Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Brayan Stick Rubiano Martínez, en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Brayan Stick Rubiano Martínez promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 20232 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-016-2020-00385-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte3, con el fin de 1 Ver índice 2 de Samai en el expediente 11001031500020240375200. Archivo denominado «3ED_2DemandaPDF(.pdf) NroActua 2» 2 También cuestionó la providencia del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se negó la solicitud de adición y aclaración 3 En adelante IDRD 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de una relación legal y reglamentaria, al considerar que entre él y la entidad existió una relación laboral encubierta con ocasión de los servicios prestados como docente formador, del 21 de agosto de 2013 al 2 de diciembre de 2018, a través de la suscripción de contratos de servicios. ii) El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación, pues, los contratos se suscribieron en el marco de los proyectos «Jornada Escolar 40 Horas» y «Tiempo Escolar Complementario», en asocio con la Secretaría de Educación Distrital, que demostraba una relación de coordinación entre las partes para completar el máximo de 40 horas.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C en sentencia del 22 de noviembre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el elemento de la subordinación no fue acreditado, por cuanto las actividades desarrolladas por el demandante no eran de carácter permanente, sino que estaban sujetas a la duración de cada uno de los proyectos.
En contra de esta decisión el demandante interpuso solicitud de adición. iv) En providencia del 24 de enero de 2024 decidió no acceder a las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por cuanto, no omitió pronunciamiento alguno, ni existieron conceptos o frases que ofrecieran duda. v) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios, en los que era claro que se trató del mismo objeto contractual durante los 5 años, así como la prueba testimonial y la declaración de parte, las cuales daban cuenta que, su servicio no era una actividad temporal, sino permanente y necesaria, lo cual acreditaba que se encontraba en un estado de subordinación. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado4 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 sobre la presunción de subordinación de la actividad docente y su diferencia con la coordinación administrativa, las cuales daban cuenta que, en el presente asunto, no había coordinación, sino subordinación. En defecto sustantivo, pues, ignoró lo contenido en el artículo 31-3 de la Ley 80 de 1993, y en el 2 del Decreto 2400 de 1968, respecto a la naturaleza de los contratos 4 Al respecto citó las sentencias: i) Sección Segunda.
C.P: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. Rad. 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16; ii) Sección Segunda. C.P: C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2020, expediente: 20001-23-39-000-2014- 00382-01; iii) 9 de septiembre de 2021 Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), CE-SUJ2- 025-21 5 Al respecto citó: i) MP: Néstor Javier Calvo Chaves.
Rad: 11001-33-42-050-2019-00519-01 Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD C 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez por prestación de servicios, que indicaban que estos no podían celebrarse para cumplir labores inherentes a la entidad, de carácter permanente, como era su caso.
En violación directa de la Constitución Política, ya que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables, según lo establecido en los artículos 13, 48, 53 y 93. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]
1. SE ESTUDIEN TODOS Y CADA UNO DE LOS DEFECTOS ENUNCIADOS EN LA PRESENTE TUTELA y como consecuencia de lo anterior se tutelen los derechos fundamentales del accionante como lo son el derecho a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25), al debido proceso (Art. 29), primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53) entre otros previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2.
Como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá el 18 de mayo de 2023 así como las providencias de segunda instancia de fecha 22 de noviembre de 2023 notificada el día 23 de noviembre de 2023 y la providencia que negó la adición proferida el 24 de enero de 2024 notificada el 29 de enero de 2024, proferida por el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 11001-33-35-016-2020- 00385-01, por medio de las cuales se negó la existencia de contrato realidad. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA– SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADO PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 11001-33-35-016-2020- 00385-01 a que profiera una nueva providencia judicial teniendo en cuenta la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado Radicado No. 23001233300020130026001 de fecha 25 de agosto de 2016 M.P. Dr. CARMELO PERDOMO CUETER, y se valore en debida forma el acervo probatorio del caso […]» [sic]. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C6 indicó que de la providencia enjuiciada se puede verificar que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la decisión fue tomada bajo el análisis fáctico y jurídico correspondiente. 1.2.2.
El IDRD7 solicitó que se negara la petición de amparo por ser improcedente, en tanto no se demostró la configuración de los defectos alegados, ni la materialización de un perjuicio irremediable, así como tampoco se acreditaron los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de la inmediatez, pues, la última providencia cuestionada fue proferida el 24 de enero de 2024 y la tutela se radicó el 30 de julio siguiente. 6 Ver índice 9 de Samai en el expediente 11001031500020240375200.
Archivo denominado «16RECIBE MEMORIAL_20240375200Contestac(.pdf) NroActua 9» 7 Ver índice 10 de Samai en el expediente 11001031500020240375200. Archivo denominado «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 10» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez Además, carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad que profirió la decisión que el demandante acusó como vulneradora de sus derechos, ni adelantó el proceso dentro del cual se adoptó. 1.2.3.
El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.4. El Distrito Capital de Bogotá9 guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia del 4 de septiembre de 2024 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no acreditó los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención del demandante es continuar con el debate relacionado con la declaratoria del contrato realidad y convertir el amparo en una instancia adicional del proceso contencioso.
Asimismo, pese a que el demandante también solicitó que se dejara sin efectos el auto del 24 de enero de 2024, lo cierto es que lo que hace es insistir en el mismo debate relacionado con el elemento de la subordinación, lo cual ya fue objeto de estudio por el juez natural del asunto. 1.4. Escrito de impugnación11 Brayan Stick Rubiano Martínez impugnó la decisión del a quo en atención a la relevancia constitucional que tiene el asunto, pues, no se limitó simplemente a enlistar los derechos fundamentales vulnerados, sino que de una manera clara y veraz enlistó los defectos en los que se incurrió, consecuencia de la indebida valoración de pruebas, y el desconocimiento del precedente jurisprudencial con relación a la subordinación y la presunción respecto de los docentes.
En cuanto al auto del 24 de enero de 2024, fue la que resolvió la solicitud de adición y donde se le puso de presente al juez de instancia que omitió resolver sobre la presunción de subordinación de la actividad docente, lo cual también la hace ilegítima. Además, erró al manifestar que las labores no eran iguales a las de docentes vinculados con el distrito, pese a que en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612 no hizo dicha distinción. 8 Ver índice 12 de Samai en el expediente 11001031500020240375200.
Archivo denominado «27RECIBE PRUEBAS_Memorial_11001333501620200038(.zip) NroActua 12» 9 Mediante auto del 30 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como tercero con interés 10 Ver índice 16 de Samai en el expediente 11001031500020240375200. Archivo denominado «33Sentencia_4E20240375200BRAYANS(.pdf) NroActua 16» 11 Ver índice 21 de Samai en el expediente 11001031500020240375200.
Archivo denominado «36_MemorialWeb_Otro-IMPUGNACIONTUTELAB(.pdf) NroActua 21» 12 C.P: Carmelo Perdomo Cuéter de 25 de agosto de 2016, rad: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 200013 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 2.2. Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra.
Por lo anterior y en atención a que la sentencia del 18 de mayo de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C desató el recurso a través de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado15 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.16 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de 13 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 14 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo17, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,19 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 17 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez 2.4.
Problema jurídico De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: ¿el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Brayan Stick Rubiano Martínez con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar acreditado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende superado, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.3.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que los demandantes le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4.
Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200521 de la Corte Constitucional. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, 21 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.
En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis22: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.5.5.
Defecto sustantivo En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto23. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta24, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales 22 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 23 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 24 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez de los sujetos procesales25. 2.5.6.
Sobre el caso concreto Brayan Stick Rubiano Martínez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 22 de noviembre de 202326 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto confirmó la decisión de negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación. Lo anterior, según se insistió en el escrito de impugnación, en razón a que la referida decisión judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los contratos de prestación de servicios en los que se evidenciaba que se trató de idéntico objeto contractual durante los 5 años, así como de la prueba testimonial y la declaración de parte, las cuales acreditaban que su servicio no era una actividad temporal, sino una permanente y necesaria, todo lo cual demostraba que se encontraba en un estado de subordinación. En desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado27 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca28 sobre la presunción de subordinación de la actividad docente y su diferencia con la coordinación administrativa, las cuales precisaban que en el presente asunto no había coordinación, sino subordinación. En defecto sustantivo, pues, ignoró lo contenido del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, y el 2 del Decreto 2400 de 1968, respecto a la naturaleza de los contratos por prestación de servicios, que indicaban que estos no podían celebrarse para cumplir labores inherentes a la entidad, de carácter permanente, como era su caso.
Así como en violación directa de la Constitución Política, ya que los derechos laborales y pensionales son irrenunciables, según lo establecido en los artículos 13, 48, 53 y 93. Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, por cuanto todos están dirigidos a cuestionar la decisión de la autoridad judicial demandada de no dar por acreditada la relación laboral encubierta, en razón a que no encontró configurado el elemento de la subordinación. 25 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 26 También cuestionó la providencia del 24 de enero de 2024, por medio de la cual se negó la solicitud de adición y aclaración 27 Al respecto citó las sentencias: i) Sección Segunda.
C.P: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. Rad. 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16; ii) Sección Segunda. C.P: C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, 30 de octubre de 2020, expediente: 20001-23-39-000-2014- 00382-01; iii) 9 de septiembre de 2021 Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16), CE-SUJ2- 025-21 28 Al respecto citó: i) MP: Néstor Javier Calvo Chaves.
Rad: 11001-33-42-050-2019-00519-01 Demandante: Ómar Augusto Franco Moreno Demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte - IDRD C 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez En este punto, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201629 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se deben comprobar tres elementos: «[…] Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales30.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda31 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 30 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 31 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]» [Resaltado por la Sala].
Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó el tribunal demandado en su providencia: «[…] Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, el Tribunal debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral.
Como hemos dicho, las labores del actor estaban sujetas a la duración de cada uno de los Proyectos, por lo que las actividades contratadas son de aquellas que la ley permite contratar por medio del contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, pues no son de aquellas asignadas al personal de planta, tal y como lo certificó el IDRD, y si bien el demandante, en su recurso de apelación alega que ejercía las mismas funciones que un Técnico Operativo Código 314 Grado 07, es importante señalar que el propósito principal de este cargo es “Apoyar las actividades de carácter técnico y operativo que deban realizarse para el cumplimiento de los planes y programas propuestos por el área, de acuerdo con los procedimientos, políticas institucionales y normatividad vigente” pero no se establece que este cargo deba apoyar los distintos Proyectos de Inversión, los cuales son adicionales a la misión propia y permanente de la entidad, además de ser temporales y depender de las políticas y planes del gobierno distrital de turno. En cuanto a la autonomía del demandante, es importante señalar que una de las obligaciones específicas del contrato, era precisamente que el actor elaborara él mismo la propuesta del plan formador para cada grupo de estudiantes, de acuerdo con el plan pedagógico, las guías sociales del centro de interés correspondiente y la malla curricular entregada por el proyecto, la cual debía presentar al Supervisor del contrato.
De otra parte, en relación con el cumplimiento de un horario, debe señalarse que si bien el interrogatorio de parte apunta a que la labor ejecutada por el demandante fue subordinada y bajo el cumplimiento de un horario asignado, no obra dentro del expediente ninguna prueba que soporte las afirmaciones del actor sobre horario y horas semanales.
Tampoco se demostró la asignación de turnos, llamados de atención o la solicitud de permisos para ausentarse durante ese horario laboral. De los informes de actividades y conceptos del supervisor de contrato del IDRD, consta que el actor realizaba una cantidad de horas mensuales, en atención a la preparación y planeación que él mismo elaboraba en el plan formador, de acuerdo con los parámetros metodológicos, pedagógicos, técnicos y administrativos de la institución, además del cumplimiento en las asistencias de las reuniones.
Sin embargo, de este sólo hecho, no se puede extraer que el actor debía cumplir un horario de 7:30 de la mañana a 4:30 de la tarde, pues se logra concluir que realizaba diariamente sesiones de 4 horas de formación deportiva en las diferentes Instituciones Educativas del Distrito, las cuales, más que ser una imposición, dependían de los horarios y jornadas de los colegios distritales donde se debían realizar las actividades. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez Ahora bien, frente a las reuniones, se tiene que una de las obligaciones contractualmente pactadas entre las partes era “Asistir a reuniones técnicas y pedagógicas convocadas por el Supervisor”.
En una sana lógica, es natural entender que, si se fijan unas reuniones de trabajo, el contratista deberá asistir a la hora en que se fijen, y no a la hora que a bien disponga, sin que la asistencia a las mismas implique cumplimiento de horario de trabajo. De otra parte, el actor cumplió los objetos contractuales en diferentes Instituciones Educativas con absoluta independencia para el ejercicio del objeto contractual así: Institución Educativa Distrital Rafael Uribe Uribe, Institución Educativa Distrital Arabia, Institución Educativa Distrital Cultura Popular sede B y C, Institución Educativa Distrital Nuevo San Andrés de los Altos e Institución Educativa Distrital Israel Bolaños.
De otra parte, la exigencia para el cumplimiento de las metas, así como que se le hayan impartido algunas instrucciones sobre el particular, tampoco es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del mínimo control que debe llevar la entidad contratante, más aún en los proyectos de inversión adelantados por el IDRD, donde se tenían que cumplir con cronogramas de actividades.
Esta situación que desde el inicio se puso en conocimiento del contratista, determinó la particularidad de la prestación, teniendo en cuenta que en las obligaciones específicas se pactó el cumplimiento de las obligaciones en función de los diferentes Proyectos de Inversión del IDRD, para cumplir esa misión […]» [sic]. Ahora bien, respecto a la providencia del 24 de febrero de 2024, mediante la cual se resolvió no acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el demandante, con el argumento de que no se resolvió lo correspondiente a la presunción de subordinación de los docentes, se concluyó: «[…] Por lo anterior, es oportuno mencionar que este Tribunal no omitió analizar el elemento de la subordinación para determinar si se configuró una verdadera relación laboral, teniendo en cuenta que esta fue correctamente analizada en el numeral 4 acápite solución del caso en concreto, visto a folios 28 a 32 del fallo. […] Por lo anterior, es evidente que este Tribunal no omitió pronunciamiento alguno, ni existen conceptos o frases que ofrezcan duda, sino que el apoderado del demandante no está de acuerdo con la decisión tomada tanto por el a quo como por esta segunda instancia, sin que los mecanismos de aclaración o adición de la sentencia hayan sido establecidos para controvertir pronunciamientos de la sentencia. Dice el recurrente que no se efectuó análisis alguno sobre la presunción de subordinación del personal docente, atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicable a los docentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios.
Como quedó visto en el expediente, el contratista demandante no demostró haber ejercido labores docentes ordinarias en idéntica forma que los docentes vinculados en los colegios distritales, bajo la exigencia curricular del establecimiento educativo, y el ejercicio docente claramente reglado para los servidores que prestan este servicio.
Su vinculación fue para actividades de formación distinta a la docencia ordinaria tal como se analizó en extenso y por consecuencia, tal disertación era innecesaria para el caso concreto de cara a la prestación ocurrida en la práctica y los supuestos fácticos demostrados. Se analizó el elemento de subordinación como queda visto en el contexto específico de la contratación y cumplimiento del objeto contractual […]» [sic]. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez Como se observa, el demandante presentó solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia con la finalidad de que el elemento de la subordinación se volviera a decidir, pero, de manera favorable a sus intereses, cuando ya había sido analizado in extenso en la sentencia acusada, además, se le explicó detalladamente en la última providencia, las razones por las cuales no era aplicable «la presunción de subordinación del personal docente» en su caso.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de configurar una irregularidad por defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política o desconocimiento del precedente judicial, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas aplicables al caso, con apoyó en el material probatorio obrante en el proceso, de lo cual efectuó la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. Por su parte, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, en la que se hizo mención a indicios que pudieran dieran cuenta de la subordinación, tales como: i) el lugar de trabajo; ii) el horario de labores; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta; siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, se advierte que estos fueron analizados al momento de definir el caso en concreto, no como una regla decisional unificada, la cual se centró en el término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios y la solución de continuidad, más no en la subordinación como elemento necesario para comprobar la existencia de una relación laboral encubierta, razón por la cual no es posible concluir que se configurara la referida causal de procedibilidad.
Dicho ello, la Sala no observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Brayan Stick Rubiano Martínez y la entidad demandada, lo cual no ocurrió. En esas condiciones, y en razón a que lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, se impone negar la solicitud de amparo constitucional pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03752-01 Demandante: Brayan Stick Rubiano Martínez En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Brayan Stick Rubiano Martínez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Brayan Stick Rubiano Martínez, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador