Micelio
47001233100020000005801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2011-12-07

Radicación interna: 42698 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gustavo Camargo Mieles·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Fiduciaria La Previsora, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles Demandados: Fiscalía General de la Nación, DAS y Ministerio de Justicia y del Derecho Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de absolver al DAS y al Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<1º DECLARAR infundadas las excepciones de “legitimación en la causa por vía pasiva”, “caducidad de la acción” e “inexistencia de la falla en el servicio” propuestas por los demandados, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. 2º DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, hoy, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 3º DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos ocurridos en el mes de abril del año 1996 en los cuales resultare privado de la libertad injustamente el señor GUSTAVO CAMARGO MIELES, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 2 4º CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los actores las sumas decantadas en la parte considerativa de esta sentencia por concepto de perjuicios materiales y morales de la forma en que fue efectuada la liquidación respectiva. 5º EXONERAR de responsabilidad en los hechos de la demanda al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de ésta sentencia. 6º FIJAR como arancel judicial la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.260.732). 7º Sin lugar a CONDENAR en costas en esta instancia. 8º DÉSELE cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 20 de enero de 20121; se corrió traslado para alegar de conclusión el 13 de febrero de 20122; la Fiscalía presentó sus alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.

La parte demandante, el DAS y el Ministerio de Justicia y Derecho guardaron silencio3. Durante el trámite de segunda instancia, mediante auto del 11 de diciembre de 2014 se declaró como sucesor procesal del DAS a la Fiscalía General de la Nación4. La Fiscalía solicitó la nulidad de este auto, la cual fue declarada el 21 de enero de 20165, providencia en la que se reconoce como sucesor procesal del DAS al Departamento Administrativo de Presidencia de la República <<hasta tanto el presidente (…) reglamente lo pertinente>>.

El 15 de febrero de 20166, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó tener como sucesor procesal del DAS a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En respuesta a esta solicitud, mediante auto del 23 de febrero de 2022 se desvinculó a la Presidencia de la República y se tuvo como sucesor procesal del DAS al Patrimonio Autónomo Pap—Fiduprevisora S.A.— Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio7. 1 Fl. 531, c-2. 2 Fl. 540, c-2. 3 Fl. 558, c-2. 4 Fl. 563, c-2. 5 Fl. 625, c-2. 6 Fl. 635, c-2. 7 Índice 54 y 55 de SAMAI.

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 3 Una vez notificado el sucesor procesal del DAS8, el abogado Germán León Castañeda, C.C. 10.173.129 de Sibaté, Cundinamarca, T.P. 134.235 del C.S. de la J., allegó poder y solicitó que se le reconozca personería para representar a Fiduprevisora como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y su Fondo Rotatorio9.

Esta solicitud será resuelta favorablemente al final de esta providencia I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 199910 por Gustavo Camargo Mieles. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, el DAS y el Ministerio de Justicia y del Derecho, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, a la que fue sometido durante <<10 meses y 19 días>>.

En el proceso penal se imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1º.- Los Ministerios de Justicia y el Derecho, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, incluido daño emergente y lucro cesante (…) y los perjuicios morales causados a GUSTAVO CAMARGO MIELES, por falta o falla del servicio que condujo a la detención injusta en la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta por un tiempo de 10 meses y 19 días. 2.

Condenar en consecuencia (….) como reparación del daño a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) (…)>> 3.- En la estimación de la cuantía se precisaron las sumas reclamadas así: <<El demandante GUSTAVO CARMARGO MIELES; por su actividad de comercialización, mercadeo, compraventa de pescados y de los frutos del mar (…) reportaba una utilidad neta promedio de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($2.400.00) para un total de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/L (28.800.000) anuales.

A raíz de su detención, mi mandante tuvo que cancelar gastos de abogados lo relacionado en hechos anteriores, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($6.000.000) (…) Manejaba un capital de trabajo de CINCO MILLONES DE PESOS M/L ($5.000.000) que, como se sabe, empleaba en la comercialización y mercadeo del pescado, por su ilegal privación de la libertad tuvo que gastarse ese dinero en mantener a sus hijos, compañera y demás familiares que estaban a su cuidado 8 Índice 58 de SAMAI. 9 Índice 60 de SAMAI. 10 Fl 16, c-1.

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 4 Como consecuencia de haber perdido su capital de trabajo por lo explicado antecedentemente mi poderdante desde que salió de la cárcel no ha podido reiniciar sus labores comerciales, además no ha podido continuar sus estudios universitarios por las razones expuestas anteriormente, ni mucho menos encontrar empleo debido al estigma social y jurídico que se produjo, de tal manera que ha continuado dejando de percibir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L (2.400.000) como mínimo, por lo que su lucro cesante que calculado hasta ahora es la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/L (76.800.000) los que se incrementarán más hacia el futuro, lo que arroja un total de 111.500.00 (…) PERJUICIOS MORALES: Mi mandante sufrió las consecuencias de su privación de la libertad, la cual fue divulgada por los medios de prensa en forma amplia, causando un estigma social y académico del cual no ha podido reponerse.

Todos esto ha causado y sigue causando un dolor profundo a mi poderdante que se ha extendido a su compañera, hijos, su señora madre y demás familiares que estaban bajo su cuidado y manutención, taso estos perjuicios en lo equivalente a 4.000 gramos oro, o sea CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($56.000.000.)>> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- La investigación penal contra el demandante Gustavo Camargo Mieles tuvo su origen en la captura de dos personas que portaban armas, dinero y documentos alusivos al ELN en Santa Marta, Magdalena.

Lo anterior dio lugar a que el 30 de abril de 1996 la Fiscalía ordenara una diligencia de allanamiento en la vivienda de uno de los detenidos durante la cual funcionarios del DAS incautaron una pistola, prendas alusivas al ELN, uniformes militares y capturaron a todas las personas que sorprendieron en el inmueble, entre ellas al demandante Gustavo Camargo Mieles, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía. 4.2.- Mediante resolución del 21 de mayo de 1996, la Fiscalía Regional del Orden Público de Barranquilla impuso una medida de aseguramiento intramural contra el ahora demandante, a quien le imputó el delito de rebelión. 4.3.- El 17 de marzo de 1997 la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del demandante Camargo Mieles, porque nuevas pruebas acreditaron que éste no cometió el delito imputado. 4.4.- El 15 de diciembre de 1997 la Fiscalía precluyó la investigación a su favor. 5.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante fue capturado el 30 de abril de 1996;

(ii) el 21 de mayo de 1996 la Fiscalía ordenó su detención preventiva por el delito de rebelión; (iii) el 17 de marzo de 1997 ordenó su libertad y, finalmente, (iv) el 15 de diciembre de 1997 precluyó la investigación. Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 5 6.- El demandante Camargo Mieles alega que fue privado injustamente de la libertad porque: (i) la captura durante la diligencia de allanamiento no cumplió con los requisitos de flagrancia <<ni con su conducta ni con los elementos que portaba>> y (ii) por órdenes de la Fiscalía, el demandante Gustavo Camargo Mieles <<permaneció detenido por un tiempo igual a diez meses en un proceso penal, siendo inocente>>. 7.- En relación con los perjuicios, el actor indicó que como consecuencia de su detención: (i) no pudo obtener los ingresos que devengaba como comerciante de pescado;

(ii) tuvo que vender el capital de trabajo para sostener a su familia e incurrió en gastos de defensa penal y (iii) su detención como guerrillero del ELN <<ha causado y sigue causando un dolor profundo a mi poderdante que se ha extendido a su compañera, hijos, su señora madre y demás familiares que estaban bajo su cuidado y manutención>>.

B. Posición de las entidades demandadas 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, pues se fundó en los siguientes indicios de responsabilidad: la presencia del demandante Camargo en el inmueble donde se encontraron evidencias alusivas al ELN y el parentesco que tenía éste con un miembro del grupo armado, hermano de su compañera permanente;

(ii) propuso la excepción de caducidad porque la demanda se interpuso dos años después de que el demandante fuera dejado en libertad. 9.- El DAS también se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la captura del demandante fue legal porque se dio en el marco de una orden de allanamiento durante la cual fueron encontradas evidencias de un delito;

(ii) en todo caso, el daño no le es imputable porque los agentes del DAS no participaron en las decisiones que extendieron la detención del demandante Camargo Mieles y (iii) también propuso la excepción de caducidad toda vez que la demanda se interpuso dos años después de la captura, última actuación de la entidad en los hechos. 10.- El Ministerio de Justicia y Derecho también se opuso las pretensiones de la demanda.

En su contestación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que las conductas judiciales no le son atribuibles o imputables y es el Director Ejecutivo de la Administración Judicial quien representa a la Rama Judicial. Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 6 C. Sentencia recurrida 11.- En la sentencia del 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y adoptó las siguiente decisiones: 11.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho porque esta entidad no es responsable de los daños causados por agentes judiciales ni representa a la Rama Judicial. 11.2.- Absolvió al DAS porque el daño no le es imputable.

La captura del demandante ocurrió durante una diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía y fue esta entidad la que prolongó la privación de la libertad del demandante. 11.3.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque: (i) cuando el demandante Camargo Mieles fue capturado estaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1990 y (ii) el actor probó que fue absuelto porque no cometió el delito. 11.4.- Por lo tanto, le ordenó a la Fiscalía General de la Nación: a.- Reparar el lucro cesante porque se probó que el demandante Gustavo Camargo Mieles comercializaba pescado en Taganga, Magdalena.

Para la liquidación de este perjuicio el tribunal aplicó la presunción del salario mínimo porque el actor no acreditó sus ingresos. Al periodo de indemnización le adicionó 25 semanas en virtud del tiempo promedio de reubicación laboral. b.- Ordenó reparar el daño emergente porque con las piezas del proceso penal se acreditó que el demandante Camargo Mieles recurrió a un defensor de confianza.

Para fijar el monto a indemnizar, el tribunal dio por probada la cuantía estimada por este concepto porque: (i) <<haciendo un paragón entre lo manifestado por la parte y las tarifas de honorarios profesionales fijadas por el Colegio Nacional de Abogados no resulta descabellado considerar que el señor Camargo Mieles sufrió tales costas>> y (ii) la parte actora allegó certificaciones de pago emitidas por los abogados defensores. c.- Decidió no reparar el perjuicio moral reclamado a nombre de los hermanos, compañera permanente, padres de la víctima directa y <<demás familiares que estaban bajo su cuidado>> pues estos no presentaron poder ni hicieron parte de la demanda.

El único poder en el expediente lo confirió la víctima directa <<a nombre propio>>. Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 7 d.- Decidió no reparar el perjuicio moral sufrido por Diego Camargo Maduro, hijo de la víctima directa, porque para la fecha de la detención éste no había nacido. e.- Si bien los hijos menores de edad de la víctima directa no fueron nombrados en el poder otorgado por ella, en virtud de su condición de menores y dado que estaba probado su parentesco de hijos, el tribunal ordenó reparar el daño moral en las siguientes cuantías para las siguientes personas: i.- Para Gustavo Camargo Mieles, víctima directa, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). ii.- Para Gustavo Adolfo Camargo Maduro, hijo, 5 SMLMV toda vez que <<no alcanzó a cumplir un año de edad en el interregno durante el cual el padre estuvo privado de su libertad>>. iii.- Para Gustado Adolfo Camargo Fornaris, hijo, 10 SMLMV porque <<contaba con la edad de 6 años>> cuando ocurrió la detención y <<a tan temprana edad tenía plena capacidad intelectiva y emocional y la conciencia para sufrir su ausencia>>. iv.- Para Laura Carolina Camargo Fornaris, hija, 8 SMLMV pues <<contaba con la edad de 3 años>> cuando fue detenido su padre y <<a tan temprana edad tenía capacidad emocional relativa como para sufrir la ausencia de su progenitor sin llegar a comprender las inicuas circunstancias>>.

D. Recursos de apelación 12.- La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y que se incremente la cuantificación del lucro cesante. Argumenta que el tribunal no tuvo en cuenta que el dictamen pericial acreditó que la víctima directa obtenía unos ingresos superiores al salario mínimo por la venta de pescado en Taganga. 13.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Su inconformidad se centra en lo siguiente: (i) según la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, el tribunal debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo; (ii) cuando la Fiscalía precluyó la investigación cumplió con sus funciones de investigar lo favorable y lo desfavorable, pero esta decisión no implica que la medida hubiera sido ilegal sino que, por el contrario, se cumplió con el principio de progresividad;

(iii) se configuró una culpa exclusiva de la víctima porque no se ejercieron recursos contra la medida de aseguramiento y (iv) el tribunal sobreestimó los perjuicios morales. Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 8 14.- El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se profiriera sentencia inhibitoria porque el poder otorgado por la víctima directa no fue autenticado ante notario o funcionario judicial.

En su defecto, solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó el daño. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 15.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la resolución que precluyó la investigación fue expedida el 15 de diciembre de 199711;

(ii) la demanda se interpuso antes de que se cumplieran dos años desde esta fecha, el 14 de diciembre de 199912, por lo que si bien no obra constancia de ejecutoria de la decisión absolutoria, es evidente que la demanda se interpuso a tiempo. 15.1.- La falta de autenticación del poder otorgado por la víctima directa es una irregularidad que se subsanó durante el proceso, en la medida en que la parte demandada no recurrió la providencia en la que se le reconoció personería. Las causales que dan lugar a una nulidad procesal insubsanable son de interpretación restrictiva y en relación con la indebida representación el numeral 7 del artículo 140 del CPC señala que <<tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso>> (énfasis de la Sala).

Dado que en el expediente sí obra un poder otorgado por el demandante Gustavo Camargo Mieles13, esta causal no es aplicable y la falta de una formalidad —su autenticación— se subsanó durante el proceso en la forma antes señalada. F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 16.- A partir del oficio 00449 del 23 de marzo de 2006 del INPEC suscrito por el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta14, la parte actora afirmó que la captura de la víctima directa tuvo lugar el 30 de abril de 1996.

Sin embargo, únicamente está probado que el demandante Gustavo Camargo Mieles estuvo privado de su libertad entre el 2 de mayo de 1996 y el 19 de marzo de 1997, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y dieciocho (18) días. 17.- Aunque en la constancia del INPEC se consigna que la fecha de ingreso al establecimiento carcelario fue el <<2 de mayo de 1997>>, y no el 2 de mayo de 11 Fl. 17, c-1 12 Fl. 16, c-1. 13 Fl. 2, c-1. 14 Fl. 290, c-1.

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 9 1996 como lo tiene probado la Sala, es evidente que se trata de un error mecanográfico en el año en la constancia, que debió ser 1996 y no 1997, pues mayo de 1997 es posterior a marzo de 1997, la fecha que el informe consigna como de libertad de la víctima directa.

El hecho de que sea un error involuntario se encuentra confirmado en los antecedentes de la resolución de la Fiscalía que precluyó la investigación penal. En ellos se afirma que la investigación tuvo su origen cuando <<el día 30 de abril de 1996, en un puesto de control de policía>>15 (énfasis de la Sala) fueron capturados dos presuntos miembros de ELN y se ordenó la diligencia de allanamiento en la que fue capturada la víctima directa. 18.- También está demostrado, mediante providencia del 15 de diciembre de 1997, que la Fiscalía precluyó la investigación penal porque se demostró que el demandante Gustavo Camargo Mieles no cometió el delito imputado.

Al respecto, la Fiscalía resaltó que el demandante no tenía ningún vínculo con las evidencias incautadas durante la diligencia de allanamiento, <<no se le encontró nada cuando fue capturado>>16 y solo se probó que tenía una relación de parentesco con uno de los presuntos miembros del ELN, hermano de su compañera permanente. 19.- En esta providencia, la Sala: 19.1.- Confirmará la decisión de absolver al DAS y al Ministerio de Justicia y del Derecho porque no fue apelada por ninguna de las partes. 19.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación debido a que, si bien no se allegó la medida de aseguramiento, la parte actora demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. 19.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a-.

Modificará la decisión de conceder el perjuicio moral para la víctima directa y sus hijos menores de edad y, en su lugar, ordenará reparar únicamente a la víctima directa en una cuantía que se ajuste a las reglas de unificación de esta Corporación. El demandante Gustavo Camargo Mieles otorgó poder <<a nombre propio>>17, no en representación de sus hijos, quienes no hicieron parte de la demanda.

En efecto, en el auto admisorio de la demanda solo se tuvo como demandante a la víctima directa y este auto no fue recurrido18. En él solo se admitió como demandante a quien fue privado de su libertad, lo que es coherente con las pretensiones declarativas de la demanda, en las que no se solicita la reparación de perjuicios a nombre de otras personas. 15 Fl. 17, c-1. 16 Fl. 33, c-1. 17 Fl. 2, c-1. 18 Fl. 53, c-1.

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 10 b.- Ordenará reparar los perjuicios a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa como quiera que esta medida procede de oficio. c.- Modificará el monto decretado por el tribunal para la reparación del lucro cesante, pues no es procedente reconocer los ingresos pedidos durante el periodo de reubicación porque la parte actora no probó que la imposibilidad de llevar a cabo una actividad productiva se extendiera más allá del tiempo de detención. d.- Revocará la decisión de ordenar reparar el daño emergente y, en su lugar, negará la indemnización de este perjuicio porque no se probó. G. Plan de exposición 20.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad19.

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El análisis del daño especial 21.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Gustavo Camargo Mieles fue privado de su libertad durante diez meses y dieciocho días por su participación en el delito de rebelión. Su captura y vinculación a un proceso penal se basó en que, primero, se encontraba en una residencia en donde fueron halladas evidencias relacionadas con el ELN, y, segundo, que tenía una relación de parentesco con una persona señalada por los informes de inteligencia como miembro del ELN, quien era el hermano de la mujer con quien convivía. 22.- También está probado que la misma Fiscalía precluyó la investigación a su favor porque ninguno de estos elementos lo vinculaban con el delito imputado.

En este sentido, la Fiscalía resaltó que durante la captura <<no se le encontró nada>> y que no podía inferirse su responsabilidad a partir del hecho que un miembro del ELN fuera hermano de la mujer con quien convivía: <<GUSTAVO CAMARGO MIELES según su exculpación manifiesta que fueron a buscar un libro que necesitaba como orientación en la Universidad, no se encontraron anotaciones de inteligencia que nos permita señalarlo como miembro de grupos subversivos, ya que el día de los hechos no le fue encontrado nada y el oficial ha declarado que en ningún momento desatendió las órdenes de pare, solo se tenía la relación de familiaridad con Maduro Rodríguez, quien es 19 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 11 hermano de la mujer con quien éste convive; hasta la fecha no existe otra prueba que comprometa su responsabilidad después de habérsele revocado la medida de aseguramiento.

En consecuencia de lo anterior, estima el despacho que si no obra indicios para privarlo prevenidamente de su libertad, se puede ordenar la preclusión de la investigación con fundamento en el ART. 36 del C.P.P. bajo el presupuesto jurídico que no ha cometido los hechos materia de esta investigación>>20. 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que sufrió el demandante le generó un perjuicio que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.

Sin que existiera alguna prueba que comprometiera su responsabilidad por el delito de rebelión, el demandante tuvo que soportar una detención de más de diez meses. Se trata de un daño que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. I. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante es imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación, pues su detención tuvo lugar en su totalidad durante la etapa de instrucción, a cargo de esta entidad.

La Sala realizó una búsqueda en la página de la Rama y no se encontró que el proceso hubiera pasado a etapa de juicio. Además, debido a que la decisión de absolver al DAS no fue apelada por ninguna de las partes, la Sala no estudiará si el daño causado desde que el demandante fue capturado hasta que fue puesto a disposición de la Fiscalía le es imputable a esta entidad.

J. Análisis de la culpa de la víctima 25.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. 26.- La Fiscalía alegó en su recurso de apelación la configuración de la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento.

Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional. 20 Fl. 33, c-1.

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 12 K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202121, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que el demandante estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y dieciocho (18) días.

Para la liquidación de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se aplicará la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (10 meses x 5 SMLMV) + ( 18 días x 0,166 SMLMV) PM = 50 SMLMV + 2.98 SMLMV PM = 52,98 28.- El demandante Gustavo Camargo Mieles otorgó poder <<a nombre propio>>22, pero no en representación de sus hijos, quienes no hacen parte de la demanda, por lo que la Sala revocará la decisión del tribunal de indemnizar el perjuicio moral sufrido por estas personas.

Tampoco indemnizará a los familiares de la víctima directa respecto de los que la parte actora allegó los registros civiles de nacimiento23, porque no otorgaron poder ni hicieron parte de la demanda. ii. Daño al buen nombre 29.- Con la prueba testimonial se acreditó que la privación de la libertad del demandante Gustavo Camargo Mieles afectó su derecho al buen nombre.

El testigo Manuel Díaz Perez24, amigo y compañero de estudios del demandante, declaró que tuvo conocimiento de la captura: << a través de la radio y el periódico en la oficina donde trabajo, de la aprehensión del señor>>, difusión confirmada también por el testigo Bladimir Blado Navarro25. 30.- En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que ofrezca disculpas a la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 22 Fl. 2, c-1. 23 Cfr. FL. 39 y ss, c-1. 24 Fl. 247 y ss, c-1. 25 Fl. 244 y ss, c-1. Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 13 siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño emergente 31.- Por este concepto la parte actora solicitó la indemnización de: (i) los gastos por concepto de honorarios profesionales en los que incurrió para su defensa dentro del proceso penal y (ii) la pérdida de su capital de trabajo como comerciante de pescado, que tuvo que vender para sostener a su familia. 31.1.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere26: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 31.2.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque la parte actora no allegó una factura o documento equivalente que probara los gastos judiciales.

En efecto, para probar el monto de daño emergente reclamado en la demanda, el actor ofreció dos pruebas: (i) un dictamen pericial rendido por Víctor Elías Noguera Cotes27 en el que el perito calculó el monto a indemnizar por daño emergente sin ofrecer ningún sustento o prueba de los insumos de sus cálculos diferente a las afirmaciones de la demanda y (ii) una certificación del Sindicato de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia Seccional Santa Marta en la que se hace constar que <<el día 8 de agosto de 1996>> se le entregó a la hermana del demandante: <<la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000) en efectivo por concepto de Honorarios para el proceso seguido al señor Gustavo Camargo Mieles; el 1 de marzo de 1997 DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) en efectivo por concepto de Honorarios para el mismo proceso y otros gastos representativos por la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) dinero éste que fue gastado en múltiples diligencias>>28.

Si bien esta certificación podría acreditar un desembolso por parte de la organización sindical, no prueba que las sumas entregadas se hayan gastado efectivamente 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009- 00133-01 (44572). 27 Fl. 258, c-1. 28 Fl. 46, c-1. Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 14 en el pago de honorarios de defensa penal, hecho que una factura sí tiene el valor de acreditar. 32.- La Sala negará la reparación del daño emergente derivado de la pérdida del capital del trabajo para la venta de pescado del demandante Camargo Mieles porque el tribunal no concedió ninguna indemnización por este concepto, y esta decisión no fue apelada por la parte actora. iv.

Lucro cesante 33.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa en una cuantía de <<SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/L (76.800.000)>> durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y hasta la fecha de la interposición de la demanda, toda vez que <<mi poderdante desde que salió de la cárcel no ha podido reiniciar sus labores comerciales>>29.

El tribunal concedió el lucro cesante durante el tiempo de detención, al que le adicionó el periodo de reubicación y aplicó la presunción del salario mínimo, toda vez que el demandante probó que se desempeñaba como vendedor de pescado, pero no acreditó la cuantía de sus ingresos. 33.1.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado30, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 33.2.- Con la copia de la certificación emitida por el <<Centro Planta Piloto Pesquera de Taganga>>31, la parte actora probó que el demandante Gustavo Camargo Mieles trabajaba como vendedor de pescado cuando fue privado de su libertad.

Sin embargo, con el dictamen pericial no se acreditaron los ingresos que 29 Cfr. Demanda, fl.1, c-1. Estimación de la cuantía. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera 31 Fl. 44, c-1.

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 15 devengaba la víctima directa con ocasión de esta actividad económica, pues, tal como lo señaló la Fiscalía en su objeción grave, estos ingresos fueron una suposición del perito. El dictamen tomó como base para su cálculo del lucro cesante la cuantía que se afirma en la demanda devengaba la víctima directa por la venta diaria de pescado, sin hacer una verificación autónoma y fundada en pruebas de estos ingresos32.

En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante. Para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, debido a que no se probó que el demandante ejerciera su actividad de comercialización de pescado en virtud de un contrato laboral.

Tampoco se adicionará el periodo de reubicación porque el actor no ofreció medios de prueba que dieran cuenta de ofertas laborales concretas que hubiera perdido como consecuencia de la medida de aseguramiento, ni que la imposibilidad de adelantar una actividad económica se hubiera extendido más allá de su detención física. 34.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación desde el 2 de mayo de 1996 hasta el 19 de marzo de 1997, es decir, por un periodo total de diez (10) meses y dieciocho (18) días. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 10,60 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.00467)10,60 – 1 0.00467 S = $10.851.120,11 35.- Así las cosas, se reconocerá a favor del demandante Gustavo Camargo Mieles la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL 32 Fl. 258 y 278.

S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 16 CIENTO VEINTE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($10.851.120,11) por concepto de lucro cesante. L. Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 37.- La Sala revocará el reconocimiento del arancel judicial porque éste fue declarado inconstitucional en la sentencia C-169 de 2014 de la Corte Constitucional33.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Magdalena que quedará así: <<1º DECLARAR infundadas las excepciones de “legitimación en la causa por vía pasiva”, “caducidad de la acción” e “inexistencia de la falla en el servicio” propuestas por los demandados, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS. 2º DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa” propuesta por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, hoy, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. 3º DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los hechos ocurridos en el mes de abril del año 1996 en los cuales resultare privado de la libertad injustamente el señor GUSTAVO CAMARGO MIELES, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, 4º CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del demandante Gustavo Camargo Mieles las siguientes sumas: • 52.98 salarios mínimos vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia (SMLMV) por concepto de perjuicio moral. 33 Corte Constitucional, C-169 de 2014, sentencia del 19 de marzo de 2014.M.P.: María Victoria Calle Correa.

Radicado: 47001-23-31-000-2000-00058-01 (42698) Demandante: Gustavo Camargo Mieles 17 • DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTE PESOS CON ONCE CENTAVOS ($10.851.120,11) por concepto de lucro cesante. 5º ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor Gustavo Camargo Mieles por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia. 6º EXONERAR de responsabilidad en los hechos de la demanda al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de ésta sentencia. 7º Sin lugar a CONDENAR en costas en esta instancia 8º DÉSELE cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

SEXTO: RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado Germán León Castañeda, identificado con la C.C. 10.173.129 de Sibaté, Cundinamarca, y portador de la T.P. 134.235 del C.S. de la J., como apoderado de Fiduprevisora, quien actúa como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – y su Fondo Rotatorio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto