertir su prosperidad, aportara nuevos medios de convicción que no se orientaban a ese propósito, sino a acreditar las posibles conductas constitutivas de doble militancia en las que presuntamente incurrió el señor Rey Ángel. 22.
Señaló que considerar que esta es una nueva oportunidad para solicitar o allegar pruebas sin limitación alguna implicaría «una inclinación indebida de la balanza de la justicia en favor de una de las partes, y una alteración al diseño del proceso que contempla como oportunidad principal para solicitar o aportar pruebas, en el caso del demandante, el escrito de demanda y, para el demandado, con el escrito de contestación». 23.
Aclaró que las demás oportunidades son excepcionales y están dirigidas a probar únicamente los supuestos de hecho que sirven de causa a cada situación en particular. 24. Añadió que, por lo tanto, el parágrafo 2 del artículo 175, así como el 212 del CPACA, disponen una nueva ocasión para solicitar o aportar pruebas dentro del término del traslado de las excepciones, pero no con el fin de volver a la etapa inicial del proceso, sino como una oportunidad dirigida a demostrar los hechos que sustentan las excepciones, en armonía con el artículo 370 del Código General del Proceso. 25.
Destacó que permitir que el demandante pueda, durante el traslado de las excepciones, aportar medios de convicción para formular los hechos, significaría una intervención para corregir los aspectos vulnerables de la demanda que el demandado evidenció en su contestación, lo que desequilibraría las cargas de las partes porque el extremo pasivo no tendría otra ocasión para oponerse.
Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Consideró que, aún bajo la circunstancia que el demandado propuso excepciones de mérito, ello en manera alguna habilitaría a la parte actora para aportar y solicitar nuevas pruebas bajo la excusa de oponerse a lo exceptuado, cuando nada inédito se agregó con este escrito respecto de los hechos planteados por el demandante. 27.
Explicó que el demandado, al contestar el escrito introductorio, no se refirió a circunstancias novedosas que no se hubieran contemplado en la demanda y se pronunció en relación con los medios de convicción aportados en este y de este concluyó que no estaban demostrados los hechos que configuraban el presunto respaldo indebido sustento de la nulidad interpuesta. 28.
Aclaró que la parte demandante no contaba con una oportunidad para replantear la demanda y aportar nuevas pruebas con ese propósito, puesto que esto se puede hacer al momento de reformarla, pero esa etapa ya había fenecido. 29. Advirtió que si bien el demandante interpuso como subsidiario el recurso de apelación, este trámite es de única instancia, por lo que lo procedente era adelantar la súplica y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que decidiera sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 23 de abril de 2024, que denegó la solicitud de pruebas presentada al descorrer el traslado de las excepciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 1251 y 246 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. 2.
Oportunidad y trámite 31. El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra ARTÍCULO 246.
SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…). 32. La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. 33.
La disposición mencionada, en el numeral 7, expresamente establece que el recurso de apelación procede contra el auto que deniega el decreto o la práctica de pruebas. 34. En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 23 de abril de 2024, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia. 35.
Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 24 de abril de 2024 y el recurso fue radicado el 29 del mismo mes y año, por lo que se puede considerar que al haber sido presentado en subsidio del recurso de reposición, este es oportuno. 3. Problema jurídico 36.
Corresponde a la Sala de Decisión determinar si se debe confirmar, revocar Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o modificar la decisión de denegar la incorporación y práctica de las pruebas solicitadas por el demandante dentro del término de traslado de las excepciones presentadas por el demandado. 4.
Caso concreto 37. El recurso de súplica se dirige a controvertir la decisión de denegar la incorporación de las pruebas allegadas al expediente con el memorial presentado al momento de descorrer el traslado de las excepciones presentadas por el demandado y, además, la solicitud relacionada con oficiar a Facebook Colombia S.A.S. para que allegara al proceso copia de la transmisión en vivo realizada por Richard Alexander Bernal el 3 de septiembre de 2023 y las publicaciones de la misma fecha que hizo el señor Jorge Emilio Rey Ángel. 38.
De acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante cuenta, principalmente, con tres oportunidades para presentar o solicitar pruebas, esto es, la demanda, la reforma de esta y la oposición a las excepciones presentadas por el demandado. 39. La norma mencionada establece expresamente:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (Negrillas fuera de texto). 40. Para el caso en estudio, es preciso determinar si la oportunidad probatoria que se deriva del traslado de las excepciones propuestas por el demandado se entiende ilimitada o si, por el contrario, tiene restricciones. 41.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del CPACA, de las excepciones se le correrá traslado al demandante por el término de 3 días, durante el cual podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones también podrá solicitar pruebas.
Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En atención a lo anterior, es claro que el demandante puede allegar y solicitar pruebas dentro del término del traslado de las excepciones, las cuales se referirán a las excepciones previas y de mérito. 43.
Así lo ha considerado esta corporación2: «la oportunidad probatoria de que trata el artículo 212 del CPACA se otorga para atacar excepciones previas o de mérito, para lo cual debe efectuarse un análisis de los medios exceptivos formulados en tanto que como regula la normativa, si en estricto sentido no son hechos nuevos que ataquen la pretensión, el demandante no está en la facultad de solicitar decreto de medios de prueba, toda vez que desequilibraría las oportunidades probatorias, lo que ineludiblemente conlleva a la vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la demandada». 44.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión entiende que el traslado de las excepciones no constituye una nueva oportunidad para probar los hechos de la demanda, sino que está encaminada a controvertir los supuestos fácticos en los que se sustentan las excepciones, sean de mérito o previas. 45. Para determinar si en el caso en estudio las pruebas solicitadas por el demandante están destinadas a controvertir las excepciones propuestas, se analizará la contestación de la demanda y el escrito allegado dentro del término de traslado de las excepciones alegadas en este. 46.
El demandado contestó la demanda e indicó que interpondría las siguientes excepciones: a. Previa: Solicitó que se declarara parcialmente la excepción de inepta demanda en relación con el presunto incumplimiento de condiciones de inelegibilidad o el incurrir en causales de inhabilidad. b. De mérito: 1. Ausencia absoluta de la violación endilgada.
Como se viene señalando y se encuentra acreditado, no hay lugar a siquiera inferir que el señor Gobernador JORGE EMILIO REY ÁNGEL hubiera incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, pues no se demostró la configuración de la casual de anulación, habida cuenta que el demandante llega a conjeturas infundadas que en modo alguno encajan en los elementos necesarios para determinar la existencia de la doble militancia en la modalidad de apoyo, como se indicó, los tres candidatos se encontraban avalados o coavalados por la coalición a la que pertenece el gobernador o por aquella de la cual hacen parte algunos de los 2 Sentencia del 16 de julio de 2020, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez.
Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partidos que a su vez hacen parte de la del gobernador, tal como se explicó, adicionalmente, el partido al cual pertenece mi defendido no contaba con una lista propia. 2.
Insuficiencia del acervo para dar por probada la violación. Evaluada la prueba allegada con la demanda, es imposible colegir de esta, con el grado de certeza necesario para hacer nugatorio el derecho a elegir del pueblo entero del Departamento de Cundinamarca, y el derecho a ser elegido del gobernador electo JORGE EMILIO REY ÁNGEL, que éste prestó siquiera un mínimo apoyo a candidatos de otro partido distinto al propio en condiciones contrarias a la ley y la jurisprudencia que gobierna el asunto.
Por el contrario, se observa el cuidado que tuvo el entonces candidato para no hacer expresiones de apoyo indebidas. 3. Excepción genérica del artículo 282 del CGP, toda vez que por «integración, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.»3. 47.
El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones mencionadas indicó: La parte demandada alega la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” por considerar que no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria suficiente. No obstante, a continuación expongo las razones por las cuales si se considera que se cumplió con suficiencia tal carga: (…) Ahora, frente a la supuesta falta de elementos materiales probatorios que permitan dilucidar el apoyo brindado por parte del señor REY ÁNGEL a las candidaturas de los entonces candidatos Richard Alexander Bernal, Rafael Bernardo Carrasco y Nestor Andres Moya Cediel, me permitiré reiterar los puntos descritos en el libelo de la demanda y asimismo presentar ampliación de los elementos de constitutivos de apoyo con el fin de hacer explícito el cargo endilgado. 48.
Para demostrar sus argumentos, allegó capturas de pantallas y nuevos enlaces de videos y publicaciones que adjuntó al vínculo electrónico de Onedrive que aportó con la demanda y explicó por qué sí está acreditado el indebido apoyo por parte del señor Jorge Emilio Rey Ángel. 49. Allegó unas capturas de pantallas del vínculo electrónico de la página web del señor Richard Bernal, unas publicaciones de su Instagram y de tiktok, unas publicaciones realizadas por Julio Delgadillo en su cuenta de esa misma red social y otras realizadas por Andrés Moya en Facebook e Instagram. 3 La cita es la transcripción del original y puede contener errores de ortografía y redacción. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Al revisar el enlace aportado con el memorial, que allegó al descorrer el traslado de las excepciones, se evidencia que se adjuntaron unas pruebas el 15 de febrero de 2024, los demás medios de convicción son anteriores a la fecha de presentación de la demanda. 51. Además, para controvertir la falta de autenticidad de las pruebas allegadas al proceso, solicitó que se oficiara a la sociedad Facebook Colombia S.A.S. para que se allegara al proceso: - Copia del video de la transmisión en vivo realizada por la cuenta de facebook del señor RICHARD ALEXANDER BERNAL el día 3 de septiembre de 2023, descrita en el hecho cuarto. - Copia de la publicación en la cuenta de facebook de JORGE EMILIO REY ANGEL del 3 septiembre de 2023, descrita en el hecho quinto literal a. - Copia de la publicación en la cuenta de facebook de JORGE EMILIO REY ANGEL del 3 septiembre de 2023, descrita en el hecho quinto literal b. - Material fotográfico de soporte que se adjunta como parte de cada publicación.4 52.
Por último, concluyó: Como se ha visto, con la demanda se adjuntaron sendos elementos materiales probatorios que permiten dilucidar la posible ocurrencia de hechos que configuran la doble militancia del señor REY ÁNGEL durante su candidatura a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA para las elecciones de 29 de octubre de 2023. Asimismo, con el presente escrito de oposición a excepciones previas por “INEPTITUD DE LA DEMANDA” se presentan pruebas adicionales que sirven precisamente para reforzar de veracidad los elementos materiales probatorios allegados con el libelo de la demanda. 53.
Del recuento antes realizado, la Sala considera que las pruebas allegadas pretenden es aportar nuevos elementos de juicio para demostrar los hechos que sustentan la demanda. 4 La cita es la transcripción del original y puede contener errores de ortografía y redacción. Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54.
Como ya se indicó, la oportunidad probatoria con la que cuenta el demandante en el término del traslado de las excepciones no es ilimitada y no se trata, en el caso en estudio, de aportar nuevos elementos de juicio frente a los hechos de la demanda, sino de acreditar las razones por las cuales las excepciones propuestas no tienen vocación de prosperidad. 55.
Para lograr ese objetivo el memorial presentado al juez electoral debe contener con claridad que excepción pretende desvirtuar, los medios de convicción que pretenda aportar o solicitar y las razones por las cuales esos medios de prueba fracturan el argumento del demandado. 56. En el caso en estudio, al revisar el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones, el señor Wilson Antonio Flórez Vanegas presentó nuevos elementos de juicio relacionados con la demostración de la ocurrencia de la doble militancia, capturas de pantallas y videos de perfiles de la red social Instagram, medios de convicción que aportó y solicitó para oponerse a la excepción de «ineptitud de la demanda», la cual no se circunscribe al cargo de la prohibición de la doble militancia sino de la causal del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, esto es, «se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad». 57.
Ahora bien, en relación con la solicitud de oficiar a Facebook Colombia S.A.S. para que allegara al proceso copia del video de la transmisión en vivo realizada a través de la cuenta de Facebook del señor Richard Alexander Bernal, el 3 de septiembre de 2023, la copia de las publicaciones, de esa misma fecha y en esa red social, que hizo el señor Jorge Emilio Rey Ángel y el material fotográfico que se adjuntó como soporte en cada publicación, este medio de prueba fue pedido con el fin de controvertir la falta de autenticidad de los medios de prueba allegados con la demanda, pero lo cierto es que su solicitud no se puede circunscribir a discutir ninguna de las excepciones propuestas por el demandado, por lo que no es procedente su decreto. 58.
Por lo tanto, las pruebas allegadas y solicitadas por el demandante no tienen relación con la excepción frente a la cual pretende pronunciarse y simplemente son nuevos elementos de juicio que debieron ser aportados con la demanda. 59. En atención a todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el despacho sustanciador en auto del 23 de abril de 2024, que denegó la incorporación y prácticas de nuevos elementos de juicio.
Por lo expuesto la Sala, Demandantes: Wilson Antonio Flórez Vanegas y otro Demandado: Jorge Emilio Rey Ángel Rad: 11001-03-28-000-2023-00154-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 23 de abril de 2024, a través del cual el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra denegó el decreto de las pruebas allegadas y solicitadas en el memorial mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.