Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) Demandante: Fanny Margarita Lemos Arango Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Niega la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, radicado: 25000- 23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la parte solicitante.
ANTECEDENTES La señora FANNY MARGARITA LEMOS ARANGO solicitó extensión de jurisprudencia ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 y en consecuencia reconocerle la pensión gracia a partir del 15 de agosto de 2016, fecha de la configuración de su estatus pensional.
Que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial mensual devengado en el año anterior a la constitución del estatus pensional. Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación.
HECHOS Los hechos en que se fundamenta la solicitud pueden resumirse de la siguiente manera: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) Que la señora Fanny Margarita Lemos Arango nació el 10 de febrero de 1952 y por lo tanto cumplió los 50 años de edad en 2002.
Mediante el Decreto 465 de 1980 fue nombrada al servicio público educativo a partir del 8 de mayo de 1980 en el Colegio Departamental de Bachillerato Santa Clara del municipio de San Onofre, cargo en el cual se desempeñó hasta el 16 de marzo de 1981. Que, a partir del 23 de junio de 1997, fue vinculada como docente territorial al servicio de Medellín y, estuvo en dicho municipio por alrededor de «21 años y 198 días».
Que el 15 de agosto de 2016, cumplió 20 años de servicio como docente territorial y, a la fecha, no presenta antecedentes disciplinarios. Que el 14 de marzo de 2019, radicó ante las oficinas de la UGPP la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018 y, mediante la Resolución RDP 012961 del 24 de abril de 2019 la UGPP, la negó. Que en atención a los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928 y 15 de la Ley 91 de 1989 la docente cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, por lo cual considera aplicables los presupuestos desarrollados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. TRASLADO Mediante auto del 10 de noviembre de 20201, se prescindió de la audiencia de alegatos descrita en el artículo 269 del CPACA y en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, se ordenó correr traslado por el término común de diez (10) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos: La solicitante2, mediante apoderada presentó sus alegatos y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud para afirmar que cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa para el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, que su situación fáctica se encuentra en consonancia con los supuestos desarrollados en la sentencia de la cual se pretende extender sus efectos.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3, a través de su apoderada, expresó que existe una diferencia al revisar la situación analizada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, pues, la señora Fanny Margarita Lemos se desempeñó con un vínculo territorial en un cargo directivo y 1 Folio 68 e índice 9 de SAMAI. 2Mediante escrito presentado vía correo electrónico, visible a índice 11 de SAMAI. 3 Índice 16 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) que, si bien es cierto, el artículo 127 de la Ley 115 de 1994, dispone que «los directores ente otros cargos de los establecimientos escolares del nivel territorial serán nombrados por los gobernadores, los alcaldes de distritos o municipios que hayan asumido dicha competencia, previo concurso convocado por el departamento o distrito», estará a disposición de la Corporación resolver sobre tales supuestos fácticos y jurídicos alegados.
De otra parte, precisó que la accionante cumple con el requisito principal sobre el desempeño de la labor con una vinculación de carácter territorial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)4, sostuvo que no hay lugar a resolver favorablemente la solicitud de extensión de jurisprudencia invocada por la actora, porque no cumple con los requisitos consagrados en el art.102 de la Ley 1437 de 2011.
Que, la solicitante no justificó de manera razonada que se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho con la sentencia que invoca, dado que debió realizar un análisis comparativo de ambas situaciones para determinar su similitud. Que tampoco allegó prueba sobre la procedencia de la extensión de los efectos para el reconocimiento de sus derechos.
Además, consideró que la situación unificada por el Consejo de Estado no guarda similitud con el tema objeto de estudio. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio, según constancia secretarial visible en el folio
69. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a revisar si están dados los presupuestos para la extensión de los efectos de la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Consejo de Estado en el proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) a favor de la señora Fanny Margarita Lemos Arango.
En caso afirmativo, verificar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia. Marco normativo y jurisprudencial La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los ciudadanos, debidamente representados, para que soliciten en escrito razonado ante la administración, la extensión de los efectos de una 4 Índice 17 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en garantía al deber de la aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
Para la procedencia de este mecanismo, deben agotarse los requisitos contenidos en el artículo 102 del CPACA5, esto es, i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) allegar las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificar la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Con respecto a este último requisito o presupuesto, la Subsección señala que si bien no se encuentra de manera expresa en la norma, ha de entenderse que en este mecanismo de control debe existir una jurisprudencia clara, pacífica y estable, pues, ante una situación que se confronte con similares condiciones fácticas y jurídicas a las allí analizadas, los efectos de la extensión concurran.
De otra parte, el artículo 269 del CPACA, dispuso que, ante la respuesta negativa u omisión por parte de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado, con el propósito de analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la sentencia invocada para que proceda el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) En esta decisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda planteó una serie de lineamientos interpretativos en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes reglas de unificación: 5 En sentencia C-816 de 2011 la Corte Constitucional, declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) Caso concreto La señora Fanny Margarita Lemos Arango, solicita extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, al considerar que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, situación que en su criterio resulta similar a la resuelta en la sentencia aludida.
En la sentencia aludida en primer lugar, se procedió a resolver con fines de unificación el problema jurídico relacionado con la condición de los docentes nombrados por entidades territoriales y financiados con el situado fiscal (Sistema General de Participaciones SGP) con la intervención de los Fondos Educativos Regionales (FER). Una vez desarrollado lo anterior y fijadas las reglas de unificación, con el propósito de resolver el caso concreto, en segundo lugar, se desarrolló el problema jurídico sobre el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley en materia de pensión gracia. De lo resuelto en la mencionada sentencia, surgieron argumentos para determinar las condiciones de los maestros que tuvieran derecho a la pensión gracia, especialmente, en lo relativo al análisis que se dio sobre el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa, en el sentido de verificar quién y bajo qué competencia expidió el acto administrativo de nombramiento.
Si fue por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si fue en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Del caso objeto de estudio, se resalta que, en sede administrativa, la UGPP mediante la Resolución RDP 012961 del 24 de abril de 20196, resolvió en forma negativa lo requerido, al advertir que de las pruebas allegadas no pudo demostrarse el tipo de vinculación en los tiempos del 8 de mayo de 1980 al 16 de marzo de 1981. De igual manera, sostuvo que los tiempos relacionados entre el 12 de mayo de 1997 y el 1. ° de noviembre de 2018 como municipales, los desempeñó en el cargo directivo según el certificado adjunto, por lo cual, consideró que se trata de situaciones diferentes a las desarrolladas en la sentencia de unificación, sobre el tipo de vinculación y los tiempos desempeñados en calidad de « docente nacionalizado, esto es, 20 años de servicio» y, finalmente advirtió que no procedía extender los efectos de la sentencia al considerar que «las normas aplicables al presente caso, no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de Unificación» 6 Folios 46 a 59.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) Esta Sala, al revisar la situación fáctica y probatoria de la solicitante, en primer lugar, advierte que, en el escrito de extensión de jurisprudencia, se señala que al momento en que se radicó la solicitud ante la UGPP, no fue aportada el acta de posesión del cargo que desempeñó la señora Fanny Lemos en calidad de docente a partir de 1980 en el Colegio Departamental de Bachillerato Santa Clara del Municipio de San Onofre (Sucre).
Obra7 «una constancia de radicación de documentos y peticiones “de forma incompleta” por insistencia del ciudadano». Además, la señora Fanny Lemos, también en la solicitud de extensión ante esta Corporación «que se procedió a realizar diligencia de reconstrucción del acta de posesión, la cual se allega con la presente; manifestando que la misma no fue posible arrimarla a la solicitud que fuere en un primer momento presentada ante la UGPP, pues antes de poder ser aportada ya se había dado respuesta negativa de la solicitud presentada».
De lo anterior, puede evidenciarse que, si bien es cierto, la UGPP contaba con las otras pruebas allegadas en sede administrativa (Decretos 465 de 1980 y 301 de 1981 y el formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicio), no tuvo la oportunidad de valorar el acta de posesión reconstruida y que es allegada en esa instancia y valorarla ahora, sería violentar los derechos de la entidad, quien tiene la facultad de decisión previa en estos asuntos, en otras palabras no puede el Juez de la extensión de jurisprudencia valorar pruebas que no estuvieron en el expediente administrativo.
Ratifica lo anterior, el artículo 102 del CPACA, que establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, especialmente en el numeral 2, dispone que serán allegadas «Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso».
Por lo tanto, como no integró la totalidad de las pruebas que ameritaban ser valoradas para el estudio de la extensión, no puede pretender que ahora sean tenidas en cuenta, pues no existe un pronunciamiento previo sobre las mismas. Ahora, al proceder a verificar el material probatorio que aportó la señora Fanny Margarita Lemos en sede administrativa para confrontar la situación con la sentencia de unificación requerida, esta Sala considera que tal como lo advirtió la UGPP, resultan insuficientes para demostrar que su caso encuadra de manera análoga en la situación fáctica y jurídica para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como se pasará a señalar: En lo atinente con la acumulación de 20 años de servicios de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, fueron allegados los siguientes actos administrativos: 7 Folio 40.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) El Decreto 465 de 19808 que nombró a la señora Fanny Lemos como profesora de tiempo completo del Colegio Departamental de Bachillerato Santa Clara en el municipio de San Onofre. También, aportó el acta de posesión reconstruida, pero, únicamente en esta sede (sin que haya podido ser valorada por la UGPP) de la cual se evidencia que fue expedida por la autoridad departamental.
De igual manera, aportó el Decreto 301 de 19819 del que puede evidenciarse que, en atención a su renuncia, se nombró a otra docente. Respecto al tiempo desempeñado entre 1997 y 2018, aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Tiempo de Servicio10 y de Salarios11, en los que relacionan el tipo de vinculación como «territorial» en calidad de «FUNCIONARIO DE HECHO, PROMOVIDO (A) DIRECTOR DE ESCUELA, PROMOVIDO (A) COORDINADOR» en la Institución Educativa Marco Fidel Suárez del municipio de Medellín. De los anteriores actos administrativos de nombramiento y posesión, así como el formato de tiempo de servicio, no pueden determinarse con claridad los cargos desempeñados, la entidad nominadora, o el origen de los salarios devengados, esto para precisar si era al igual un tema de discusión los recursos derivados del Sistema General de Participaciones u, otros elementos básicos que permitieran concluir sin duda alguna el reconocimiento del derecho a la pensión gracia, supuestos que fueron desarrollados en las reglas de unificación que ahora pretende se extiendan.
Es decir, que, en principio, la parte actora al no haber solicitado y allegado las pruebas de manera integral ante la administración, impidió que se analizará su caso a la luz del proceso estudiado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, por lo que obtuvo una respuesta desfavorable. Ahora, al revisar lo alegado en la solicitud de extensión, en esta instancia, esta Sala puede observar: Sentencia de unificación CE-SUJ-SII11-2018 del 21 de junio de 2018 Caso de la señora Fanny Margarita Lemos Arango Situación fáctica • Nació el 29 de octubre de 1952. • Laboró en calidad de docente territorial a favor de la Alcaldía Mayor de Bogotá con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, como docente interina y temporal de tiempo completo, con distintas vinculaciones.
Situación fáctica • Nació el 10 de febrero de 1952. • Se desempeñó a favor del Colegio Departamental de Bachillerato Santa Clara del municipio de San Onofre, entre el 8 de mayo de 1980 y el 16 de marzo de 1981. 8 Folio 30. 9 Folio 31. 10 Folio 34. 11 Folios 32 a 33. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) • El 24 de abril de 2008 solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante la Resolución UGM 23107 del 28 de diciembre de 2011, luego de haber sido reclamada en diferentes oportunidades (16 de abril de 2009, 11 de octubre de 2010 y 22 de junio de 2011). • Dice que, para negar la prestación, Cajanal descartó del cómputo el tiempo trabajado como docente en interinidad entre el 11 de febrero de 1974 y el 12 de abril de 1975 197 5, esto es, el lapso laborado para acreditar el requisito de vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. • A partir del 23 de junio de 1997, fue vinculada como «docente territorial» (si no se va a resolver favorable, lo mejor es no calificar, en este proceso, ese tiempo de servicio, para que sea en un proceso ordinario que se determine si el tiempo es territorial o no lo es) al servicio de Medellín y, estuvo en dicho municipio por alrededor de 21 años y 198 días. • El 14 de marzo de 2019, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP, quién mediante la Resolución RDP 012961 del 24 24 de abril de 2019, la resolvió en forma negativa.
Problemas jurídicos • Determinar si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados con recursos del antiguo situado fiscal (SGP), con intervención del FER, tienen una vinculación nacional. • Procedencia del reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. Problemas jurídicos • No obra en el plenario argumento alguno que permita determinar si el caso está relacionado con el pago de la prestación del servicio con los recursos que eran derivados del situado fiscal. • Analizar si los tiempos laborados por el docente en calidad de directivo, pueden ser computados para la prestación alegada. • Reconocer el derecho de la pensión gracia en los términos de las normas que así lo reglamentan.
Fundamentos normativos • Artículos 2, 48 y 53 de la Carta Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 4ª de 1976, 71 de 1988, 91 (artículo 15) de 1989, 6ª de 1992; y el Decreto 2108 de 1992. Fundamentos normativos • Artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 y 6 de la Ley 116 de 1928. Artículos 10 y 102 del CPACA. • Conclusiones del asunto: En el caso, se procedió al análisis total de lo deprecado junto con la valoración probatoria, fáctica y jurídica, en la que se demostró que la vinculación laboral de la señora Hernández Triana fue antes del 31 de diciembre de 1980 • Conclusiones del asunto: En este asunto, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, la UGPP en sede administrativa precisó que no había elementos que pudieran determinar que la vinculación de la docente antes de 1980 hubiese sido territorial.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019) como docente de orden territorial ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. Relación laboral de la cual el Consejo de Estado estableció que se tomaría como una vinculación de carácter territorial a pesar de ser financiada con recursos del Situado Fiscal, posteriormente del SGP con intervención de las FER, como lo apreció en las reglas de unificación desarrolladas.
Ahora, en esta sede puede corroborarse que no se aportó el acta de posesión que pudo ser analizada por la entidad para validar la naturaleza de su vinculación durante ese periodo. De los tiempos posteriores a 1980, tampoco se hallan suficientes pruebas para concluir el tipo de vinculación, ni de los cargos desempeñados por la señora Nelly Lemos.
Además, como se advierte en el plenario, algunos tiempos fueron laborados en calidad de directivo, aspecto este que no fue debatido en la sentencia de unificación que pretende extenderse. Tampoco quedó claro, si en el presente asunto los recursos cancelados a la solicitante se derivaron del SGP, pues no fue alegado y tampoco existen documentos que así lo determinen.
En consecuencia, como no quedó demostrada la identidad fáctica entre la solicitante y el caso desarrollado en la sentencia de unificación; en atención a que no se discute la naturaleza de la plaza, según el origen de los recursos derivados del Situado Fiscal (ahora Sistema General de Participaciones) y comoquiera que en el fallo de unificación no fue objeto de estudio para el computo de la pensión gracia, la inclusión de los tiempos de aquellos docentes que desempeñaron cargos de directivos, este último, deberá ser objeto de controversia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Jurisdicción. Por lo anterior, al no encontrar esta Sala que en el caso de la señora Fanny Margarita Lemos Arango se configuraron los presupuestos para la procedencia de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018, se negará la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00427-00 (3128-2019)
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE, este auto en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
TERCERO: En firme este proveído, archívese la actuación, previas las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente