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11001031500020230445500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-23

Radicación interna: 7171 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luis Emilio Carvajal Ocampo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-00 Accionantes: Luis Emilio Carvajal Ocampo.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Temas: Acción de tutela. Debido proceso, salud y propiedad. Niega pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTECEDENTES El señor Luis Emilio Carvajal Ocampo, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y propiedad, con ocasión a las actuaciones judiciales llevadas a cabo dentro del proceso iniciado por el medio de control de nulidad con radicado 05001-33-33-023-2018-0021901 HECHOS Del confuso escrito de tutela se extraen los siguientes: Sostiene el actor que la Alcaldía del Municipio de Bello, Antioquia, expidió las resoluciones No. 013 del 06 de enero de 1995 y 09 agosto del año 2002, relacionadas con el reglamento de propiedad horizontal de la Unidad Residencial Cacique Niquía de Bello, Antioquia.

Que en el año 2018 se inició una acción de nulidad simple en contra de los actos administrativos relacionados y actualmente está siendo conocida en segunda 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001-33-33- 023-2018-0021901 Que el fundamento de la demanda ordinaria está relacionado con las presuntas irregularidades de las que han sido objeto las resoluciones en mención, además de la adulteración de las mismas por parte de la Secretaría de Bello, Antioquia.

Que la Gobernación de Antioquia, mediante acto administrativo del 07 de abril de 2015 canceló la personería jurídica otorgada el 28 de diciembre de 1982 a la Unidad Residencial Cacique Niquía de Bello, Antioquia. Que, a pesar de la cancelación de personería jurídica, la propiedad horizontal sigue funcionando e incluso llevando a cabo procesos judiciales de cobro coactivo en contra de sus copropietarios.

PRETENSIONES Pese a que el actor no expresa una pretensión clara, interpretando el escrito, se logra entender que la misma se encamina a que se produzca sentencia de segunda instancia en el proceso que actualmente cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el radicado 05001-33-33-023-2018-00219 (01) y que sea favorable a sus intereses.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho del consejero ponente el 24 de agosto de 2023 y el mismo día fue admitida mediante proveído que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión, a quien se le corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, rindió informe en el que solicita negar el amparo, pues considera que no existe vulneración derechos fundamentales, así como tampoco se acreditan los requisitos exigidos para que proceda la acción. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relaciona, además, que el proceso que dio origen a la presente acción ingresó al Despacho para sentencia el pasado 18 de enero de 2023, conservando el turno respectivo, sin que se acredite alguna causal para dar prioridad al fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción tiene como objeto la tutela de los derechos al debido proceso, salud y propiedad del actor, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión a las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso iniciado por el medio de control de nulidad con radicado 05001-33-33- 023-2018-00219(01) Como se advirtió con anterioridad, el accionante no fue claro con sus pretensiones, sin embargo, después de hacer un análisis en conjunto del escrito de tutela, se infiere que lo pretendido es que se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la providencia de segunda instancia en el proceso ordinario en el que el ahora accionante es parte; además que dicha decisión sea favorable a sus intereses.

Sobre la primera pretensión, esto es, ordenar al Tribunal accionado que emita prontamente sentencia de segundo grado, esta Sala advierte que el proceso fue repartido para tal fin el 18 de enero de 2023 (F1)1, además, como la misma autoridad judicial sostuvo en su informe de tutela, se encuentra en turno y no se acredita una causal para dar prioridad al fallo.

Con todo, no se configuran las exigencias para 1 Índice 0008 SAMAI. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, fincado en una mora judicial, pueda este juez de tutela despachar favorablemente la solicitud del actor. En cuanto al sentido del fallo, es menester dejar por sentado que el juez constitucional no puede intervenir y mucho menos instruir la forma o el sentido de la decisión que el juez ordinario debe adoptar en un caso concreto; pues ello iría en contraposición del principio de juez natural, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, siendo la acción de tutela un procedimiento informal, breve y sumario, no por eso excluye la necesidad de la prueba de la vulneración de los derechos fundamentales que se reclaman. Es por ello que, al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y no advertirse una mora judicial en la adopción de la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, no se habilita a este juez constitucional para intervenir en el asunto.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela ha sido concebida únicamente para la protección de los derechos fundamentales y en este caso, como ya se expresó, no se encuentra acreditado que, el Tribunal accionado esté vulnerando de forma alguna los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NEGAR el amparo solicitado por el señor Luis Emilio Carvajal Ocampo, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04455-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                                    Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.